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11001-03-28-000-2021-00018-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-14

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Diana Esther Guzmán Y Otros·Demandado: Diego Andrés Molano Aponte - Ministro De Defensa Nacional E Iván Duque Márquez - Presidente De La República

RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / CARGO DE CONJUEZ / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 242 del CPACA que dispone que dicho recurso procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, acorde con la modificación que introdujera el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 168 ejusdem.

(…). De entrada, se advierte que los recurrentes, contrario a cumplir con el propósito del recurso interpuesto, de cuestionar y exponer los argumentos tendientes a demostrar que la remisión por competencia no tiene cabida, se dedican a esbozar aquellos que tuvo en cuenta la Sala, cuando la mayoritaria se decantó por proferir la decisión con el apoyo de un conjuez para que dirimiera el empate de criterio, que (…) favoreció la tesis de los Magistrados Álvarez y Moreno, constituyéndose en la nueva posición de la Sección, pese a las disidencias de las Magistradas Araújo Oñate y Bermúdez Bermúdez, quienes en materia de competencia compartían la tesis de ser el resorte del Consejo de Estado en única instancia. Aquello que ambos recurrentes acusan de extraño y contradictorio no es más que una incompleta lectura que han hecho de lo acontecido en el presente proceso.

(…). No puede perderse de vista que, el Despacho, acorde con su posición, registra como ponente para estudio de la Sala el proyecto de auto con el que se pretende decidir sobre la viabilidad de la admisión del libelo y se resuelva sobre la medida de suspensión provisional solicitada, encontrándose, en ese punto, con el debate jurídico planteado por la Sección atinente a definir la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, ya sea a partir de la aplicación del artículo 149 numeral 3 del CPACA, al considerarse al señor ministro como el representante legal y cabeza máxima de la cartera que regenta debiéndose mantener el proceso en única instancia ante el Consejo de Estado (postura de las Magistradas Araújo Oñate y Bermúdez Bermúdez) o, por el contrario, con fundamento en el artículo 152 numeral 9 ib, y con ello decantarse porque dicho funcionario ostenta un cargo del nivel directivo del orden nacional y por ello remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca en primera instancia del presente trámite (tesis de los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio).

(…). [S]e impuso en el caso que se analiza, debido al empate de la Sala, el dar cumplimiento a la Ley procesal, que dispone que, en casos de tesis empatadas, el llamado a dirimir la situación es la figura del conjuez. Se procedió a su designación, (…), quien luego de analizar el asunto de la competencia, dentro de su esfera de atribución temporal de jurisdicción y con el objeto de definir la posición judicial que debía imperar, (…), encontró de recibo la tesis de remisión por competencia a los tribunales, en aplicación del artículo 152 numeral 9 del CPACA, descalificando que el ministro, en este caso, el de Defensa Nacional, ejerciera la representación legal de la cartera, en tanto no puede aparejarse ni a la representación judicial ni a la representación contractual, por lo que no resulta aplicable el artículo 149 numeral 3, sino encaminarlo bajo la égida de que se trata de la controversia sobre un nombramiento de un cargo del nivel directivo nacional.

Por lo que finalmente, el proyecto decidiendo sobre la viabilidad de la admisión y resolviendo la solicitud de suspensión provisional no pudo llegar a buen término, al encontrarse con el escollo de la definición de la posición mayoritaria de la Sala de remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca en primera instancia del vocativo de la referencia, en aplicación del artículo 152 numeral 9 del CPACA.

(…). En consecuencia, a diferencia de lo que indican los impugnantes, no se desconoció el precedente de 11 de marzo de 2021 dictado dentro del radicado 2021-00007-00, pues este fue proferido al decidir la súplica contra la providencia del magistrado Álvarez, quien por disposición legal no hizo parte integrante de la Sala y que fue objeto de salvamento de voto del magistrado Moreno Rubio.

En contraste, para el presente asunto de la referencia, como se trataba hasta ahora de determinar sobre la admisión de la demanda y de resolver la medida cautelar, se contaba con la integración de la Sala de la Sección Quinta en pleno y lo que se hizo con el auto recurrido fue cumplir con la orden mayoritaria de la Sala y proceder como ponente a remitir el asunto al Tribunal Administrativo correspondiente, en tanto dicha providencia, por disposición del artículo 168 del CPACA se dicta en sala unitaria, a diferencia de la que en principio se había presentado a Sala porque se trataba de la decisión de la medida cautelar de suspensión provisional.

(…). Por otra parte, valga aclarar que los fundamentos de la tesis que se decanta por el envío del proceso a la primera instancia de los Tribunales Administrativos no son por lo demás nuevos ni contrarios a precedentes que ya ha habido en la Sección, en fechas recientes. (…). [T]odos los argumentos de fondo que indican los recurrentes ya fueron evaluados por la Sala, a lo largo de los asuntos que este año han rodeado las demandas contra los nombramientos de los titulares de las carteras ministeriales y, en general, de los servidores del nivel directivo de la Presidencia de la República, siendo esa la tesis vista la que imperó con apoyo del conjuez, convirtiéndola en la posición mayoritaria y que conllevó la imposición ineluctable de la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…). En conclusión, salta a la vista que los recurrentes no expusieron argumentación que permita concluir la existencia de razón para reponer la decisión recurrida y que lleven a cuestionar el mérito de la posición mayoritaria de la Sala, en tanto sus planteamientos fueron analizados en la oportunidad del debate que dio lugar al proferimiento del auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00018-00 Actor: DIANA ESTHER GUZMÁN Y OTROS Demandado: DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE - MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E IVÁN DUQUE MÁRQUEZ - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto decide reposición AUTO Procede el Despacho Sustanciador a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionado DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contra el auto de 20 de abril de la presente anualidad, por el cual se dio cumplimiento a la decisión mayoritaria de la Sala, ordenando remitir por competencia el asunto para conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La parte actora, a título de pretensiones, solicitó declarar la nulidad del Decreto 134 de 2021, por medio del cual el presidente de la República nombró al señor Diego Andrés Molano Aponte, en calidad de ministro de Defensa Nacional, al considerar que se trasgredió los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, y los 13, 40, 43, 93 y 209 de la Constitución Política, toda vez que se incumplió con el mandato legal que ordena que en este nivel de cargos debe contarse siempre con al menos un 30% de mujeres, porcentaje que no se atendió al designar al ministro titular de la cartera de defensa. 2.

Los fundamentos del auto recurrido en reposición La Magistrada Ponente procedió a presentar ante la Sala Electoral proyecto admisorio de la demanda y decisión de suspensión provisional, momento en el cual se presentó debate jurídico con relación a la competencia del Consejo de Estado para adelantar, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos de nombramiento de los ministros.

Con este escenario, se presentó empate entre los Magistrados exclusivamente sobre el mentado aspecto competencial, por lo que fue necesaria la designación de un conjuez para dirimir el empate y zanjar la disparidad de criterios, conforme las letras del artículo 128 del CPACA. El señor Conjuez, mediante escrito de 14 de abril de la presente anualidad, se decantó por indicar que la competencia para el caso de las demandas de nulidad electoral contra los actos de nombramiento de los Ministros, como es el caso del jefe de la cartera de Defensa Nacional, se regenta por el artículo 152 numeral 9° del CPACA, lo que conlleva a que se trate de un asunto de doble instancia, cuyo primer conocimiento es del Tribunal Administrativo, acompañando la tesis sostenida por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, quienes señalaron que la competencia se rige por la referida disposición normativa, en tanto se trata de un cargo del nivel directivo del orden nacional, dejando en posición minoritaria a las Magistradas Rocío Araujo Oñate y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con la tesis de que debe aplicarse lo consignado en el artículo 149 numeral 5 ejusdem, en tanto, si bien el ministro es del nivel directivo, tiene en su haber, además, el ser el representante legal de la cartera que dirige, debiéndose adelantar el asunto en única instancia, cuya competencia es exclusiva del Consejo de Estado.

Este último aspecto que se menciona tampoco fue compartido por el Conjuez nombrado para dirimir el empate de posiciones cuando precisó “Conforme a lo aquí expuesto, se debe entender que cuando el numeral 5 del artículo 149 distribuye las competencias del Consejo de Estado en única instancia de los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, no incluye a los nombramientos (actos), que el Presidente de la República hace de sus ministros, pues… no son representantes legales del presidente de la república y menos de la nación, siendo solamente representantes legales para efectos judiciales…” (Énfasis fuera de texto).

Se indicó en el auto que se escruta que, dando alcance a la literalidad del artículo 152 numeral 9 del CPACA, el Despacho daba cumplimiento a la tesis mayoritaria, exponiendo que, correspondería ahora al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su Sección Primera, conocer de la demanda de nulidad electoral por tratarse de un nombramiento del nivel nacional efectuado por el Primer Mandatario, y que dando alcance al artículo 168 ejusdem, aplicable por remisión del artículo 296 ibidem, se ordenaba el envío del expediente a la referida Corporación. 3.

De los recursos de reposición Dentro del término de ejecutoria, el accionado y la Presidencia de la República presentaron sendos recursos de reposición contra el auto que ordenó remitir el asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo, cuyos planteamientos fueron los siguientes: 1. El demandado Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2021, solicitó la revocatoria del auto del 20 de abril anterior, en el sentido de determinar que el Consejo de Estado es competente para conocer y adelantar el proceso de nulidad contra el acto de nombramiento del Ministro de Defensa, en tanto se trata de un acto de nombramiento del representante legal de una entidad pública del orden nacional.

Explicó que conforme al artículo 208 Superior, los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia: formulan políticas aplicables al despacho que tienen a cargo; dirigen la actividad administrativa y ejecutan la ley, bajo la dirección del Presidente de la República; son los voceros del Gobierno ante al Congreso; presentan a las cámaras proyectos de ley y atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte de los debates directamente o por conducto de los viceministros.

Por otra parte, señaló que la Ley 489 de 1998, en sus artículos 60 y 61, consagra que la dirección de los Ministerios corresponde al ministro, quien la ejerce con la inmediata colaboración de los viceministros y dentro de sus funciones, además de las señaladas en la Constitución y en la Ley, tiene las de ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el presidente de la República les delegue o la ley les confiera, tales como la de vigilar el cumplimiento de las que se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hubieren delegado en funcionarios del mismo; suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del presidente de la República; ejercer la representación judicial y legal de la Nación en todo tipo de procesos – incluyendo los contractuales –, para lo cual destacó que la Ley 80 de 1993, en su artículo 2°, determina que la Nación es una entidad estatal.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013[1], sobre la personalidad jurídica de la Nación y de la representación legal y judicial, en la que se concluyó: “3. De la representación judicial de la Nación El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación (…) De la norma en cita, es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos.

Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor.

De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño.” (Subrayo)” (Negrillas de este Despacho).

Insistió que los ministros como personas de mayor jerarquía dentro de la entidad, representan judicialmente a la Nación, aspecto que se reitera en el artículo 159 del CPACA. Trajo a colación el pronunciamiento de la Sala dentro del radicado 11001-03- 28-000-2021-00007-00, en auto de 11 de marzo de 2021[2] que decidió que el nombramiento del Ministro del Interior era competencia del Consejo de Estado.

Y en la que se consideró lo siguiente: “Como un ejemplo que da cuenta de que el criterio interpretativo hasta aquí desarrollado es coherente con el ordenamiento jurídico, se tiene que aunque de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2489 de 2006, es cierto que los ministros, ministros plenipotenciarios, viceministros, secretarios generales y jefes de oficina de los ministerios, son empleados del nivel directivo, también es innegable, que sólo los primeros son representantes legales de entidades públicas (los ministerios), porque así lo indica la ley o el reglamento, que a su vez tiene como fundamento el artículo 208 Superior, que reconoce que los ministros son los jefes de la administración en sus respectivas dependencias”.

Cuestionó la razón por la cual se cambió la jurisprudencia y se desconoció el precedente judicial precitado. Lo restante es el señalamiento de quién debía proferir el auto de remisión por competencia y la razón por la cual estaba en Sala, lo que calificó de ambiguo y contradictorio que requiere se precise por el Despacho para no afectar el derecho de defensa y el debido proceso y, finalmente, si la súplica puede decidirla la Sección que ordenó la remisión. 1.3.2.

La Presidencia de la República Mediante escrito de 26 de abril de 2021, además de indicar en forma expresa que adhiere y coadyuva la reposición del accionado, expresó discrepancia con la decisión que repone, por lo que pidió se revoque, con fundamento en que el CPACA prevé en el artículo 149. Modificado por el art. 24, Ley 2080 de 2021, que el Consejo de Estado conoce en única instancia “5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.” (Negrillas no originales).”. Por antonomasia, los ministros son empleados públicos del nivel directivo del orden nacional y son designados por el Presidente de la República, lo que en principio haría posible la aplicación de ese artículo 149 en el sentido de que la competencia es de los tribunales administrativos, en primera instancia. Sin embargo, no es menos cierto que los ministros son los jefes de sus respectivos ministerios y son los titulares de su representación legal.

Así lo disponen los artículos 60, 61 y demás concordantes de la Ley 489 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, que al efecto señalan:

ARTÍCULO 60. - Dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros.

ARTÍCULO 61. - Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, además de las que le señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes: a. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo; b. Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos; c. Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo; d. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo; e. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio; f. Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República; g. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia; h. Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.

PARÁGRAFO. - La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas. Por su parte, mencionó que el Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” reafirma esta competencia, como lo hace igualmente el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales” contenido en la Resolución No 9566 de 28 de octubre de 2016 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General”, documento que se aporta como prueba.

Con ello indicó que, no hay duda alguna de que el ministro ejerce la dirección de su cartera y es su representante legal natural. Por esta razón, reiteró que la competencia para conocer demandas de nulidad electoral contra nombramientos de los funcionarios del nivel directivo bien puede recaer en los tribunales administrativos, con la excepción de los ministros y demás funcionarios que ejerzan la representación legal de cada entidad en particular, pues en este escenario la competencia será del Consejo de Estado al tratarse de los servidores de más alto nivel de la Rama Ejecutiva.

Adujo que, si este factor diferenciador no existiere, la regla de competencia del numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo simplemente sería inoperante, porque, bajo su criterio, no se encuentra ningún caso de un funcionario que sea el representante legal de una entidad y que no pertenezca al nivel directivo.

Por tanto, acotó que, siendo el demandado en este caso, el representante legal del Ministerio de Defensa Nacional debe primar la regla especial de competencia del Consejo de Estado para conocer de estos asuntos, en única instancia, y no la regla general de competencia de los tribunales frente a los demás servidores del nivel directivo, en primera.

Arguyó que este mismo criterio de especialidad existe, por ejemplo, al momento de definir la competencia en otro tipo de acciones como la de repetición, en las que el Consejo de Estado es el competente de conocerla respecto de los más altos servidores del Estado como lo son los ministros de Despacho, mientras que los tribunales administrativos conocen de aquellas acciones que se intenten frente a otros servidores públicos.

Indicó que, como precedente más inmediato está el auto de 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2021-00007-00, mencionado en el recurso reposición del accionado. Al respecto precisó que se está ante una antinomia al existir dos demandas casi idénticas, en las que se discute la legalidad del acto administrativo de nombramiento de un ministro del despacho con base en fundamentos jurídicos igualmente coincidentes, y que, en todo caso, resultarán conocidas por dos autoridades diferentes, una en el Consejo de Estado en única instancia, otra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, con lo que se está ante una situación absolutamente anómala que debe ser corregida, porque se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.

Por ello insistió en que debe aplicarse el precedente judicial directo e inmediato contenido en el auto de 11 de marzo referido atrás, en el sentido de que sea el Consejo de Estado el competente para conocer y decidir este proceso. En subsidio del recurso de reposición solicitó se conceda el recurso de súplica. Finalmente indicó que anexa copia de la Resolución N° 9566 de 28 de octubre de 2016 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General”, anunciada como prueba en apartes anteriores.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 242 del CPACA que dispone que dicho recurso procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, acorde con la modificación que introdujera el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 168 ejusdem.

Aunado a que el asunto es de naturaleza electoral, por cuanto recae sobre la designación de un ministro por parte del Presidente de la República, especialidad asignada a la Sección Quinta por el Reglamento del Consejo de Estado (Art. 13 Acuerdo 080 de 2019). 2. La oportunidad del recurso y traslado De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso, normativa que al respecto dispone en su artículo 318 lo siguiente: “Procedencia y oportunidades.

(…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. La decisión que se recurre fue notificada por la Secretaría de esta Sección el 22 de abril de 2021, mientras que los recursos fueron presentados oportunamente el 26 de abril siguiente.

Debe anotarse que del recurso se corrió traslado por el término de 3 días, lapso en la cual no se realizó pronunciamiento alguno, según el informe secretarial antes citado. 3. Caso concreto Corresponde a la Sala Unitaria determinar si se reforma, revoca o mantiene la decisión contenida en el auto de 20 de abril de 2021, mediante la cual se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De entrada, se advierte que los recurrentes, contrario a cumplir con el propósito del recurso interpuesto, de cuestionar y exponer los argumentos tendientes a demostrar que la remisión por competencia no tiene cabida, se dedican a esbozar aquellos que tuvo en cuenta la Sala, cuando la mayoritaria se decantó por proferir la decisión con el apoyo de un conjuez para que dirimiera el empate de criterio, que como se narró en precedencia favoreció la tesis de los Magistrados Álvarez y Moreno, constituyéndose en la nueva posición de la Sección, pese a las disidencias de las Magistradas Araújo Oñate y Bermúdez Bermúdez, quienes en materia de competencia compartían la tesis de ser el resorte del Consejo de Estado en única instancia[3].

Aquello que ambos recurrentes acusan de extraño y contradictorio no es más que una incompleta lectura que han hecho de lo acontecido en el presente proceso y que, como sujetos procesales, tanto el accionado como la Presidencia de la República, tienen pleno conocimiento dado el cumplimiento del principio de publicidad que se apoya en las anotaciones y registros que se leen en el expediente virtual, posible de consulta permanente en las páginas oficiales del Consejo de Estado.

No puede perderse de vista que, el Despacho, acorde con su posición, registra como ponente para estudio de la Sala el proyecto de auto con el que se pretende decidir sobre la viabilidad de la admisión del libelo y se resuelva sobre la medida de suspensión provisional solicitada, encontrándose, en ese punto, con el debate jurídico planteado por la Sección atinente a definir la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, ya sea a partir de la aplicación del artículo 149 numeral 3 del CPACA, al considerarse al señor ministro como el representante legal y cabeza máxima de la cartera que regenta debiéndose mantener el proceso en única instancia ante el Consejo de Estado (postura de las Magistradas Araújo Oñate y Bermúdez Bermúdez) o, por el contrario, con fundamento en el artículo 152 numeral 9 ib, y con ello decantarse porque dicho funcionario ostenta un cargo del nivel directivo del orden nacional y por ello remitirse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca en primera instancia del presente trámite (tesis de los Magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio).

Al respecto, este eje temático, de cara a la competencia para conocer del asunto, ya se venía discutiendo en diferentes escenarios dialógicos de la Sala, a partir de las demás demandas de nulidad electoral que se presentaron en contra de los nombramientos de los señores ministros de Cultura (exp. 2021-00017 M.P. Rocío Araújo Oñate), Interior (exp. 2021-0007 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y 2021-00019 M.P. Rocío Araújo Oñate) y Defensa (exp. 2021-00018 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) y del jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (exp. 2021-00016 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), se impuso en el caso que se analiza, debido al empate de la Sala, el dar cumplimiento a la Ley procesal, que dispone que, en casos de tesis empatadas, el llamado a dirimir la situación es la figura del conjuez.

Se procedió a su designación, favoreciendo el sorteo al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez, quien luego de analizar el asunto de la competencia, dentro de su esfera de atribución temporal de jurisdicción y con el objeto de definir la posición judicial que debía imperar, como se relató párrafos anteriores, encontró de recibo la tesis de remisión por competencia a los tribunales, en aplicación del artículo 152 numeral 9 del CPACA, descalificando que el ministro, en este caso, el de Defensa Nacional, ejerciera la representación legal de la cartera, en tanto no puede aparejarse ni a la representación judicial ni a la representación contractual, por lo que no resulta aplicable el artículo 149 numeral 3, sino encaminarlo bajo la égida de que se trata de la controversia sobre un nombramiento de un cargo del nivel directivo nacional.

Por lo que finalmente, el proyecto decidiendo sobre la viabilidad de la admisión y resolviendo la solicitud de suspensión provisional no pudo llegar a buen término, al encontrarse con el escollo de la definición de la posición mayoritaria de la Sala de remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca en primera instancia del vocativo de la referencia, en aplicación del artículo 152 numeral 9 del CPACA y que fue integrada por los Consejeros Álvarez Parra, Moreno Rubio, con apoyo en el conjuez dirimente del empate.

Esa es la razón por la cual el auto de 20 de abril de 2021 fue objeto de aclaración de voto de la suscrita para poder exponer la tesis defendida junto con la magistrada Araujo Oñate de aplicar el artículo 149 numeral 3 ib sobre el ejercicio de la representación legal y en el que se advirtió el cumplimiento de la decisión mayoritaria de la Sala sobre la referida remisión. En consecuencia, a diferencia de lo que indican los impugnantes, no se desconoció el precedente de 11 de marzo de 2021 dictado dentro del radicado 2021-00007-00, pues este fue proferido al decidir la súplica contra la providencia del magistrado Álvarez, quien por disposición legal no hizo parte integrante de la Sala y que fue objeto de salvamento de voto del magistrado Moreno Rubio.

En contraste, para el presente asunto de la referencia, como se trataba hasta ahora de determinar sobre la admisión de la demanda y de resolver la medida cautelar, se contaba con la integración de la Sala de la Sección Quinta en pleno y lo que se hizo con el auto recurrido fue cumplir con la orden mayoritaria de la Sala y proceder como ponente a remitir el asunto al Tribunal Administrativo correspondiente, en tanto dicha providencia, por disposición del artículo 168 del CPACA se dicta en sala unitaria, a diferencia de la que en principio se había presentado a Sala porque se trataba de la decisión de la medida cautelar de suspensión provisional.

Así que la contradicción, la disconformidad y la posible violación al debido proceso y al derecho de defensa que los recurrentes endilgaron a la providencia remisoria no hace parte sino del imaginario propio de cada uno de ellos o de la lectura rápida de las circunstancias modales que han rodeado el asunto, pues pasaron por alto las actuaciones registradas en el dosier del proceso y que se observa en la siguiente relación de actuaciones: |Anotación en la|Providencia o|Tema de la |Resultado | |plataforma |actuación |providencia | | |oficial del | | | | |Consejo de | | | | |Estado | | | | |Véase orden del|Se registró |Tema admisión y |La Sala se dividió | |día para sala |por parte del|decisión sobre |en dos tesis, en | |de 18 de marzo |Despacho el |suspensión |cuanto el asunto | |de 2021.

Puede |proyecto de |provisional. |del competente para| |consultarse |auto para | |conocer. | |http://www.cons|estudio de la| | | |ejodeestado.gov|Sala. | | | |.co/consejo-de-| | | | |estado-2-2-3-2-| | | | |4/servicios-en-| | | | |linea/ordendeld| | | | |ia/ | | | | |87AUTOQUEORDENA|Habiéndose |Se indica que el|Se da aplicación al| |NOMBRARCONJUEZ-|puesto a |proyecto |artículo 128 del | |Pub.(18/03/2021|consideración|presentado a |CPACA y se ordena | |3:58:25 p.m.) |el proyecto |estudio de la |sortear conjuez | | |que |Sala de |para dirimir el | | |correspondía |admisibilidad y |empate presentado | | |(admisión y |decisión de la |frente al proyecto | | |decisión de |suspensión |de auto del asunto | | |suspensión |provisional no |de la referencia, | | |provisional) |logró obtener el|que recayó | | |se debió |quórum decisorio|precisamente sobre | | |proferir el |reglamentario, |el tema de la | | |auto de 18 de|razón por la |competencia para | | |marzo de 2021|cual se hace |conocer de las | | | |necesario |demandas de nulidad| | | |designar un |electoral contra | | | |conjuez para |los nombramientos | | | |dirimir el |de los ministros o | | | |empate y zanjar |los funcionarios | | | |la disparidad de|del nivel | | | |criterios. |directivos de la | | | | |Presidencia de la | | | | |República. | |90SORTEODECONJU|Sesión de |Se indica en |El sorteo recayó | |EZ_ACTASORTEOCO|sorteo de |presencia de |sobre el señor | |NJUEZ2021000180|conjuez de 26|quienes han |Conjuez Pedro Luis | |0-Pub.(26/03/20|de marzo de |asistido de qué |Blanco Jiménez | |21 10:24:51 |2021 |proceso se trata| | |a.m.) | |y cuáles | | | | |conjueces están | | | | |en puertas para | | | | |ser sorteados | | |91 OFICIO QUE | | |Se le comunica al | |DA | | |doctor Blanco | |CUMPLIMIENTOAUN| | |Jiménez su | |APROVIDENCIA_OF| | |designación como | |ICIO2021118COMU| | |conjuez del asunto.| |NICACIONCONJUEZ| | | | |DRBLANCO-Pub.(2| | | | |6/03/2021 | | | | |12:32:40 p.m.).| | | | |Documento de 14|Escrito en el|Los puntos |De los | |de abril de |que el |medulares de los|planteamientos es | |2021. |conjuez |planteamientos |deducible que apoya| | |Blanco |del conjuez a |la tesis de los | | |Jiménez fija |Sala: |Magistrados Moreno | | |su posición |1) Permitir que|Rubio y Álvarez | | |sobre el |el asunto sea |Parra, de que el | | |asunto para |conocido por el |asunto debe | | |dirimir el |Tribunal |conocerse en | | |empate de |Administrativo, |primera instancia | | |tesis. |en aplicación |por el Tribunal | | | |del artículo 152|Administrativo y | | |Y que |numeral 9 del |cuya conclusión | | |referenció en|CPACA, garantiza|presentada a la | | |la siguiente |el principio |Sala fue de la | | |literalidad: |constitucional |siguiente | | | |de la doble |literalidad: | | |“Definición |instancia. | | | |sobre la |2) La tensión |“CONCLUSIÓN. | | |competencia |entre el |Conforme a lo | | |para conocer |artículo 152 |expuesto de manera | | |de los |numeral 9 y el |pretérita el | | |procesos de |artículo 149 |Conjuez asignado | | |nulidad |numeral 5 del |considera que el | | |electoral |CPACA, se dirime|conocimiento del | | |contra los |con el test de |proceso de nulidad | | |actos de |ponderación |electoral contra | | |nombramiento |entre el |los actos de | | |de los |principio de |nombramiento de | | |ministros. |igualdad, las |ministros, | | |Competencias |garantías |puntualmente el que| | |Tribunales |procedimentales |se encuentra bajo | | |Administrativ|de orden |el radicado | | |os y del |individual y la |11001-03-28-000-202| | |Consejo de |garantía de la |1-00018-00 en el | | |Estado en |doble instancia.|que obra como | | |acciones de |3) El principio |accionante DIANA | | |nulidad |de legalidad es |ESTHER GUZMÁN y | | |electoral”. |uno de los |otros en contra del| | | |rectores del |señor Ministro de | | | |debido proceso y|Defensa DIEGO | | | |para su |MOLANO APONTE Y | | | |desarrollo se |OTROS corresponde a| | | |debe tener en |la Sección Primera | | | |cuenta el |del Tribunal | | | |concepto de |Administrativo de | | | |reserva legal |Cundinamarca, | | | |para expedir los|conforme a lo | | | |códigos (art. |previsto en el | | | |150-2 C.P.), |artículo 152 num. 9| | | |todo a fin de |del CPACA y por | | | |dar alcance al |tanto deberá | | | |artículo 149 |procederse a enviar| | | |numeral 5 del |allí de forma | | | |CPACA sobre los |inmediata”. | | | |asuntos de los | | | | |nombramientos de| | | | |los | | | | |representantes | | | | |legales. | | | | |4) Al concordar | | | | |el contenido del| | | | |artículo 208 | | | | |Superior, que | | | | |desarrolla las | | | | |funciones y | | | | |responsabilidade| | | | |s de los | | | | |ministros y | | | | |directores de | | | | |departamentos | | | | |administrativos,| | | | |son jefes de la | | | | |administración | | | | |en su respectiva| | | | |dependencia bajo| | | | |la dirección del| | | | |presidente de la| | | | |república; son | | | | |meros voceros | | | | |del gobierno mas| | | | |no | | | | |representantes | | | | |del mismo, por | | | | |la subordinación| | | | |funcional de | | | | |orden | | | | |constitucional | | | | |al jefe de | | | | |Estado. | | | | |La | | | | |representación | | | | |tiene un | | | | |compromiso | | | | |generador de | | | | |responsabilidade| | | | |s legales, | | | | |distinto a la | | | | |vocería cuya | | | | |responsabilidad | | | | |es de orden | | | | |político. | | | | |5) El artículo | | | | |159 del CPACA | | | | |relativo a la | | | | |capacidad de | | | | |representación | | | | |de las entidades| | | | |públicas alude a| | | | |los ministros o | | | | |a la persona de | | | | |mayor jerarquía | | | | |de la entidad, | | | | |pero para | | | | |efectos | | | | |judiciales. | | | | |6) De la | | | | |normativa | | | | |preindicada no | | | | |se extrae que | | | | |los ministros | | | | |sean los | | | | |representantes | | | | |legales del | | | | |presidente de la| | | | |república ni de | | | | |la Nación, pues | | | | |normativamente | | | | |solo se trata de| | | | |la | | | | |representación | | | | |judicial o | | | | |contractual | | | | |(lit. b num. 1, | | | | |art. 2 Ley | | | | |80/93). | | | | |7) La reforma al| | | | |CPACA | | | | |introducida por | | | | |la Ley 2080 de | | | | |2021, aunque no | | | | |es aplicable al | | | | |caso, si es | | | | |reflejo de la | | | | |intención del | | | | |legislador de | | | | |asignar la | | | | |competencia | | | | |residual a los | | | | |Tribunales | | | | |Administrativos | | | | |en primera | | | | |instancia, en | | | | |cumplimiento del| | | | |principio | | | | |constitucional | | | | |previsto en el | | | | |artículo 31 | | | | |constitucional | | | | |(doble | | | | |instancia). | | Por otra parte, valga aclarar que los fundamentos de la tesis que se decanta por el envío del proceso a la primera instancia de los Tribunales Administrativos no son por lo demás nuevos ni contrarios a precedentes que ya ha habido en la Sección, en fechas recientes.

En efecto, en auto de 24 de marzo de 2021, en el caso del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por auto de ponente, el Magistrado Carlos Moreno declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia y en consecuencia se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en aplicación Indicó que si bien en principio se avocó el asunto bajo la égida del numeral 5 del artículo 149 del CPACA sobre el conocimiento en única instancia de la nulidad electoral contra el nombramiento del represente legal de las entidades públicas del orden nacional, pero que luego de advertir el contenido del artículo 152 numeral 9 ib, que asigna el conocimiento de dichos asuntos al tribunal administrativo en primera instancia, encuentra que la situación juzgada encaja en estos supuestos, por cuanto se trata del nombramiento de funcionarios del nivel directivo nacional, esto es, el director del departamento administrativo, parte integrante del sector central de la Rama Ejecutiva (art. 38 Ley 489/98) y del Gobierno Nacional, que lo hace empleado público del nivel directivo, nombrados por el presidente de la República (autoridad del orden nacional), aunado al hecho de que resulta de mayor garantía procesal que se surta la doble instancia. En esa línea, y ya por vía del recurso, se decidió no reponer el auto precitado[4], con los siguientes argumentos: 1) Los planteamientos de los recurrentes no desvirtúan la situación fáctica y jurídica que excluyan el asunto del contenido del artículo 152 numeral 9 del CPACA, por cuanto los directores de departamentos administrativos son empleados públicos del nivel directivo y son designados por autoridades del orden nacional; 2) El primer argumento de ataque contra la decisión remisoria hace referencia a que conforme el artículo 149 numeral 5 del CPACA, el conocimiento del nombramiento de los representantes legales es del Consejo de Estado en única instancia, lo cual descalifica la providencia porque aunque la representación legal está asignada al director del DAPRE por el artículo 5° del Decreto 1784 de 2019, lo cierto es que los departamentos administrativos son entidades públicas sin personería jurídica, conforme a las voces del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “circunstancia que no varió con la expedición del Decreto 1784 de 2019, por lo que resulta por lo menos paradójico que el artículo 5 de dicha norma hable de representación legal de una entidad que no es una persona jurídica”. 3) En segundo lugar, si bien el director en cita es la cabeza de la entidad, al carecer de personería jurídica mal podría asignarse la representación legal del ente y, en cambio, es claro que es empleado público del nivel directivo del orden nacional designado por el presidente de la República. 4) Agregó “no se desconoció que el artículo 149.5 de la Ley 1437 de 2011 pudiera ser aplicable al caso… simplemente se advirtió que la norma que resultaba más garantista para estudiar este tipo de asuntos era la consagrada en el artículo 152.9 de la misma codificación. De otra parte, en lo que tiene que ver con la aplicación del numeral 3 del artículo 149 del CPACA, la conclusión a la que se llega es similar a la del análisis de la norma anterior, si bien el director del DAPRE hace parte del consejo directivo de entidades públicos del orden nacional, no por ello deja de ser un empleado público del nivel directivo designado de una autoridad pública del orden nacional.

Además, dicha disposición se refiere a las elecciones de dichos miembros y en el caso concreto, el método de designación de los directores de departamento administrativo no es la elección sino el nombramiento”. 5) No existe una contradicción entre el artículo 149 numeral 5 y el artículo 152 numeral 9 ib, porque aquella relaciona a unos funcionarios en específico y la última está redactada en términos contextuales generales sin mención de cargos particulares.

Aunado a que no existe norma específica de competencia que aluda al cargo en concreto, por lo que se debe abogar por la norma más garantista, siendo la doble instancia la concreción de ello. 6) Dar aplicación al artículo 152 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011 no implica que el Consejo de Estado no vaya a conocer del asunto, solo que lo hará en segunda instancia, cumpliendo así su función de órgano de cierre.

Todo lo anterior, a fin de hacer claridad de que todos los argumentos de fondo que indican los recurrentes ya fueron evaluados por la Sala, a lo largo de los asuntos que este año han rodeado las demandas contra los nombramientos de los titulares de las carteras ministeriales y, en general, de los servidores del nivel directivo de la Presidencia de la República, siendo esa la tesis vista la que imperó con apoyo del conjuez, convirtiéndola en la posición mayoritaria y que conllevó la imposición ineluctable de la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otra parte, si bien como lo mencionan los recurrentes existe la decisión adoptada por vía de súplica contra el auto con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que abogó por remitir el asunto con la tesis referida en precedencia y que fue revocado, ordenándose continuar el proceso en el Consejo de Estado (radicado 2021-00007 caso: demanda de nulidad contra el nombramiento del ministro del Interior), lo cierto es que el instructor del proceso ha dado cumplimiento, como corresponde en el Estado Social de Derecho, a la orden que le fue impartida en la decisión que resolvió el mentado recurso, que como se indicó en precedencia, (i) no tuvo la presencia del magistrado Álvarez, por ser una providencia de su autoría la suplicada y (ii) contó con la disidencia del Magistrado Moreno Rubio, en la modalidad de salvamento de voto.

En efecto, los fundamentos que se exponen en los recursos, objeto de análisis, se resumen en señalar lo siguiente: i) El artículo 208 constitucional otorga a los ministros la calidad de jefes de la administración en su respectiva dependencia y sus competencias son netamente directivas, llevan la vocería del Gobierno Nacional y atienden las citaciones a los debates congresuales y que armonizado con los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, el ministro es quien ejerce la dirección de la cartera y ejerce bajo su propia responsabilidad, las funciones que el presidente de la República le delegue.

Al respecto, el Despacho indica que como ya se mencionó en precedencia, la mayoritaria de la Sala se ha decantado por exponer que esas competencias son propias de un funcionario del nivel directivo y, por ende, cobra plena aplicación en materia de competencia el artículo 152 numeral 9, que otorga la competencia para conocer de la nulidad electoral contra el nombramiento respectivo al Tribunal Administrativo en primera instancia. ii) Argumentan los recurrentes que el ministro suscribe los contratos en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del presidente de la República y ejercer la representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales y citan la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013[5], sobre la personalidad jurídica de la Nación. La Magistrada Ponente encuentra que la tesis imperante sobre la competencia para conocer del asunto y que llevó a este Despacho a proferir el auto recurrido, se decanta por indicar que las representaciones judicial y contractual se han dado por normas expresas, a saber: los artículos 159 CPACA y 2° de la Ley 80 de 1993, pero que ello no se refiere a la representación legal de la entidad, que incluso resulta ajeno predicarla cuando el ente carece de personería jurídica y a ese espectro se circunscribe la sentencia de unificación que se trajo de apoyo por la parte recurrente.

Es por ello que, la posición reciente de la Sala, que se sigue en el auto remisorio es que todas esas competencias de representatividad judicial y contractual se consideran acordes al cargo del nivel directivo, pero no al supuesto que prevé el artículo 149 numeral 5 ib que impone que se trate del representante legal de la entidad. iii) El recurso de reposición trae a colación el pronunciamiento de la Sala dentro del radicado 11001-03-28-000-2021-00007-00, en auto de 11 de marzo de 2021[6] que decidió que el nombramiento del ministro del Interior era competencia del Consejo de Estado, en el entendido de que es el jefe de la administración de su respectiva dependencia. En relación con este punto, esta Magistratura considera pertinente remitirse al desarrollo de la decisión adoptada dentro del radicado 00007, pues tal como se expuso consideraciones atrás y sobre todo en el aspecto de la decisión mayoritaria, las circunstancias procesales que rodearon lo acontecido con el vocativo de la referencia fueron diferentes, en aquel se dio en razón de una súplica sin asistencia del autor de la providencia suplicada y el salvamento de voto de otro, mientras que en el asunto que se escruta se dio por mayoría completada con el apoyo del conjuez designado para el efecto y con ello se da respuesta también a la glosa en la que la parte recurrente cuestiona la razón por la cual supuestamente se cambió la jurisprudencia y se desconoció el precedente. iv) Sobre quién debía proferir el auto remisorio, a juicio de este Despacho carece de sentido, si se tiene en cuenta que el auto indicó que conforme al artículo 243 en armonía con el artículo 168 del CPACA, el auto que remite es competencia del ponente en sala unitaria y más cuando el proyecto presentado a Sala que contenía la decisión de admisión y resolución de suspensión provisional tuvo que dar paso a la tesis mayoritaria de la Sección que se decantó por indicar que el asunto corresponde ser conocido por el Tribunal Administrativo en primera instancia. En efecto, en el auto recurrido se indicó en forma clara la competencia del ponente para proferir el auto remisorio, como se corrobora de la siguiente literalidad: “De conformidad con el artículo 168 del CPACA, corresponde al juez disponer y ordenar la remisión del expediente al competente.

(…) Así las cosas, por virtud del principio de integración normativa que se materializa para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 296 del CPACA, en el que se autoriza que en lo no regulado en el título VIII sobre “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, se faculta al juez para acudir a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, el Despacho acude a aplicación del artículo 168 del CPACA.

Ese dispositivo en cita prevé que “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”, en consecuencia debido a que por posición mayoritaria de la Sección Quinta, la materia especial regulada para los medios de control de nulidad electoral (factores material y territorial de competencia) no es competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer de primera mano de la nulidad electoral incoada contra el acto de nombramiento del señor Ministro de Defensa Nacional, señor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, remitirá por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser este el competente material y territorialmente para conocer de este asunto.”.

Por lo que la supuesta afectación del derecho de defensa y del debido proceso no existe. v) Citó la parte recurrente que conforme al Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” y al “Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales” contenido en la Resolución No 9566 de 28 de octubre de 2016 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General”, no hay duda alguna de que el ministro ejerce la dirección de su cartera y es su representante legal natural.

Sin demeritar el contenido de las normas que se citan, lo cierto es que ello no modifica lo indicado por la Sala en su consideración para determinar la competencia para conocer del asunto, porque en ellas no se advierte que al señor ministro de Defensa le haya sido asignada la representación legal, que incluso en el antecedente de 24 de marzo de 2021, se califica de paradójico, frente a una entidad que carece de personería jurídica, sin desconocer que por normas específicas cuenta con la representación judicial y contractual, que no es igual ni tiene el alcance a la representación legal, como se evidencia de lo referido en consideraciones anteriores. vi) Se indicó en la impugnación que la competencia para conocer demandas de nulidad electoral contra nombramientos de los funcionarios del nivel directivo bien puede recaer en los tribunales administrativos, con la excepción de los ministros y demás funcionarios que ejerzan la representación legal de cada entidad en particular, que recae en el Consejo de Estado al tratarse de los servidores de más alto nivel de la Rama Ejecutiva.

Nuevamente se advierte por este Despacho que es la interpretación que la parte inconforme con la decisión da a la situación, que como se indica desde casi los inicios de esta providencia no es compartida por la posición de la Sala y que llevó a este Despacho a acatarla. vii) Arguyó la parte recurrente que siendo el demandado el representante legal del Ministerio de Defensa Nacional, debe primar la regla especial de competencia del Consejo de Estado para conocer de estos asuntos, en única instancia, y no la regla general de competencia de los tribunales frente a los demás servidores del nivel directivo, en primera.

Para la Sala en su posición mayoritaria, además de no encontrar la representación legal en cabeza del ministro –pues no es la misma judicial o contractual-, lo cierto es que como se advirtió del extracto de la posición del conjuez y que indica la posición mayoritaria de la Sala y así se advierte del auto de 24 de marzo de 2021 antes citado, resulta de mayor garantía y acorde al efecto útil de la norma, que el asunto cuente con doble instancia, al ser este un principio previsto constitucionalmente. viii) La parte recurrente abogó por la especialidad trayendo a ejemplo acciones como la de repetición, en las que el Consejo de Estado es el competente de conocerla respecto de los más altos servidores del Estado como lo son los ministros de Despacho, mientras que los tribunales administrativos conocen de aquellas acciones que se intenten frente a otros servidores públicos.

Valga aclarar que tal especialidad precisamente deviene de normas expresas y focalizadas, aspecto que también se analizó en su momento por la Sala Electoral, sin encontrar la mención de los ministros en las disposiciones competenciales o propias para el derecho electoral, como sí se encuentran en otras disciplinas o medios de control. En conclusión, salta a la vista que los recurrentes no expusieron argumentación que permita concluir la existencia de razón para reponer la decisión recurrida y que lleven a cuestionar el mérito de la posición mayoritaria de la Sala, en tanto sus planteamientos fueron analizados en la oportunidad del debate que dio lugar al proferimiento del auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la decisión proferida el 20 de abril de 2021 por la cual dando cumplimiento a la decisión mayoritaria de la Sala, se ordenó remitir el asunto al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría, tramítese el recurso de súplica interpuesto contra la referida decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] M.P. Enrique Gil Botero. [2] M.P. Rocío Araujo Oñate. [3] Tal y como quedó plasmado en el auto que ambos recurrentes mencionan adiado el 11 de abril de 2021, y en el que se decidió el recurso de súplica contra el auto con ponencia del Magistrado Álvarez Parra, quien obviamente no hace parte de la Sala de Decisión que decide una súplica contra la decisión de su autoría y que fue objeto de disidencia por parte del Magistrado Moreno Rubio [4] La providencia, aunque también fue objeto de recurso de súplica se referencia en esta oportunidad para dar claridad a la posición mayoritaria de la Sala y que en últimas fue a la que se dio cumplimiento para proferir el auto de la referencia. [5] M.P. Enrique Gil Botero. [6] M.P. Rocío Araujo Oñate.