Micelio
11001-03-15-000-2021-00708-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-29

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ruth Zúñiga De Velazco·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR TEMERIDAD – No se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00.

Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe i) identidad de partes, ii) causa y iii) objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000202100131-00 y la presente acción de tutela. (…) Al respecto, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00, resolvió “[…] negar la tutela solicitada […] por hecho superado […]”, debido a que consideró que durante el trámite de la acción de tutela la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio núm. CJO21-488 de 22 de febrero de 2021, respondió de forma satisfactoria la solicitud de la actora, al exponer los casos en los cuales quedaría ejecutoriado el registro de elegibles del concurso de mérito referido supra y explicar la imposibilidad de dar una fecha exacta para establecer la posesión de los concursantes en cada uno de los cargos, por ser un trámite que depende de las vacantes reportadas y los puntajes asignados en el proceso de selección. Asimismo, es importante señalar que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, en la medida que se notificó el 4 de marzo de 2021, no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional dispuso no seleccionarla para revisión. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, porque, adicional a que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, existe identidad de partes, hechos y objeto entre la acción de tutela de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000202100131-00.

Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, la Sala debe resaltar que, aun cuando la actora con posterioridad a la admisión de la solicitud de tutela, informó al Despacho sustanciador “[…] que la Corte Suprema de Justicia se puso en conocimiento de la tutela en fecha anterior a esta Corporación, conforme documento que adjunto al correo electrónico que les envío […]”, confirmando así lo comunicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su informe de tutela, lo cierto es que en el escrito de tutela no manifestó esta situación y no justificó el ejercicio de una segunda acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación de la [actora] resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para desestimar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela, esto es, que se trate de un miedo insuperable o de la necesidad extrema de defender un derecho, del asesoramiento errado de los profesionales del derecho o de la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela o que se omitieron en su trámite o de cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior.

De conformidad con lo anterior, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, máxime cuando fue ella misma quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00708-00(AC) Actor: RUTH ZÚÑIGA DE VELAZCO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ruth Zúñiga de Velazco contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó información relacionada sobre la notificación y la firmeza de “los registros de elegibles por cada seccional” expedidos dentro de la Convocatoria núm. 26 de la Rama Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó información relacionada sobre la notificación y la firmeza de “los registros de elegibles por cada seccional” expedidos dentro de la Convocatoria núm. 26 de la Rama Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que presentó escrito ante la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, mediante mensaje de datos de 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó: “[…] Teniendo en cuenta la expedición del cronograma para la convocatoria 26 (4) de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios de la rama judicial con fecha del 17 de octubre de 2020 (https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/- /cronograma-convocatoria-empleados-de-tribunales-juzgados-y- centros-de-servicio) y que en tal se menciona que el día 24 de mayo del 2021 se realizará la expedición de los registros de elegibles por cada seccional, los cuales serán notificados del 25 al 31 de mayo del mismo año: 1.

¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y no presentados recursos de reposición en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre? 2.

¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y resueltos los recursos de reposición, además de que no se presenten recursos de apelación en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre? 3.

¿Existe algún caso hipotético en el cual los registros de elegibles de las seccionales puedan estar en firme en fecha anterior al 3 de noviembre de 2021 o en todos los casos debe darse cumplimiento cabal al cronograma de la convocatoria? 4. ¿existe algún caso hipotético en el cual los aspirantes de cada seccional puedan optar por la posesión en propiedad en fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? 5.

¿Cuál fue la razón, en términos generales, por los cuales los registros de elegibles en la convocatoria 3 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios tienen tiempos de vigencia diferentes? ¿fue a razón de la no presentación de recursos de reposición y apelación? ¿fue a razón de la presentación de acciones judiciales por fuera de las establecidas dentro de la convocatoria (reposición y apelación)? […]”. 4.

Indicó que, en correo electrónico de 23 de octubre de 2020, la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a su solicitud, informándole que remitió la petición referida supra a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por cuanto consideró que dicha entidad era la competente para conocer y dar respuesta al mismo. 5.

Señaló que, desde el 23 de octubre de 2020 hasta la fecha de la presentación del escrito de tutela, no se ha dado respuesta a la solicitud de información presentada, el 19 de octubre de 2020. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se ordene a la directora de la Unidad de Carrera judicial y/o quien hagas sus veces dar respuesta a la petición en un termino no superior a 48 horas. […]”.

Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y iii) vinculó al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 8. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, con fundamento en que la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de una solicitud de amparo por los mismos hechos.

En ese sentido, señaló: “[…] La Corte Suprema de Justicia, mediante auto con fecha de 19 de febrero de 2021, avocó conocimiento de la acción constitucional, y la misma fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera judicial mediante Oficio CJO21 501 de 23 de febrero del año en curso […] De conformidad con lo anterior, la Unidad solicitó negar la prosperidad del amparo invocado en atención a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno y adicionalmente por configurarse un hecho superado pues evidentemente la Unidad recibió la petición acorde con lo señalado por la accionante, y mediante Oficio CJO21-488 de 22 de febrero de 2021 le fue dada la respectiva respuesta, notificándola en debida forma y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Unidad cumplió con lo requerido […]”. 9.

La Rectora de la Universidad Nacional de Colombia solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimó que el derecho enunciado por la tutelante hace referencia a actos y actuaciones jurídicas ajenas a su competencia legal e institucional. 10. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14.

Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que la Universidad Nacional de Colombia solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.

Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia por la presunta vulneración a su derecho de petición en que, a su juicio, incurrió la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020. 18.

En ese sentido, es importante resaltar que la solicitud de información de 19 de octubre de 2020 también se presentó ante la Universidad Nacional de Colombia, razón por la cual es posible concluir que le asiste interés respecto a lo controvertido en la solicitud de tutela. 19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema Jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al no haber dado respuesta a la solicitud de 19 de octubre de 2020. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

La cosa juzgada constitucional 22. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018[7], señaló que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 23. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental[8]. 24.

Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”[9]. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 25.

De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que[10]: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada[11], cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.[12] Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 26. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[13] sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces.

La referida norma jurídica señala: “[…]

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 27. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […].

La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[14]. La verificación de esta triple identidad, prima facie[15], torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[16].

Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[17], de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[18] Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional[19] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[20];

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[21]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[22]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[23].

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia[24] o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[25]; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[26], o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[27].

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[28].

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[29].

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”[30].

(Se resalta). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 28. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 29.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[31], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 30. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[32], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 31.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 32.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 33. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[33] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 34.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 36.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 37. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 38.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 39. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 40. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 41. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 42.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 43.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[34], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 44. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 45.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 46.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[35]. 47.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 48. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[36]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 49. Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020[37], sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. (Resalta la Sala). Análisis del caso concreto 50. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 52. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 1. Copia del escrito a través del cual la actora presentó solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, el 19 de octubre de 2020. 2.

Captura de pantalla de la página web Sigobius de consulta ciudadana del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se observa que la Universidad Nacional de Colombia remitió la solicitud de 19 de octubre de 2020 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3. Copia de la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00, en la cual decidió: “[…]

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ruth Zúñiga de Velazco contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial, con ocasión de una solicitud elevada por la quejosa a la aquí accionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados. TERCERO:Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 4. Copia del Oficio núm. CJO21-488 de 22 de febrero de 2021, por medio del cual la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió la solicitud de la actora, en los siguientes términos: “[…] Señora RUTH ZUÑIGA DE VELAZCO ruthzunigadevelazco@gmail.com Respetada señora Ruth;

Asunto: Petición convocatoria 4. Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial En atención a la solicitud de que se le informe si los registros de elegibles que se expedirán el 24 de mayo de 2021, de conformidad con el cronograma publicado en la página el día 17 de octubre hogaño, pueden quedar en firme y en consecuencia tomar posesión de los cargos antes del 3 de noviembre de 2021, o si por el contrario debe cumplirse el cronograma y se le comunique la razón por la cual, los registros de elegibles en la convocatoria 3 tienen tiempos de vigencia diferentes, se procede a dar respuesta: En primer lugar, se advierte que, en la parte final del cronograma publicado, se encuentra la siguiente anotación: “El presente cronograma se realiza partiendo del hecho que la emergencia sanitaria definida en la Resolución No. 844 de 26 de mayo 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el mismo es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución.”.

Bajo el anterior entendido de realizarse las actividades en él descritas y en las fechas previstas, el día 24 de mayo se expedirán los registros seccionales de elegibles. En los hipotéticos casos de que de que no fueran presentados recursos contra estos, quedaría en firme y si solamente se presentan recursos de reposición contra tal acto administrativo, la fecha de firmeza procederá a partir de su resolución, la cual se tiene programada para el día 25 de agosto de 2021, fecha en la cual se ha surtido la debida notificación del acto administrativo, como se señala en el cronograma.

No obstante, acorde con lo señalado en el referido cronograma, de recurrirse la actuación en reposición y apelación, la vigencia de los registros de elegibles comenzará a partir del día 3 de noviembre. Adicionalmente, es preciso aclarar que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Adminstración de Justicia, los concursos de la Rama Judicial se realizan con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten; en ese orden, los integrantes del registro solo podrán posesionarse cuando se genere una vacante, esta se publique, los interesados opten y se adelante todo el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, teniendo en cuenta el orden descendente de los puntajes.

Así las cosas, las posesiones no son automáticas y no es posible establecer con anticipación una fecha para ello. Finalmente, la vigencia de los registros de elegibles de la convocatoria 3, fue distinta en muchos de los cargos en tanto dependió de los recursos que fueron presentados y la fecha en que fueron resueltos por cada Consejo Seccional de la Judicatura dependiendo de la cantidad y complejidad.

Cordialmente, CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora Unidad de Carrera Judicial […]”. 5. Copia del escrito de 20 de abril de 2021 suscrito por la actora, por medio del cual comunicó “[…] que la Corte Suprema de Justicia se puso en conocimiento de la tutela en fecha anterior a esta Corporación, conforme documento que adjunto al correo electrónico que les envío […]”.

Solución del caso concreto 53. La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00. 54.

Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe i) identidad de partes, ii) causa y iii) objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000202100131-00 y la presente acción de tutela, como se observa a continuación: |   |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |110010230000202100131-00 |110010315000202100708-00 | | | |(Proceso actual) | |Partes|Actor: Ruth Zúñiga de Velazco |Actor: Ruth Zúñiga de Velazco | | |Demandado: Nación - Rama |Demandado: Nación - Rama | | |Judicial - Consejo Superior de|Judicial - Consejo Superior de | | |la Judicatura – Unidad de |la Judicatura – Unidad de | | |Administración de Carrera |Administración de Carrera | | |Judicial |Judicial | |Causa |Como fundamento de su |Como fundamento de su solicitud| | |solicitud el actor señaló que |el actor señaló que presentó | | |presentó escrito ante la |escrito ante la Nación - Rama | | |Nación - Rama Judicial - |Judicial - Consejo Superior de | | |Consejo Superior de la |la Judicatura – Unidad de | | |Judicatura – Unidad de |Administración de Carrera | | |Administración de Carrera |Judicial y la Universidad | | |Judicial y la Universidad |Nacional de Colombia, mediante | | |Nacional de Colombia, mediante|mensaje de datos de 19 de | | |mensaje de datos de 19 de |octubre de 2020, por medio del | | |octubre de 2020, por medio del|cual solicitó información | | |cual solicitó información |relacionada sobre la | | |relacionada sobre la |notificación y la firmeza de | | |notificación y la firmeza de |“los registros de elegibles por| | |“los registros de elegibles |cada seccional” expedidos | | |por cada seccional” expedidos |dentro de la Convocatoria núm. | | |dentro de la Convocatoria núm.|26 de la Rama Judicial. | | |26 de la Rama Judicial. | | | | |Al respecto, indicó que, en | | |Al respecto, indicó que, en |correo electrónico de 23 de | | |correo electrónico de 23 de |octubre de 2020, la Universidad| | |octubre de 2020, la |Nacional de Colombia dio | | |Universidad Nacional de |respuesta a su solicitud, | | |Colombia dio respuesta a su |informándole que remitió la | | |solicitud, informándole que |petición referida supra a la | | |remitió la petición referida |Nación – Rama Judicial – | | |supra a la Nación – Rama |Consejo Superior de la | | |Judicial – Consejo Superior de|Judicatura – Unidad de | | |la Judicatura – Unidad de |Administración de Carrera | | |Administración de Carrera |Judicial, por cuanto consideró | | |Judicial, por cuanto consideró|que dicha entidad era la | | |que dicha entidad era la |competente para conocer y dar | | |competente para conocer y dar |respuesta al mismo. | | |respuesta al mismo. | | | | |Asimismo, señaló que, desde el | | |Asimismo, señaló que, desde el|23 de octubre de 2020 hasta la | | |23 de octubre de 2020 hasta la|fecha de la presentación del | | |fecha de la presentación del |escrito de tutela, no se ha | | |escrito de tutela, no se ha |dado respuesta a la solicitud | | |dado respuesta a la solicitud |de información presentada, el | | |de información presentada, el |19 de octubre de 2020. | | |19 de octubre de 2020. | | |Objeto|La solicitud de tutela |La solicitud de tutela | | |pretendió el amparo del |pretendió el amparo del derecho| | |derecho fundamental de |fundamental de petición y, en | | |petición y, en consecuencia, |consecuencia, ordenar a la | | |ordenar a la Directora de la |Directora de la Unidad de | | |Unidad de Carrera judicial dar|Carrera judicial dar respuesta | | |respuesta a la petición en un |a la petición en un termino no | | |termino no superior a 48 |superior a 48 horas. | | |horas. | | 55.

Al respecto, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00, resolvió “[…] negar la tutela solicitada […] por hecho superado […]”, debido a que consideró que durante el trámite de la acción de tutela la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio núm. CJO21-488 de 22 de febrero de 2021, respondió de forma satisfactoria la solicitud de la actora, al exponer los casos en los cuales quedaría ejecutoriado el registro de elegibles del concurso de mérito referido supra y explicar la imposibilidad de dar una fecha exacta para establecer la posesión de los concursantes en cada uno de los cargos, por ser un trámite que depende de las vacantes reportadas y los puntajes asignados en el proceso de selección. 56.

Asimismo, es importante señalar que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, en la medida que se notificó el 4 de marzo de 2021, no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional dispuso no seleccionarla para revisión. 57. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, porque, adicional a que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, existe identidad de partes, hechos y objeto entre la acción de tutela de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000202100131-00. 58.

Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. 59. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, la Sala debe resaltar que, aun cuando la actora con posterioridad a la admisión de la solicitud de tutela, informó al Despacho sustanciador “[…] que la Corte Suprema de Justicia se puso en conocimiento de la tutela en fecha anterior a esta Corporación, conforme documento que adjunto al correo electrónico que les envío […]”, confirmando así lo comunicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su informe de tutela, lo cierto es que en el escrito de tutela no manifestó esta situación y no justificó el ejercicio de una segunda acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. 60.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación de la señora Zúñiga de Velazco resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para desestimar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela, esto es, que se trate de un miedo insuperable o de la necesidad extrema de defender un derecho, del asesoramiento errado de los profesionales del derecho o de la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela o que se omitieron en su trámite o de cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior. 61.

De conformidad con lo anterior, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada. 62.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, máxime cuando fue ella misma quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por Ruth Zúñiga de Velazco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. [8] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [9] Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. [11] Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. [16] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [17] Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]” [18] Cfr. Sentencia T-1104 de 2008 [19] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. [23] Sentencia T-001 de 1997. [24] Sentencia T-184 de 2005. [25] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.

También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. [26] Sentencia T-721/03. [27] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. [28] Sentencia SU-388/05 [29] Decreto 2591 de 1991, artículo 37 [30] Sentencia T-560 de 2009 [31] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [33] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [34] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [35] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [37] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”.