IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - En curso [L]a Sala debe determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio del defecto sustantivo. (…) [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió auto de 4 de febrero de 2021, mediante el cual resolvió los recursos de apelación del municipio de Villeta y de [la parte actora].
La referida providencia confirmó la medida cautelar decretada. La parte actora en memorial del pasado 15 de abril pone de presente esa providencia y allega copia de la misma. En el referido memorial señaló que, si bien el Tribunal dio cumplimiento a la orden de tutela, nuevamente confirma la decisión de 18 de diciembre de 2019. (…) [Ahora bien,] [f]rente a la solicitud de amparo del derecho al debido proceso enfocada en la ocurrencia de un defecto sustantivo, la Sala se anticipa a señalar que no es procedente porque el proceso de simple nulidad, en el que se dictó la providencia respecto de la que se predica tal defecto, está en curso, lo que significa que aún no se han agotado todas las etapas procesales en las que [la sociedad accionante] interviene como coadyuvante para hacer valer todos los argumentos jurídicos en defensa de la legalidad del Acuerdo 011 de 2017.
En concreto, se observa que la parte actora no está de acuerdo con la medida cautelar que suspende provisionalmente los efectos del citado Acuerdo 011 y que, aunque esa decisión se apeló y fue confirmada, ello no impide que sea levantada posteriormente, en los términos del artículo 235 del CPACA. Según esta norma, la medida cautelar puede ser modificada o revocada en cualquier momento de oficio o a solicitud de parte, cuando se advierta que los requisitos para decretarla no se cumplieron.
(…) Entonces, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad [art. 6-1, D. 2591/91] en la medida en que el medio de control de simple nulidad, que es el escenario adecuado para determinar la legalidad o no del Acuerdo 011 de 2017, está en curso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04126-01(AC) Actor: ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto del 6 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de nulidad n.º 25269-3333- 001-2019-00014-01.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, que se resuelva el recurso de apelación presentado por Actual Constructora S.A.S contra la decisión del 18 de diciembre de 2019.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Actual Constructora S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ACTUAL CONSTRUCTORA S.A.S. con la expedición del auto del 6 de agosto de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad simple con radicación No. 25269- 3333- 001-2019-00014-01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el auto del 6 de agosto de 2020, y en su lugar se ordene la expedición de auto que revoque el auto del 18 de diciembre de 2019, expedido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 011 del 23 de julio de 2017, emanado por el Concejo Municipal de Villeta.” 2.
Hechos De la lectura del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jairo Robayo Muñoz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra el Acuerdo 011 de 23 de julio de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Villeta, “por el cual se adopta el ajuste del plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Villeta, Cundinamarca, para la incorporación de predio al perímetro urbano y la modificación del régimen de usos y aprovechamiento del suelo de predios localizados al interior zona de expansión urbana, de conformidad con el art 49 de la Ley 1537 de 2012 modificado por el art 91 de la Ley 1753 de 2015”.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, una vez admitida la demanda y efectuadas las notificaciones respectivas, en auto de 18 de diciembre de 2019, decretó la suspensión provisional del acuerdo demandado. El municipio de Villeta interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. El 15 de enero de 2020, Actual Constructora S.A.S. solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada.
En esa misma fecha interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. El Juzgado en auto de 6 de febrero de 2020 reconoció como coadyuvante a Actual Constructora S.A.S. y concedió los recursos de apelación interpuestos, en el efecto devolutivo. El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 6 de agosto de 2020, resolvió solo respecto del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Villeta, en el sentido de confirmar la medida cautelar. 3.
Argumentos de la acción de tutela En primer lugar, advirtió que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela puesto que el asunto tiene relevancia constitucional, no existe otro medio de defensa judicial, la solicitud de amparo se formuló en tiempo, se afectan derechos fundamentales, la providencia que se ataca no es de tutela.
En segundo lugar, frente a los requisitos especiales, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En relación con la violación directa de la Constitución y el defecto procedimental sostuvo que la providencia atacada pretermitió integralmente el análisis del medio de impugnación formulado oportunamente por Actual Constructora S.A.S., al no referirse a los argumentos que expuso.
Con ello se le negó la posibilidad de ser escuchada. En punto al defecto sustantivo, indicó que tanto el auto de 18 de diciembre de 2019 del Juzgado como el auto de 6 de agosto de 2020 del Tribunal, que es el que se ataca, coinciden en que la celebración del cabildo abierto para modificar un plan de ordenamiento territorial, en virtud de la Ley 1537 de 2012, debía estar precedida, como requisito sine qua non, de la convocatoria realizada por el 5 x 1000 del censo electoral del municipio y, adicionalmente, debía llevarse a cabo durante las sesiones ordinarias de la corporación pública.
Esa postura contraría la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta materia. De manera que, si en la providencia objeto de tutela se hubiera efectuado una interpretación razonable de las normas referentes a la convocatoria y realización del cabildo abierto, la decisión sería la de negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 011 de 23 de julio de 2017. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 25 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como demandado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, al señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz y al municipio de Villeta, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pidió la exoneración de toda responsabilidad. En efecto, sostuvo que la providencia de 6 de agosto de 2020, dictada en el proceso de simple nulidad N° 25269-33-33-001-2019-0014-01, tuvo en cuenta el marco normativo, constitucional y jurisprudencial vigente para el momento en que se adoptó. En concreto, sobre el asunto de fondo determinó que: (i) El cabildo abierto debe convocarse por no menos del cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo municipio;
(ii) debe realizarse durante el periodo de sesiones ordinarias de los concejos municipales y (iii) con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo de sesiones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 [3] de la Ley 1537 de 2012, 81 y 82 de la Ley 134 de 1994 y 22 de la Ley 1757 de 2015.
Frente a la pretensión de amparo formulada por la parte actora, sustentada en que no se resolvió el recurso de apelación interpuesto en calidad de coadyuvante, consideró que podía solicitar la adición del auto de 6 de agosto de 2020. En ese entendido, el requisito de subsidiariedad no se cumplió, lo que hace improcedente la acción de tutela promovida. 6.
Intervención de los terceros interesados El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá advirtió que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado no se origina en actuaciones u omisiones atribuibles a ese juzgado. No obstante, sostuvo que la parte actora no logró demostrar el defecto sustantivo en la providencia de 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esa providencia se fundamentó en la ley vigente aplicable al caso sin que pueda decirse que es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, por lo que el amparo de tutela es improcedente. El señor Jairo Alfonso Robayo Muñoz, por intermedio de apoderado, solicitó negar la solicitud de tutela. En concreto, sostuvo que Actual Constructora S.A. actúa como coadyuvante del demandado en el proceso de simple nulidad, por lo que no es posible pregonar la violación del derecho al debido proceso.
Sin embargo, bien podía pedir la adición del auto que ataca por esta vía. El municipio de Villeta solicitó acceder al amparo solicitado. Consideró que se cumplen los presupuestos generales y especiales para el estudio de fondo de la acción de tutela interpuesta por Actual Constructora S.A.S. En relación con el defecto sustantivo alegado por la actora, precisó que las providencias que decretaron la medida cautelar contienen una argumentación defectuosa e insuficiente porque realizan una interpretación exegética de las normas que regulan el cabildo abierto.
Los jueces naturales olvidaron la existencia de otras normas que debieron interpretarse de manera sistemática, con lo que era factible concluir que el Alcalde del municipio de Villeta si tenía la facultad para convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias para el estudio del proyecto del plan de ordenamiento territorial. Y que en esas sesiones podía realizarse el cabildo abierto, sin que fuera obligatorio que lo convocara el 5 x 1000 del censo electoral. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 13 de octubre de 2020, amparó el derecho al debido proceso de Actual Constructora S.A.S. En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 6 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el proceso No. 25269-33-33-001-2019-00014-01 y le ordenó al citado Tribunal que profiera providencia de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación presentado por la coadyuvante contra el auto de 18 de diciembre de 2019, por el cual se decretó la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 011 del 23 de julio de 2017.
Para adoptar la anterior decisión, el fallador de primera instancia, una vez verificados los requisitos genéricos de procedibilidad, estudió el defecto procedimental absoluto para lo cual hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de simple nulidad promovido contra el Acuerdo 011 del 23 de julio de 2017. Encontró que Actual Constructora S.A.S. fue aceptada como coadyuvante del municipio de Villeta y que en esa calidad interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que decretó una medida cautelar.
El referido municipio también apeló. El Juzgado concedió para ante el superior el recurso presentado tanto por el municipio como por la coadyuvante. También advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 6 de agosto de 2020, al resolver la apelación contra el auto de 18 de diciembre de 2019, no se pronunció respecto de la apelación que, en forma oportuna, interpuso Actual Constructora S.A.S. Con ese actuar la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental y desconoció el derecho al debido proceso.
Por último, preciso que los argumentos de fondo planteados en la acción de tutela contra el auto de 6 de agosto de 2020 serían objeto de estudio por el juez ordinario al pronunciarse sobre la apelación. Ante la configuración del defecto procedimental, se relevó de analizar el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución planteados también por la actora. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Aunque comparte las consideraciones que advierten la configuración del defecto procedimental, insistió en la configuración del defecto sustantivo que alegó en el escrito de tutela. Consideró que el amparo del derecho al debido proceso debe analizarse desde dos aristas.
Una por el defecto procedimental absoluto, en concordancia con la violación directa de la Constitución con el que el Tribunal no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar. La otra arista por el defecto sustantivo, derivado de una decisión lejana al marco normativo, por lo que la providencia de reemplazo debe ser respetuosa de las normas superiores y de las garantías constitucionales.
Advirtió que para decretar la medida cautelar en primera instancia y confirmar en segunda instancia, tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A consideraron que la expedición del Acuerdo 011 del 23 de julio de 2017, si bien estuvo precedida de la celebración del cabildo abierto, este mecanismo no lo convocó el 5 x 1000 del censo electoral y se hizo durante sesiones extraordinarias del Concejo Municipal de Villeta, lo que contraria lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012.
Entonces, según la interpretación de las autoridades judiciales realizada en el proceso ordinario, el trámite de adopción, modificación y revisión de los planes de ordenamiento territorial solo es válido si el cabildo abierto se celebra por iniciativa del 5 x 1000 del censo electoral, dado que la fórmula normativa de la Ley 1537 de 2012, es idéntica a la prevista en la Ley 507 de 1999 [modificatoria de la Ley 388/97].
Empero, a juicio de la actora, esa interpretación es contraria a la ley, al carácter especial del cabildo abierto para expedir y modificar los planes de ordenamiento territorial y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que es necesaria la intervención del juez de tutela dado que la realización del cabildo abierto es una obligación legal que no puede supeditarse a que la iniciativa sea del 5 x 1000 del censo electoral ni que se celebre solo en sesiones ordinarias.
Teniendo en cuenta lo anterior, la actora solicitó modificar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso también en virtud del defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con la expedición del auto del 6 de agosto de 2020.
También pidió modificar parcialmente el numeral tercero del fallo impugnado, con el fin de que se ordene al referido Tribunal que la providencia de reemplazo que debe dictar revoque el auto del 18 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta la interpretación conforme con la Constitución de las normas que rigen el asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora solicita pronunciamiento sobre el defecto sustantivo que alegó en el escrito inicial respecto de la decisión que confirmó una medida cautelar en un juicio de simple nulidad.
En ese sentido, la Sala debe determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio del defecto sustantivo. Caso concreto. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia[4], la presunta violación al debido proceso de Actual Constructora S.A.S. se predica en el trámite del proceso de simple nulidad con radicado No. 25269- 33-33-001-2019-00014-00, promovido por el señor Jairo Robayo Muñoz contra el Acuerdo 011 de 23 de julio de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Villeta.
Ese proceso lo está adelantando en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, después de admitida la demanda, decretó la suspensión provisional del acuerdo demandado mediante auto de 18 de diciembre de 2019. Actual Constructora S.A.S., en dicho proceso de simple nulidad, fue reconocida como coadyuvante del municipio de Villeta.
Y, en esa calidad, interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar. El municipio demandado también apeló. Del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, por auto de 6 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, en esa providencia solo mencionó los argumentos de apelación del municipio de Villeta y nada dijo frente al recurso de la coadyuvante.
Ante esa omisión y por las razones que expuso el Tribunal para mantener la medida cautelar, Actual Constructora S.A.S. acudió en ejercicio de la acción de tutela para pedir la protección del debido proceso ante la configuración de los defectos procedimental y sustantivo y violación directa de la Constitución. En el fallo de primera instancia de 13 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación accedió al amparo, dejó sin efectos el auto de 6 de agosto de 2020 y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación de la coadyuvante contra la providencia del 18 de diciembre de 2019.
Frente al anterior fallo de tutela, Actual Constructora S.A.S. impugna porque en su entender, la protección del derecho al debido proceso debe estudiarse desde dos esferas, una en relación con el defecto procedimental y violación directa de la Constitución y la otra en relación con el defecto sustantivo. En cuanto a la primera esfera, comparte el amparo ordenado.
Sin embargo, ese amparo es parcial porque, a su juicio, también se incurre en defecto sustantivo, en atención a las razones que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para confirmar la medida cautelar, las que contrarían el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Previo a referirse a los cargos de impugnación, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió auto de 4 de febrero de 2021, mediante el cual resolvió los recursos de apelación del municipio de Villeta y de Actual Constructora S.A.S. La referida providencia confirmó la medida cautelar decretada.
La parte actora en memorial del pasado 15 de abril pone de presente esa providencia y allega copia de la misma. En el referido memorial señaló que, si bien el Tribunal dio cumplimiento a la orden de tutela, nuevamente confirma la decisión de 18 de diciembre de 2019. En ese punto, la impugnante sostuvo que es necesario que el juez de tutela estudie el defecto sustantivo en el que incurrió el Tribunal, dado que en la providencia de reemplazo reafirmó sus consideraciones e insistió en una tesis contraria al ordenamiento jurídico al señalar que la expedición del Acuerdo 011 de 2017 estuvo precedida de defectos procedimentales.
Expuesto lo anterior, la Sala, en relación con la protección del derecho al debido proceso y la orden dada en primera instancia, no hace pronunciamiento alguno, por no ser objeto de impugnación y, en ese punto confirma. Frente a la solicitud de amparo del derecho al debido proceso enfocada en la ocurrencia de un defecto sustantivo, la Sala se anticipa a señalar que no es procedente porque el proceso de simple nulidad, en el que se dictó la providencia respecto de la que se predica tal defecto, está en curso, lo que significa que aún no se han agotado todas las etapas procesales en las que Actual Constructora S.A.S. interviene como coadyuvante para hacer valer todos los argumentos jurídicos en defensa de la legalidad del Acuerdo 011 de 2017.
En concreto, se observa que la parte actora no está de acuerdo con la medida cautelar que suspende provisionalmente los efectos del citado Acuerdo 011 y que, aunque esa decisión se apeló y fue confirmada, ello no impide que sea levantada posteriormente, en los términos del artículo 235 del CPACA[5]. Según esta norma, la medida cautelar puede ser modificada o revocada en cualquier momento de oficio o a solicitud de parte, cuando se advierta que los requisitos para decretarla no se cumplieron.
Valga decir que la acción de tutela no puede usarse como medio judicial alternativo para estudiar asuntos que tienen trámites específicos al interior de los medios de control previamente establecidos y que deben ser decididos por el juez natural. Entonces, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad [art. 6-1, D. 2591/91] en la medida en que el medio de control de simple nulidad, que es el escenario adecuado para determinar la legalidad o no del Acuerdo 011 de 2017, está en curso.
Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que en este caso no se alegó ni está acreditado. En los anteriores términos, no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, razón suficiente para no estudiar los argumentos que la parte actora propone en el escrito de impugnación para insistir en la vulneración del debido proceso ante la configuración del defecto sustantivo frente a la decisión de 6 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmatoria de una medida cautelar decretada.
La Sala precisa que, si bien, en anterior oportunidad en algunos casos en que por vía de tutela se cuestiona una decisión de carácter sustancial, como lo es la que decreta una medida cautelar, ello obedece a las circunstancias especiales de cada caso en particular, lo cual habilita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, en este asunto no están dadas condiciones especiales que ameriten la intervención del juez de tutela de manera excepcional, pues, se reitera, existe un medio de defensa judicial en curso en el que el aquí actor puede plantear los argumentos que expone en este escenario residual y subsidiario.
Luego, son precisamente las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional las que debe seguir exponiendo a instancias del juez natural de conocimiento. En consecuencia, se impone adicionar la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela que ejerció Actual Constructora S.A.S., por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Adicionar la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado para: Declarar improcedente la solicitud de amparo en relación con el derecho al debido proceso sustentado en la configuración del defecto sustantivo frente a la providencia de 6 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de simple nulidad No. 25269-3333-001-2019-00014-01. 2.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Verificado con el expediente escaneado del proceso ordinario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó en primera instancia. [5] Artículo 235.
Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.