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11001-03-15-000-2021-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Janer Gregorio Jiménez Palma Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR CIVIL POR ARMA DE GOMA EN VEHÍCULO DE USO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y DAÑO ALEGADO / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO [La Sala determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar, en indebida forma, las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, con las que se daba cuenta de la existencia del nexo causal entre el daño causado a los accionantes y el actuar de la Policía Nacional, con lo que se omitió la verdad procesal y se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora].

(…) [Observa la Sala que, frente al Oficio No. S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, de 25 de mayo de 2017,] se logra evidenciar que la autoridad censurada se limitó a enlistarlo dentro del cuerpo del fallo, para luego indicar que a través de este se pudo constatar que el patrullero [E.C.] se encontraba de permiso, otorgándole un alcance indebido a esta pieza procesal, toda vez que lo señalado y declarado en esta pieza fue la asignación que tenía el patrullero respecto del vehículo 57-0761.

Así pues, como lo determinó el extremo accionante, de la lectura del oficio antes descrito, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que el patrullero [E.C.] no estaba activo en la fecha de ocurrencia de los hechos, no obstante, mal haría esta Sala de Decisión coincidir en dicho análisis, cuando es claro que el escrito enviado por el jefe de movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, puntualiza que el vehículo 57-0761 estaba asignado al patrullero en cuestión, y no, que se encontraba de permiso el 28 de diciembre de 2014.

(…) [De otra parte,] la judicatura accionada realizó una descripción de las foliaturas incluidas en el Oficio No. S-2017-0758/DISOR- ESSBO 29.25 de 26 de mayo de 2017 estudiado, pero al parecer no realizó un análisis acucioso del documento aportado (…), donde describe el turno a que hace referencia: “3er turno” y “1er turno” respectivamente, faltando dentro de la documentación aportada por la Policía Nacional el segundo turno, aun cuando corresponde a un informe del servicio prestado durante todo el día 28 de diciembre de 2014, específicamente.

(…) [Así mismo,] [n]o se logra establecer una relación lógica entre el auto de 27 de octubre de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario y el oficio No s-2017- 020464 MEBAR/GUMOV 29.25, cuando en el primero se está declarando la finalización del proceso disciplinario, y en el segundo indica que le fue asignado el vehículo 57-071 al patrullero [E.C.], y que de estos dos se pueda concluir que el vehículo no tuvo anotaciones debido a la terminación del proceso disciplinario, denotando la vaguedad y falta de cuidado en la apreciación de los hechos y pruebas descritas.

(…) [Finalmente, respecto a la declaración juramentada,] no se logra evidenciar del plenario porqué la autoridad accionada la ignoró por completo, en la medida en que si bien trajo al debate procesal el auto por medio del cual se finalizó y archivo la indagación disciplinaria, lo cual denota un estudio de esta pieza procesal, no hizo si quiera mención de la declaración juramentada rendida por el patrullero, la cual evidentemente generaría inconsistencias en las afirmaciones hechas por él, en el curso del proceso ordinario, y que adicionalmente restaría valor probatorio a sus declaraciones.

Así pues, luego de analizar las circunstancias mediante las cuales giró el debate probatorio y la valoración del mismo por la autoridad accionada, resulta evidente que esta incurrió en varias inconsistencias al momento de valorarlas, razón por la cual se concluye que en efecto se incurrió en un defecto fáctico, donde cayó en conductas violatorias a las reglas de la sana crítica apreciando el material probatorio, no guardó una relación lógica respecto de las afirmaciones o contenido de las pruebas, y las conclusiones a las cuales llega luego de valoradas.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión [impugnada]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00126-01(AC) Actor: JANER GREGORIO JIMÉNEZ PALMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la impugnación presentada por la Policía Nacional contra el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio del cual se accedió a la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores Janer Gregorio Jiménez Palma, Karen de la Hoz Montenegro, Brayan Jiménez Palma y Cidys Palma Martínez interpusieron acción de tutela, radicada el 12 de enero de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Dicha garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la providencia de 26 de mayo de 2020[1], dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado”, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-014-2017-00024-01, promovida en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 2.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: Los señores Janer Gregorio Jiménez Palma, Karen de la Hoz Montenegro, Brayan Jiménez Palma y Cidys Palma Martínez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados debido a la lesión sufrida por proyectil de goma disparado con pistola de paintball, que ocasionó daños irreparables al señor Janer Gregorio Jiménez Palma como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la entidad accionada.

El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones personales causadas en la humanidad del señor Janer Gregorio Jiménez Palma, argumentando que: “(…) En el sub judice, se encuentran acreditados los 3 requisitos que permiten imputarle responsabilidad a la entidad demandada según la jurisprudencia que antecede, tal como pasa a explicarse: 1.

En relación (sic) la existencia del daño, el Despacho no tiene duda de las lesiones sufridas en la humanidad del señor Janer Gregorio Jiménez Palma, lo cual se comprueba de la historia clínica allegada al plenario (…) 2. En relación con el segundo requisito, esto es que se haya utilizado un arma por parte de la demandada en ejercicio de sus funciones; también se encuentra demostrado, comoquiera que las pruebas arrimadas al plenario son consistentes en indicar que el día 28 de diciembre de 2014 en horas de la noche, una camioneta de la Policía Nacional marca Renault Clase Duster que se encontraba a disposición de los uniformados de la Estación de Policía Simón Bolívar identificada con el número 57- 0761 se detuvo en la esquina del colegio que queda a pocos metros del puesto de Salud Camino Simón Bolívar, bajaron el vidrio.

Del copiloto y dispararon con un arma de Paintball. Este tipo de arma para la época de los hechos era utilizada por miembros del ESMAD Escuadrón Móvil Antidisturbios; causando con ello, el trauma ocular al demandante Janer Gregorio Jiménez Palma.(…) Así, no existe duda para el Despacho de que en efecto el día de los hechos se hizo uso de armas de Paintball las cuales no estaban autorizadas para la policía de vigilancia, no sólo porque así se deduce de las declaraciones recepcionadas en este proceso (que coinciden en señalar que vieron a los policiales accionando un arma de paintball), sino además por cuanto así se verifica de los dictámenes de medicina legal y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fueron arrimados al presente proceso en el que resultó lesionado el señor Janer Gregorio Jiménez Palma, en los que se confirmó que las bolas o balines de caucho contenían pintura de varios colores, que tienen las características propias de aquellas utilizadas para las armas de Paintball que eran entregadas para la época de los hechos a miembros del Escuadrón Antidisturbios ESMAD, tal y como confirma en su declaración el testigo Jossie Esteban Esparragoza Campuzano, miembro de la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Todo lo anterior corrobora que ese día, los policiales que llegaron a bordo de la camioneta de la Policía Marca Renault, Clase Duster hicieron uso de este tipo de armas que no estaban autorizadas para ser utilizadas por la Policía de Vigilancia, sin embargo, de acuerdo con las versiones obtenidas, las cuales fueron coincidente, fueron utilizadas por policías que conducían la Camioneta Duster identificada con los números – 57-0761, los cuales accionaron las armas de Paintball e impactaron con los proyectiles, a algunas de las personas que allí se encontraban. 3.

Por ultimo y en lo que respecta al tercer requisito, esto es, que exista relación de causalidad entre la utilización del arma y el daño producido, el Despacho encuentra probado dicho nexo, en la medida que: i) se determinó que las heridas causadas a la víctima directa fueron producto de un balín de caucho que contenía pintura color azul, y ii) de las pruebas obrantes es posible determinar el uso de armas de Paintball por parte de la Policía Nacional, en la medida que todas las declaraciones coinciden, incluso en el dictamen No. 22908 de fecha 02/02 de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez específicamente en el folio 157 que registra “Resumen del Caso: paciente que recibe trauma contundente en OI con bala de paintball…” y de la Historia Clínica visible a folio 199 que registra “Paciente de 25 años de edad, que ingresa por presentar trauma en Ojo Izquierdo con Balín de Caucho…”, en ese sentido, se observa el uso de estas armas por parte de los miembros de la Policía, de lo cual se infiere que si el día de los hechos el demandante resultó herido por un Balín de Caucho proveniente de una Pistola de Paintball, ello sólo fue producto del actuar policial, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó una Camioneta Marca Renault Clase Duster identificada con el número 57-0761 que estaba a disposición de la Estación de Policía del Barrio Simón Bolívar asignada al señor Jossie Esteban Esparragoza Campuzano el cual aduce que se encontraba de permiso, sin embargo (sic) lo testificado por el miembro de la Policía en la declaración del presente proceso contencioso no coincide con la primera declaración rendida dentro del Proceso Disciplinario en el que manifestó en aquella oportunidad ante la pregunta formulada por el operador disciplinario respecto de qué función cumplía para la fecha 28/12/2014, a lo que respondió “…estaba de remanente en la escuadra de vigilancia estaba de centinela, información y comandante de guardia…”, en ese sentido su testimonio no es coincidente con lo declarado en su ratificación en el presente contencioso.

Además los testigos presenciales coinciden en afirmar que los proyectiles provenían de dicha camioneta de la Policía, coincidiendo incluso en la identificación 57-0761 de la Camioneta Duster.” (Cita textual) Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de mayo de 2020, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, al encontrar probada la excepción de inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño alegado así: “(…) En este sentido, la existencia de un nexo instrumental no deriva necesaria y automáticamente en la atribución a la entidad, sino que es indispensable que el hecho dañoso se vislumbre como una manifestación del servicio, en este sentido, tampoco observa la Sala que los testigos o el lesionado hayan identificado al patrullero que iba en el vehículo oficial y si bien la señora Cidis Esther Palma en la queja suscrita en la Oficina de Atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Barranquilla de fecha 5 de enero de 2015, señaló haber reconocido al presunto agresor, no se encuentra en el proceso respaldo probatorio alguno. De otro lado, encuentra la Sala que si bien es cierto que el vehículo con siglas 57-0761, del cual se aduce en todas las declaraciones de los testigos presenciales rendidas al interior de este proceso, para la fecha de los hechos, 28 de diciembre de 2014, se encontraba adscrito a la estación de Policía Simón Bolívar, lo cierto que para esa fecha, se encontraba de permiso el Patrullero asignado del vehículo, Jossie Esteban Esparragoza, tal como lo señaló el Jefe de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del oficio No s-2017- 020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y como se estableció en el auto de fecha 27 de octubre de 2015, por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en contra de funcionarios de la Policía, situación que guarda relación con que el vehículo no tuviera anotación ni constancia alguna en las minutas de servicio, que conlleve a deducir que se encontrara para la noche del 28 de diciembre en servicio de patrullaje.

(…) En ese orden de ideas esta Corporación estima que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, no está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, por los daños sufridos por señor Janer Gregorio Jiménez, como tampoco por los perjuicios reclamados por su núcleo familiar, toda vez que se ha demostrado un daño pero no se probó la configuración de los elementos para que se comprometiera la responsabilidad patrimonial de la Nación en cabeza de las demanda (sic), pues corresponde a la parte activa, acorde con el artículo 167 del C.G.P, acreditar los supuestos de hecho que fundamental la responsabilidad que pretende endilgar.

Así las cosas, se responde al primer interrogante jurídico suscitado con un SI. sí (sic) quedó probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados a la parte actora y a su núcleo familiar.” 3.

Fundamentos de la tutela La parte actora sostuvo que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, al realizar un análisis caprichoso, irracional y arbitrario de este, pues no valoró íntegramente todos los elementos obrantes y adicionalmente negó dar por probado el daño antijurídico causado, apartándose de la verdad procesal.

Argumentó que hubo una valoración defectuosa de las pruebas en una dimensión negativa, ya que el Oficio No. S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, de 25 de mayo de 2017, expedido por el jefe de movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante el cual se afirma que el vehículo institucional implicado en los hechos, esto es, la patrulla 57-0761 había sido asignada al patrullero Esperragoza Campuzano Jossie Esteban, prueba que no fue valorada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de que el jefe del grupo movilidad MEBAR se limitó a indicar en el informe solicitado para el proceso, a quien se le encontraba asignada dicha patrulla, pero omitió indicar a qué unidad se había asignado el vehículo y quién era su conductor para el 28 de diciembre de 2014, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Adujo que la judicatura demandada le otorgó un alcance desmedido y adicionó hechos que no se encontraban demostrados en la prueba antes descrita, al indicar que para la fecha de los hechos, el patrullero Esparragoza Campuzano se encontraba de permiso, afirmación que no se podía deducir del Oficio No. S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, de 25 de mayo de 2017.

Manifestó que también hubo una indebida valoración probatoria del Oficio No. S-2017-0758/DISOR-ESSBO 29.25 de 26 de mayo de 2017, del cual se indicó: “se verifico (sic) y no se encuentran anotaciones en la minuta de población, ni anotaciones de quienes conducían o tripulaban el vehículo de siglas 57-0761 para la fecha antes en mención (sic) información suministrada por la oficina de archivo de la estación”; en tal sentido, consideró que la corporación demandada no hizo un análisis de juicio adecuado y que, contrario a esto, concluyó de manera caprichosa que no se encontró anotación alguna respecto del vehículo en cuestión. Sin embargo, expresó que tal afirmación resulta incoherente, ya que el comandante de la unidad policial pudo omitir copias completas del libro de población, aún cuando de dicha respuesta se logra evidenciar que no aportó las foliaturas correspondientes al segundo turno del 28 de diciembre de 2014, dando por hecho que no existía anotación alguna del vehículo.

Así pues, concluyó que las circunstancias procesales descritas, resultaron violatorias del debido proceso, y que debido a la defectuosa valoración probatoria, el fallo resultó separándose de lo que realmente aparece probado en el proceso, donde además, si la prueba se encontraba incompleta, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico debieron indicarlo en el fallo, pero contrario a lo anterior le dieron indebido valor persuasivo a una prueba incompleta que no ofreció certeza de los hechos, aunado a que en el expediente disciplinario del proceso adelantado contra el patrullero Esparragoza Campuzano, él mismo acreditó que para el 28 de diciembre de 2014, si laboró y se encontraba a cargo del vehículo oficial 57-0761.

La parte accionante indicó que, al auto mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación disciplinaria se le otorgó un contenido distinto, ya que la autoridad demandada en el folio 19 del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, da cuenta de que el patrullero no se encontraba en servicio, alejándose de la realidad probatoria de la indagación preliminar disciplinaria, donde dicha afirmación no se encontró probada.

De igual forma, la parte actora consideró que el Tribunal tutelado incurrió en error al desestimar los testimonios de Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro, al expresar que no son prueba conducente para determinar si el arma causante del daño era utilizada por la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, afirmación que, en su criterio, carece de apoyo probatorio dentro del proceso de reparación directa.

Adicionalmente, enlistó las pruebas que la autoridad accionada omitió valorar: • Declaración juramentada, como prueba trasladada, del patrullero Esparragoza Campusano, dentro de la indagación preliminar disciplinaria. • Comunicación MEBAR GUTRA No. S-2015/ARLOG-GUMOV-28,29 de 23 de septiembre de 2015. • Testimonios de Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro, rendidos en audiencia de pruebas de 26 de enero y 16 de marzo de 2018. 4.

Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, la parte actora solicitó lo siguiente: “Que le ampare de manera inmediata a los señores JANER GREGORIO JIMENEZ PALMA, KAREN DE LA HOZ MONTENEGRO, BRAYAN JIMENEZ PALMA y CIDYS PALMA MARTINEZ el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 26 de mayo del 2020, dictada por la Sección A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con ponencia de la Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA, radicado 08001 33 33 014 2017 00024 00-JR, en aras de hacer cesar la flagrante violación del citado derecho constitucional.

Y como consecuencia de lo anterior se le ordene a la corporación demandada emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad probatoria.” (Sic para toda la cita) 5. Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 22 de enero de 2021, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Juzgado 14 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla y al señor Jossie Esteban Esparragoza Campuzano, por ser el patrullero implicado en los hechos objeto de la reparación directa. 6.

Intervenciones en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso vía correo electrónico, se allegaron las siguientes intervenciones: Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Magistrada Ponente del proceso ordinario dio contestación a la acción de tutela manifestando que la presente acción es improcedente al no superar los requisitos generales de procedibilidad, en lo atinente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios para atacar la providencia censurada.

Adujo que el actor no manifestó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el ejercicio de la acción de tutela, sobrepasando el carácter residual y subsidiario que cobija a la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que en la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, se concluyó que “la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no estaba llamada a responder patrimonialmente en dicho proceso, por los daños sufridos por señor Janer Gregorio Jiménez, como tampoco por los perjuicios reclamados por su núcleo familiar, toda vez que, dentro del plenario quedó probada la configuración de la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado.” Indicó que el daño quedó plenamente demostrado con abundante material probatorio, pero que los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Estado no tuvieron la misma certeza probatoria.

Argumentó que la decisión se fundamentó en la normatividad vigente y la jurisprudencia existente sobre el caso, en donde son claros los elementos configurativos para la existencia de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal. Señaló que, es indispensable que el hecho causante del daño sea atribuible a una manifestación del servicio, por lo que en este caso no se encontró que los testigos o el lesionado hicieran una identificación del patrullero que se desplazaba en el vehículo oficial, así como tampoco se logró evidenciar de la denuncia hecha por la señora Cidis Esther Palma el 5 de enero de 2015, denotando que no se encuentra respaldo probatorio alguno al respecto.

Afirmó que, “se indicó en la providencia que, el vehículo con siglas 57- 0761, aducido en todas las declaraciones de los testigos presenciales rendidas al interior del proceso, para la fecha de los hechos, 28 de diciembre del 2014, se encontraba adscrito a la estación de Policía Simón Bolívar, cuando para esa fecha, se encontraba de permiso el Patrullero asignado del vehículo, Jossie Esteban Esparragoza, tal como lo señaló el Jefe de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del oficio No s-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y como se estableció en el auto de fecha 27 de octubre de 2015, por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en contra de funcionarios de la Policía, situación que guarda relación con que el vehículo no tuviera anotación ni constancia alguna en las minutas de servicio, que conlleve a deducir que se encontrara para la noche del 28 de diciembre de 2014, en servicio de patrullaje.” Por otra parte, con relación al arma de Paintball, describió que, aunque los testigos hayan manifestado que esta fue disparada desde el vehículo oficial, no existe prueba en el expediente que acredite tal afirmación, sumado a que los integrantes del ESMAD – Escuadrón Móvil Anti Disturbios – eran los únicos que utilizaban dicho armamento y no la patrulla de vigilancia de la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Ministerio de Defensa Judicial – Policía Nacional A través de escrito enviado vía correo electrónico, el Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey indicó que la providencia objeto de reproche se desprendió de un “criterio autónomo, consciente y libre de la referida autoridad judicial”. Por otra parte, indicó que no es dable determinar que la entidad es administrativamente responsable de los hechos ocurridos, toda vez que en este caso no existe certeza de que alguno de los miembros de la institución haya sido el causante de los daños endilgados.

Argumentó que, de los testimonios rendidos en el trámite del proceso de reparación directa, donde se indica que desde una patrulla de la Policía fue disparada un arma de paintball, dicha afirmación fue desvirtuada con las minutas de servicio y de guardia del vehículo 57-0761, que evidenciaron que no se encontraba en servicio para la fecha de los hechos, sumado a que el conductor asignado a la patrulla en cuestión se encontraba de permiso.

Concluyó que en el presente caso no se está ante la presencia de la posible comisión de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla El titular del despacho, por medio de escrito enviado por correo electrónico, realizó una descripción detallada respecto de los hechos ocurridos al interior del proceso ordinario y su trámite en segunda instancia, sin hacer declaración alguna con relación a la presente acción de tutela.

Si bien el patrullero Jossie Esteban Esparragoza Campuzano fue notificado de la presente acción en debida forma, guardó silencio. 7. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con sentencia del 5 de marzo de 2021, accedió a la solicitud de amparo al encontrar configurado el defecto fáctico invocado.

Para arribar a su conclusión, advirtió que, la autoridad judicial accionada logró determinar la ocurrencia del daño antijurídico ocasionado al señor Janer Jiménez, sin embargo, al momento de determinar si aquello era imputable al Estado, dicha autoridad incurrió en defecto fáctico, debido a que del Oficio N.º S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y las minutas de servicios allegadas al expediente “no dan cuenta del permiso del que, presuntamente, estaba gozando el señor Esparragoza, en tanto solo certifican quién era la persona encargada del vehículo para el día de los hechos y a qué estación de Policía se encontraba adscrito, por lo que no podía darse por probado un hecho que no aparecía demostrado con esos medios de prueba”.

Por otra parte, indicó que aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico evaluó los folios 1º, 20, 21, 22, 23, 24 y 31 de la minuta de guardia y los folios 1º, 14, 15, 16, 17 y 200 de la minuta de servicios del día de los hechos y concluyó a partir de los mismos que no existían anotaciones de quiénes conducían o tripulaban el vehículo de siglas 57-0761, dichas pruebas no eran suficientes para demostrar que los hechos objeto de controversia no ocurrieron, “pues los uniformados bien pudieron omitir tal información deliberadamente al tratarse de conductas que atentaban contra el buen servicio y que podían comprometer su responsabilidad disciplinaria y penal.

Además, como lo alegó la parte actora, dichas probanzas se encontraban incompletas, sin que el tribunal haya valorado dicha situación”. Respecto del arma de Paintball, se indicó que el Tribunal acusado omitió valorar de manera conjunta los diferentes testimonios rendidos en el proceso, a través de los cuales se logró evidenciar que, en efecto, dicha arma fue disparada desde una patrulla de la Policía, la cual portaba distintivos de la entidad y el número con el cual se identificaba, sin analizar que dicha circunstancia hubiera sido cometida “por agentes de la entidad demandada o, por el contrario, constituía un hecho de un tercero o una causa extraña; sin embargo, en la providencia tutelada brilla por su ausencia el análisis sobre el nexo con el servicio o si la conducta fue realizada a título personal por el patrullero”.

Adicionalmente, adujo que el Tribunal apreció el testimonio del patrullero Esparragoza Campusano dando por hecho que él se encontraba de permiso, omitiendo valorar en su totalidad la declaración rendida por el mismo uniformado donde indicó haberse enterado de la agresión al actor “porque supuestamente escuchó, cuando iba a recibir “segundo turno”, que un joven había sido agredido con un arma de paintball, así: “bueno ese día exactamente 28/12/2014, cuando iba a recibir turno segundo turno (sic), yo escuche (sic) que le habían pegado a un muchacho un peinbollaso (sic)”; en tal sentido, la entidad accionada omitió valorar la contradicción evidentemente presentada por las declaraciones del uniformado.

Concluyó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico no analizó si las lesiones ocasionadas resultaban atribuibles a la Policía Nacional, sin hacer una valoración adecuada al caudal probatorio, y en consecuencia incurrió en el defecto fáctico planteado por el accionante. En tal sentido la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado falló: “PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados por la parte accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa n.º 08001-33-33-014-2017-00024-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva decisión, en la cual haga una valoración efectiva y en su conjunto de todas las pruebas aportadas y, con base en ellas, determine si hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial a la Nación – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Janer Gregorio Jiménez(…)”. 8.

Impugnación La mentada providencia fue notificada el 24 de marzo de 2021. Frente a ello, el día 5 de abril de la misma anualidad[2], mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional impugnó lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. Como argumento principal de la impugnación propuso la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, manifestando que en la sentencia de primera instancia se soslayaron los derechos fundamentales de la Policía Nacional, dado que el ad quem configuró un defecto fáctico, contrariando los principios de la sana crítica frente al análisis de las pruebas.

Adujo que al desestimar la veracidad del Oficio No. S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y las minutas de servicios allegadas al plenario, ya que estas pruebas no certifican que el patrullero se encontrara de permiso para la fecha de ocurrencia de los hechos, según lo expresado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, este hecho no puede generar una presunción de condena contra la Policía Nacional, dado que el criterio relevante para determinar el nexo causal como eje rector de la imputación, se basa en dos argumentos: “A) ¿Si el señor Patrullero (sic) Jossie Esteban Esparragoza fue quien disparo (sic) contra la humanidad del señor Janer Gregorio Jiménez Palma cuando conducía el vehículo oficial identificado con las siglas 57-761? B) ¿Si el señor Janer Gregorio Jiménez Palma se encontraba en servicio activo del 28 de diciembre de 2014, fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda?”[3] Expuso que el patrullero se encontraba ausente en el desempeño de su cargo, para la fecha en que ocurrieron los hechos lesivos al accionante, lo cual genera una inexistencia de una condena patrimonial contra la Policía Nacional, lo anterior debido a que no se demostró la participación del patrullero en la comisión del daño, y que adicionalmente al encontrarse desprovisto de su condición de autoridad pública por estar de permiso en la fecha de ocurrencia de los hechos se generó un rompimiento del nexo causal para la imputación de la responsabilidad.

Por otra parte, resaltó que el juez constitucional de primera instancia restó mérito probatorio al análisis realizado por el ad quem del proceso ordinario, respecto de la información suministrada por la Policía Nacional (minuta de guardia y servicio), con relación a qué personas conducían el vehículo 57-0761, realizando prejuzgamientos al indicar que presuntamente contrariaría los intereses de la institución, si bien consideraban los accionantes existía una falsedad ideológica por supresión u omisión de información en los documentos aludidos, debieron manifestarlo en el curso del proceso ordinario al pertenecer al núcleo esencial del proceso y del debate probatorio, y no, en el trámite de la presente acción constitucional.

Sumado a lo anterior, concluyó que el juez constitucional, sin mayor análisis, también sustrajo alcance probatorio al estudio desplegado por el Tribunal Administrativo del Atlántico con relación a los testigos Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro, los cuales sí los valoró, pero a diferencia de lo determinado en el trámite constitucional, estas pruebas resultaron inconducentes para establecer la causación de un daño por medio de un arma adscrita a la Policía Nacional.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de 5 de marzo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” de Consejo de Estado, al no encontrar vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, según lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4]. 2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva La Sala se abstendrá de realizar nuevamente el estudio de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que se comparte en integridad el análisis que en su momento realizó el juez de primera instancia[5], aunado a que los mismos tampoco fueron objeto de la impugnación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente[8].

Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 4.

Caso concreto De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentados esbozados por la Policía Nacional en el memorial de impugnación, la Sala procede al estudio conjunto de los cargos, los cuales tienen como sustento la inexistencia de la vulneración de los derechos de los accionantes, en la medida en que, en criterio de la entidad accionada, la asignación del vehiculo 57-0761 al patrullero Esparragoza Campusano no genera perse una presunción de condena a la Policía Nacional, y que el análisis realizado respecto de los testimonios rendidos por Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro, no fue concluyente para determinar el nexo causal en la ocurrencia del hecho dañino. Al respecto, se debe precisar en este punto que, en la presente solicitud de amparo no se esta cuestionando, ni determinando la responsabilidad del patrullero, contrario a eso, lo que se esta evaluando es el análisis fáctico realizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-014-2017-00024-01, donde el objeto de controversia gira en torno a establecer si se realizaron afirmaciones por parte de la autoridad judicial accionada que no eran deducibles de los elementos materiales probatorios en los cuales se sustentó su decisión o si, por el contrario, estas fueron ajustadas al ordenamiento jurídico y a las reglas de la sana crítica.

Razón por la cual no es pertinente estudiar los argumentos relativos a la individualización de la responsabilidad de la Policía Nacional. Lo anterior, bajo el entendido de que al juez constitucional le esta vedado todo análisis que se encuentre fuera del marco de estudio expuesto en el curso de la acción de tutela, y que no pertenece a la orbita de aplicación de la jurisdicción constitucional, con el fin de que no se usurpen competencias relativas a otras jurisdicciones.

Ahora bien, respecto del argumento planteado por la Policía Nacional en torno a que, si los accionantes evidenciaban la posible ocurrencia de una falsedad ideológica por supresión u omisión en los documentos aportados por la Policía Nacional, estos debieron manifestarlo en el curso del proceso ordinario y no en la presente acción constitucional, se debe precisar, que aunque sea cierto lo manifestado por la entidad accionada, ello obedece a que la decisión de primera instancia fue favorable a las pretensiones de los accionantes, razón por la cual nunca se planteó o argumentó tal circunstancia. Por otra parte, los accionantes manifestaron tal circunstancia a través de la acción de tutela en virtud a que, el ad quem del proceso ordinario pasó por alto las inconsistencias respecto de los documentos faltantes, para posteriormente revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual los accionantes no podían advertir tal circunstancia antes del fallo hoy censurado mediante la presente acción de tutela, y que adicionalmente no contaban con otro mecanismos ordinario o extraordinario para tal fin. 1.

Defecto fáctico Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[12], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[13], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.

Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.

Frente a lo anterior, el accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material allegado al proceso, pues no valoró íntegramente el material probatorio y adicionalmente negó dar por probado el daño antijurídico causado, apartándose de la verdad procesal. Sin embargo, la Policía Nacional en su escrito de impugnación aduce que se realizó una adecuada valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, y que no se advirtió que se haya incurrido en tal vía de hecho, toda vez que el análisis de la autoridad judicial accionada falló en consonancia con el material probatorio y los presupuestos dispuestos para determinar la responsabilidad del Estado, por la posible falla en el servicio, desestimando tal determinación. Así las cosas, tal como lo evidenció el a quo, la Sala observa que lo que pretenden los accionantes vía acción de tutela es reprochar el análisis que la autoridad judicial accionada realizó en el fallo de fecha 26 de mayo de 2020, que revocó la providencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, centrando la controversia en las siguientes pruebas obrantes en el expediente: I. Oficio No. S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, de 25 de mayo de 2017, expedido por el jefe de movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Al respecto se pronunció de la siguiente manera: “En el caso bajo estudio, de las pruebas allegadas al plenario alegadas por parte de la por parte de la Policía Nacional, se tienen las siguientes: – Oficio No s-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, expedido por el jefe de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en respuesta a una solicitud, señaló que el vehículo institucional de siglas 57-0761, se encontraba asignado al teniente Esparragoza Campusano Jossie Esteban.

(…) De otro lado, encuentra la Sala que si bien es cierto que el vehículo con siglas 57-0761, del cual se aduce en todas las declaraciones de los testigos presenciales rendidas al interior de este proceso, para la fecha de los hechos, 28 de diciembre del 2014, se encontraba adscrito a la estación de Policía Simón Bolívar, lo cierto que para esa fecha, se encontraba de permiso el Patrullero asignado del vehículo, Jossie Eteban Esparragoza, tal como lo señaló el Jefe de Movilidad de la Policia Metropolitana de Barranquilla, a través del oficio No s-2017- 020464 MEBAR/GUMOV 29.25 (…)” De la lectura del fallo atacado, se logra evidenciar que la autoridad censurada se limitó a enlistarlo dentro del cuerpo del fallo, para luego indicar que a través de este se pudo constatar que el patrullero Esparragoza Campusano se encontraba de permiso, otorgándole un alcance indebido a esta pieza procesal, toda vez que lo señalado y declarado en esta pieza fue la asignación que tenía el patrullero respecto del vehículo 57-0761.

Así pues, como lo determinó el extremo accionante, de la lectura del oficio antes descrito, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que el patrullero Esparragoza Campusano no estaba activo en la fecha de ocurrencia de los hechos, no obstante, mal haría esta Sala de Decisión coincidir en dicho análisis, cuando es claro que el escrito enviado por el jefe de movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, puntualiza que el vehículo 57-0761 estaba asignado al patrullero en cuestión, y no, que se encontraba de permiso el 28 de diciembre de 2014.

II. Oficio No. S-2017-0758/DISOR-ESSBO 29.25 de 26 de mayo de 2017, expedido por el Comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar. El Tribunal tutelado lo describió sucintamente, y se refirió a este de la siguiente manera: “Visible a folio 14 del expediente se encuentra el oficio No. S-2017- 0758/DISOR-ESSBO 29-25 del 26 de mayo del 2017, expedida (sic) por el Comandante de Estación de Policía de Simón Bolívar, por medio del cual, en respuesta a una solicitud indicó que verificada la minuta de servicio del en sus folios 1, 14, 15, 16, 17, 20 para la fecha de 28 de diciembre de 2014 de la estación de Policía de Simón Bolívar, verificó que no se encontraban anotaciones en la minuta de población de quienes conducían o tripulaban el vehículo de siglas 57-0761 para la fecha.

En efecto, a folios 76, 77, 78 y 79 del expediente está la minuta de servicio de fecha de 28 de diciembre de 2014, a la que hizo referencia el Comandante de Estación de Policía Simón Bolívar, en donde no se avizora anotación alguna del vehículo de placas 57-0761 así como del patrullero Jossie Esteban Esparragoza.(…)” (Cita textual) De la lectura de la cita precedente, se evidencia que la judicatura accionada realizó una descripción de las foliaturas incluidas en el Oficio No. S-2017-0758/DISOR-ESSBO 29.25 de 26 de mayo de 2017 estudiado, pero al parecer no realizó un análisis acucioso del documento aportado, ya que es legible en la parte superior de las páginas 104 y 106 del documento relativo al expediente digital del proceso ordinario[14], donde describe el turno a que hace referencia: “3er turno” y “1er turno” respectivamente, faltando dentro de la documentación aportada por la Policía Nacional el segundo turno, aun cuando corresponde a un informe del servicio prestado durante todo el día 28 de diciembre de 2014, específicamente.

III. El auto de 27 de octubre de 2015 mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación disciplinaria. Frente al punto, llama la atención de esta Sala la conclusión a la que llega la autoridad accionada, donde indicó: “(…) si bien es cierto que el vehículo con siglas 57-0761, del cual se aduce en todas las declaraciones de los testigos presenciales rendidas al interior del proceso, para la fecha de los hechos, 28 de diciembre de 2014, se encontraba adscrito a la estación de Policía Simón Bolívar, lo cierto que para esa fecha, se encontraba de permiso el Patrullero asignado del vehículo, Jossie Esteban Esparragoza, tal como lo señaló el Jefe de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del oficio No s-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y como se estableció en el auto de fecha 27 de que mes de 2015, por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en contra de funcionarios de la Policía, situación que guarda relación con que el vehículo no tuviera anotaciones ni constancia alguna en las minutas de servicio, que conlleve a deducir que se encontrara para la noche del 28 de diciembre de 2014, en servicio de patrullaje.(…)”.

(Cita textual). No se logra establecer una relación lógica entre el auto de 27 de octubre de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario y el oficio No s- 2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, cuando en el primero se esta declarando la finalización del proceso disciplinario, y en el segundo indica que le fue asignado el vehículo 57-071 al patrullero Esparragoza Campusano, y que de estos dos se pueda concluir que el vehículo no tuvo anotaciones debido a la terminación del proceso disciplinario, denotando la vaguedad y falta de cuidado en la apreciación de los hechos y pruebas descritas.

IV. Declaración juramentada, como prueba trasladada, del patrullero Esparragoza Campusano, dentro de la indagación preliminar disciplinaria. Respecto a esta prueba, no se logra evidenciar del plenario porqué la autoridad accionada la ignoró por completo, en la medida en que si bien trajo al debate procesal el auto por medio del cual se finalizó y archivo la indagación disciplinaria, lo cual denota un estudio de esta pieza procesal, no hizo si quiera mención de la declaración juramentada rendida por el patrullero, la cual evidentemente generaría inconsistencias en las afirmaciones hechas por él, en el curso del proceso ordinario, y que adicionalmente restaría valor probatorio a sus declaraciones.

Así pues, luego de analizar las circunstancias mediante las cuales giró el debate probatorio y la valoración del mismo por la autoridad accionada, resulta evidente que esta incurrió en varias inconsistencias al momento de valorarlas, razón por la cual se concluye que en efecto se incurrió en un defecto fáctico, donde cayó en conductas violatorias a las reglas de la sana crítica apreciando el material probatorio, no guardó una relación lógica respecto de las afirmaciones o contenido de las pruebas, y las conclusiones a las cuales llega luego de valoradas.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión emanada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el entendido que la autoridad judicial demandada deberá valorar las pruebas omitidas y valoradas indebidamente en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso. 3. Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que sí de configuró el defecto fáctico advertido en la solicitud de tutela.

Así pues, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual dejó sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y accedió a la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado que amparó el debido proceso de los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Notificada a través de correo electrónico enviado a las partes el 11 de septiembre de 2020. [2] Tener en cuenta que para los días 29, 30, 31 de abril de 2021 y 1º y 2 de mayo de la misma anualidad, hubo vacancia judicial debido a las festividades de Semana Santa. [3] Índice 27, folio 3 del escrito de impugnación. Expediente 11001-03-15- 000-2021-00126-00. [4] Reglamento interno del Consejo de Estado. [5] “(…) 32.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada;

(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si en la providencia de segunda instancia se valoraron en debida forma unas pruebas que presuntamente daban cuenta que el daño era imputable a la Policía Nacional.

Además, se alegaron defectos específicos de tutela contra providencia judicial y no se advierte que los argumentos del tutelante sean una réplica de los alegados en las instancias ordinarias o que, en suma, pretenda emplear la tutela como una tercera instancia, en consideración a que quien apeló la sentencia favorable dentro del proceso ordinario fue la entidad demandada y no el demandante.(…)” [6]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [14] Expediente 11001-03-15-000-2021-001260-00, índice 2, nombre del documento: 4_ED_2.

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