ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. (…). Las demandas se contraen a plantear la nulidad de los actos declaratorios de elección devenida de la existencia de irregularidades durante el trámite de proceso de elección de los (…) representantes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, actos escrutados que fueron aprobados por el Tribunal de Garantías Electorales de dicha institución educativa, mediante el Acta No. 11 del 26 de noviembre de 2020.
Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta que tal definición se determina por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite observar con certeza cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero ibidem es el plazo máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos.
(…). Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2020-00100-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda. De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos con radicados Nos. 11001-03-28-000-2021-00004-00 y 11001-03-28-000-2021-00013-00 al expediente con radicación No. 11001-03-28-000-2020-00100-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00100-00 (2021-00004-00 Y 2021- 00013-00) Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA Y LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO Demandado: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO Y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS Y REPRESENTANTE DOCENTES CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, UPC, PERÍODO 2020 - 2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Decreta la acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), procede el despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1.
Expediente No. 11001-03-28-000-2020-00100-00 (M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). 1.1.1. El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, el 15 de diciembre de 2020[1] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 030 de 26 de noviembre de 2020.
Como fundamento de la nulidad indicó que el acto de elección vulneró los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992; 29, 67 y 209 de la Constitución Política; 161, 275 numeral 3 del CPACA y 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993[2], al incurrir en los siguientes vicios de nulidad: (i) a pesar de que mediante Acuerdo 019 de 2020, el Consejo Superior Universitario –en lo sucesivo CSU-, revocó el calendario electoral para las elecciones de representante de las directivas ante el CSU, las elecciones se llevaron a cabo y ello vicia de nulidad todas las actuaciones ulteriores adelantadas por el Tribunal de Garantías Electorales, incluyendo la declaratoria de elección de la representante de las Directivas Académicas ante el CSU;
(ii) se atentó contra el debido proceso ante la no resolución de reclamaciones y al no haber dado trámite y enviado al CSU el recurso de apelación incoado contra el Acuerdo N°. 016 de 2020, conducta omisiva que vulnera el contenido del artículo 161 del CPACA; (iii) los formularios de escrutinio que contienen enmendaduras y que contradicen la voluntad de los electores (art. 275-3 CPACA);
(iv) el vicerrector administrativo quien había sido declarado insubsistente suscribió el acta de escrutinios finales como representante de las directivas; (v) la vulneración de los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993, porque no se publicó el acto declaratorio de la elección del miembro representante de las directivas académicas; (vi) falsa motivación porque se llevaron a cabo los comicios en desconocimiento del Acuerdo 019 de 2020 del CSU que revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020 contentivo del calendario electoral y (vii) desviación de poder por parte del Tribunal de Garantías Electorales –en adelante TGE, al adelantar la jornada electoral a pesar de que se revocó el calendario fijado para tal efecto, de lo que deriva que «…es notorio que dicho acuerdo [019 de 2020 del CSU] establecía una restricción al proceso eleccionario y que los integrantes del TGE soslayaron alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU». 1.1.2.
Con auto del 18 de febrero de 2021[3] y ponencia de la magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 030 de 26 de noviembre de 2020, aprobado mediante el Acta No. 11 de esa misma calenda, por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar. 1.2.
Expediente No. 11001-03-28-000-2021-00004-00 (M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) 1.2.1. El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, el 17 de diciembre de 2020[4] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (2020 a 2024), contenido en el Acuerdo 29 de 26 de noviembre de 2020.
Como cargos de nulidad, el demandante planteó los siguientes: (i) Ilegalidad, pues como lo explicó en los fundamentos de hecho, el 19 de noviembre de 2020, el CSU, mediante Acuerdo 019 en sesión ordinaria virtual, revocó entre otros el Acuerdo 1 del 8 de octubre de 2020, con fundamento en el artículo 93 del CPACA, dejando sin fundamento jurídico el certamen electoral;
(ii) violación del debido proceso (art. 29 de la C.P.) por la omisión de resolver de los recursos presentados por el docente LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, en contra de los escrutinios llevados a cabo en las sedes de Bellas Artes y Aguachica y no haber dado el trámite respectivo y como tal circunstancia no acaeció, se vulneró el artículo 161 del CPACA y (iii) violación del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, en tanto los resultados son contrarios a la verdad y a la voluntad electoral, con las enmendaduras en las actas de conteo de votos y porque el vicerrector administrativo habiendo sido declarado insubsistente firmó el acta de escrutinios finales como representante de las directivas de la universidad;
(iv) transgresión al principio de publicidad de los actos emanados del TGE, que se traduce en una clara contradicción del artículo 209 de la Carta, porque el Tribunal Electoral solo se limitó a la entrega de credenciales, sin hacer las publicaciones ordenadas en su reglamento interno; (v) falsa motivación porque se desconoció el Acuerdo 019 de 22 de noviembre de 2020 que había revocado el calendario electoral y (vi) desviación de poder porque el TGE continuó con los actos propios de la jornada electoral, que a su conveniencia y decidió autocráticamente desplegar la actividad eleccionaria, sin pronunciarse sobre la reclamaciones de un docente y sin dar el debido trámite a un recurso de apelación, por lo cual soslayó el proceso eleccionario alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU. 1.2.2.
Con auto del 26 de enero de 2021[5] y ponencia de la magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se inadmitió la demanda, pues revisada la misma, no aportó con ella el acto de elección cuestionado. La demanda fue subsanada en forma oportuna[6] y se admitió por auto de 4 de marzo de 2021[7], en que también se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección, contenido en el Acuerdo 29 del 26 de noviembre de 2020, aprobado mediante el Acta No. 11 de esa misma calenda, por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, al no advertirse que se incurra en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar. 1.3.
Expediente No. 11001-03-28-000-2021-00013-00 (M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio). 1.3.1. El señor LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO, el 28 de enero de 2021[8], presentó el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, con el que demandó el acto de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas y del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el CSU de la UPC, para el período 2020 a 2024.
En la subsanación de la demanda (ver numeral 1.3.2 auto de inadmisión), como fundamento de esta, explicó que los actos de elección desconocieron los artículos 2 y 272 Superiores, 20 y 28 de la Ley 30 de 1992, 88 de la Ley 1437 de 2011, y 1º, 4, 15, 16 y 44 del Acuerdo 032 de 1994[9], por lo que incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Los fundamentos de la pretensión anulatoria son similares a los planteados en las dos demandas anteriores, a saber: actuación del TGE contra ley porque el calendario electoral había sido revocado previamente por el CSU; actuación de ex miembro al haber sido declarado insubsistente su nombramiento, con lo que se desconocieron los artículos 1º, 4 y 15 del Acuerdo 032 del 26 de mayo de 1994 (conformación y quórum); desconocimiento al principio de publicidad del escrutinio y de los actos de proclamación de los ganadores y violación del debido proceso y defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto estos presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, desconociendo el artículo 44 del acuerdo bajo cita, que establece que contra la respuesta dada al recurso de reposición procede el de apelación. Agregó que la designación del secretario del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, señor Aldemar Montejo, es ilegítima por cuanto al momento de la elección ya no era empleado de la institución por haberse declarado la insubsistencia de su nombramiento. 1.3.2.
Con auto del 4 de febrero de 2021[10] y ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, se inadmitió la demanda, para que corrigiera los siguientes aspectos: señalar en qué etapa o registros electorales se presentó las irregularidades planteadas; precisar las causales de nulidad fundamento de la demanda; exponer las razones por la cuáles consideró que los demandados estaban inhabilitados para participar en el proceso eleccionario; en caso de alegar causales de nulidad objetivas y subjetivas, presentar dos demandas independientes, por cada una de ellas, con fundamento en el artículo 281 del CPACA; corregir el acápite de pretensiones, en el sentido de demandar los actos administrativos definitivos de la elección (Acuerdos 29 y 30 del 26 de noviembre de 2020) y no los actos de trámite; allegar el Acuerdo 32 del 26 de mayo de 1994, «Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar», por ser una norma de alcance no nacional; manifestar, bajo la gravedad de juramento, que el acto demandado no fue publicado o que se denegó la copia o certificación de su publicación y dar cumplimiento al numeral 8ª del artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el sentido, de que al presentar la demanda «simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados».
El demandante subsanó oportunamente el libelo[11] y por auto de 11 de marzo de 2021[12], se admitió la demanda contra los actos de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO (Acuerdo 29), como representante de las directivas académicas y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA (Acuerdo 30), como representante de los docentes ante el CSU y se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de, al no advertirse que se incurra en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 125[13] y 282 del CPACA[14] y el numeral tercero[15] del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13[16] del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta, en tanto se trata de las elecciones de dos miembros de un Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad Popular del Cesar.
Valga recordar que mediante Resolución 03272 de 25 de junio de 1993 emanada del Ministerio de Educación Nacional se reconoció institucionalmente a la UPC como Universidad y en el artículo 4° del Acuerdo 001 de 22 de enero de 1994 “Por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar” dispone: “La Universidad Popular del Cesar es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional (artículos 28, 30 y 57 de la Ley 30 de 1992) creada según la Ley 34 de noviembre 19 de 1976 y reconocida institucionalmente como Universidad por la Resolución N° 3272 del 25 de junio de 1993”, lo cual evidencia su carácter nacional y parte integrante de los entes autónomos del nivel nacional. 2.2.
De la acumulación El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. Dicha normativa es del siguiente tenor: «Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.
La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos».
Para el Despacho y como se dejó plasmado en los antecedentes se tiene que se presentaron tres demandas[17], en las que se cuestionó el proceso que culminó con las elecciones de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, contenidas en los Acuerdos 29 y 30 del 26 de noviembre de 2020, respectivamente, aprobados mediante el Acta No. 11 de esa misma calenda, por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, así: |Número de |Demandante |Demandado |Ponente | |expediente| | | | |11001-03-2|Ricardo Andrés|Ailem Patricia |Lucy Jeannette | |8-000-2020|Mejía Tariffa.|Fernández Beleño |Bermúdez | |-00100-00.| | |Bermúdez. | |11001-03-2| |Rafael Ricardo | | |8-000-2021| |Corrales Arzuaga | | |-00004-00.| | | | |11001-03-2|Leonardo |Ailem Patricia |Carlos Enrique | |8-000-2021|Martínez |Fernández Beleño y |Moreno Rubio. | |-00013-00.|Arredondo. |Rafael Ricardo | | | | |Corrales Arzuaga | | Las demandas se contraen a plantear la nulidad de los actos declaratorios de elección devenida de la existencia de irregularidades durante el trámite de proceso de elección de los mencionados representantes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024, actos escrutados que fueron aprobados por el Tribunal de Garantías Electorales de dicha institución educativa, mediante el Acta No. 11 del 26 de noviembre de 2020.
Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta que tal definición se determina por la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite observar con certeza cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero ibidem es el plazo máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos.
Revisados los procesos y siguiendo esa línea, se advierte: |Número de |Demandado |Notificación del auto | |expediente | |admisorio vía email | |11001-03-28-000-20|Ailem Patricia |25 de febrero de 2021.| |20-00100-00. |Fernández Beleño |Índice 27 Samai. | |11001-03-28-000-20|Rafael Ricardo |12 de marzo de 2021. | |21-00004-00. |Corrales Arzuaga |Índice 27 Samai. | |11001-03-28-000-20|Ailem Patricia |18 de marzo de 2021. | |21-00013-00. |Fernández Beleño y |Índice 36 Samai. | | |Rafael Ricardo | | | |Corrales Arzuaga | | Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2020-00100-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda.
De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos con radicados Nos. 11001-03-28-000-2021- 00004-00 y 11001-03-28-000-2021-00013-00 al expediente con radicación No. 11001-03-28-000-2020-00100-00. En consecuencia se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.
Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados, fueron tramitados por juez instructor diferente.
Por lo expuesto se, III.
RESUELVE
Primero. Decretar la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: |Número de |Demandante |Demandado | |expediente | | | |11001-03-28-000-|Ricardo Andrés |Ailem Patricia Fernández Beleño| |2020-00100-00. |Mejía Tariffa. | | |11001-03-28-000-| |Rafael Ricardo Corrales Arzuaga| |2021-00004-00. | | | |11001-03-28-000-|Leonardo |Ailem Patricia Fernández Beleño| |2021-00013-00. |Martínez |y Rafael Ricardo Corrales | | |Arredondo. |Arzuaga | Segundo. Tener como proceso principal el radicado con el No. 11001-03-28- 000-2020-00100-00.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de Magistrado Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.
CUARTO. Advertir a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 3 Samai. Exp. 2020-00100. [2] “Por medio del cual se aprueba y expide el Reglamento Interno del Tribunal de Garantías Electorales y el Reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar” [3] Índice 18 Samai.
Exp. 2020-00100. [4] Índice 3 Samai. Exp. 2021-00004. [5] Índice 5 Samai. Exp. 2021-00004. [6] Índice 10 Samai. Exp. 2021-00004 [7] Índice 20 Samai. Exp. 2021-00004. [8] Índice 3 Samai. Exp. 2021-00013. [9] Ver nota al pie 2. [10] Índice 6 Samai. Exp. 2021-00013. [11] Índices 11 y 12 Samai. Exp. 2021-00013 [12] Índice 27 Samai. Exp. 2021-00013. [13] Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. [14] Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra su artículo 86. [15] «De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación». [16] “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [17] Los procesos E-20-00100, contra la representantes de las directivas académicas y E-21-00004, contra el representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UPC, se estaban tramitando de forma escindida, mientras que el E-21-00013, se manejaba por la misma cuerda procesal.