ACCIÓN DE TUTELA / ARCHIVO DE TRÁMITE INCIDENTAL / RECURSO DE SÚPLICA - Rechazo por improcedencia [E]l Despacho advierte que el actor interpone recurso ordinario de súplica contra el proveído (…) por medio del cual el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia. (…) es menester precisar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.
(…) Asimismo, ocurre en el trámite de los incidentes de desacatos presentados dentro de los procesos de tutela, dentro de los cuales el legislador no previó recursos contra las decisiones allí proferidas. (…) por lo que el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto (…) a través del cual se ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia, resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00630-02(AC)A Actor: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los accionantes contra el proveído de 26 de febrero 2021, por medio del cual el Consejero Oswaldo Giraldo López ordenó archivar el trámite incidental de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 2 de abril de 2020, la Sala declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores YENMIN CUESTA VALENCIA, EMELINO ROVIRA VÉLEZ y MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA contra la sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2. Inconformes con lo decidido, la parte actora impugnó la anterior decisión ante la Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación que, mediante sentencia de 31 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] MODIFICAR la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Emelino Rovira Vélez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos el auto 751 del 29 de julio de 2019, únicamente en lo relativo a la solicitud de complementación presentada por el señor Emiliano Rovira Vélez, y (ii) se ordena al Tribunal Administrativo del Chocó que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Negar, en lo demás, el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones […]”. 3. Por memorial recibido vía correo electrónico el 2 de octubre de 2020 en la Secretaría General de la Corporación, el apoderado judicial del señor EMELINO ROVIRA VÉLEZ promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 31 de julio de 2020. 4.
Previo a la apertura del trámite incidental, este Despacho, en proveído de 23 de octubre de 2020, requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación. 5. Mediante memorial recibido a través de correcto electrónico el 29 de octubre de 2020, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, doctora Norma Moreno Mosquera, rindió el informe requerido y solicitó el archivo del incidente por las siguientes razones: “[…] En cumplimiento de la anterior decisión este Tribunal profirió tres autos, tales son: -Auto Interlocutorio nro. 339 de fecha 21 de agosto de 2020, de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior, notificado a las partes el 24 de agosto de 2020. -Auto Interlocutorio nro. 372 de fecha 16 de septiembre de 2020, notificado a las partes el 17 de septiembre de 2020, mediante el cual se ordenó: “OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que en forma inmediata certifique la identidad del señor EMELINO ROVIRA VÉLEZ, allegando al expediente copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía. OFICIAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a fin de que en forma inmediata certifique la condición de víctima de desplazamiento, muerte o lesión del señor en mención. La certificación que en tal sentido expida deberá constar del respectivo nombre, apellidos, número de identificación y demás información pertinente que permita verificar la condición de víctima de desplazamiento, muerte o lesión por los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2020 en el municipio de Bojayá-Chocó. En el mismo sentido OFÍCIESE al apoderado de la parte accionante a fin de que si reposa en su poder las certificaciones requeridas las allegue al proceso de la referencia”. -Auto Interlocutorio nro. 375 dictado el 18 de septiembre de 2020, notificado a las partes el 21 de septiembre de 2020, que resolvió petición de adición de la sentencia nro. 45 de segunda instancia emitida por ésta Corporación el día 02 de mayo de 2019, notificado a las partes el día 17 de septiembre de 2020.
En dicho auto se resolvió lo siguiente: “Primero: DENEGAR la petición de adición de la sentencia nro. 045 de 02 de mayo de 2019 incoada por el apoderado judicial del señor EMELINO ROVIRA VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.806.774, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: ACLARAR la sentencia nro. 045 del 2 de mayo de 2019, proferida por este Tribunal, en el sentido de precisar que la excepción en ella declarada en su numeral segundo no es con ocasión a la cosa juzgada a la que hace alusión en la parte considerativa de dicha providencia, sino a la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, por el hecho de fallecimiento (…)”.
La Sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado, que hoy se verifica su cumplimiento, en ningún caso ordenó resolver en un específico sentido, ni a favor ni en contra, la petición de adición, dicha providencia, ordenó resolver de fondo la solicitud de adición, previa verificación de la identidad del señor Rovira Vélez, que itero, se cumplió debidamente.
La providencia emitida por el Tribunal, con ponencia de la suscrita, en acatamiento de la orden tutelar del H. Consejo de Estado, explica puntualmente por qué no se accede a la petición de adición, motivos que, no obstante, no compartir la parte actora, no la torna ni la convierte per se, en indebida o inmotivada. La providencia proferida por esta Corporación, aclaró lo pertinente a la identidad del señor Rovira Vélez, y no por ello, necesariamente tendría que accederse a la petición de adición, en tanto, los presupuestos exigidos para el efecto, no se cumplieron conforme a lo expuesto en las consideraciones de la providencia 375 del 18 de septiembre de 2020 […]”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, a través del proveído de 26 de febrero de 2021, ordenó el archivo del presente trámite incidental, por considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 31 de julio de 2020, proferido en segunda instancia por la Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación, puesto que: i) profirió el auto de 18 de septiembre de 2020, mediante el cual resolvió la petición de adición presentada por el apoderado del señor EMELINO ROVIRA VÉLEZ al fallo de 2 de mayo de 2019; y ii) en el mencionado proveído constató que el citado señor no resultó beneficiado con la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 2004-00430 y verificó, previo a efectuar el reconocimiento de alguna indemnización, si tenía la calidad de víctima por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en el Municipio de Bojayá, Chocó. Precisó que el fallo de tutela no le ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó decidir la petición de adición en uno u otro sentido y, por el contrario, condicionó la inclusión del señor EMELINO ROVIRA VÉLEZ en el subgrupo correspondiente a la verificación de su calidad de víctima y, en esa medida, el Tribunal accionado explicó en el auto de 18 de septiembre de 2020 que no había lugar a adicionar la sentencia, puesto que en el proceso no se probó el daño alegado, esto es, el fallecimiento de la señora RONNY MARÍA VÉLEZ en los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002.
Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo del Chocó cumplió a cabalidad con las órdenes emitidas en el fallo proferido el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera –Subsección “A”- del Consejo de Estado, razón por la que dispuso el archivo del trámite incidental. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los actores afirma que el auto que ordenó el archivo del trámite incidental vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que da por cierto que el señor EMELINO ROVIRA VÉLEZ no probó la muerte de su hermana RONNY MARÍA ROVIRA VÉLEZ, pese a que en el expediente obraba prueba del oficio de la Fiscalía que acreditaba el deceso de la citada señora y el registro civil de nacimiento con el que se prueba el parentesco en el grado de hermanos. Indicó que el auto suplicado, sin ninguna justificación, se apartó del precedente constitucional reiterado y pacífico establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-343 de 1998, T-1090 de 2012, T-271 de 2015 y SU 034 de 2018, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mapiripan vs Colombia, por cuanto desconoció lo establecido frente al trámite de los incidentes, en el sentido que “[…] No puede aducirse hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento, como componente fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”.
Finalmente, solicitó valorar el contenido de la Certificación núm. 314 expedida por el Fiscal III de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, con el fin de que se de cumplimiento a la orden de tutela y se incluya al señor EMELINO ROVIRA VÉLEZ como legitimado en la causa para reclamar la indemnización por la muerte de su hermana RONNY MARÍA ROVIRA VÉLEZ.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el Despacho advierte que el actor interpone recurso ordinario de súplica contra el proveído de 26 de febrero de 2021, por medio del cual el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia. Al respecto, es menester precisar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado[1] ha sostenido de manera reiterada que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.
Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual dispone: “[…]
ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
Asimismo, ocurre en el trámite de los incidentes de desacatos presentados dentro de los procesos de tutela, dentro de los cuales el legislador no previó recursos contra las decisiones allí proferidas. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que “[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción […]”.
Aunado a lo anterior, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación inclusive ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”[2].
De los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores se colige que no proceden recursos en los incidentes de desacato que se tramitan al interior de las acciones de tutela, por lo que el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de febrero de 2021, a través del cual se ordenó el archivo del trámite incidental de la referencia, resulta improcedente.
Son estas las razones que imponen al Despacho rechazar el recurso de súplica interpuesto por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por los actores contra el auto de 26 de febrero de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 9 de junio de 2011, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación 2010-00603; Sección Primera, providencia de 19 de abril de 2016, CP: María Elizabeth García González, número único de radicación 2015-03507;
Sección Segunda, CP: Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 18 de enero de 2018, número único de radicación 2017-05020, entre otras. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.