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11001-03-15-000-2021-01341-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-13

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Alberto Aguirre Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. (…) [A juicio de la Sala,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra [CASUR].

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 2 de octubre de 2020. (…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra [CASUR].

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la actora a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01341-00(AC) Actor: ALBERTO AGUIRRE VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Aguirre Valencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alberto Aguirre Valencia pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, así como del principio de indubio pro operario, que estimó vulnerados por las sentencias del 10 de septiembre de 2019 y del 2 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. Que se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos por el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN el 10 de septiembre de 2019 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN el 02 de enero de 2020 en el proceso con Rad. 050013333 008 2018 00327 00. 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Alberto Aguirre Valencia prestó sus servicios a la Policía Nacional, por 20 años, 9 meses, y 10 días. 2.2. Mediante Resolución No. 1081 del 27 de marzo de 1991, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (Casur) reconoció una asignación de retiro a favor del señor Aguirre Valencia, en cuantía del 70 % del sueldo básico y las partidas computables. 2.3.

El señor Alberto Aguirre Valencia solicitó a Casur el reajuste de la asignación de retiro, tomando el 100 % de lo que devengó por prima de servicios, en aplicación de la Ley 923 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 2.4. Mediante oficio E-00003-201807082 del 18 de abril de 2018, Casur denegó la petición. 2.5. El señor Alberto Aguirre Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, para obtener la nulidad del oficio E-00003-201807082 de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro. 2.6.

La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 10 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, debido a que el actor adquirió la asignación de retiro con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2003 y del Decreto 4433 de 2004, no era procedente que se aplicaran normas posteriores que la regularon de manera diferente. 2.7.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 2 de octubre de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Alberto Aguirre Valencia, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 10 de septiembre de 2019 y del 2 de octubre de 2020, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2. Defecto sustantivo. A juicio del actor, las providencias acusadas desconocieron que sí era aplicable al caso objeto de estudio la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, a efectos de reajustar la asignación de retiro, así la prestación se hubiese reconocido con anterioridad a la expedición de esas normas. 3.2.2.

Manifestó que contrario a lo considerado por las providencias acusadas, con la aplicación de las normas en comento no se violaría el principio de inescindibilidad de la ley, porque si bien traían unas exigencias mayores en cuanto al tiempo de servicio para acceder al derecho de la asignación de retiro, lo cierto era que la propia Ley 923 de 2004 y, desde antes la Ley 4ª de 1992, consagraron la posibilidad de reajustar las prestaciones periódicas, con respeto por los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.

Que, además, no había justificación válida para que se tratara de manera diferente con el personal retirado en vigencia de esas normas. 3.2.3. Dijo que las autoridades judiciales debieron aplicar el principio de favorabilidad en la dimensión de in dubio pro operario, para así tener en cuenta la interpretación normativa que más convenía para analizar el asunto. 3.2.4.

Que, además, lo cierto era que la prima de actividad constituía salario y que para liquidar el IBL debían tenerse en cuenta, en su dimensión real, todos los factores salariales que devengó. 3.3. Por otro lado, alegó que se incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[1] y en violación directa de la Constitución Política, por no tener en cuenta el poder adquisitivo de las pensiones. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 8 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez octavo administrativo de Medellín y, como tercero con interés, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de abril de 2021. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín se limitó a remitir el expediente digitalizado del proceso ordinario que dio lugar a las providencias objeto de tutela, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional[4] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[6]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Alberto Aguirre Valencia reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. 2.1.2.4.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho o no a que se reajuste la asignación de retiro.

Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) del derecho al reajuste a la asignación de retiro de conformidad con la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004; (ii) de la liquidación de la asignación de retiro conforme a la totalidad de los factores salariales devengados; (iii) de la no vulneración del principio de inescindibilidad y la aplicación del principio de favorabilidad, y (iv) de la comparación con el personal retirado en vigencia de la Ley 923 de 2004.

Veamos. a) Del derecho al reajuste a la asignación de retiro de conformidad con la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 2.1.2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, el actor expuso: La Ley 923 de 2004 conforme a su Art. 1 comprende dentro de su alcance el reajuste de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, por tanto, el efecto de sus normas, y el de los Decretos que la desarrollan, no se limita a la concesión de las asignaciones de retiro, pensiones y sustituciones de las mismas a la entrada de su vigencia, sino que también recae sobre las que ya fueron concedidas anteriormente en cuanto a su reajuste o modificación, como en su momento lo hizo el Decreto 1213 de 1990, la norma consagra de forma expresa un mandato de reajuste de las prestaciones periódicas causada o nacidas antes de su vigencia. Salta como obvio que el derecho a reajuste solo nace a partir de la vigencia de las referidas normas y no con retroactividad a la fecha de reconocimiento de la prestación por retiro.

(…) Además, de lo anterior, es claro que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 regula las partidas computables para liquidar la asignación de retiro y pensión de los retirados de la Policía Nacional, de forma general, es decir, las que ya estaban concedidas en cuanto a su reajuste, y las que se fueran a conceder, según corresponda en cada caso, mientras que los Arts. 24 y 25, si regulan de forma expresa situaciones que se consoliden a partir de la vigencia del instrumento normativo, específicamente frente al porcentaje del monto total de la sumatoria de las partidas computables devengara el retirado como prestación periódica.

(…) Es clara la diferencia en la redacción del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 con la del Art. 100 del Decreto 1213 de 1990, el Art. 98 del Decreto 2063 de 1984, y el Art. 55 del Decreto 609 de 1977. Véase como en todos los decretos al regular las bases de liquidación se condiciona su aplicación a partir de la vigencia de la norma y del retiro bajo su vigencia, en todos a excepción del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004, que regula las bases de liquidación de las protestas periódicas conforme a su contenido sin hacer distinción alguna frente su aplicación exclusiva para quienes se retiren bajo su vigencia, cosa que si sucede en los Arts. 24 y 25 siguientes que regulan el tiempo necesario para acceder al derecho.

Es notoria la diferencia entre las disposiciones citadas y la clara intención del creador de la norma de no condicionar las bases de liquidación del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 para quienes se retiren a partir de su vigencia, como si lo hizo en todas las demás normas citadas. Entonces es claro que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 establece un reajuste de las prestaciones periódicas de los miembros ya retirados de la Fuerza Pública, a razón del alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º. 2.1.2.4.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Aguirre Valencia sustentó el presunto defecto sustantivo, con los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del Art. 1º de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan.

Es decir que, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, es del alcance del Decreto 4433 de 2004 materializarlo. (…) De los fallos de las accionadas se desprende que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 hace relación a las partidas computables de las prestaciones periódicas del personal de la Policía Nacional, que ingrese al escalafón o se retire a partir de la fecha de la entrada vigencia de esa norma, es decir el 31 de diciembre de 2004.

El A quo del Art. 24 del Decreto 4433 de 2004 deduce el alcance de todo el estatuto, cuando es claro que el alcance consignado en ese artículo se reduce al supuesto en ese artículo consignado. (….) El Art. 23 del Decreto 4433 no condiciona sus efectos al ingreso del policía al escalafón a partir de la vigencia del mismo, como lo da a entender el A quo, ni tampoco condiciona su aplicación a los derechos consolidados a partir de su vigencia, por el contrario, su redacción es en general, pero los Arts. 24 y 25 subsiguientes, que son los que exigen un mayor tiempo de servicio, si condicionan sus efectos a situaciones posteriores a su vigencia, es decir que el Art. 23 tiene efectos generales, mientras que los Arts. 24 y 25 restringieron sus efectos a situaciones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto que los contiene.

(…) La diferencia en la redacción del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido indicado, también se presenta con las normas análogas de los regímenes anteriores, el Art. 100 del Decreto 1213 de 1990, el Art. 98 del Decreto 2063 de 1984, y el Art. 55 del Decreto 609 de 1977; dando a entender de forma clara que se buscó un alcance diferente.

Véase como en todos los decretos, a excepción del 4433 de 2004, al regular las bases de liquidación se condiciona su aplicación a partir de la vigencia de la norma y del retiro bajo su vigencia (…). b) De la liquidación de la asignación de retiro conforme a la totalidad de los factores salariales devengados 2.1.2.4.3. En el recurso de apelación que presentó el aquí demandante contra la sentencia de primera instancia, adujo: El cambio introducido por el Legislador y desarrollado por el ejecutivo corrige una violación de los derechos laborales y garantías mínimas de los trabajadores miembros de la fuerza pública, y es, el que sus prestaciones sociales periódicas de retiro se liquiden conforme a la totalidad de los factores salariales devengados durante el servicio, es decir, en su proporción real, y no, en montos injustificadamente y artificialmente inferiores, que le restan capacidad adquisitiva a su asignación de retiro por la desproporción entre la remuneración en servicio y el sistema de liquidación, que en la práctica hace que no se logre para el retirado el mantenimiento de las condiciones de existencia proporcionalmente al trabajo y esfuerzo realizados durante la edad productiva. 2.1.2.4.4.

A su turno, en la demanda de tutela, la demandante manifestó: El Legislador y el ejecutivo en cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 corrigen una injusticia y violación sistemática de los derechos laborales y garantías mínimas de los trabajadores de la fuerza pública, consistente en que los haberes devengados en actividad y sobre los que aportaba a la Caja de Retiro, es decir el IBL, no son tomados en su dimensión real para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, lo que evidentemente genera una desproporción entre lo devengado en actividad y lo que se pasa a percibir en la etapa de retiro, y además perpetua la desnivelación de lo devengado por el personal en actividad y el personal en goce de su retiro.

La nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica, implica que se liquiden estas tomando los factores salariales reales devengados durante el servicio, es decir, en su porcentaje integro, y no, en valores injustificada y artificialmente inferiores, que le restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro o pensión por la desproporción entre la remuneración en servicio y los valores que se toman para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, y que en la práctica hace que no se logre para el retirado el mantenimiento de unas condiciones de existencia proporcionales a las que logró gracias a su trabajo y esfuerzo durante la edad productiva. c) De la no vulneración del principio de inescindibilidad y la aplicación del principio de favorabilidad 2.1.2.4.5.

En el recurso de apelación, el señor Aguirre Valencia alegó lo siguiente: No se solicita aplicar solo los factores favorables de uno y otro régimen al Demandante violando el principio de inescindibilidad, se solicita aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de su prestación periódica que expresamente se consagra en sus estatutos, pero respetándosele los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, como la norma prevé, entonces no se viola el mentado principio de inescindibilidad, ya que son las mentadas normas las que remiten a regímenes anteriores en cuanto a derechos adquiridos, tampoco se viola el principio de irretroactividad de la Ley ya que es la norma la que contempla dentro de su alcance de forma expresa el reajuste de las prestaciones periódicas, y por ende esa modificación o reajuste debe hacerse a partir de su vigencia y con efectos a partir de la misma, y no con retroactividad a la fecha de causación del derecho o efectos en cuanto al reajuste con anterioridad a su vigencia. El reajuste de las prestaciones periódicas ya reconocidas en cuanto a sus partidas computables no ha sido algo ajeno al ejercicio de la actividad reguladora del ejecutivo y el legislativo, ya que con el Decreto 1213 de 1990 se realizó lo propio frente a la misma prima de actividad.

La Jurisprudencia ya ha considerado desde antaño esos eventos. (…) La manifestación del principio de favorabilidad que se solicita se acoja en el presente caso es la que se define como in dubio pro operario que presupone que una norma al tener varias interpretaciones posibles se debe acoger la que favorable sea al trabajador. 2.1.2.4.6.

Por su parte, en la tutela acción de tutela, adujo: No se viola el principio de inescindibilidad de la norma al reajustar mi asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad, pues, si bien el régimen implantado por la Ley 923 de 2004, en principio, trae unas exigencias mayores en tiempo de servicio para acceder al derecho a percibir una asignación de retiro o pensión, y ello implicaría que al reajustar la asignación de retiro bajo los parámetros de éste régimen se hiciera la exigencia de esos mayores tiempos debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro creando uno nuevo; la propia Ley 923 de 2004, y desde antes la Ley 4 de 1992, en el Art. 2 numeral 2.1, y el Art. 2 literal a), respectivamente, consagran el respeto por derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, entonces es el propio régimen legal, visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro.

(…) La aplicación del principio de favorabilidad que se solicita se materialice en el presente caso es la conocida como in dubio pro operario, es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más favorables al trabajador. En la demanda no se plantea una tensión entre dos normas vigentes que consignan diferentes efectos, sino, que el régimen creado por la Ley 923 de 2004 contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la fuerza pública cumpliendo la orden contenida en el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 y que pone en concordancia el estado de esos derechos con la constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.

Siendo ese entendimiento más beneficioso para el trabajador debe preferirse sobre otros que le son perjudiciales. d) De la comparación con el personal retirado en vigencia de la Ley 923 de 2004 2.1.2.4.7. El demandante manifestó en el recurso de apelación: Entre el personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, y el personal que se retiró bajo su vigencia, el Art. 13 de la Constitución contiene “un mandato de trato paritario o destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”, ya que son sujetos que cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas o similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el Derecho a su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para justificar, sustentar o ameritar un trato diferenciado. 2.1.2.4.8.

En el mismo sentido, en el escrito de tutela señaló: A los funcionarios que se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia de las normas referidas, para su retiro no se les hizo la exigencia de un mayor tiempo de servicio pero si se les niveló su partida computable prima de actividad con la devengada por el personal activo, es decir, se debió incluir la partida computable en su pensión o asignación de retiro en idéntico porcentaje al devengado antes de salir del servicio (…).

Los sujetos comparados cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, a ninguno se les exigió un tiempo mayor de servicio que al otro para acceder a la asignación de retiro o a la pensión, ambos causan la mesada mensual de su prestación periódica en las circunstancias modales actuales, y la diferencia es que el suscrito adquirió su derecho el año 1991 y los funcionarios comparados del 2005 en adelante, ¿el solo paso del tiempo justifica nivelar el derecho económico a un sujeto y negar esa nivelación al otro a pesar de estar disfrutando actualmente ambos ese derecho?, la respuesta tiene que ser no, porque ese solo hecho de la naturaleza no tiene la entidad jurídica para justificar una disparidad de tratos, tornándose necesariamente más relevantes las similitudes, pues de ellas se desprende un igual esfuerzo y trabajo y en igual intensidad para acceder a la prestación periódica, y ambos se encuentran sujetos a las condiciones y exigencias propias de la vida contemporánea, incluidas las económicas. 2.1.2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 2 de octubre de 2020, que en lo que interesa, consideró: De la normatividad y la jurisprudencia citada en aparte anterior, se desprende que por regla general la aplicación de las leyes en el tiempo, está supeditada a la fecha de su promulgación, situación contemplada en el artículo 52 del Código del Régimen Político y Municipal que subrogó los artículos 11 y 12 del Código Civil.

De acuerdo con ello, para efectos de establecer el régimen jurídico aplicable, es preciso determinar el momento a partir del cual se adquiere el derecho pensional o en este caso, el derecho al reconocimiento de asignación de retiro. Para el caso concreto, como quiera que el demandante consolidó su derecho en el año 1991, le era aplicable el régimen consagrado en el Decreto 1213 de 1990, con el cual la demandada liquidó su prestación. Ahora, en relación con el Decreto 4433 de 2004, éste no contempla ningún tipo de excepción en lo relacionado con la vigencia de la Ley en el tiempo, por el contrario, el artículo 45 de la citada norma, indica que la misma rige a partir de su promulgación, siendo claro que sólo se aplica una vez entra en vigencia, motivo suficiente para negar la aplicación de forma retroactiva que pretende el demandante.

Se aclara así mismo, en relación con el argumento contenido en el recurso de apelación, que cuando la Ley 923 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, se refieren al reajuste de las asignaciones de retiro, no implica, como lo indica el actor, que se cobije con ello a todos los pensionados de las fuerzas militares y la Policía Nacional, o que se pretenda otorgar efectos retroactivos a las normas contempladas en el nuevo estatuto, contrario a ello, debe entenderse que dichos reajustes se refieren a los que se deben causar en relación con las prestaciones reconocidas bajo el imperio de esta misma ley.

Lo anterior, no implica el desconocimiento del principio de igualdad, puesto que como se indicó en aparte anterior, dicho principio debe analizarse frente a sujetos en iguales condiciones, situación que se desvirtúa por el simple hecho de haber el demandante adquirido su derecho, en época anterior a la vigencia de la ley que solicita sea aplicada.

En relación con la aplicación del principio de favorabilidad alegado, debe indicarse que, la regla de la aplicación de la norma más favorable, implica necesariamente la existencia de dos normas vigentes, referidas a un mismo tema o asunto de derecho, y en relación con las cuales se impone para el operador la aplicación de aquella que resulta más beneficiosa al trabajador.

En el caso concreto, tratándose de una ley posterior que modifica las condiciones bajo las cuales se reconoce un derechos prestacional, que en unos aspectos es más favorable y en otros aspectos es menos favorable que el régimen anterior, se trata de una sucesión normativa, donde hay una norma anterior que perdió vigencia al entrar a regir la nueva ley, pero que continúa gobernado, para los actos o situaciones jurídicas consolidadas durante su vigor, y una norma posterior, que entra a regular las condiciones de las prestaciones económicas que se causan a partir de su vigencia, de forma diferente a como se preveían en la ley anterior.

De conformidad con lo visto, en atención a que para la época en la cual el accionante, obtuvo su asignación de retiro, se encontraba vigente una norma diferente a la consagrada en el Decreto 4433 de 2004, es necesario concluir que, en el caso concreto no es procedente reconocer y ordenar la reliquidación de su asignación de retiro (…) 2.1.2.5.1.

Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la pensión, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. 2.1.2.6.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó la actora a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Alberto Aguirre Valencia, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrado ----------------------- [1] Citó la sentencia C-281 de 1994. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Ibidem. ----------------------- 1 1