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11001-03-15-000-2020-04664-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Pedro Ortega Núñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Niega, el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega, la sentencia no omitió resolver sobre los puntos debían ser objeto de pronunciamiento [L]a parte accionante solicita aclaración y adición de la sentencia de tutela (…) por cuanto considera que en la misma existen incongruencias y omisiones, pues en ella se indica que no se emitirá pronunciamiento respecto de algunos argumentos.

Además, pide verificar el Decreto 1792, artículo 52, inciso primero, por cuanto considera que él puede ascender sin tener en cuenta la actitud psicofísica en tanto adquirió la enfermedad en orden público y estando en combate. (…) la Sala de Decisión sí explicó de manera clara y sustentada, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela (…) por cuanto en el fallo se explicó que (…) se inobservó el requisito general de subsidiariedad (…).

Además, en la solicitud de adición y aclaración «pide verificar el Decreto 1792 Artículo 52 Inciso 1, por cuanto el suscrito puede ascender sin tener en cuenta la actitud debido a que adquirí la enfermedad en orden público combatiendo». Sin embargo, se advierte que dicha norma no fue alegada como inaplicada o aplicada erróneamente en el escrito de tutela ni en la impugnación, constituyendo un nuevo argumento expuesto en esta oportunidad, razón por la cual no resulta procedente que se emita un pronunciamiento al respecto, pues desborda de la finalidad y naturaleza de la solicitud de adición. (…) se concluye que no está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición elevada por el accionante en tanto que pretende que se reabra el debate (…) la Sala negará la solicitud de aclaración y adición FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04664-01(AC) Actor: PEDRO ORTEGA NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2021, presentada por el ciudadano Pedro Ortega Núñez, actor en el presente trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Ortega Núñez, con la coadyuvancia de su cónyuge, señora Carmen María Serrano Brieva, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que confirmó el fallo de 30 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-002-2012-00143- 01[1].

Mediante sentencia de 1° de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado. Tal decisión fue notificada vía electrónica el 15 de diciembre de 2020. Impugnada la anterior decisión por el accionante, esta Sección, en fallo de 26 de marzo de 2021, modificó la decisión del a quo, «en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela únicamente respecto de los argumentos asociados al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a la supuesta nulidad; y negar la solicitud de amparo frente al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente».

El accionante, a través de escrito de fecha 15 de abril de 2021, solicitó la aclaración y la adición de la providencia antes mencionada, debido a que, en su criterio, existen incongruencias y omisiones en el citado pronunciamiento, por las razones que se citan a continuación: […] Quiero manifestar que ustedes me denegaron justicia, teniendo en cuenta que no se pronunciaron en cuanto a mis derechos fundamentales.

Usted manifiesta que no puede hacer pronunciamiento, por lo cual no se pronunciará sobre los extremos de la demanda de tutela, la cual tiene que ver con relación a el origen de la demanda de mis derechos fundamentales, por favorecer a los miembros de la (sic) FUERZAS MILITARES, por lo cual entonces estaríamos ante una clara violación del debido proceso y que ustedes no han querido pronunciarse.

Por último, verificar el Decreto 1792 Artículo 52 Inciso primero por cuanto el suscrito puede ascender sin tener en cuenta la actitud psicofísica debido a que adquirí la enfermedad en orden público combatiendo. Es extraño que estos hechos no se hayan estudiado a conciencia, por cuanto la tutela no necesita que se ampare adecuadamente en un fallo de tutela descartando el principio fundamental, es por este caso que me he permitido demandar ante la COMISIÓN INTERAMERICANA de DERECHOS HUMANOS (CIDH) para que se den cuenta hacer (sic) justicia si se violan los Derechos Humanos, en especial profiriendo un fallo incongruente, burla que se me hace cuando yo busco justicia y en este hay denegación de justicia […].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992[2] dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso[3], siempre que no sean contrarios a este último decreto.

Respecto de la figura de la aclaración y adición, la Sala pone de manifiesto el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que son del siguiente tenor literal: […] Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […].

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria […] (Destacado de la Sala). A partir de lo anterior, la Sala ha señalado que el artículo antes citado establece que es procedente la adición de providencias, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. En este mismo sentido, al precisar las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales, esta Sección señaló[4]: […] la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 23.

Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […].

(Negrillas de la Sala). II.1. Caso concreto La Sala observa que la solicitud de aclaración y adición fue radicada oportunamente, dado que la misma se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia de 26 de marzo de 2021. Asimismo, se evidencia que el ciudadano Pedro Ortega Núñez se encuentra legitimado para promover la solicitud, toda vez que fue quien promovió la acción de amparo.

Ahora bien, la parte accionante solicita aclaración y adición de la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2021, por cuanto considera que en la misma existen incongruencias y omisiones, pues en ella se indica que no se emitirá pronunciamiento respecto de algunos argumentos. Además, pide verificar el Decreto 1792, artículo 52, inciso primero, por cuanto considera que él puede ascender sin tener en cuenta la actitud psicofísica en tanto adquirió la enfermedad en orden público y estando en combate.

En ese sentido, se destaca que la sentencia cuya aclaración y adición se depreca, puso de presente que los reclamos relacionados con: i) el porcentaje de invalidez con el que fue calificado por la junta médica valoración por parte de la junta médica, y ii) la presunta nulidad procesal configurada por la inobservancia de los términos procesales, no cumplieron con la observancia del requisito de subsidiariedad, tornándose improcedentes.

Por tal razón, el análisis se centró en la inconformidad derivada del defecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial consistente en la imposibilidad de retiro de un soldado enfermo y excusado del servicio. En esa oportunidad, se consideró lo siguiente: […] 31. El accionante acusó a la decisión judicial proferida en sede contenciosa de incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 32.

Concretamente planteó en la demanda de tutela: i) que la Junta Médica debió valorarlo con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mucho más alto del 20.79% que le fijó; ii) que el magistrado ponente del proceso ordinario debió declararse impedido por una clara violación a los términos judiciales, por lo que, a su juicio, se incurrió en nulidad y iii) que se desconoció el precedente jurisprudencial consistente en la imposibilidad de retiro de un soldado enfermo y excusado del servicio. 33.

Al respecto resulta pertinente precisar que frente al argumento consistente en que la junta médica debió valorar al accionante con un porcentaje de invalidez más alto del que le fijó, la Sala advierte que tal razonamiento no fue objeto de controversia en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se emitirá ningún pronunciamiento de fondo, pues salta a la vista que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, en tanto tal motivo de inconformidad implica un cuestionamiento a los actos administrativos mediante los cuales se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral […] (Negrillas no originales). 34.

Sumado a lo anterior, en cuanto al reparo asociado a la presunta nulidad en que se incurrió en el proceso ordinario, la Sala coincide con el a quo cuando afirmó que ello tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el demandante debió alegar tal inconformidad en el curso del proceso contencioso. (Negrillas no originales). 35.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que centrará el presente estudio únicamente frente al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-995 de 1999, T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-345 de 2013 y T-729 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, a partir de los cuales, a juicio del accionante, resulta la imposibilidad de retiro de un soldado enfermo y excusado del servicio. […] En ese mismo fallo, luego de referirse a las sentencias que el actor consideró como desatendidas, se puso de relieve que ninguna de ellas guarda relación jurídica ni fáctica con la controversia planteada por él en el proceso contencioso, razón por la cual mal podría concluirse que se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.

En el aludido fallo se concluyó lo siguiente: […] En ese orden de ideas, y comoquiera que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de tutela, los hechos por los cuales se ordenó el retiro del servicio del hoy accionante, se debieron única y exclusivamente a que se cumplían los requisitos para ser llamado a calificar servicios para, posteriormente, acceder a la asignación de retiro, la Sala considera que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de capricho o arbitrariedad; que la misma no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y que, por ende, no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente […].

Como puede observarse, la Sala de Decisión sí explicó de manera clara y sustentada, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela respecto de los argumentos asociados: i) al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, y ii) a la supuesta nulidad alegada bajo el argumento consistente en que el magistrado ponente debió declararse impedido.

Ello es así, por cuanto en el fallo se explicó que respecto de tales aspectos se inobservó el requisito general de subsidiariedad, al resultar evidente que el señor Ortega Núñez contaba con los medios de defensa judiciales pertinentes y la oportunidad para controvertir tales aspectos al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, sin embargo, no actuó de conformidad.

Por tanto, solo se cumplieron los requisitos de procedencia para estudiar y decidir, por vía de tutela, los reparos planteados respecto del desconocimiento del precedente. Además, en la solicitud de adición y aclaración «pide verificar el Decreto 1792[5] Artículo 52 Inciso 1°, por cuanto el suscrito puede ascender sin tener en cuenta la actitud debido a que adquirí la enfermedad en orden público combatiendo».

Sin embargo, se advierte que dicha norma no fue alegada como inaplicada o aplicada erróneamente en el escrito de tutela ni en la impugnación, constituyendo un nuevo argumento expuesto en esta oportunidad, razón por la cual no resulta procedente que se emita un pronunciamiento al respecto, pues desborda de la finalidad y naturaleza de la solicitud de adición. En ese orden de ideas, se concluye que no está llamada a prosperar la solicitud de aclaración y adición elevada por el accionante en tanto que pretende que se reabra el debate en torno a como debían resolverse los motivos de inconformidad propuestos en el escrito de tutela, asunto sobre el cual la Sección ya se pronunció en la sentencia de 26 de marzo de 2021, oportunidad en la que se advirtió que las decisiones objeto de tutela no resultaban arbitrarias, desproporcionadas ni irrazonables.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición presentada por el ciudadano Pedro Ortega Núñez. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición promovida por la parte accionante en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P: (6) ----------------------- [1] Demandante: Pedro Ortega Núñez. Demandado: Armada Nacional. [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [3] “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicholas decreto.” [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.

Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. [5] Decreto 1792 de 2000 (septiembre 14) Ministerio de Defensa. “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”.