IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, la parte accionante no ejerció el mecanismo de protección constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que data del 23 de junio de 2020, la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva calendada del 23 de septiembre de 2016, para en su lugar, negar las pretensiones planteadas por la parte actora.
(…) [En efecto,] [r]evisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2020 (…), [a] su vez, la tutela se presentó el día 8 de febrero de 2021, es decir, pasados 7 meses y cinco días de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) [De igual manera,] esta Sala no encuentra que la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00473-01(AC) Actor: MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores Martha Cecilia Fernández Osorio, María Isabel Ortiz Osorio, Fernando Fernández Osorio, Fabio Nelson Fernández Osorio y Wilson Osorio, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 25 de marzo de 2021, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito adjetivo de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El 8 de febrero de 2021, los señores Martha Cecilia Fernández Osorio, María Isabel Ortiz Osorio, Fernando Fernández Osorio, Fabio Nelson Fernández Osorio y Wilson Osorio, actuando a través de apoderado judicial[1], promovieron acción de tutela[2], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la sentencia favorable a las pretensiones de los accionantes, emanada el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del proceso de reparación directa de radicado N° 41001-3333-004-2015-00060-00. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1.1. Con ocasión de diligencia de registro y allanamiento de un bien inmueble ubicado en la vereda Bajo Pedregal del Municipio de Rivera – Huila, adelantado el 26 de julio de 2012, fueron capturados en “flagrancia” con porte de estupefacientes los señores Isidro Ortiz Peña y Cecilia Osorio. 2.1.2.
Corolario a lo anterior, el 27 de julio de 2012 fueron celebradas ante el Juzgado Único Promiscuo con función de control de garantías del municipio de Algeciras - Huila las audiencias preliminares de: i) legalización de captura, la cual fue declarada ajustada a la legalidad, ii) formulación de imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e iv) imposición de medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario en contra de ambos procesados. 2.1.3.
Una vez se surtieron diversas diligencias, se verificó por parte del ente acusador y la Policía Judicial, la ausencia de pruebas en contra de la señora Cecilia Osorio, razón por la cual fue solicitada la preclusión de las actuaciones seguidas en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento. 2.1.4.
En mérito de lo anterior, el 5 de diciembre de 2012 se decretó la preclusión de la investigación en contra de la señora Osorio, resultando entonces que el término de privación de la libertad fue de cinco meses. 2.1.5. Así las cosas, los accionantes incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaración y consecuente reparación del daño estimado en la privación de la libertad de la antes referenciada.
Petitorio que por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva – Huila, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 declaró probadas parcialmente las pretensiones y reconoció a cada uno de los demandantes la suma de 30 S.M.M.L.V., por concepto de perjuicios morales bajo la siguiente argumentación: “De modo que, valorado el cardumen probatorio, al tenor de las reglas de la sana critica ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado el aspecto en el que gravita el asunto objeto de avizoramiento en este caso, esto es, que Cecilia Osorio fue privada de su libertad entre el 26 de julio de 2012 y el 6 de diciembre de 2012, fecha –esta última- en la que se le concedió la libertad al proferirse preclusion de la acción penal a su favor a falta de elementos de juicio y ausencia de su interenvención en la conducta punible; decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
En simetría de lo expuesto, se infiere prima facie (sic), que conforme la decision debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se infiere que después de auscultar de manera juiciosa y detallada en su conjunto las pruebas en dicho asunto, concluye que la Fiscalia se hallaba ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Cecilia Osorio.
Sometido el filtro de la sana crítica, se colige de manera inexorable, que la señora Cecilia Osorio estuvo privada de la libertad injustamente, constituyendo dicha privación de la libertad en un daño antijurídico, por cuanto, se repite, no tenía la obligación de soportarlo, dado que conforme a la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, su presunción constitucional de inocencia no pudo ser desvirtuada por parte de las entidades demandadas.
(…) Argumentos reiterados por el H. Consejo de Estado[3], al señalar que sin importar si la expedición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de este tipo de medidas cautelares, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión; se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento; y no se pruebe una eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.
Por consiguiente y dada la argumentación predicada en el título del marco normativo y jurisprudencial de este proveído judicial, es menester concluir, que el demandante no se hallaba en la obligación de soporter el daño que el Estado le irrogó, razón por la cual, amparada esta decisión en el marco del régimen de responsabilidad objetiva, sin que se haga necesario ahondar e mayores elucubraciones jurídicas, como tampoco como lo pretende la Rama Judicial, que se haga un análisis del nexo causal, la conclusión que se desprende, es que ha de ser calificado como antijurídico e imputable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN;
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-.” 2.1.6. Inconformes con la decisión, las autoridades condenadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 23 de junio de 2020, proveído que resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, dio por probadas las excepciones planteadas por los recurrentes.
Para inferir lo anterior, el órgano colegiado tuvo en cuenta lo siguiente: “50. Trayendo lo que antecede al caso de autos, se tiene que en el presente asunto no se allegó la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la Fiscalía con sus correspondientes evidencias o elementos materiales de prueba y si bien se aportó el acta de las audiencias preliminares (legalidad de registro y allanamiento, legalidad de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación, f 56 a 59), no se aportaron las grabaciones magnetofónicas de las mismas. 51.
Según lo anterior, la Corporación no ha podido conocer las evidencias y pruebas ni los argumentos con los que respaldó el ente acusador la aludida solicitud y lo mismo cabe señalar en relación con el juez de control de garantías al otorgarla, para así auscultar su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que le permitan señalar si la misma fue injusta, más cuando el acta no hizo ninguna alusión al sustento probatorio y argumentativo de las decisiones adoptadas y en esas condiciones la parte actora, quien tiene la carga de probar que la medida de aseguramiento fue injusta, no allegó ninguna prueba de ello.
(…) 54. Ahora, debe precisarse que si bien al juez le asiste la facultad de decretar pruebas de oficio, ello sólo resulta procedente para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda conforme al artículo 213 del CPACA, más no para suplir la carga probatoria que incumbe en este caso a la parte demandante según las provisiones del artículo 167 del CGP[4] tal y como lo ha ratificado el precedente[5]. 55.
Así las cosas, al no haberse acreditado que el actuar de la demandada al asegurar la permanencia de la señora Cecilia Osorio en el proceso penal que se le siguió por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue arbitrario o no tuvo razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, impiden que se le pueda imputar el daño que antes se analizara y de contera relevan a la Sala de analizar los eximentes de responsabilidad que se invocaron por los centros de imputación, lo que de contera lleva a que se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda”. 3.
Sustento de la vulneración Los accionantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, el ente judicial accionado incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, así como también por omitir decretar pruebas de oficio. 4.
Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “1. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al revocar y por consiguiente negar de forma arbitraria las pretensiones esbozadas en el proceso de Reparación Directa No. 41 001 33 33 004 2015 00060 01, en el que actúa como demandantes los señores MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ OSORIO, MARÍA ISABEL ORTIZ OSORIO, FERNANDO FERNÁNDEZ OSORIO, FABIO NELSON FERNÁNDEZ OSORIO y WILSON OSORIO (hoy accionantes), y demandados la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La (sic)Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, la cual REVOCÓ la sentencia de agosto 23 de septiembre de 2016 (sic) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y en su lugar, se ORDENE a la autoridad accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, decretar pruebas de oficio que tenga como necesarias y con base en ellas profiera un nuevo fallo, conforme a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, en que se accedan a las pretensiones de la demanda”. 5.
Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de auto del 9 de febrero de 2021,[6] admitió la tutela y ordenó notificar a los accionantes, al Tribunal Administrativo del Huila como autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.
Intervenciones Remitidos los oficios de caso, recibieron las siguientes: 6.1. Tribunal Administrativo del Huila A través del magistrado ponente de la decisión que aquí se controvierte, con escrito del 15 de febrero de 2021, sostuvo que la decisión objetada tuvo como sustento que al interior del proceso no existió medio probatorio que acreditara la antijuridicidad del daño estimado en la privación de la libertad alegada por los accionantes.
Lo anterior lo afianzó en la medida que la sola demostración de la preclusión de la investigación no es óbice para inferir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, desproporcional o ilegal. Por último, manifestó que no le asiste razón a los accionantes al presumir la configuración del defecto fáctico por no haberse decretado prueba oficiosa, pues, si bien el artículo 213 del C.P.A.C.A, dispone la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, lo cierto es que en segunda instancia tal facultad es procedente sólo para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, mas no para suplir la carga probatoria que correspondía al demandante, según las previsiones del artículo 167 del C.G.P. 6.2.
Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva En oficio del 15 de febrero de 2021, el titular del despacho rindió informe por medio del cual solicitó que se le desvinculara del presente trámite, dado que las pretensiones de la acción constitucional se refieren a las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Huila. En ese sentido, infirió que no le asiste responsabilidad alguna a ese despacho judicial en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos que soporta la solicitud, por lo que en el caso se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor.
Luego, manifestó que aún cuando la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, no existió una vulneración de derechos fundamentales por parte del despacho, toda vez que las actuaciones desplegadas por esa agencia judicial, incluyendo el fallo, se encontraron amparadas en la constitución, la ley y la jurisprudencia emanada por esta corporación. 6.3.
Fiscalía General de la Nación A través de oficio del 15 de febrero de 2021, la entidad rindió informe oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la misma resulta improcedente por cuanto los accionantes no hicieron uso de otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción. En este punto, esta Sala hace la aclaración que esta entidad no indicó cuáles son los mecanismos judiciales presuntamente omitidos.
Luego, reiteró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo el entendido que la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la configuración de defecto alguno en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar que tenía la carga probatoria. Razón por la cual, manifestó que la parte actora pretendió retrotraer un asunto que ya surtió su trámite y que no es susceptible de pronunciamiento del juez constitucional. 6.4.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de oficio del 17 de febrero de 2021, la entidad manifestó que la acción de tutela carece de carga argumentativa que permita el análisis del juez constitucional en torno a la configuración del defecto fáctico alegado por los accionantes. Sostuvo que para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando (i) cuáles medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado;
(ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión y (iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. De ahí que infirió la carencia del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa. 6.5.
Pese a que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, ésta guardo silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los accionantes.
Para sustentar su decisión exteriorizó que las pretensiones de la acción constitucional estaban encaminadas a que se determinara si la sentencia del 23 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los hoy accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio, cuando a pesar de existir elementos de juicio, el juez no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión, así como también como se ha determinado en distintos eventos, el no decretarse prueba de oficio, imposibilitando aclarar las premisas fácticas debatidas, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso y a la defensa.
Al realizar el examen de los requisitos de procedencia adjetiva relativo a la inmediatez, el juez constitucional de primera instancia advirtió: “Conforme da cuenta el expediente ordinario[7], la sentencia de 23 de junio de 2020, objeto de tutela, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se notificó mediante correo electrónico enviado el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 8 de febrero de 2020, transcurrieron siete (7) meses y siete (7) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional” Resaltó que en el presente caso no existen circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, y que en igual sentido, la parte actora no demostró que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sea permanente, persistente en el tiempo, que permita inferir que la violación sea siempre actual, por lo que el requisito lo encontró incumplido.
Insistió que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 8.
Impugnación[8] El apoderado judicial de los accionantes allegó escrito en el que manifestó oposición a las consideraciones emanadas por el juez constitucional de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción al encontrar no superado el requisito de inmediatez. Al respecto citó jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional referente a las precisiones que deben ser tenidas en cuenta al momento de evaluar la inmediatez de las acciones constitucionales.
De lo anterior infirió que la solicitud de amparo fue presentada en término de la siguiente manera: “Como se puede observar de acuerdo a las Jurisprudencias de Análisis es claro que para el caso particular y concreto, el presente Accionante radico (sic) el mecanismo Constitucional de la Tutela en un término adecuado de acuerdo a las circunstancias narradas y aclaradas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así, siendo un deber del Juez de Tutela observar las circunstancias particulares frente al principio de la inmediatez, son las razones antes expuestas más que suficientes para indicar reiterando que se cumple con el principio de la inmediatez, por no superar más de 6 meses, teniendo en cuenta que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el día 6 de agosto de 2020 y la radicación del escrito de Tutela se hizo el 05 de febrero de 2021, tiempo prudencial teniendo en cuenta lo preceptuado en distintos fallos de la Corte Constitucional o que si se llegase a interpretar que si se superaron más de 6 meses, existieron razones más que válidas, como la situación que se vivió o se vive actualmente, por la pandemia COVID 19 para que se radicara la tutela en la fecha que se radicó” (sic a toda la cita) Por último, solicitó al juez constitucional de segunda instancia que efectuara un estudio de fondo del asunto, y en consecuencia, procediera a tutelar los derechos fundamentales deprecados ante la negativa de las pretensiones al interior del proceso de reparación directa tantas veces citado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[9], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[10], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[11].
En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, esta Sala de Decisión advierte que la autoridad judicial actuó con primera instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa, razón por la cual habrá de negarse su solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo al evidente interés que le atañe en el marco de la acción tutelar y que fue vinculado como tercero, y no como accionado. 3.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la tutela y en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Huila, al proferir la sentencia del 23 de junio de 2020, incurrió en defecto fáctico. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[13] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[14] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[15] A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[16] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
De ahí que, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 5. Examen de los requisitos - Procedencia adjetiva 5.1. Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[18], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48.
Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[19]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[20] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[21], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[22].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[23] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[24]”.
Para la Sala, la parte accionante no ejerció el mecanismo de protección constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que data del 23 de junio de 2020, la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva calendada del 23 de septiembre de 2016, para en su lugar, negar las pretensiones planteadas por la parte actora.
Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[25] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2020, obsérvese: [pic] A su vez, la tutela se presentó el día 8 de febrero de 2021[26], es decir, pasados 7 meses y cinco días de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Con todo, resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En este sentido el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[27]” Requisitos que ha compartido el Consejo de Estado en las demandas de tutela[28] en donde ha debido entrar a evaluar, si en el caso presentado, resulta viable superar el requisito de inmediatez tras una demora en la interposición de un amparo constitucional.
Sin embargo, en esta oportunidad esta Sala no encuentra que la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que los accionantes hayan dejado pasar más de seis meses para radicar la petición de amparo, aún más si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
Tampoco concibe la Sala, cómo al estar los accionantes representados por un apoderado judicial en todas las instancias del medio de control reparación directa que hoy se acusa; exista una tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, lo que en el presente caso no se realizó; motivo por el cual, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 6 meses de haber quedado en firme la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila adiada 23 de junio de 2020, desnaturalizaría la esencia misma de la acción de tutela.
Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[29]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[30], PCSJA20-11518[31], PCSJA20-11526[32], PCSJA20-11532[33], PCSJA20-11546[34], PCSJA20-11549[35] y PCSJA20- 11556[36], PCSJA20-11567[37] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Abogado Adrián Tejada Lara [2] Acta de reparto [3] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 12 de noviembre de 2014.
C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente: 73001-23-31-000-2002-01099-01 (30.079) [4] Aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA [5] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 05500123310000200204754 (44819) [6] “Auto que admite la acción” SAMAI. [7] Folio 44, cuaderno de segunda instancia del expediente ordinario. [8] Actuación registrada en SAMAI.
El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 14 de abril de 2021. La impugnación se recibió en la Secretaría de la Corporación mediante correo electrónico el día 19 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. [9] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Sala Plena. Consejo de Estado.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [15] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [19] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [20] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [21] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [22] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [24] Resaltado no es del original. [25] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [26] La fecha de radicación data del 8 de febrero de 2021, según lo estipulado en el acta individual de reparto, documento cargado en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=110010315000202100473011100103 [27] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017 [28] Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, doce (12) de agosto de 2019 Radicado número: 11001-03-15-000-2019- 01578-01. [29] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [30] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [31]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [32] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [36] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [37] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.