CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Respecto a la solicitud elevada ante el Congreso de la República En el caso sub examine, la parte actora busca conminar a las entidades accionadas de dar respuesta a la petición radicada el 19 de marzo de 2021. Conforme a lo señalado por el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, dio respuesta de fondo a la petición del 29 de abril de 2021, para lo cual adjuntó copia del Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 cuya notificación fue enviada al correo electrónico [aportado en la respectiva solicitud].
(…) No obstante, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron al respecto, menos aún allegaron prueba que demostrara la emisión de la respuesta de la petición en cita, así las cosas, del material probatorio allegado al proceso se advierte que estas dos entidades no han contestado a la petición presentada por el tutelante.
(…) [Ahora bien, la Sala encuentra que, el Congreso de la República,] [a] través de Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 (…) dio respuesta a la petición del 19 de marzo de 2021 elevada por la parte actora a través de correo electrónico (…) enviado por [esa entidad], a través de la división jurídica, al correo [aportado por el solicitante en la petición].
(…) Por lo anterior y habida cuenta de que, en el transcurso del trámite de la presente acción, el Congreso de la República como entidad demandada respondió la petición del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual el señor [S.O.V.] solicitó información respecto de datos estadísticos en el marco de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EXISTENCIA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS O PENALES CONTRA ABOGADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL - Por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura De los antecedentes y las pruebas arrimadas al plenario se evidencia que la parte actora presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición el 19 de marzo de 2021, con el fin de que le fuera suministrada información referente a datos estadísticos en el marco de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, permite a la Sala evidenciar del conocimiento de las entidades de dicha petición, omitiendo su deber de dar respuesta, pues no se encuentra prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura hubieran efectuado manifestación alguna o realizado algún trámite tendiente a dar alcance a lo solicitado por el señor [S.O.V.] en la pluricitada petición de 19 de marzo de 2021, máxime cuando tampoco rindieron informe para controvertir lo manifestado por la parte actora, por lo que, de ello resulta necesario concluir que la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a la referida solicitud.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las autoridades accionadas ciertamente no cumplieron con los términos fijados para atender la solicitud que en ejercicio del derecho de petición presentó el señor [S.O.V.] habida cuenta de que aun teniendo de presente el plazo más amplio relativo a aquellas peticiones en las que se eleva una consulta ante las autoridades en relación con las materias a su cargo que es de 35 días, tendría como fecha límite para emitir respuesta el 25 de abril de 2021 plazo que ya feneció. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio frente a la solicitud radicada por la parte actora, la Sala amparará el derecho fundamental de petición. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01809-00(AC) Actor: SEBASTIÁN OSPINA VALLECILLA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Sebastián Ospina Vallecilla, actuando en nombre propio, el 21 de abril de 2021, presentó acción de tutela[2], contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Congreso de la República, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. En sentir del accionante, la mencionada garantía constitucional fue vulnerada por la omisión de las entidades demandadas de dar respuesta a la petición de información elevada el 19 de marzo de 2021. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El tutelante, el 19 de marzo de 2021 elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República, con el ánimo de recibir información respecto de “algunos datos estadísticos de carácter público, relacionados con los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados en el territorio nacional, con fines investigativos y académicos”. 2.2.
A la fecha de la presentación de la acción constitucional, el señor Sebastián Ospina Vallecilla no ha recibido respuesta por parte de las autoridades demandadas. 3. Sustento de la vulneración El tutelante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición por las entidades en referencia ante la omisión de respuesta a la solicitud en cita, para lo cual hizo énfasis en el criterio señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-219 de 1994[3] y T-332 de 2015[4] respecto de ese derecho, transcribiendo los correspondientes apartes, así como el artículo 14[5] de la Ley 1755 de 2015[6]. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Solicito se declare que la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Congreso de la República han vulnerado mi derecho fundamental de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Se tutelen mis derechos fundamentales. 3.
Como consecuencia, se ordene a las entidades mencionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.” 5. Trámite de la acción La magistrada ponente, mediante auto de 23 de abril de 2021, admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, y al Congreso de la República.
Además, dispuso la vinculación como terceros con interés de los señores Adelaida Burgos Aleans, Iván Moreno Vivas, Laura Camila Díaz Ortigoza, Susan Julieth Muriel Moya, Felipe Gómez Horlandy, Manuela Londoño Cortés, Sofía Cristina Solano, Santiago José Lozano Rhenals y Edward Camilo Suárez Vásquez, comoquiera que la petición también fue promovida por ellos. 6.
Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentó la siguiente intervención: 6.1. El Congreso de la República A través de correo electrónico allegado el 29 de abril de 2021, por medio del Secretario General informó que dio traslado de la Acción de Tutela de la referencia, mediante oficio SGE-CS-CV19-1355-202 a la jefe de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana, por ser la competente para conocer del asunto. 6.2.
La División Jurídica del Senado de la República Por medio de correo electrónico del 29 de abril de 2021 y a través del jefe de esa división solicitó que se denegara el amparo deprecado por la parte actora por hecho superado habida cuenta de que emitió respuesta de fondo mediante Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 del 29 del mismo mes y año por medio del Grupo Control Interno Disciplinario, cuya notificación fue enviada al correo electrónico semilleros2021@hotmail.com Adicionalmente, adujo que el Senado de la República carecía de legitimación en la causa por pasiva atendiendo el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia T- 519 de 2001[7] comoquiera que no generó omisión o acción alguna tendiente al quebrantamiento de los derechos fundamentales del tutelante por lo que se debía declarar la cesación de la acción interpuesta en su contra. 6.3.
La Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los terceros vinculados a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Sebastián Ospina Vallecilla, el cual consideró vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Congreso de la República al no dar respuesta a la petición de información elevada por la parte actora, el 19 de marzo de 2021.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[8], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[9], y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[10], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[11], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[12].
Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[13]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[14]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020[15]. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[16] (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones[17] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por hecho sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[18] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[19] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[20] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” [21].
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[22] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[23] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[24] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[25]”.[26] ” (Negrita fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[27].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[28], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[29] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[30].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[31]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[32]”.[33] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[34] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente al hecho sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación en la sentencia SU – 552 de 2019[35] ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010[36], en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[37]. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena[38] como por las distintas Salas de Revisión[39].
Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[40].
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[41]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[42];
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[43]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[44]. (La negrilla es del original) Así que esta tercera categoría de la carencia actual de objeto obedece a “otras circunstancias” que no encajan en las dos primeras hipótesis como el hecho superado y el daño consumado pues eventualmente pueden ocurrir diversas situaciones sobre las que, en todo caso, la orden del juez no surtiría efecto alguno, por manera que se amplía este catálogo para incorporar aquellos acaecimientos que distan de los tradicionalmente conocidos. 2.4.
Del caso concreto En el caso sub examine, la parte actora busca conminar a las entidades accionadas de dar respuesta a la petición radicada el 19 de marzo de 2021. Conforme a lo señalado por el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, dio respuesta de fondo a la petición del 29 de abril de 2021, para lo cual adjuntó copia del Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 cuya notificación fue enviada al correo electrónico semilleros2021@hotmail.com, como se explicará más adelante.
No obstante, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron al respecto, menos aún allegaron prueba que demostrara la emisión de la respuesta de la petición en cita, así las cosas, del material probatorio allegado al proceso se advierte que estas dos entidades no han contestado a la petición presentada por el tutelante, como se pasa a demostrar. 1.
De la respuesta a la petición por parte del Congreso de la República A través de Oficio D.J. 4.2 – 0489 – 2021 la entidad dio respuesta a la petición del 19 de marzo de 2021 elevada por la parte actora a través de correo electrónico atencionciudadanacongreso@senado.gov.co en los siguientes términos: [pic] [pic] Dicho oficio fue enviado por el Congreso de la República, a través de la división jurídica, al correo semilleros2021@hotmail.com como consta a continuación: [pic] Por lo anterior y habida cuenta de que, en el transcurso del trámite de la presente acción, el Congreso de la República como entidad demandada respondió la petición del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual el señor Sebastián Ospina Vallecilla solicitó información respecto de datos estadísticos en el marco de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.
Adicionalmente, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva señalada por el Congreso de la República, no es menester para la Sala realizar un pronunciamiento al respecto habida consideración que si bien presentó tal enunciado no elevó petición alguna referente a este tópico que amerite tomar una decisión de fondo, por lo que se tendrá como parte del argumento en el que sustentó la ausencia del quebrantamiento del derecho fundamental de petición de la parte actora, en tanto arguyó que precisamente por esa razón (no vulneración del derecho en cuestión) carecía de tal legitimación. 4.2.2.
De la petición ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura De los antecedentes y las pruebas arrimadas al plenario se evidencia que la parte actora presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición el 19 de marzo de 2021, con el fin de que le fuera suministrada información referente a datos estadísticos en el marco de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional como consta en las siguientes imágenes: [pic] [pic] Teniendo en cuenta lo anterior, permite a la Sala evidenciar del conocimiento de las entidades de dicha petición, omitiendo su deber de dar respuesta, pues no se encuentra prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura hubieran efectuado manifestación alguna o realizado algún trámite tendiente a dar alcance a lo solicitado por el señor Sebastián Ospina Vallecilla en la pluricitada petición de 19 de marzo de 2021, máxime cuando tampoco rindieron informe para controvertir lo manifestado por la parte actora, por lo que, de ello resulta necesario concluir que la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a la referida solicitud.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020[45], las autoridades accionadas ciertamente no cumplieron con los términos fijados para atender la solicitud que en ejercicio del derecho de petición presentó el señor Sebastián Ospina Vallecilla habida cuenta de que aun teniendo de presente el plazo más amplio relativo a aquellas peticiones en las que se eleva una consulta ante las autoridades en relación con las materias a su cargo que es de 35 días, tendría como fecha límite para emitir respuesta el 25 de abril de 2021 plazo que ya feneció. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio frente a la solicitud radicada por la parte actora, la Sala amparará el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que el término previsto por la ley para dar respuesta a las solicitudes se ha superado evidentemente.
Puesto que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna del asunto, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con los requisitos: i) ser oportuna; ii) resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, como en efecto se probó. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Ospina Vallecilla, vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se ordenar a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 19 de marzo de 2021, respecto de la solicitud de información relativa a los datos estadísticos en el marco de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Ospina Vallecilla contra el Congreso de la República, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Ospina Vallecilla vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Ordenar a Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 19 de marzo de 2021 con el ánimo de obtener información estadística de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados en el territorio nacional.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. [2] A través del correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.
Documento 5 del aplicativo SAMAI. [3] Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] Magistrado Ponente: Alberto Rojas Rios. [5] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [6] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] “ cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, en ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño…” [8] Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [9] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Artículo 2º Constitucional. [13] Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [15] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
(…) [16] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. [17] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [18] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. [19] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. [20] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [21] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. [22] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [26] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [27] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» [28] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» [29] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [30] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [31] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [32] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [33] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [34] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [35] Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. [36] M.P. Humberto Sierra Porto. [37] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. [38] Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. [39] Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [40] Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [41] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). [42] En Sentencia T-025 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela.
Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.
Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [44] En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. [45] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
(…)