ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA PARA DAR CELERIDAD AL PROCESO ORDINARIO - En razón al tiempo que ha durado en segunda instancia ¿[E]l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial al no haber dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2006-02061-01? (…) [L]a Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
De entrada, se advirtió que el expediente reporta un gran número de registros, concretamente, 215. De ahí que la Sala se abstiene de trascribir el cuadro de actuaciones, no sin antes advertir que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial. Ahora, a partir de las actuaciones registradas, la Sala advierte que, en efecto, el 22 de marzo de 2012, se radicó ante la Sección Tercera de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa que, en su momento, promovió la señora [A.L.C.R.].
También se encuentra que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, se concedió prelación de fallo. (…) A partir de lo anterior, se advierte que, en efecto, existe mora en el trámite de segunda instancia, pues han pasado más de 9 años sin que se dicte la correspondiente sentencia. Sin embargo, para la Sala, esa mora está justificada.
(…) Siendo así, queda resuelto el primer problema jurídico: la mora en que incurrió la autoridad judicial demandada se encuentra justificada y no hay lugar a conceder el amparo. En todo caso, debido al tiempo que ha durado el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa (9 años), la Sala instará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que dé celeridad al trámite de dicho proceso.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIERIDAD - Frente al reconocimiento de cesión de derechos litigiosos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Medio judicial idóneo ¿[L]a acción de tutela es procedente para efecto de reconocer a la señora [L.R.T.] como cesionaria de la señora [A.L.C.R.]? (…) A juicio de la Sala, la tutela en este punto resulta improcedente, puesto que la decisión sobre el reconocimiento de la señora [L.R.T.] como cesionaria corresponde a la autoridad judicial demandada.
Como se vio en el registro de actuaciones, mediante memorial del 3 de julio de 2020, la parte actora aportó copia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la señora [C.R.] y solicitó el reconocimiento como parte. Así, lo procedente es que la demandante espere a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decida sobre dicha solicitud.
De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial demandada es la directora del proceso de reparación directa y, por ende, tiene la obligación de resolver las solicitudes de las partes o intervinientes, como es el caso de la solicitud presentada por la señora [R.T.].
(…) Siendo así, queda resuelto el segundo problema jurídico: la tutela resulta improcedente para efecto de decidir sobre la solicitud de reconocimiento del efecto del contrato de cesión de derechos litigiosos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01286-00(AC) Actor: LIBIA RAMÍREZ TÉLLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Libia Ramírez Téllez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Libia Ramírez Téllez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 2.1.
Que se me reconozca como Cesionaria de los derechos litigiosos de la accionante en este proceso, señora Aura Ligia Caita Ramirez, tal como se desprende del contenido de la lectura de la escritura pública 519 de fecha 26 de febrero de 2020, de Venta de DERECHOS LITIGIOSOS, corrida en la Notaria 64 de esta ciudad capital. 2.2. Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la celeridad, a la imparcialidad y en consecuencia ordenar de manera inmediata y en forma definitiva. 2.3.
Se ordene al accionado H. Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque como ponente en el Proceso de Reparación Directa 25000232600020060206101 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Concejo de Estado, a proferir de forma inmediata, el fallo que en derecho corresponda, en cumplimiento de la Prelación de Sentencia concedida a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de 9 de diciembre de 2013. 2.
Hechos Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aura Ligia Caita Ramírez promovió proceso de reparación directa contra el Distrito Capital. 2.2. Por sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.3.
El Distrito Capital apeló la sentencia del 4 de noviembre de 2011 y, en segunda instancia, el expediente fue repartido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 22 de marzo de 2012. 2.4. El 27 de septiembre de 2012, el expediente ingresó al despacho para fallo. 2.5. Por auto del 9 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, accedió a la solicitud de prelación de fallo, de conformidad con la solicitud formulada por el Ministerio Público. 2.6.
El 26 de febrero de 2020, la señora Labia Ramírez Téllez compró los derechos litigiosos a la señora Caita Ramírez. 2.7. El 3 de julio de 2020, la señora Ramírez Téllez allegó al proceso de reparación directa la copia del contrato de cesión de derechos litigiosos. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no ha decidido la segunda instancia del proceso de reparación directa, pese a haberse reconocido prelación de fallo.
Que, además, no ha sido reconocida como cesionaria de los derechos de la señora Caita Ramírez. 3.1.1. Que «la señora Aura Ligia Caita Ramirez, como accionante en el proceso de Reparación Directa (Q.E.P.D.) durante los últimos 30 años de su vida dio la batalla Jurídica a través de sus apoderados y de forma directa, incluso, protestó respetuosamente ante el H, Magistrado Ponente y sus antecesores, así mismo, solicitó en varias oportunidades el auxilio del Ente de Control, Procuraduría General De La Nación, para que a través de ellos, con sus actuaciones legales, solicitaran al Despacho el fallo del Proceso de una vez por todas, ya que este tenía Prelación de Sentencia desde el 9 de diciembre de 2013, a solicitud de la misma Procuraduría General De La Nación… pero nada de nada». 3.1.2.
Que el proceso ha ingresado para fallo en siete oportunidades y resulta inconcebible que aún no exista sentencia. 4. Trámite 4.1. Por auto del 8 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en calidad de tercera con interés, a la alcaldesa de Bogotá. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 20 de abril de 2021. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, informó lo siguiente: (i) que las partes del proceso de reparación directa solicitaron pruebas en segunda instancia, la parte actora el 21 de julio de 2016, el 13 de enero de 2017, el 11 de enero de 2018 y el 14 de enero de 2019 y la parte demandada el 11 de abril de 2018;
(ii) que, el 5 de abril de 2019, el Consejo de Estado negó las pruebas en segunda instancia y, el 25 de abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso de reposición; (iii) que, por auto del 24 de mayo de 2019, el despacho sustanciador ajustó el trámite al recurso de súplica y remitió el proceso al despacho que seguía en turno; (iii) que el magistrado designado en sede de súplica manifestó impedimento para conocer el asunto y, por providencia del 14 de enero de 2020, dicho impedimento fue declarado fundado, y (v) que, una vez quede en firme la providencia que decida el recurso de súplica, será dictada sentencia. 5.2.
El Distrito Capital manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad responsable de dictar sentencia en el proceso de reparación directa y de reconocer a la señora Ramírez Téllez como cesionaria. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por activa de la señora Libia Ramírez Téllez 1.1.
La Sala advierte que la señora Libia Ramírez Téllez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la supuesta demora en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-200602061-01, en el que fungió como demandante la señora Aura Ligia Caita Ramírez. La señora Ramírez Téllez justificó la interposición de la demanda de tutela en la compra de derechos litigiosos a la señora Caita Ramírez. 1.2.
En criterio de la Sala, la compra de los derechos litigiosos otorga legitimación en la causa por activa a la señora Ramírez Téllez para ejercer la acción de tutela, por cuanto, de conformidad con el artículo 68 (inciso tercero) del Código General del Proceso, «el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular». 1.3.
Lo anterior sin perjuicio de lo que tenga que decidir el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, frente al contrato de cesión de derechos litigiosos presentado por la señora Ramírez Téllez en el marco del proceso de reparación directa. 2. De la acción de tutela. Generalidades 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir dos problemas jurídicos: (i) ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en mora judicial al no haber dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2006-02061-01?, y (ii) ¿la acción de tutela es procedente para efecto de reconocer a la señora Libia Ramírez Téllez como cesionaria de la señora Aura Ligia Caita Ramírez? 4.
De la mora judicial en el caso concreto 3.1. Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez[1]. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.4. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
De entrada, se advirtió que el expediente reporta un gran número de registros, concretamente, 215. De ahí que la Sala se abstiene de trascribir el cuadro de actuaciones, no sin antes advertir que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial[2]. 1. Ahora, a partir de las actuaciones registradas, la Sala advierte que, en efecto, el 22 de marzo de 2012, se radicó ante la Sección Tercera de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa que, en su momento, promovió la señora Aura Ligia Caita Ramírez. 2.
También se encuentra que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, se concedió prelación de fallo. En lo pertinente, la providencia dice: «Visto el memorial que obra a folios 855 - 657 del cuaderno principal, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, solicitó prelación de fallo. Teniendo en cuenta que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, en los que se establece la prelación de sentencia en los asuntos que afecten la trascendencia social, se accederá a la solicitud en mención […].
Ahora bien, comoquiera que existe una lista de procesos que tienen prelación, se dispone que siguiendo el orden respectivo de la misma, el proceso se ponga en turno». 3. El 17 de junio de 2014, el proceso ingresó a despacho para fallo y a partir de ahí se han presentado (i) 4 cambios de ponente, (ii) 1 manifestación de impedimento; (iii) 4 solicitudes de pruebas en segunda instancia, 3 formuladas por la parte actora y 1 por el Distrito Capital;
(iv) 2 renuncias de apoderados del Distrito Capital; (v) 4 solicitudes de prelación de fallo, (vi) 6 solicitudes de copias, (vii) 2 recursos de reposición, interpuestos por la parte actora, (viii) 1 recurso de súplica, que está pendiente de decisión, (ix) 7 «derechos de petición»; (x) 1 traslado especial a la Procuraduría General de la Nación, y (xi) el 3 de julio de 2020, la aquí demandante, presentó contrato de cesión de derechos celebrado con la señora Aura Ligia Caita Ramírez. 3.5.
A partir de lo anterior, se advierte que, en efecto, existe mora en el trámite de segunda instancia, pues han pasado más de 9 años sin que se dicte la correspondiente sentencia. Sin embargo, para la Sala, esa mora está justificada. Veamos. 1. En primer término, conviene precisar que la propia Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, dictada en el proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, puso de presente que existía una lista de procesos que tenían prelación y que, por lo tanto, se concedía la prelación, pero que se ponía en turno respecto de esa misma lista.
Eso quiere decir que el asunto no sería decidido de inmediato, sino que entraba en turno distinto al que ordinariamente le correspondería. 2. En segundo lugar, tal y como se explica en la providencia que concedió la prelación de fallo, el asunto que se debate en el proceso de reparación directa es de gran transcendencia social. De ahí que, en este caso, se presenten circunstancias de relevancia y complejidad que requieren mayor tiempo en la decisión de fondo. 3.5.2.1.
Justamente por lo anterior, se han presentado distintas circunstancias procesales (impedimentos, solicitudes, recursos, alrededor de 39 memoriales presentados por las partes, intervinientes, ministerio público y otras autoridades) que obligaron a tomar decisiones de trámite, que, desde luego, han impedido el curso normal del recurso de apelación y han restado celeridad a la actuación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.5.3.
Ahora, respecto de la situación particular de la aquí demandante, debe tenerse en cuenta que el 3 de julio de 2020 allegó contrato de cesión de derechos celebrado con la señora Aura Ligia Caita Ramírez. Y si bien la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado al respecto, lo cierto es que el actual magistrado sustanciador del proceso de reparación directa asumió conocimiento desde el 30 de enero de 2020 y, actualmente, está pendiente de la decisión de otro despacho frente a un recurso de súplica formulado contra una providencia que denegó pruebas en segunda instancia. De modo que solo cuando haya sido resuelto ese recurso, podrán decidirse las demás solicitudes presentadas por las partes e intervinientes (como la de la actora) y dictarse la sentencia de segunda instancia. 3.4.7.
Siendo así, queda resuelto el primer problema jurídico: la mora en que incurrió la autoridad judicial demandada se encuentra justificada y no hay lugar a conceder el amparo. En todo caso, debido al tiempo que ha durado el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa (9 años), la Sala instará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que dé celeridad al trámite de dicho proceso. 4.
De la procedencia de la tutela para efecto de reconocer a la señora Libia Ramírez Téllez como cesionaria de la señora Aura Ligia Caita Ramírez 4.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.2.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[3]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 4.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.4. A juicio de la Sala, la tutela en este punto resulta improcedente, puesto que la decisión sobre el reconocimiento de la señora Libia Ramírez Téllez como cesionaria corresponde a la autoridad judicial demandada.
Como se vio en el registro de actuaciones, mediante memorial del 3 de julio de 2020, la parte actora aportó copia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la señora Caita Ramírez y solicitó el reconocimiento como parte. Así, lo procedente es que la demandante espere a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, decida sobre dicha solicitud. 4.5.
De conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial demandada es la directora del proceso de reparación directa y, por ende, tiene la obligación de resolver las solicitudes de las partes o intervinientes, como es el caso de la solicitud presentada por la señora Ramírez Téllez. 4.6.
Si bien la Corte Constitucional ha establecido que la tutela puede resultar procedente[4] para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. La demandante no dio cuenta de la existencia circunstancia especiales de vulnerabilidad ni de situaciones de las que pudiera derivarse un perjuicio con el carácter de irremediable. 4.7.
Siendo así, queda resuelto el segundo problema jurídico: la tutela resulta improcedente para efecto de decidir sobre la solicitud de reconocimiento del efecto del contrato de cesión de derechos litigiosos. 4.8. De acuerdo con lo expuesto, la Sala denegará la tutela en cuanto a la mora judicial y la declarará improcedente frente a la pretensión del reconocimiento de los efectos del contrato de cesión de derechos litigiosos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la mora judicial, por las razones expuestas. 2. Instar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para que dé celeridad al proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 200602061-01. 3.
Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de reconocimiento de los efectos del contrato de cesión de derechos litigiosos, por las razones expuestas. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver, entre otras, las siguientes s湥整据慩敤氠潃瑲潃獮楴畴楣湯污›ⵔ㌲‰敤㈠ⰳ吠ㄭ㘸搠〲㘱ⵔ㔰′敤㈠‸⁹ⵔ㐴‱敤 ㈠㈰⸰ഠ 硅数楤湥整㈠〵〰㈭ⴳ㘲〭〰㈭〰ⴶ㈰㘰ⴱ潣獮汵慴汢湥氠楳畧敩瑮楧慮眠扥 ›栍瑴獰⼺振湯畳瑬灡潲散潳慲慭番楤楣污朮癯挮⽯牰捯獥獯戯敩癮湥摩ȍ匠湥整据慩 䌠㔭㌴搠㤱㈹慍楧瑳慲潤瀠湯湥整›潊䜠敲潧楲效湲满敤⁺慇楬摮†ȍ嘠牥猠湥整据慩 ⵔㄱ″敤㈠″⁹⹔㈱‶敤㈠⸹ഠ̍ഄ̍ഄࠍ †††††††ഠ慒楤慣潤›ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. [2] Expediente 25000-23-26-000-2006-02061-01, consultable en la siguiente página web: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida [3] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [4] Ver sentencias T-113 de 2013 y T.126 de 2019. ----------------------- 1 1