ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONA JURDÍCA DE DERECHO PRIVADO / EXTEMPORANEIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN POR CORRECCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el caso bajo estudio la accionante considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo al aplicar de manera equívoca los fundamentos normativos que regulan las situaciones excepcionales que eximen de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta.
(…) [A]advierte la Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta las normas pertinentes para determinar que no debía aplicarse la mencionada sanción por extemporaneidad a Frisby S.A., toda vez que surgieron inconvenientes técnicos que conllevaron a que no hubiese disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos de la [entidad accionante] concluyendo de manera acertada que la nulidad de esta debía confirmarse.
En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, dado que se aplicó en estricto sentido lo dispuesto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual consagra que en los casos en que se presenten inconvenientes técnicos que impidan presentar las declaraciones dentro del término establecido, el contribuyente podrá cumplir con su obligación de declarar a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios, sin que haya lugar a la sanción por radicar la obligación tributaria de renta fuera del término oportuno. De igual manera, es de precisar que el defecto fáctico anunciado por la parte actora no se configuró, toda vez que la decisión objeto de reproche se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente en la solicitud presentada por la sociedad contribuyente y la respuesta suministrada por la [parte actora], las cuales condujeron a la autoridad judicial accionada a concluir que se demostraron los inconvenientes técnicos en la plataforma de la precitada entidad y la presentación de la declaración al día hábil siguiente, concluyendo que no se estructuró la sanción por extemporaneidad.
Así las cosas, es claro que la autoridad judicial demandada realizó una adecuada valoración probatoria, contrario a lo afirmado por la entidad accionante en el escrito de tutela. La Sala concluye entonces, que los defectos sustantivo y fáctico invocados por la parte accionante, no se abren paso en el caso bajo estudio. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 579 - NUMERAL 2 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00033-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado judicial, el día 18 de diciembre de 2020[1], promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. La accionante consideró vulnerada su garantía fundamental por la autoridad judicial citada, con ocasión del fallo de 26 de febrero de 2020, a través del cual se revocó parcialmente la decisión proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Frisby S.A. frente a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, proceso identificado con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00409-01[2]. 1.1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente No. 66001-23-33-000-2016-00409- 01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. El 14 de abril de 2014, Frisby S.A. presentó declaración de renta para el año gravable 2013. 1.1.2.
La anterior declaración fue corregida voluntariamente por la contribuyente el 31 de marzo de 2015, con el fin de reportar el anticipo para el año gravable 2014. En esta nueva declaración no se liquidó la sanción por corrección. 1.1.3. La DIAN formuló pliego de cargos No. 162382015000038 de fecha 20 de abril de 2015, contra Frisby S.A. En esta actuación se propuso liquidar sanción por extemporaneidad, dado que la sociedad debió presentar la declaración de renta a más tardar el 11 de abril de 2014, sin embargo, lo hizo el 14 del mismo mes y año sin liquidar la sanción correspondiente.
Así mismo, al corregir la declaración omitió nuevamente realizar el procedimiento de liquidación de la sanción. 1.1.4. Mediante Resolución Sanción No. 162412015000095 de 5 de noviembre de 2015, la DIAN sancionó a Frisby S.A. por $141.614.000 que corresponde a la extemporaneidad de $108.394.000 y al incremento del 30% consagrado en el artículo 701 del Estatuto Tributario que, para el caso concreto es $32.680.000. 1.1.5.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, decisión que fue notificada personalmente el 26 del mismo mes y año. 1.1.6. El 9 de junio de 2016 la sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos.
A título de restablecimiento se solicitó que fuera aprobada la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013. 1.1.7. El medio de control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia de 11 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de Frisby S.A. y en consecuencia, señaló que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, se encontraba en firme. 1.1.8.
La aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, medio de impugnación que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia del 26 de febrero de 2020 modificó la sentencia apelada y dispuso “se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, corregida el día 31 de marzo de 2015, identificada con el No. del formulario No. 1104605874509”.
La Corporación expresó que si bien la declaración de renta se presentó de manera extemporánea, ello obedeció a un error en el aplicativo de la DIAN que no permitió la radicación de la información fiscal oportunamente y que la administración conoció la existencia del error, por lo cual indicó los procedimientos a seguir para presentar el impuesto de renta y la DIAN informó a Frisby S.A. de la posible ocurrencia de otros errores en su plataforma, específicamente al momento de firmar la declaración. La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que los inconvenientes técnicos para allegar la declaración de renta fueron puestos en conocimiento de la administración tributaria y al día hábil siguiente se presentó la declaración, por lo que concluyó que la nulidad de la sanción debía confirmarse, toda vez que no había lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641[3] del Estatuto Tributario a la luz de lo dispuesto en el artículo 579-2 ibídem[4]. 1.1.9.
La anterior decisión se notificó a la accionante el día 12 de junio de 2020. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto fáctico. La parte actora señaló que la autoridad judicial incurrió en tal defecto, por la indebida valoración probatoria realizada en la sentencia objeto de reproche, por cuanto de las pruebas recaudadas se tiene que el problema tecnológico presentado el 11 de abril de 2014 no era atribuible a la DIAN.
Reiteró que, la accionada valoró de manera equívoca las pruebas al aceptar que se presentaron inconvenientes con la plataforma de la DIAN para el 11 de abril de 2014, situación que condujo a la autoridad demandada a determinar que la conducta de Frisby S.A. se encuadró en los casos señalados por el artículo 579-2 ET, para concluir que no había lugar a la imposición de la sanción por extemporaneidad.
Anotó que obran dentro del plenario pruebas que demuestran que las fallas técnicas alegadas por la sociedad Frisby S. A., no son atribuibles a la DIAN, en tal sentido, citó los siguientes medios de convicción: - La sociedad Frisby S.A., reportó la siguiente situación “cuando el envío del formato 1732 se genera exitoso, pero al cargar la declaración de renta aparece en ceros”. - Para este momento ya la sociedad Frisby SA., había descargado el prevalidador publicado por la DIAN el 11 de abril de 2014, tal como lo señaló en la PQRS 14509000407035 de 11 de abril de 2014 a las 14:36:58 horas. - Frente al inconveniente reportado, la administración tributaria dio las siguientes indicaciones “se debe realizar la eliminación de temporales del navegador, descargar la versión del prevalidador 1.2 (publicada el día de hoy 11 de abril de 2014) y continuar con el proceso.
Si se presenta error 1069 al momento de firmar, desautorizar firmas, volver a autorizar y firmar”. - De la declaración rendida por la señora Natalia Andrea Huertas Cardona, es claro que las indicaciones dadas por la entidad desde el 11 de abril de 2014 le permitieron realizar la presentación de la declaración el día 14 de abril de 2014 sin ningún inconveniente, al señalar “(…) ya pude evidenciar que a las 6 de la tarde nos habían dado respuesta, un horario en el que ya la DIAN acá en Pereira también había cumplido su horario y nosotros también (…) el día lunes hicimos todo lo que nos estaban argumentando en la respuesta que nos dieron y el día lunes se presentó en debida forma y se hicieron los pagos pertinentes a la declaración (…)”. - Se acreditó que otros grandes contribuyentes cuyo NIT termina en 4 presentaron la declaración de renta y complementarios - año gravable 2013, el 11 de abril de 2014 sin ningún inconveniente, así: C Y P DEL RSA hora de presentación declaración 04:21:43 PM y NISSI SAS hora de presentación declaración 09:34:38 AM. - Obra certificación expedida por la Subdirección de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones del Nivel Central de la DIAN, donde señala que el 11 de abril de 2014 se presentó contingencia solo para las declaraciones de importación, la cual empezó el 4 de abril de 2014 y finalizó el día 11 de abril de 2014 a las 9:30 am.
Adujo que teniendo en cuenta las anteriores pruebas, la Corporación accionada concluyó de manera equivocada que se presentó un error atribuible a la DIAN, el cual impidió que la declaración de renta de la sociedad Frisby S. A. sea presentada de manera oportuna. 1.2.2. Defecto sustantivo. Expresó que este defecto se configuró al encuadrar la conducta de Frisby S.A. como sociedad contribuyente en las excepciones consagradas por el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, para señalar que no procedía la sanción por extemporaneidad, toda vez que de las pruebas recaudadas es evidente que el 11 de abril de 2014 hubo total disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos para que la sociedad contribuyente hubiese presentado la declaración en forma virtual, aunado a lo cual, no se encuentra demostrada ninguna circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido cumplir con sus obligaciones dentro del término establecido por el decreto de plazos.
Afirmó que la situación presentada en el caso materia de estudio, no es un hecho imprevisible tratándose de temas informáticos, es decir, el contribuyente tenía el deber de prever de manera razonable que se pudiera presentar una falla informática por la misma naturaleza de la actividad, pues no hubo ninguna fuerza mayor que le impidiera a la contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias dentro del término establecido para tal fin.
Agregó que es evidente que aunque el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, no es aplicable al presente caso por no configurarse las situaciones excepcionales que eximen de la sanción por extemporaneidad establecidas en el artículo 641 ibídem, lo que evidencia la configuración del defecto sustantivo toda vez que la conducta de la sociedad contribuyente no encuadraba dentro de los exonerantes de la multa por presentar la declaración fuera del término concedido para tal efecto. 1.3.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “- Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 dentro del expediente 66001-23-33-000-2016-00409-01 (23959), Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, declarando que, si había lugar a la sanción por extemporaneidad determinada en los actos objeto de control de legalidad, toda vez que el contribuyente no presentó dentro de la oportunidad legal su declaración de renta año gravable 2013”. 2.
Trámite de instancia Mediante auto de 25 de enero de 2021, se admitió el trámite constitucional y se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En la misma providencia, se vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda y a Frisby S.A., en calidad de terceros con interés. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1.
Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Consejo de Estado - Sección Cuarta La Magistrada Ponente de la decisión acusada, luego de hacer un breve recuento de lo sucedido en el proceso, expresó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que la DIAN trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
Señaló que los argumentos que respaldan la acción de amparo, fueron resueltos en la sentencia objeto de reproche, toda vez que tal como se señaló en el expediente ordinario, no se configuró la extemporaneidad alegada por la DIAN. Anotó que en esas condiciones, la demanda constitucional de la referencia es improcedente, pues lo pretendido es utilizarla como una instancia adicional para discutir la decisión del juez ordinario.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente este mecanismo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones constitucionales. 2.3. Frisby S.A. La sociedad vinculada expresó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la entidad accionante cuenta con otros recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a través de los cuales puede solicitar la revisión de las decisiones que considera lesivas a sus intereses.
Agregó que la DIAN pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que ya fue analizado por el juez natural de la causa. Por tal razón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no es viable que el juzgador constitucional evalúe el alcance de los fundamentos jurídicos aplicados al resolver la controversia. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, pese a que fue notificado en debida forma guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El 25 de febrero de 2021, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado clausuró la primera instancia con sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no superó el requisito de la inmediatez.
Se explicó que la providencia objeto de censura fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2020 y notificada por estado del 12 de junio de 2020 y cobró ejecutoria el día 18 del mismo mes y año, mientras que la acción de amparo se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 13 de enero de 2021, es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. Se agregó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud tutelar, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, no se encontró un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 23 de marzo de 2021. 4. Impugnación Mediante escrito radicado el día 25 de marzo de 2021, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En su alzada, expresó que contrario a lo afirmado en primera instancia, en el caso bajo estudio sí se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2020.
A fin de soportar tal afirmación, aportó el acuse de recibido de la radicación de la impugnación a través de correo electrónico. Indicó que con lo anterior, se demuestra que la acción de tutela efectivamente fue radicada de manera oportuna. Afirmó en tal sentido, que la notificación del fallo proferido el 26 de febrero de 2020 se realizó al buzón de notificaciones de la DIAN el 12 de junio de 2020, por lo que los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, a partir del 18 de junio del mismo año. Agregó que, la acción de amparo fue interpuesta dentro de la debida oportunidad, atendiendo el término de inmediatez establecido por la jurisprudencia, pues los seis meses iban del 18 de junio al 18 de diciembre de 2020, fecha en la cual se envió el escrito tutelar al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado.
Finalmente, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2021, toda vez que la demanda de tutela fue presentada dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia para el efecto y en consecuencia, se acceda a las pretensiones constitucionales. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete resolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) si los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, generalidades de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[5], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[7]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[9] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[10]. 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Inmediatez Teniendo en cuenta que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de inmediatez, la Sala considera pertinente estudiar en primer lugar la referida exigencia. En principio, cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[11], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales.
En tal sentido, frente al requisito de inmediatez se advierte que la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2020, la cual fue notificada el 12 de junio del mismo año, alcanzando ejecutoria el 18 de junio de 2020.
Luego del referido término, la entidad accionante contaba con un plazo de seis meses a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la decisión objeto de reproche, es decir, desde el 19 de junio de 2020 hasta el 19 de diciembre del mismo año. Ahora bien, la parte actora envío la acción de tutela el 18 de diciembre de 2020 al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tal como se comprobó en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI, es decir, antes de los seis meses.
En consecuencia, se tiene como presentada dentro de un término razonable, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, razón por la cual, en el caso bajo estudio esta exigencia se encuentra superada. Tal como se advierte a continuación: [pic] 2.2.2. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judiciales para cuestionar la providencia que profirió la autoridad judicial accionada, pues por tratarse la sentencia de 26 de febrero de 2020 de un proveído que resolvió el recurso de apelación que interpuso la DIAN frente a la decisión de declarar en firme el impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, proferida por el Tribunal administrativo de Risaralda el 11 de mayo de 2018, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00409- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Frisby S.A. frente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con radicado 66001-23-33-000-2016-00409-01. 2.3.
Generalidades de los cargos formulados 2.3.1. Defecto sustantivo[12] La Corte Constitucional[13], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14].
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. b) La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.3.2.
Defecto fáctico[25] Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.4. Caso concreto Teniendo en cuenta que el defecto sustantivo invocado por la entidad accionante encuentra fundamento en que no se debió encuadrar la conducta de la sociedad contribuyente Frisby S.A. en las excepciones consagradas por el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, para señalar que no procedía la sanción por extemporaneidad y que tal afirmación se sustenta en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente ordinario las cuales respaldan el defecto fáctico, los dos cargos serán estudiados de manera conjunta en la presente providencia. En tal sentido, se procede al análisis de la siguiente manera: En el caso bajo estudio la accionante considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo al aplicar de manera equívoca los fundamentos normativos que regulan las situaciones excepcionales que eximen de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta.
Al respecto, quiere la Sala anotar que el Estatuto Tributario, en su artículo 579-2 estableció: “Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento.
Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado.
En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento (…)” (Subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 641 de la norma en cita, estableció que las personas o entidades que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
En el caso bajo estudio se advierte que la entidad accionante cuestiona la aplicación de las referidas normas en el sub judice por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al determinar que no había lugar a declarar la sanción por extemporaneidad a Frisby S.A. por la declaración de renta correspondiente al año 2013, pues en su criterio tal obligación se cumplió fuera del término concedido para el efecto sin justificación alguna, razón por la cual la referida sociedad debió ser sancionada.
En la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial demandada expuso que de acuerdo con el último digito de verificación de Frisby S.A., la obligación de declarar vencía el 11 de abril de 2014, no obstante, presentó su declaración el 14 de abril del mismo año, fecha posterior al plazo establecido, y no liquidó la correspondiente sanción al señalar que se presentaron fallas técnicas en la plataforma de la DIAN que impidieron el cumplimiento de su obligación formal.
Esta declaración se corrigió voluntariamente el 31 de marzo de 2015, pero en dicha corrección no se liquidó la sanción por extemporaneidad. En tal sentido expresó que de la aplicación literal del artículo 641 del Estatuto Tributario, en principio habría lugar a la liquidación de la sanción por extemporaneidad de Frisby S.A., sin embargo, recordó que el artículo 579-2 ibídem consagra que en los casos en los que por inconvenientes técnicos no estén disponibles los servicios informáticos para la presentación de las declaraciones o se configuren situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar sus declaraciones dentro del término correspondiente, no habrá lugar a la sanción por extemporaneidad siempre y cuando la declaración se presente a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios técnicos o que se haya superado la situación de fuerza mayor.
Explicó que teniendo en cuenta la petición[27] presentada ante la DIAN por la citada sociedad el 11 de abril de 2014 a las 14:36:58 y la respuesta suministrada por la accionante [28] el mismo día a las 18:01:45, se desprenden las siguientes conclusiones: “(i) se presentó un error que no permitió la presentación de la declaración de renta, (ii) la administración conoció la existencia del error, por lo cual indicó los procedimientos a seguir para la presentación de la declaración, (iii) la DIAN informó la posible ocurrencia de otros errores para la presentación, específicamente al momento de firmar la declaración”[29].
Agregó que los inconvenientes técnicos para la presentación de la declaración de renta fueron puestos en conocimiento de la administración tributaria y Frisby S.A. al día hábil siguiente presentó su declaración, concluyó en tal sentido que la nulidad de la sanción sería confirmada, modificando la sentencia apelada en el sentido de dejar en firme la declaración de renta presentada el 31 de marzo de 2015 a través de la cual se corrigió la presentada el 14 de abril de 2014.
Mencionó que los medios de convicción obrantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dan cuenta que la presentación extemporánea obedeció a inconvenientes técnicos en la plataforma de la DIAN, falencias que no podían ser atribuidas a Frisby S.A., razón por la cual, a la luz de lo dispuesto por el artículo 579 -2 del Estatuto Tributario, no había lugar a aplicar la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de la referida norma.
Lo anterior en la medida en que de la respuesta al derecho de petición presentado por Frisby S.A. la entidad accionante informó a la referida sociedad que además de los inconvenientes técnicos podían presentarse otras falencias y que sólo atenderían en un horario limitado, es decir, desde las 7:45 am hasta las 4:00 pm, razón por la cual luego de enviada la respuesta, la sociedad contribuyente no contaba con la orientación de ningún funcionario de la DIAN para presentar la declaración. De lo cual se infiere, que efectivamente hubo errores en el aplicativo de la entidad accionante.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta las normas pertinentes para determinar que no debía aplicarse la mencionada sanción por extemporaneidad a Frisby S.A., toda vez que surgieron inconvenientes técnicos que conllevaron a que no hubiese disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN concluyendo de manera acertada que la nulidad de esta debía confirmarse.
En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, dado que se aplicó en estricto sentido lo dispuesto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual consagra que en los casos en que se presenten inconvenientes técnicos que impidan presentar las declaraciones dentro del término establecido, el contribuyente podrá cumplir con su obligación de declarar a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios, sin que haya lugar a la sanción por radicar la obligación tributaria de renta fuera del término oportuno. De igual manera, es de precisar que el defecto fáctico anunciado por la parte actora no se configuró, toda vez que la decisión objeto de reproche se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente en la solicitud presentada por la sociedad contribuyente y la respuesta suministrada por la DIAN, las cuales condujeron a la autoridad judicial accionada a concluir que se demostraron los inconvenientes técnicos en la plataforma de la precitada entidad y la presentación de la declaración al día hábil siguiente, concluyendo que no se estructuró la sanción por extemporaneidad.
Así las cosas, es claro que la autoridad judicial demandada realizó una adecuada valoración probatoria, contrario a lo afirmado por la entidad accionante en el escrito de tutela. La Sala concluye entonces, que los defectos sustantivo y fáctico invocados por la parte accionante, no se abren paso en el caso bajo estudio. En este contexto, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no superar el requisito de inmediatez y que luego del estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, esta Sala los encontró superados, situación que permitió el estudio de fondo de la acción de tutela, es del caso revocar la decisión objeto de impugnación, y en su lugar, se negará la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al encontrar que la decisión de la autoridad accionada se ajustó a los lineamientos legales pertinentes y se fundó en las pruebas obrantes en el expediente ordinario. 3.
Conclusión En el sub judice se denota que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho constitucional al debido proceso de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, pues la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico invocados, puesto que la decisión reprochada se fundamentó en los lineamientos normativos aplicables al caso concreto y en las pruebas recaudadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró la improcedencia de la acción de amparo por no superar el requisito de inmediatez, y en su lugar se negará la solicitud de tutela incoada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] En lo sucesivo exp. ord. [3] Artículo 641.
Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor.
En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor (…). [4] Artículo 579-2.
Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento.
Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado.
En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. (…). [5]Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Primera.
Expediente 2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [7]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [9]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [10]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [11] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [27] Frisby S.A. expresó:“ (…) después de tener el prevalidador listo genero (sic) un error que fue que no calculaba el impuesto neto de renta lo que nos obligo (sic) a las 10 de la mañana a descargar y diligenciar nuevamente todo el 1732 ya que nos informaron que había problemas con el prevalidador, se descargo (sic) el último que había publicado la Dian y se dejo (sic) subir a través de presentación de información (sic) a través de archivos, se formalizo (sic) y cuando ingresamos a diligenciar presentar nos aparece en blanco y genera un error que es que la información ya esta (sic) pero no la muestra.
El vencimiento es el día de hoy.” [28] La respuesta se suministró en los siguientes términos: “(…) En atención a su Derecho de Petición radicado bajo el número 14509000407035, de fecha 11/04/2014, nos permitimos informarle que de acuerdo con comunicación de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente para dar solución a los errores presentados en la presentación del formulario 110 con Formato de relevancia tributaria 1732 (cuando el envío del formato 1732 se genera exitoso, pero al cargar la declaración de renta aparece en ceros), se debe realizar la eliminación de temporales del navegador, descargar la versión del prevalidador 1.2 (publicada el día de hoy 11 de abril de 2014) y continuar con el proceso.
Si se presenta error 1069 al momento de firmar, desautorizar firmas, volver a autorizar y firmar. Para mayor información no dude en contactarse nuevamente con nosotros a la línea 3150500 Ext 80340 en Pereira de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 4:00 p.m.”. [29] Fl. 8 de la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado No. 66001-23-33-000- 2016-00409-01 (23959).