IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El accionante no fue reconocido como parte dentro del proceso disciplinario [S]e observa que las providencias expedidas el 30 de agosto de 2017, 2 de noviembre de 2017 y 10 de octubre de 2018 exceden el término razonable fijado por la jurisprudencia, por cuanto la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2020 y, por tanto, como lo señaló la Sección Tercera de esta corporación, no satisface el requisito de inmediatez.
(…)Adicional a lo anterior, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la providencia proferida al interior del proceso disciplinario (…) encuentra esta Sala de Subsección que la misma fue notificada el 24 de agosto de 2020 y la presente acción de tutela fue radicada el 24 de noviembre de 2020, razón por la cual se cumple el requisito de inmediatez.
(…) [C]onsidera esta Sala de Subsección que el aquí accionante no ostenta legitimación en la causa (por activa), por cuando no fue reconocido como parte dentro del proceso disciplinario (…), tampoco representa los intereses del sujeto disciplinable y en concordancia con lo manifestado por la Sección Tercera de esta corporación, la sanción disciplinaria impuesta restringió específicamente los derechos del abogado [L.A.P.D.], es decir que los efectos sancionatorios recaen sobre este y no pueden afectar derechos fundamentales del señor [M.Á.D.T.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04901-01(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Tercera de esta corporación rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Daza Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 30 de agosto de 2017 en la acción de tutela No. 11001110200020170315501[1]; y, el 02 de noviembre de 2017, el 10 de octubre de 2018, así como el 29 de enero de 2020, en los procesos disciplinarios Nos. 11001110200020160465201[2]; 25000110200020150037101[3] y 11001110200020160666101[4], respectivamente, con fundamento en los siguientes: Hechos El señor Daza Torres promovió acción de tutela en contra del titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quienes les atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición. En providencia del 24 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela; decisión que fue impugnada por el actor.
Mediante fallo del 30 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó parcialmente la decisión impugnada para negarla en cuanto a la respuesta de la petición; y confirmó la declaración de improcedencia en relación con las conductas imputadas al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por estimar que el derecho de petición no es un mecanismo idóneo para lograr actuaciones de los órganos jurisdiccionales.
El proceso No. 11001110200020160465201 se fundó en una queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, Albeiro Gil Ospina, por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite laboral 2007-00877, promovido por Daza Torres en contra de la sociedad Tirado Villar Ltda. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bogotá, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, decidió inhibirse de adelantar el trámite disciplinario por considerar que la queja se refirió a hechos disciplinariamente irrelevantes.
Inconforme con esta decisión, el quejoso interpuso recurso de alzada y en providencia del 2 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del a quo. El proceso No. 25000110200020150037101 se originó por la queja disciplinaria formulada por el señor Miguel Daza Torres en contra del abogado Luis Manuel Padaui Ortiz, la cual tuvo origen en actuaciones acaecidas dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante en contra de la sociedad Tirado Villar Ltda., ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de las cuales resultan relevante lo siguiente: (i) En el aludido proceso se llevó a cabo el remate de un inmueble;
(ii) se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota para realizar la diligencia de entrega; y (iii) el 9 de septiembre de 2014, fecha programada para realizar la entrega del inmueble rematado, el abogado Padaui Ortiz, apoderado de la empresa demandada, pidió la suspensión de dicha diligencia, alegando la ausencia del secuestre, la inadecuada identificación del bien y la nulidad del título base del ejecutivo.
El magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, consideró que existían elementos de prueba suficientes para decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria; decisión que fue apelada por el allí quejoso, para lo cual reiteró que el profesional del derecho ocultó información y esta situación conllevó a que el secuestre no se presentara a la diligencia y, en consecuencia, se suspendiera la entrega.
El 10 de octubre de 2018, en el trámite de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 7 de diciembre de 2016. Indicó que la labor en cuanto a la citación del secuestre no recae sobre las partes o sus apoderados, sino sobre el juzgado comitente o, en su defecto, sobre el comisionado; además, consideró que el comportamiento del abogado denunciado no se podía calificar como temerario o de mala fe.
Dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020150037101, el 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá censuró al abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, quien fungió como apoderado del señor Daza Torres en el proceso laboral 2007-00877 adelantado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33[5] de la Ley 1123 de 2007; decisión recurrida por el sancionado.
El 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la alzada, emitió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído apelado, para en su lugar DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el ARCHIVO de las diligencias, a favor del profesional del derecho LU[I]S ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, en lo que concierne a la comisión de la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la actuación descrita en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LU[I]S ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en el acápite 3.2 de la parte motiva de esta providencia[6]».
Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial accionada, al emitir las providencias reprochadas, vulneró los derechos fundamentales invocados, incurrió en: • Defecto fáctico: consideró que (i) no se valoraron adecuadamente las actuaciones desplegadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales, claramente, no estaban ajustadas a derecho y (ii) se pasó por alto que estaba ampliamente demostrado el acuerdo ilegal entre los funcionarios del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y los representantes de la sociedad Tirado Villar Ltda. • Violación directa de la Constitución: en la medida en que se desconoció el principio de imparcialidad judicial[7], ya que los magistrados que tomaron parte en las decisiones censuradas se encontraban impedidos.
Pretensiones Solicitó el accionante lo siguiente: «1.- ORDENAR que sean resarcidos mis derechos constitucionales adquiridos al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, dignidad humana, acceso a la justicia, por haber sido violentados por los magistrados accionados. 2.- ORDENAR las investigaciones correspondientes a las violaciones cometidas en todos los procesos judiciales reseñados en esta acción de tutela»[8]. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 4 de diciembre de 2021, la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y de Cundinamarca; a los señores Albeiro Gil Ospina, Luis Manuel Padaui Ortiz y Luis Alejandro Palmar Díaz, al juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá así como a todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el trámite de los procesos con Nos. 11001110200020170315501, 11001110200020160465201, 25000110200020150037101 y 11001110200020160666101. 5.
Informes 5.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 02 de noviembre de 2017, proferida al interior del proceso identificado con radicado No. 11001110200020160465201, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez.
Asimismo, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5.2 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por conducto de la magistrada ponente de la providencia del 30 de agosto de 2017 dictada dentro de la acción constitucional No. 11001110200020170315501, manifestó que la actual causa no reviste de relevancia constitucional, pues se nota que el accionante se limita a plantear su inconformidad frente a los argumentos que llevaron a resolver desfavorablemente sus pretensiones.
Agregó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, pues han trascurrido más de 3 años desde la emisión de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo. Añadió que se trata de un caso de tutela contra tutela y que no se advierte la materialización de ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo reprochado no fue arbitrario o caprichoso, sino que contó con el respaldo del acervo probatorio obrante en el expediente. 5.3 El Juzgado 17 Laboral de Circuito de Bogotá, por conducto del titular del despacho, adujo que el proceso ejecutivo laboral No. 2007-00877 culminó con la providencia emitida el 3 de julio de 2014, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2012.
Así, indicó que todas las actuaciones desplegadas han estado ajustadas al ordenamiento jurídico. En adición a esto, señaló que el accionante, en al menos 16 oportunidades, ha intentado torpedear el proceso laboral en comento. 5.4 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por conducto del magistrado ponente del proceso disciplinario 11001110200020160666101, destacó la improcedencia de la petición constitucional; a renglón seguido, aseveró que la decisión atacada estuvo basada en un análisis ponderado de las pruebas que obraban en el expediente, lo que implica que no trasgredió los derechos fundamentales alegados, a contrario sensu, señaló que en el trámite disciplinario se acreditó que el profesional del derecho Palmar Díaz incurrió en maniobras que buscaban entorpecer el proceso adelantado ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Por otra parte, afirmó que en el escrito de tutela no se hizo referencia a los requisitos generales de procedibilidad y, mucho menos, a los especiales, simplemente se cuestionaron asuntos que fueron dirimidos por los jueces ordinarios, motivo por el cual, consideró, que el amparo carece de vocación de éxito. 5.5.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por conducto del magistrado ponente del proceso disciplinario No. 25000110200020150037101, en primer lugar, hizo un recuento de los hechos relevantes; luego, indicó que la tutela resulta improcedente, pues pretende fungir como una instancia adicional para obtener un pronunciamiento sobre aspectos dirimidos ante los jueces naturales y, en el caso del disciplinario en el cual actuó como ponente, no se satisface el requisito de inmediatez.
Aunado a lo anterior, la tutela busca obtener un debate adicional a la actividad que realizó el juez ordinario. En su criterio, no se demostró que la decisión hubiese incurrido en error protuberante en cuanto a la valoración probatoria. Por último, explicó que el accionante no determinó cuál prueba no se tuvo en cuenta o la relevancia de esta en el proceso. 5.6.
El abogado Luis Manuel Padaui Ortiz, por su parte, afirmó que el accionante ha promovido múltiples acciones con el fin de que se protejan derechos que no le han sido vulnerados. Explicó que su participación en el proceso laboral se limitó a asistir a la diligencia de entrega de un inmueble rematado, en la que pidió su suspensión. Solicitó que la acción se declare improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, además, destacó la importancia de la cosa juzgada en materia de las decisiones judiciales, sobre todo si tiene en cuenta que la parte actora pretende reprochar situaciones que no contradijo oportunamente 5.7.
Los demás vinculados guardaron silencio. 6. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela por no acreditar el requisito de inmediatez, en tanto transcurrió más de un año entre la expedición de las decisiones cuestionadas – el 30 de agosto de 2017[9], el 02 de noviembre de 2017[10] y el 10 de octubre de 2018[11]– y la presentación de la acción de tutela el 23 de noviembre de 2020.
No obstante, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020160666101, manifestó que si bien el fallo objeto de reproche fue emitido el 29 de enero de 2020, su notificación solo ocurrió hasta el 24 de agosto de 2020[12], motivo por el cual consideró que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, únicamente respecto a este. Ahora bien, en la causa disciplinaria correspondiente al radicado No. 11001110200020160666101, advirtió que se originó por la compulsa de copias efectuada en contra del abogado Palmar Díaz en el marco del proceso disciplinario con radicado 25000110200020150037101, y en consecuencia, sostuvo que el aquí accionante no ostenta ningún interés en lo concerniente al proceso sancionatorio, es decir no tiene legitimación en la causa, pues no fue reconocido como parte y la sanción disciplinaria allí impuesta restringió, específicamente, los derechos del profesional Luis Alejandro Palmar Díaz. 7.
Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia. Al respecto, señaló que no se tuvo en cuenta su petición para que en el presente proceso se evaluara la decisión constitucional y tampoco se analizaron, en detalle, las actuaciones y decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios por los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir las providencias de 30 de agosto de 2017, 02 de noviembre de 2017, 10 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2020, vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución? 3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[13] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[14], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con algunos requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Así mismo se encuentra que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[15]. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha fijado las siguientes reglas: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[16].
3.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA. La legitimidad en la causa por activa es considera por el juez de tutela como uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-526 de 1998, señaló que: «Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia».
Lo anterior, toda vez que la exigencia de la legitimación en la causa por activa dentro del proceso de acción de tutela corresponde al significado que la Constitución Política de 1991 le dio a la dignidad humana, «en el sentido que no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo»[17].
Así, para solicitar el amparo por medio de una acción de tutela, se hace necesario, estar habilitado para hacerlo, esto es, acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo. 4. Del requisito de inmediatez en el caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las providencias de 30 de agosto de 2017 emitida al interior de la acción de tutela No. 11001110200020170315501, de 02 de noviembre de 2017, 10 de octubre de 2018 y 29 de enero de 2020, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los procesos disciplinarios Nos. 11001110200020160465201; 25000110200020150037101 y 11001110200020160666101, respectivamente.
Al respecto, se observa que las providencias expedidas el 30 de agosto de 2017, 2 de noviembre de 2017 y 10 de octubre de 2018 exceden el término razonable fijado por la jurisprudencia, por cuanto la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2020 y, por tanto, como lo señaló la Sección Tercera de esta corporación, no satisface el requisito de inmediatez.
Adicional a lo anterior, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez, puesto que el accionante no señala ninguna explicación sobre las circunstancias que llevaron a la demora en la presentación de la acción de tutela. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la providencia proferida al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020160666101, expedida el 29 de enero de 2020, encuentra esta Sala de Subsección que la misma fue notificada el 24 de agosto de 2020 y la presente acción de tutela fue radicada el 24 de noviembre de 2020, razón por la cual se cumple el requisito de inmediatez. 4.1 De la legitimación en la causa por activa respecto del proceso disciplinario 11001110200020160666101 En el caso concreto de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020160666101, se desprende del expediente que la sanción disciplinaria se originó, como consecuencia de la compulsa de copias en contra del abogado Luis Alejandro Palmar Díaz en el contexto del proceso disciplinario No. 25000110200020150037101.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de 28 de septiembre de 2018, encontró responsable al abogado Luis Alejandro Palmar de cometer la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33[18] de la Ley 1123 de 2007. Recurrida la anterior decisión por el sancionado, el 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído apelado, para en su lugar DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el ARCHIVO de las diligencias, a favor del profesional del derecho LU[I]S ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, en lo que concierne a la comisión de la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la actuación descrita en el numeral 3.1 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en el acápite 3.2 de la parte motiva de esta providencia».
Así las cosas, considera esta Sala de Subsección que el aquí accionante no ostenta legitimación en la causa (por activa), por cuando no fue reconocido como parte dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001110200020160666101, tampoco representa los intereses del sujeto disciplinable y en concordancia con lo manifestado por la Sección Tercera de esta corporación, la sanción disciplinaria impuesta restringió específicamente los derechos del abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, es decir que los efectos sancionatorios recaen sobre este y no pueden afectar derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Daza Torres.
Por lo anterior, la Sala coincide con la Sección Tercera de esta corporación con que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez respecto de los fallos de 30 de agosto de 2017, 2 de noviembre de 2017 y 10 de octubre de 2018 y carece de legitimación en la causa por activa en lo que tiene que ver con la providencia de 29 de enero de 2020, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que la rechazó por improcedente la tutela de la referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Tercera de esta corporación rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Miguel Ángel Daza Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Demandante: Miguel Ángel Daza Torres y demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otros.
Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [2] Demandante: Miguel Ángel Daza Torres y demandado: Albeiro Gil Ospina, juez 17 laboral del circuito de Bogotá. Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [3] Demandante: Miguel Ángel Daza Torres y demandado: Luis Manuel Padaui Ortiz.
Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [4] Demandante: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y demandado: Luis Alejandro Palmar Díaz. Ver en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=BG5B0ezLYMo%2b%2biQm6fPJTao4PS8%3d. [5] “ARTÍCULO 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. [6] Folio 17 de la providencia del 29 de enero de 2020 subida en SAMAI con el certificado 8A3F6BE7A07AD021 240C35263BC80944 F555E87B7969F811 CA399CA3B0B6D6C1. [7] Ver, por ejemplo, sentencia C-450 de 2015, en la cual la Corte estimó que la imparcialidad judicial es una garantía derivada del derecho al debido proceso y hace parte del bloque de constitucionalidad, pues está consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [8] Obra a folio 8 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 3C44D89EFEDE4008 8BB6A948DD2095DD E226FCB6EF165257 F2B873885333F461. [9] Rad. 11001110200020170315501. [10] Rad. 11001110200020160465201. [11] Rad. 25000110200020150037101. [12] Obra oficio en archivo digital subido en SAMAI con certificado 61743ACC6098BDEB 74F40BCFFFF0FF53 BBED41FDDCBA8C36 2C888696312606DA. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [14] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez. [16] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. [17] Corte Constitucional. Sentencia T 899 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [18] “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.