IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [A.J.R.P.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra [CASUR]. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene o no derecho a que se reajuste la asignación de retiro.
(…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra [CASUR]. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 3 de noviembre de 2020.
(…) Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra [CASUR].
(…) Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el actor a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05193-01(AC) Actor: ALFREDO JOSE ROSARIO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alfredo José Rosario Pacheco contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Alfredo José Rosario Pacheco pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 28 de junio de 2019 y del 3 de noviembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 3 noviembre de 2020 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DESICION ORAL, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3.
CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DESICION ORAL, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Alfredo José Rosario Pacheco prestó sus servicios a la Policía Nacional por 22 años, 11 meses y 12 días. Que, mediante Resolución No. 0265 del 11 de febrero de 2004, fue retirado del servicio. 2.2. Mediante Resolución No. 03891 del 26 de julio de 2004, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (Casur) reconoció la asignación de retiro a favor del señor Rosario Pacheco, en cuantía del 78 % del sueldo básico de actividad y con la inclusión de partidas legalmente computables, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y efectiva a partir del 13 de mayo de 2004.
En la liquidación de la asignación de retiro, el porcentaje computado por concepto de la prima de actividad fue del 20 %. 2.3. El 2 de octubre de 2017, el señor Alfredo José Rosario Pacheco solicitó a Casur se reajustara la asignación de retiro para que se incluyera la totalidad del monto de la prima de actividad en la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. 2.4.
Mediante oficio No. E-00003-201722291 del 9 de octubre de 2017, Casur denegó la solicitud del demandante. 2.5. El señor Rosario Pacheco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, para obtener la nulidad del oficio No. E-00003-201722291 de 2017 y que, a título de restablecimiento del derecho, se reajustara la asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad. 2.6.
La sentencia correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 28 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la norma aplicable para la liquidación de la asignación de retiro del actor era la vigente para el momento del reconocimiento, esto es, el Decreto 1212 de 1990. 2.6.1.
Que, además, no resultaba admisible aplicar el porcentaje previsto en el Decreto 2019 de 2003 para la reliquidación de la prima de actividad, porque para el momento en que se reconoció la asignación de retiro del demandante, el citado decreto ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 del 6 de mayo 2004. 2.7.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por sentencia del 3 de noviembre de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Alfredo José Rosario Pacheco alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.
Defecto sustantivo, con fundamento en que las autoridades judiciales demandadas inaplicaron el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al darle efectos retroactivos a la sentencia C-432 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, a pesar de que su retiro se produjo con anterioridad a esa providencia y, por lo tanto, sí le era aplicable el citado decreto. 3.2.1.
Señaló que en las sentencias acusadas se incurrió en un error grave de interpretación al dar un alcance indebido al artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, al considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo para efectos de la asignación de retiro, cuando la misma norma señala que lo son únicamente para efectos de prestaciones sociales.
Que, siendo así, lo cierto era que la calidad de retirado la obtuvo el primer día que fue notificado del retiro y no en la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro. 3.2.2. Que también inaplicaron el artículo 10 de la Ley 1437 de 2014 que obliga a observar las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pues no tuvo en cuenta la sentencia del 7 de marzo de 2013, como se explica a continuación. 3.3.
Desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2013[1] y del 10 de julio de 2014[2], así como en la sentencia del 4 de septiembre de 2017[3], en las que se ha señalado que la norma a aplicar al personal de la fuerza pública es la vigente al momento del retiro. 3.4.
Violación directa de la Constitución Política, con fundamento en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. Específicamente respecto del derecho a la igualdad, adujo que se trasgredió al no dictar sentencia en igual sentido de las sentencias del Consejo de Estado (citadas en el párrafo anterior), en las que existía similitud de supuestos fácticos.
Que, por su parte, Casur violó ese derecho, por cuanto da un trato diferenciado a los miembros retirados de la Policía Nacional, tal era el caso del señor Arbey Javier Figueroa Burbano, que también reclamaba el reajuste a la asignación de retiro bajo los mismos supuestos del actor y con el que se concilió las pretensiones de la demanda en el sentido de acoger la sentencia condenatoria de primera instancia. 3.4.1.
Adujo que las providencias acusadas también vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social. 4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no eran ilegales o apartados del ordenamiento jurídico, ni mucho menos desconocieron los derechos invocados por el demandante.
Que, siendo así, no consideraba necesario efectuar ningún comentario adicional con relación a la sentencia objeto de tutela, toda vez que la misma se encontraba suficientemente “argumentada, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción”. 4.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Casur pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, según dijo, la decisión del tribunal demandado se dictó en equidad y justicia y no vulneró ningún derecho del actor.
Además, manifestó que la tutela no era el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales y que lo pretendido por el actor era que se revisara un proceso legalmente concluido. 4.2. A pesar de haber sido notificado, el juez 30 administrativo de Medellín no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia de 8 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Fundamentó la decisión. 5.2. A juicio del a quo, no se configuró el defecto sustantivo porque la interpretación que realizó el tribunal demandado no fue irracional o arbitraria.
Que el tribunal demandado, luego de considera que la norma cuya aplicación se pedía fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, decidió abstenerse de aplicarla. 5.3. Que la providencia cuestionada tampoco desconoció el precedente judicial, toda vez que: (i) no existe una posición unificada respecto del reconocimiento de la prima de actividad frente al Decreto Ley 2070 de 2003 y (ii) la autoridad judicial no tuvo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado invocadas por el actor, dada la evidente ilegalidad del Decreto del cual solicitó su aplicación y, en consecuencia, adoptó una decisión acorde con el ordenamiento jurídico. 6.
Impugnación 6.1. El señor Alfredo José Rosario Pacheco impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. El actor insistió en que las providencias objeto de tutela incurrieron en: (i) defecto sustantivo por no aplicar la norma vigente al momento del retiro (Decreto 2070 de 2003) e indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 y (ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2013 y sentencia del 4 de septiembre de 2017. 6.1.
Además, señaló que el juez de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento respeto de los argumentos en que sustentó la violación directa de la Constitución Política. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, como alegó el demandante, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
No obstante, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 2.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional[6] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Alfredo José Rosario Pacheco reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. 2.1.2.4.
Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene o no derecho a que se reajuste la asignación de retiro. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) de la inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y aplicación de la norma vigente al momento del retiro (Decreto 2070 de 2003);
(ii) de la indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, y (iii) del desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Veamos. a) De la inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y aplicación de la norma vigente al momento del retiro (Decreto 2070 de 2003) 2.1.2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2019, el actor expuso: (…) violación directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el decreto 2070 de 2003, era inexistente para la fecha del reconocimiento de la asignación mensual de retiro del demandante, cuando de todas maneras para la fecha de retiro 13 de febrero de 2004, se encontraba vigente la mentada norma.
(…) Para el caso en concreto de la sentencia C-432 de 06 de mayo de 2004, la Corte Constitucional no hizo ningún condicionamiento, ni indicó los efectos que la misma podía tener, en consecuencia su inexequibilidad solo produce efectos ex nuc, es decir desde la fecha de notificación de la respectiva providencia que extrae del ordenamiento la norma; por lo tanto señor juez a quo, erró al considerar de alguna manera, que los efectos de esta sentencia son ex tunc, lo cual contraría la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su art. 45. 2.1.2.4.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Rosario Pacheco sustentó el presunto defecto sustantivo, con los siguientes argumentos: La sentencia objeto de la presente acción constitucional, dejó de aplicar normas exigibles para el caso en concreto, esto es: el artículo 45 de la ley 270 de1996, que establece que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Para el caso en concreto la sentencia C-432 no indica que la misma produzca efectos retroactivos, de manera que sus efectos solo afectan al personal retirado después de la desfijación del edicto que publicó la sentencia, esto es, el 03 de junio de 2004, tal como da cuenta la Constancia del 4 de junio de 2004, emanada de la Secretaria General de la Corte Constitucional, la cual milita en el proceso.
En consecuencia no podía la entidad demandada ni menos el Tribunal accionado darle efectos retroactivos para el reconocimiento de la asignación mensual de los demandantes, toda vez que el retiro de la institución del señor AG (R) ALFREDO JOSE ROSARIO PACHECO, se produjo el día 13 de febrero de 2004, no el 13 de mayo de 2004, como erradamente lo consideraron los accionados en el proceso ordinario; es decir antes de que se declara la inexequibilidad del mentado decreto 2070 de 2003. b) De la indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 2.1.2.4.3.
En el recurso de apelación que presentó el aquí demandante contra la sentencia de primera instancia, adujo: (…) indebida interpretación del artículo 106 del decreto 1213 de 1990, la sentencia de primera instancia viola flagrantemente este canon al considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo, cuanto de todas maneras la codificación ut supra señala que lo es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad. 2.1.2.4.4.
A su turno, en la demanda de tutela, la demandante manifestó: De igual forma en la sentencia objeto de la presente acción constitucional, le dio una interpretación errónea al artículo 106 del decreto 1213 de 1990, al considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo, cuando de todas maneras la codificación ut supra señala que lo es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad (…) Sea lo Primero advertir, que la calidad de retirado del accionante la adquirió e l día en que le fue notificada la resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo y no la fecha en la que CASUR efectúa el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, pues entre una fecha y la otra han transcurrido lo que se conoce como los TRES MESES DE ALTA, que tienen como finalidad la elaboración de actuaciones administrativas, como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para ser enviado a la entidad pagadora de la asignación mensual de retiro. c) Del desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 2.1.2.4.5.
En el recurso de apelación, el señor Rosario Pacheco alegó lo siguiente: QUINTO ERROR: Apartarse del precedente judicial, recordemos que desde la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que apartarse del precedente judicial, constituye una vía de hecho; por tal razón y por las ya expuestas, debe ser revocada la sentencias de primera instancia, ya que efectivamente existen pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa que han concluido que la norma aplicable para el caso de los miembros de la fuerza pública es la vigente al momento que se le notifica el acto administrativo de retiro, en tal efecto me permito citar jurisprudencia que coadyuva los argumentos expuestos en el presente recurso: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”; sentencia del 04 de septiembre de 2017, Actor: CARLOS HERNÁN AGUIRRE PARRA VS CASUR, Radicado Nº 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16) C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10). Actor: LUIS EDUARDO MEDINA SARMIENTO. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. (…) 2.1.2.4.6. Por su parte, en la tutela acción de tutela, adujo: Por lo anterior y teniendo en cuenta el precedente judicial, como causal de procedibilidad contra sentencias judiciales, ha sido un tema abordado y enriquecido por la H. Corte Constitucional, por lo que se puede inferir razonablemente, que en el caso sub examine, en las sentencias, objeto de la presente acción; se desconoció totalmente el precedente judicial, es decir las sentencias proferidas con anterioridad por el Consejo de Estado.
La sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB- SECCIÓN “C”, desconoció abiertamente el precedente judicial; el mismo que fue citado tanto en el libelo demandatorio, en los alegatos finales y en el recurso de apelación, esto es: la sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUSPECCIÓN “A”; sentencia del 04 de septiembre de 2017, Actor: CARLOS HERNÁN AGUIRRE PARRA VS CASUR, Radicado N° 17001 – 23 – 33 – 000 – 2015 – 00061 – 01 (0256-16) C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS y en especial, la sentencia del el 07 de marzo de 2013.
Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No: 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10). Actor: LUÍS EDUARDO MEDINA SARMIENTO. Los accionados omitieron la aplicación de sentencia UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, del CONSEJO DE ESTADO, esto es la proferida por SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” el 07 de marzo de 2013. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Radicación No: 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10). Actor: LUÍS EDUARDO MEDINA SARMIENTO. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual resolvió el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, puntualizando (…) 2.1.2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 3 de noviembre de 2020, que en lo que interesa, consideró: En este sentido, la Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, por cuanto, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante hubiera sido efectivamente retirado del servicio el día 13 de febrero de 2004 y no el día 13 de mayo de 2004 y no el día 13 de mayo de 2004, encontrándose vigente para ese momento el Decreto 20170 de 2003 y que la sentencia C-432 de 2004, que declaró la posterior inexequibilidad del precitado decreto hubiera sido notificada por edicto hasta el 03 de junio de 2004, y no la fecha en la cual aparece en el encabezado del fallo el 06 de mayo de 2004, al demandante tampoco le asiste el derecho a que le sea reconocida la totalidad de la prima de actividad otorgada en el Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta los argumentos descritos por la Corte Constitucional en la sentencia C432 de 2004, que ya fueron referidos con anterioridad.
Así, si la citada sentencia no hubiera sido proferida por la Corte Constitucional y el Decreto 2070 de 2003 estuviera vigente, se habría podido inaplicar de oficio por excepción de inconstitucionalidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…) En este orden de ideas, se advierte que el mentado decreto va en contra vía de la Constitución Política, por cuanto no fue expedido por autoridad competente, como lo menciona claramente la Corte Constitucional en la precitada sentencia. Así mismo, el juez no está atado a lo ilegal y sus actuaciones no pueden ser contrarias a lo contemplado por la Norma Superior, y no por el hecho de que dicho decreto se encontrara rigiendo o en vigencia para el momento del retiro del servicio del actor, esta Sala tuviera el deber de reconocerle al demandante la totalidad de la prima de actividad como partida computable para la reliquidación de su asignación de retiro.
Así mismo, tampoco se desconoció por parte del a quo, el precedente jurisprudencial en relación a cuándo se considera consolidado el derecho a la asignación de retiro, bien si cuando inician los tres meses de alta o cuanto terminan por cuanto, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, no existe sentencia de unificación al respecto, y se puede acoger la tesis restrictiva (…). 2.1.2.5.1.
Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Casur. 2.1.2.6.
Por último, respecto del reproche del actor consistente en que en casos similares Casur sí concilió el pago de la liquidación de la asignación de retiro con la prima de actividad, basta decir que esa entidad es autónoma para definir, a través del Comité de Conciliación, en qué casos propone o no fórmulas conciliatorias, circunstancia que, en todo caso, no tiene incidencia alguna en las decisiones de las autoridades judiciales objeto de tutela. 2.1.2.7.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos que endilgó el actor a la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alfredo José Rosario Pacheco, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrado ----------------------- [1] Proceso No. 1100133 31 010 2007 00575 01.
M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El actor adujo que, además, en sentencia del 1º de marzo de 2018 (Rad. 17001-23-33-000-2014-00342-01), el Consejo de Estado mantuvo la posición de la citada sentencia de unificación. [2] Proceso No. 11001333170220090004101. [3] Proceso No. 17001 23 33 000 2015 00061-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ibidem. ----------------------- 10 10