IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [L]a parte actora, con su demanda, persigue que este colegiado ordene al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que en cumplimiento de los artículos: i) 3 de la ley 89 de 1890; ii) 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2340 de 2015 y; iii) la Circular Externa CIR2020-92-DAI-2200 de 9 de septiembre del 2020 dictada por esa cartera Ministerial, registre a [I. de J.T.T.] como cabildo gobernador del Resguardo Indígena Businchama.
(…) No obstante, y sin desconocer las garantías constitucionales que tienen las comunidades indígenas debe esta Sala señalar que el cuestionamiento de la parte actora recae sobre aspectos legales que van más allá del objeto del medio de control de cumplimiento que no es otro diferente a procurar por el debido acatamiento del ordenamiento jurídico y de los mandatos claros, expresos y exigibles allí contenidos, lo que impide abordar debates jurídicos como el que propone el demandante.
(…) [Así pues,] encuentra la Sala que la negativa del registro que reclama el demandante está contenida en sendos actos administrativos respecto de los cuales en el curso de este trámite constitucional no es dable analizar su legalidad. (…) En este orden de ideas, queda demostrado que los reparos expuestos por la parte actora aducen a juicios de legalidad del Oficio 2020-29860-DAI-2200 de 31 de agosto de 2020, suscrito por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías e incluso de la Resolución 210 de 12 de febrero de 2020, actos administrativos que declararon improcedente la petición de registro que se reclamó en sede administrativa y que se reitera con el ejercicio de la presente acción constitucional.
Sin embargo, ese estudio de legalidad que se requiere para definir si con la negativa de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, como lo afirma la parte actora, excede sus facultades legales al pedir requisitos contenidos en una circular externa, cuestionar el auto-censo allegado e imponer la necesidad de la realización de una verificación censal, debe ser del conocimiento del juez de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de las acciones ordinarias contenidas en el ordenamiento.
(…) En razón de lo anterior, es claro para este colegiado que la acción de cumplimiento de la referencia incurre en la causal de improcedencia de que trata el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ante la existencia de otro mecanismo judicial para procurar por la obtención del registro que se reclama y que fue denegado por el ministerio demandado mediante los actos administrativos ya referenciados.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00038-01(ACU) Actor: CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO Demandado: DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM, Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO, actuando en representación del CABILDO ARHUACO DEL RESGUARDO DE BUSINCHAMA, ejerció acción de cumplimiento contra la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM, Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, para que se le ordene acatar el contenido de los artículos: i) 3 de la Ley 89 de 1890; ii) 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2340 de 2015 y; iii) la Circular Externa CIR2020- 92-DAI-2200 de 9 de septiembre del 2020 dictada por esa cartera Ministerial. 1.2.
Hechos El accionante expuso que el Resguardo Indígena Businchama, fue constituido mediante Resolución No. 032 del 14 de agosto de 1996 del INCORA. Informó que IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES fue elegido, en debida forma, cabildo gobernador del Resguardo Businchama (conformado por las comunidades de Gunchukua, Mamarwa, Dunawa, Gun Keyrwba, Mañacan y Businchama), validados por los Mamus del resguardo en cumplimiento del Kunsumu o la ley de origen.
Cargo del cual tomó posesión el 10 de agosto de 2020 ante el alcalde municipal de Pueblo Bello, Cesar. Mediante Acta de 22 de septiembre de 2020, el Resguardo de Businchama ratificó como legitima la elección de IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES como cabildo gobernador. Señaló que el 26 de septiembre de 2020 solicitó al Ministerio del Interior aceptar el registro como cabildo gobernador del Resguardo de Businchama.
El 14 de octubre de 2020 la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías informó se abstenía de registrar a la autoridad del resguardo hasta que se establezca la composición censal de la comunidad de Businchama. Precisó que el 29 de septiembre de 2020, en reunión celebrada con el Ministerio del Interior y la delegación de autoridades y Mamus del Resguardo de Businchama, se ratificó la elección de la Junta Directiva del Resguardo y la delimitación censal pero el ministerio se mantuvo en su decisión de condicionar el aval de IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES hasta la realización de la actualización censal y la delimitación territorial de la comunidad del resguardo.
En cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio del Interior, entre el 27 de septiembre y el 5 de octubre de 2020, se llevó acabo el levantamiento censal de la comunidad de Gunchukwa pero, se presentó falta de participación de la población a la convocatoria debido a restricciones de movilidad y medidas de precaución realizadas por la pandemia y la época de cosecha de café. Del 8 al 11 de octubre de 2020, se celebró reunión en la comunidad de Mamarwa, con la presencia de los Mamus, autoridades y comunidad en general, en la cual se concluyó: i) La ratificación de la selección y elección de la directiva del resguardo Arhuaco de Businchama, conformada por IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES cabildo gobernador, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ fiscal, MARIO MEJÍA tesorero y JUAN CARLOS CHAPARRO secretario general; ii) La verificación censal, los Mamus, autoridades, directivos presentes y la comunidad en general, definieron que LICETH ELENA URRUTIA NIÑO, en calidad de registradora del Pueblo Arhuaco reconocida por el gobierno nacional y certificada por las autoridades tradicionales, estará a cargo de actualizar el censo poblacional del resguardo de Businchama y; iii) Los Mamus, autoridades, directivos presentes y la comunidad en general, reiteraron que el resguardo de Businchama se proyectó con el objetivo de ampliar y consolidar el territorio, objetivo trazado en nuestra ley de origen.
A pesar de lo anterior, el 14 de octubre de 2020, mediante oficio Rad. OFI2020-35321-DAI-2200 la accionada informó que se abstiene de registrar a la Autoridad del Resguardo hasta que se establezca la composición censal de la comunidad de Businchama y resalta que “…no avanzará con el desarrollo de los trámites de verificación censal y de registro de Autoridad hasta tanto no sea convocado por las Autoridades del Pueblo Arhuaco para dicho fin”.
Precisó que la elección del señor IVÁN DE JESÚS TORRES TORRES cumple todos los requisitos legalmente exigidos para ser registrado como autoridad indígena, por tanto, es obligación del Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, proceder de conformidad. Destacó que no es aceptado que el ministerio demandado mediante circular externa pueda imponer “…requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 3 de la ley 89 de 1890 y en la Constitución Política…”, pero señaló que incluso las condiciones allí impuestas también son atendidas en debida forma.
Entonces, “…la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, excede sus facultades legales al exigir al Resguardo de Businchama, la verificación censal previo registro y certificación de la Autoridad o Cabildo de las Comunidades y/o Resguardos Indígenas, lo cual constituye una traba administrativa que afecta derechos fundamentales de carácter individual y colectivo de los integrantes de las comunidades arhuacas del Resguardo Businchama”.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene: “…a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el registro y certificación de IVÁN DE JESÚS TORRES (…) en las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos como GOBERNADOR del RESGUARDO INDÍGENA BUSINCHAMA”. 1.3. Actuaciones procesales Mediante auto de 9 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al ministro del Interior, al director de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, al procurador Judicial para Asuntos Administrativos y al defensor del Pueblo Seccional Cesar. 1.4.
Contestación del Ministerio del Interior El jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de dicha cartera ministerial, solicitó negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de mandato legal incumplido o, en su defecto, declarar improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Como fundamento de sus pedimentos explicó que la no inscripción del señor Iván de Jesús Torres Torres en el Registro de Cabildos y/o autoridades indígenas obedece al estricto cumplimiento de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas y no se trata de una actuación injustificada.
Relató que recibió, diferentes escritos, de los señores Juan Alfaro Torres y de Iván de Jesús Torres Torres, en los cuales solicitaban ser registrados como cabildo gobernador del Resguardo Indígena Businchama. Indicó que Juan Alfaro Torres le informó que en la elección de Iván de Jesús Torres Torres, participaron personas que no pertenecen a la comunidad indígena del Resguardo Businchama y solicitó que, únicamente, “reconociera” el censo con el que el INCORA constituyó el Resguardo Indígena en 1996, como también que verificara “…que solo las personas que integran dicho censo participaran del proceso de elección del Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Businchama”.
También expuso que la señora Liceth Urrutia allegó el auto-censo del Resguardo Businchama de la vigencia 2020, pero aclaró que: “Una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales que lleva la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se constató que el Resguardo Indígena Businchama no ha remitido antes ningún auto-censo y, en tal sentido, no se cuenta con dicha información como punto de referencia y comparación de la información allegada durante la vigencia 2020.
Comparando la población del censo con el cual el INCORA constituyó el mencionado Resguardo y el auto-censo enviado para la vigencia 2020, se presentan los siguientes datos: el censo del INCORA cuenta con un número de treinta y cinco (35) familias y ciento ochenta y seis (186) personas, mientras que el auto-censo de la vigencia 2020 registra un total de setecientas noventa y tres (793) familias y tres mil treinta y cinco (3035) personas, por lo que se evidenció que la composición poblacional de un censo a otro sufrió un cambio dramático.
El auto-censo remitido en la vigencia 2020 fue cruzado con la información que reposa en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), dando lo siguientes resultados: de una población compuesta por tres mil treinta y cinco (3035) personas, mil quinientas noventa y tres (1593) figuran inscritas en el autocenso del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta (Negrillas fuera de texto original).
Resaltó que ante la falta de claridad de la población y ante dos diferentes solicitudes de inscripción de gobernador de cabildo “…la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías comunicó a los peticionarios con los Oficios No. OFI2020-29858-DAI-2200 y OFI2020-29860-DAI-2200 que se realizaría dicho ejercicio técnico y que hasta tanto no se establezca la composición poblacional de la comunidad del Resguardo Businchama, se abstendría de registrar a alguno de solicitantes como Cabildo Gobernador del Resguardo”.
Para atender la anterior circunstancia “…el Ministerio del Interior delegó un equipo técnico para que realizara el ejercicio de verificación censal en el Resguardo Indígena Businchama (…) En desarrollo de la visita programada, los días 18 y 19 de septiembre se llevó a cabo un primer escenario de reunión convocado por este Ministerio (de la cual participaron las partes representadas por el señor Juan Alfaro Torres e Iván de Jesús Torres, y delegados del Representante Legal de la Confederación Indígena Tayrona – CIT), cuya naturaleza era definir la agenda de trabajo para desarrollar el proceso de verificación censal.
En dicho escenario, el equipo técnico de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías aclaró, en primer lugar, los antecedentes del caso; en segundo lugar, explicó los aspectos técnicos y normativos de un proceso de verificación censal; y en tercer y último lugar, se presentó una propuesta de agenda para desarrollar el ejercicio técnico”.
Destacó que dicha reunión “…se presentó una controversia entre las partes representadas por los señores Juan Alfaro Torres e Iván de Jesús Torres Torres: la definición del ámbito territorial de la comunidad indígena del resguardo de Businchama. La parte representada por el señor Juan Alfaro Torres señaló que el ámbito territorial de la comunidad indígena del Resguardo Businchama se circunscribía a la jurisdicción del Resguardo y otros dos (2) asentamientos ubicados fuera del polígono del Resguardo; por otro lado, la parte representada por el señor Iván de Jesús Torres Torres señaló que el ámbito territorial de la comunidad indígena del Resguardo Businchama desbordaba la jurisdicción del Resguardo y se extendía al menos a otros ocho (8) asentamientos.
Por otra parte, uno de los delegados de la Confederación Indígena Tayrona (CIT) señaló que la definición del ámbito territorial de la comunidad indígena Businchama es una decisión que debe tomar el Pueblo Arhuaco en sus instancias de gobierno propio, señalando que la definición del ámbito territorial de la comunidad de Businchama pasa por determinar su colindancia con el ámbito territorial del Resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, y que más allá de la figura jurídica del Resguardo, los derechos territoriales del pueblo Arhuaco se despliegan sobre el territorio ancestral: la Línea Negra.
En consecuencia, reiteró que la definición de los ámbitos territoriales donde ejercerían su autoridad los Cabildo Gobernadores de los dos (2) Resguardos se debe desarrollar en los escenarios de gobierno propio del Pueblo Arhuaco”. El 19 de septiembre de 2020, “…la parte representada por el señor Juan Alfaro Torres decidió abandonar el escenario…”, aduciendo falta de garantías por parte del equipo técnico de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, por su parte Iván de Jesús Torres Torres solicitó continuar con el proceso de verificación censal.
La anterior circunstancia devino en que el equipo técnico decidiera que era “…necesario elevar la consulta al Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre si era procedente o no continuar con el ejercicio de verificación censal. No obstante, inmediatamente después las Autoridades del Pueblo Arhuaco presentes en la reunión solicitaron un espacio autónomo, el cual fue concedido y significó el retiro de la delegación del Ministerio del Interior del espacio en donde se estaba adelantando la reunión mencionada”.
Luego de lo anterior, el equipo técnico de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías fue informado “…que, en primer lugar, el Pueblo Arhuaco a través de sus escenarios de gobierno propio definiría el ámbito territorial de los dos (2) Resguardos, y que una vez determinada tal decisión política, estarían convocando a este Ministerio para continuar con el proceso de verificación censal.
En respuesta, el equipo técnico delegado señaló que esta Cartera Ministerial es respetuosa del derecho a la autonomía que constitucionalmente detentan los pueblos indígenas y que, en ese sentido, se estará atento a la convocatoria. Es importante señalar que este acuerdo fue suscrito por el señor Iván de Jesús Torres Torres, como consta en el acta que se levantó de dicho escenario”.
(Negrilla fuera de texto original). Sostuvo que el acta a la que refiere da cuenta de los siguientes acuerdos: “1. La comunidad indígena del Resguardo Businchama requiere adelantar el ejercicio de verificación censal. 2. El ámbito territorial de la comunidad indígena de Businchama trasciende los límites del Resguardo Businchama constituido por el INCORA en 1996. 3.
El pueblo Arhuaco en el marco de sus escenarios legítimos de gobierno propio, abordará el tema de los ámbitos territoriales de los Cabildos Gobernadores del Resguardo Businchama y del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. 4. Una vez las autoridades del pueblo Arhuaco lleguen a un acuerdo político con respecto al ámbito territorial de los dos (2) Resguardos, se solicitará formalmente al Ministerio del Interior la realización del proceso de verificación censal”.
Así las cosas, afirmó que “…una vez sean surtidos esos espacios internos y sea convocada por las Autoridades del Pueblo Arhuaco, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior realizará el ejercicio de verificación censal cuyo objetivo será determinar la composición poblacional de la comunidad indígena del Resguardo Businchama, tal y como se informó a la comunidad del Resguardo en mención con el Oficio No. OFI2020-35321-DAI-2200 (Anexo 7), en donde además se invitó respetuosamente a las partes representadas por los señores Juan Alfaro Torres e Iván de Jesús Torres Torres”.
Acto seguido precisó que la inscripción en el Registro de Cabildos y/o Autoridades que efectúa la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías es: i) una función otorgada por el numeral 8 del artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015; ii) se encuentra al servicio del objetivo general de promover y defender la diversidad étnica del país; iii) es una formalidad que en la práctica publicita e institucionaliza los resultados de actuaciones autónomas de las comunidades indígenas y surte efectos institucionales al certificar ante las distintas entidades públicas y privadas las atribuciones públicas (jurisdiccionales, administrativas, políticas) que para distintos efectos tienen y cumplen los Cabildos y/o Autoridades de las comunidades indígenas; iv) no otorga autoridad ni constituye un reconocimiento; v) sí tiene efectos administrativos, toda vez que éste otorga estatus jurídico a los Cabildos y/o Autoridades Indígenas y; vi) quien carezca del mismo no puede ejercer parte de las funciones que requieren o suponen actuaciones institucionales tales como la suscripción de convenios con el Estado para la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados por la Nación a las comunidades en áreas de resguardo indígena, o la certificación de pertenencia a las comunidades en los casos que sean requeridas por las entidades.
Precisó que “…la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no puede avanzar con el desarrollo de los trámites de verificación censal y de registro de Cabildo y/o Autoridad del Resguardo Indígena Businchama hasta tanto no sea convocada por las Autoridades del Pueblo Arhuaco para dicho fin; situación que, según fue informado a este Ministerio, ocurrió hasta el pasado mes de febrero de 2021 en la Asamblea General del Pueblo Arhuaco que tuvo lugar entre los días 10 y 24.
De acuerdo con la solicitud elevada por Zarwawiko Torres Torres, en su calidad de Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta y Representante Legal de la Confederación Indígena Tayrona…” y, afirmó que en dicha Asamblea General se concluyó, que: “Fruto de la discusión, la Asamblea General del Pueblo Arhuaco mandó darles cumplimiento a los compromisos alcanzados los días 18 y 19 de septiembre de 2020 entre las Autoridades del Resguardo de Businchama, y delegados de la Directiva General del Pueblo Arhuaco.
Respecto al compromiso número 3 (“El Pueblo Arhuaco en el marco de los escenarios legítimos de gobierno propio, abordará el tema de lso ámbitos territoriales de los cabildos gobernadores del Resguardo de Businchama y del Resguardo Indígena de la Sierra Nevada”), en el marco de la Asamblea General del Pueblo Arhuaco se llegó al siguiente acuerdo: el ámbito territorial del Gobernador del Resguardo de Businchama son las comunidades de Businchama y Mañakan, y los sectores Gunguekutu, Sey Arusi y Businka.
Una vez logrado el anterior acuerdo político, sobre el compromiso número 4 (“Una vez las autoridades del Pueblo Arhuaco lleguen a un acuerdo político con respecto al particular, se solicitará formalmente al Ministerio del Interior la realización del proceso de verificación censal”) se le ordenó al Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco Zarwawiko Torres Torres hacer la solicitud formal al Ministerio del Interior para la realización del proceso de verificación censal.
Finalmente, el 7 de marzo de 2021, en el marco de la Asamblea Regional de Businchama, las Autoridades de las comunidades de Businchama y Mañakan, y de los sectores de Gunguekutu, Sey Arusi y Businka ratificaron la decisión respecto del ámbito territorial y jurisdicción del gobierno del Pueblo Arhuaco, tomada en la Asamblea General del Pueblo Arhuaco, realizada del 10 al 24 de febrero de 2021”.
Por otra parte, informó que Iván de Jesús Torres Torres presentó recurso de apelación contra el Oficio No. OFI2020-29860-DAI-2200 de 31 de agosto de 2020, en procura de obtener su registro como Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Businchama. El cual fue desatado mediante la Resolución No. 210 del 12 de febrero de 2021, emitida por el viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos, que rechazó la alzada por extemporánea.
Sumado a lo expuesto, afirmó que la controversia que se expone con el presente medio de control de cumplimiento ya se intentó vía acción de tutela interpuesta por Iván de Jesús Torres Torres contra el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en la cual se pidió que se “…continúe con el proceso de registro y certificación de la Autoridad o Cabildo de las Comunidades y/o Resguardos Indígenas y en consecuencia acepte sin dilaciones mi registro como Cabildo Gobernador del Resguardo de Businchama”.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de 19 de noviembre de 2020 negó las pretensiones del tutelante, el cual configura la improcedencia de la presente acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Para terminar informó que Zarwawiko Torres Torres, en su calidad de cabildo gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta y representante legal de la Confederación Indígena Tayrona, comunicó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías el pasado 4 de marzo de 2021 que: “La Asamblea General se dio por terminada el día 24 de febrero de 2021, por lo que cualquier acto proferido con posterioridad a esta fecha se entiende no adoptado en el marco de la Asamblea General y no podrá, bajo ningún entendido, producir los efectos que un acta emanada por ésta produciría. En los días posteriores a la finalización de la Asamblea General, las autoridades presentes en la Kunkurwa de Seykúmuke solicitaron un espacio para dialogar con las autoridades que estuvimos presentes en la Asamblea General del Pueblo Arhuaco, por lo que se acordó la realización de un encuentro en Suwanu Joyo durante los días 26, 27 y 28 de febrero, en el que cada una de las partes pudo expresar su punto de vista frente al conflicto que se presenta en el Pueblo Arhuaco, sin llegar a ningún acuerdo frente al particular.
El lunes 1 de marzo, los Mamus de las Kunkurwas de Kunzínkuta-Negragka, Séynimin y Seykwinkuta que hicieron presencia en la Asamblea General del Pueblo Arhuaco, los Mamus de las Kunkurwas de Jwerea, Simunurwa y Gun Aruwun y Mamus de las treinta y dos (32) comunidades que acompañaron la Asamblea General determinaron suspender el diálogo, toda vez que según las consultas tradicionales, todavía no era el momento para llegar a acuerdos, por lo que ordenaron que las autoridades y los miembros de las comunidades retornaran a sus lugares de origen a realizar los trabajos espirituales ordenados y que esperaran un llamado de los Mamus para retomar el espacio de encuentro y diálogo, y buscar la superación del conflicto.
Queremos poner en su conocimiento que en la Kunkurwa de Seykúmuke aún se encuentran reunidas algunas autoridades de la zona del Magdalena y de la zona de Recuperación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, presuntamente con el fin de elegir un Gobernador encargado; aclaramos que esa iniciativa no corresponde a un acuerdo de Asamblea General del Pueblo Arhuaco, tampoco corresponde mandado de nuestro documento guía, es decir, contrario a los usos y costumbres de este pueblo”. 1.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 8 de abril de 2021, negó las pretensiones de la parte actora. Expuso que el demandante cuestiona la facultad de la accionada para negar el registro que requiere pues, considera que se debe limitar a realizarlo y que su omisión afecta los derechos constitucionales de las comunidades o pueblos indígenas.
Por su parte, la cartera ministerial accionada señala que su competencia no se limita a registrar “…menos aún cuando quiera que se advierte la existencia de diferencias al interior de la comunidad”. Frente al anterior escenario el tribunal concluyó que “…no es posible pretender que en el ejercicio de la competencia atribuida a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS del MINISTERIO DEL INTERIOR para la inscripción de los Cabildos Gobernadores, la referida dependencia deba limitarse a realizar la anotación respectiva omitiendo o pasando por alto cualquier tipo de irregularidad que se ponga en su conocimiento sobre esa designación”.
En ese orden de ideas, afirmó que “…es dable concluir que lo previsto en las normas presuntamente incumplidas, si bien tienen carácter imperativo, no así inobjetable, por lo que no es dable exigir su acatamiento u observancia en la forma en que se persigue dentro de esta actuación”, esto en razón de todas las gestiones desplegadas en la actuación administrativa que da cuenta de “…la falta de claridad acerca de quienes participaron en la elección…”, por parte de las comunidades indígenas y, destacando que se trata de un “…aspecto en el cual ha insistido la autoridad accionada, haciendo una invitación a que sea aclarada al interior de la comunidad”.
Agregó que debe tenerse en consideración que el cabildo gobernador del Pueblo Arhuaco informó que en la Asamblea General del pueblo Arhuaco llevada a cabo entre el 10 y 24 de febrero de 2020, se determinó respecto a la elección del cabildo gobernador del resguardo Businchama que “…para efecto de tomar decisión definitiva sobre el nombre de quien ejercerá el cargo de gobernador del resguardo Businchama se hará en el marco de nuestra ley de origen, de lo cual se realizará luego de que se culmine el trabajo de verificación del censo población en compañía del Ministerio del Interior…”.
Para concluir expuso que el ejercicio de la acción de tutela no genera la improcedencia del presente medio de control porque no guardan relación alguna. 1.6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado para lo cual afirmó que, además, de reiterar los fundamentos de la demanda, consideraba necesario referirse a “…la estructura político administrativa del Resguardo Businchama y el Pueblo Arhuaco, cumplimiento de los requisitos legales para el registro y por último la validez de la exigencia del autocenso y el “conflicto interno” derivado por las solicitudes de registro de Iván de Jesús Torres y Juan Alfaro ante el Ministerio del Interior”.
Frente a lo anterior, expuso que el “…pueblo arhuaco tiene una población aproximada de 46.000 personas, cuya mayor concentración se encuentra en el Resguardo Arhuaco de la Sierra, sin embargo, existen otros dos núcleos poblacionales en el Resguardo Businchama y su zona de ampliación y en el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco, La estructura político-administrativa del pueblo arhuaco se expone en el documento Plan de Salvaguarda del Pueblo Arhuaco, que describe y explica las características de cada una de las autoridades que la componen y sus funciones, a partir de este documento es posible vislumbrar que dicha estructura no funciona de manera independiente de la Ley de Origen y los usos y costumbres del Pueblo Arhuaco, sino que está fuertemente vinculada al rol de los poseedores del conocimiento ancestral, como son los mamus (…) Respecto al territorio ancestral Arhuaco se encuentra delimitado por la Línea Negra, trazada en 1973, actualizada en 1995 y clarificada mediante el decreto 1500 del 06 de agosto de 2018, constituye un sistema de espacios sagrados de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme a los principios y fundamentos de la Ley de Origen”.
También precisó que el pueblo Arhuaco se divide en 60 comunidades y señaló que no ha existido un proceso de saneamiento territorial y adquisición de predios de los territorios que son parte integral de los resguardos, “…por lo que 14 se encuentran fuera de los límites de estos, a pesar de los procesos de ampliación que se adelantan en el Reguardo Businchama, Resguardo Arhuaco de la Sierra y el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco”.
Manifestó que el cabildo gobernador del Resguardo Businchama, tiene competencia y jurisdicción y ejerce representación legal y político administrativa dentro del pueblo Arhuaco, en los asentamientos de Businchama, Dunawa, Gunkeruwun, Mamarwa, Gunchukwa, Seyriakungumu, Sey Ati Gunarwun y Seykun. Mientras que el Cabildo Gobernador Arhuaco tiene competencia, jurisdicción y ejerce funciones de representación legal y político administrativas dentro del pueblo Arhuaco en el departamento de Magdalena -FUNDACION- Bunkwamuke Jeywim, Gunsey, Gwamuní, Kankawarwa, Kuntinurwa, Kochukwa, Jwinaruwun, Seynurwa, Singuney, Umake, Windiwa.
Kantinurwa. ARACATACA Dwanawimaku, Gunmaku, Jechikin, Mamankana, Serankwa. CIENAGA - Cuenca Rio Sevilla, Seybunteyrwa, Busingeka. SANTA MARTA- Bunkwimake, Jiwa, Seykwanamake, Katunsama. departamento de La Guajira- DIBULLA- Palomino, Ati Gumuke; Al respecto, aclaró que los asentamientos de los municipios de Fundación y Aracataca, se encuentran dentro del Resguardo Arhuaco de la Sierra y los asentamientos de Ciénaga, Dibulla y Santa Marta están ubicados en el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco.
Agregó que el cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de la Sierra en el departamento del Cesar, tiene competencia, jurisdicción y ejerce representación legal y político administrativas dentro del pueblo Arhuaco, en los municipios de Pueblo Bello: Nabusimake, la capital de los Arhuacos. Ziguta, Yeurwa, Seiarukwingumu, Seumuke, Buyuaguenka, Gamuke, Simonorwa y Valledupar.
Wirwa, Yugaka, Karwa. Sogrome, Donachwi, Timaka, Aruamake, Seinimin e Izrwa. Copey. Jimain, Seykurin. Luego de referirse a otros aspectos de gobernabilidad y culturales del pueblo Arhuaco resaltó que “…la elección de Gobernador del Resguardo Businchama desde su creación en 1996, se ha presentado que en todas las elecciones han participado la población que habita el área de las 8 comunidades que constituyen al Resguardo Indígena Businchama, todos estos temas fueron dirimidos en la reunión de Mamu del Pueblo Arhuaco con Representación de mamu de todas las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta, bajo la guía de la Kankurwa de Seykumake, la cual según la tradición es la competente para dirimir los conflicto del gobierno propio del pueblo Arhuaco”.
Por otra parte, reiteró que la petición de Iván de Jesús Torres Torres cumple todos los requisitos legalmente exigidos para ser registrado como autoridad indígena y expuso que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, excede sus facultades legales al pedir al Resguardo de Businchama, la verificación censal previo registro y certificación de la Autoridad o Cabildo de las Comunidades y/o Resguardos Indígenas.
Aludió al auto-censo para señalar que el argumento utilizado por el Ministerio del Interior para negar el registro de la elección legítima de Iván de Jesús Torres como cabildo gobernador, según el cual fue “dramático” el aumento de la población con respecto al censo del INCORA de 1996, no resulta procedente pues desconoce que “…dicho censo corresponde a las 128,2 hectáreas mencionadas y no incluye toda la zona que este proceso de ampliación donde ejerce jurisdicción territorial el Resguardo Businchama, este incremento obedece a una ampliación territorial, así como el crecimiento poblacional de más 24 años, a las dinámicas internas de migración dentro del territorio ancestral, al fortalecimiento poblacional y de gobierno del Resguardo”.
A lo anterior, adicionó que “…el censo y verificación censal NO ES REQUISITO PREVIO OBLIGATORIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE AUTORIDAD como lo establece la Sentencia 25000-23-24-000-2001-0963-01 (ac-0963) Consejo de Estado”. En este orden de ideas, señaló que “…la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías no debe limitar el registro a la realización del autocenso ni debe ser la Asamblea General del Resguardo Arhuaco de la Sierra, la que defina que comunidades eligen al Gobernador del Resguardo Businchama, teniendo en cuenta que ninguno de los dos tiene la competencia para esto, el Acuerdo de Seykun ya define las comunidades que conforman el Resguardo Businchama y va más allá de las 128 has tituladas como Resguardo y los 16 habitantes que según el censo del DANE del 2018 habitan dicha área (Ver acápite de pruebas)”.
Finalmente, puso de presente que “…deben ser los Mamu del Pueblo Arhuaco como Máximas autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Arhuaco los que dirimen el conflicto existente, en el sentido de que, si la elección de Iván de Jesus Torres Torres se realizó según las tradiciones, usos y costumbres del Pueblo Arhuaco, analizando de igual forma si los argumentos y la elección del Señor Alfaro son válidos”.
Refirió al artículo 246 de la Constitución Política y al Convenio 169 de 1989 de la OIT, para señalar que “…autoriza a los Mamus y a la Kankurwa de Seykumake, cómo máxima autoridad jurisdiccional dentro de la jurisdicción especial indígena del Pueblo Arhuaco a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de acuerdo con sus usos y costumbres, de manera adicional, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida en relación con los criterios más relevantes para la interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de conflictos entre estos y los derechos individuales de sus miembros”.
Para finalmente, informar que: “Los Mamus en la Kankwrwa de Seykumake, llamaron a Zarwawiko Torres y al Señor Juan Alfaro a comparecer a la kankurwa, con el fin de garantizar un mínimo de debido proceso dentro del marco de la Jurisdicción Especial Indígena, dichos actores no comparecieron a la Kankurwa de Seykumake, por la otra parte asistieron autoridades del Resguardo Businchama y su zona de ampliación, así como los mamus Vicente Zalabata, Alexandro Izquierdo y Venancio Izquierdo, los cuales presentaron ante todos los mamos presentes un informe sobre el proceso llevado a cabo para la fundamentación cultural del centro ceremonial del Businka y el establecimiento de las bases de gobierno y la organización de las comunidades pertenecientes a la jurisdicción de Businchama.
Los mamus de las Kankurwas Mayores de Seykúmuke y Numa'ka concluyen que los procesos antes descritos corresponden a las orientaciones que les fueron dadas y su valoración ante el mundo espiritual es positiva; es decir, posee completa legitimidad de acuerdo a la Ley de Origen. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2021 (Ver Acta en Acápite de pruebas) deciden APROBAR el proceso de elección de Iván de Jesús Torres como cabildo gobernador del Resguardo Arhuaco de Businchama, avalando así el proceso de elección realizado en el Centro Ceremonial de Businka para elección del Cabildo Gobernador y la Junta Directiva del Resguardo Businchama”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[1], 150[2] y 243[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[4], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[5], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[6] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7] Sobre este tema, esta Sección[8] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[9]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”[10]. 2.4.
En este caso, con la demanda se acompañó copia de la petición de 10 de febrero de 2021, en la cual el actor le solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, registrar a Iván de Jesús Torres Torres como cabildo gobernador del Resguardo Indígena Businchama, precisando que debe darse en cumplimiento del inciso 7º del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015; 3º de la Ley 89 de 1890 y de la Circular Externa CIR2020-92-DAI-2200 del 9 de septiembre de 2020, de la mentada cartera ministerial.
Como también del Oficio 2021-3987DVP-2000 de 23 de febrero de 2021, suscrito por el viceministro de Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior por medio del cual se informó al actor que mediante Resolución 210 de 12 de febrero de 2020, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván de Jesús Torres Torres con el cual finalizó el trámite administrativo adelantado en virtud de su solicitud de registro como cabildo gobernador del resguardo indígena de Businchama.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, según se demostró. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Debe comenzar por advertirse que la parte actora, con su demanda, persigue que este colegiado ordene al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que en cumplimiento de los artículos: i) 3 de la ley 89 de 1890; ii) 13 del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Artículo 1 del Decreto 2340 de 2015 y; iii) la Circular Externa CIR2020-92-DAI-2200 de 9 de septiembre del 2020 dictada por esa cartera Ministerial, registre a Iván de Jesús Torres Torres como cabildo gobernador del Resguardo Indígena Businchama.
Lo anterior, por considerar que el Ministerio del Interior, en casos como el expuesto, debe limitarse a realizar el registro que se le pide sin que dentro de sus competencias tenga asignada la de cuestionar el proceso previo que se surtió para escoger al respectivo gobernador del resguardo indígena. No obstante, y sin desconocer las garantías constitucionales que tienen las comunidades indígenas debe esta Sala señalar que el cuestionamiento de la parte actora recae sobre aspectos legales que van más allá del objeto del medio de control de cumplimiento que no es otro diferente a procurar por el debido acatamiento del ordenamiento jurídico y de los mandatos claros, expresos y exigibles allí contenidos, lo que impide abordar debates jurídicos como el que propone el demandante.
A lo largo de su demanda y también en el escrito de impugnación la parte accionante se ratifica en afirmar que la petición de Iván de Jesús Torres Torres cumple todos los requisitos legalmente exigidos para ser registrado como autoridad indígena y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior excede sus facultades legales al pedir al Resguardo de Businchama, la verificación censal previo registro y certificación de la Autoridad o Cabildo de las Comunidades y/o Resguardos Indígenas y al imponer, mediante circular externa, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 y en la Constitución Política.
Señala, además, que no resulta procedente cuestionar el auto-censo para negar el registro de la elección legitima de Iván de Jesús Torres como gobernador porque el censo y la verificación censal no es requisito previo obligatorio para el reconocimiento de dicha autoridad. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la negativa del registro que reclama el demandante está contenida en sendos actos administrativos respecto de los cuales en el curso de este trámite constitucional no es dable analizar su legalidad.
En efecto, como se describió en los antecedentes de la presente providencia, las partes relataron, en detalle, las actuaciones surtidas en sede administrativa pero la Sala considera necesario hacer énfasis en los siguientes actos y actuaciones: i) Petición de Iván Torres Torres, dirigida al Ministerio del Interior, para que lo registre como cabildo gobernador del Resguardo de Businchama El Oficio 2020-29860-DAI-2200 de 31 de agosto de 2020, suscrito por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y dirigido al demandante en el cual se le informa que su petición de registro como cabildo gobernador del Resguardo Indígena Businchama “no es procedente (…) porque existen unas controversias al interior de la comunidad indígena del Resguardo Businchama y solicitaron acompañamiento por parte de este ministerio” para realizar la actualización del auto-censo.
En el mismo oficio se pone de presente que el auto-censo allegado del Resguardo Indígena Businchama 2020, contiene “…un cambio dramático en la composición sociodemográfica de la comunidad, lo cual, sumado a las controversias internas por el proceso eleccionario del 2020, implica que esta dirección realizará un proceso de verificación censal de la comunidad…”.
El recurso de apelación, suscrito por Iván Torres Torres, contra el anterior oficio, en el cual aduce que su solicitud cumple con todas las exigencias legales para que su elección como cabildo gobernador sea debidamente registrada, además, cuestiona que mediante circular externa el ministerio no puede imponer nuevas exigencias, La Resolución 210 de 12 de febrero de 2021, “por la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el señor Iván de Jesús Torres Torres, en contra del OFI2020-29860-DAI-2200 del 31 de agosto de 2020”, el cual fue rechazado porque se radicó de manera extemporánea.
En este orden de ideas, queda demostrado que los reparos expuestos por la parte actora aducen a juicios de legalidad del Oficio 2020-29860-DAI-2200 de 31 de agosto de 2020, suscrito por el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías e incluso de la Resolución 210 de 12 de febrero de 2020, actos administrativos que declararon improcedente la petición de registro que se reclamó en sede administrativa y que se reitera con el ejercicio de la presente acción constitucional.
Sin embargo, ese estudio de legalidad que se requiere para definir si con la negativa de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, como lo afirma la parte actora, excede sus facultades legales al pedir requisitos contenidos en una circular externa, cuestionar el auto-censo allegado e imponer la necesidad de la realización de una verificación censal, debe ser del conocimiento del juez de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de las acciones ordinarias contenidas en el ordenamiento.
En efecto, mediante la acción de cumplimiento no es dable para este juez constitucional entrar a definir si el ministerio demandado con la negativa del registro del señor Iván de Jesús Torres Torres incurre o no en exceso de sus facultades legales o en el requerimiento de exigencias no establecidas, a las que aduce el demandante como tampoco a la verificación de si su petición de registro se radicó en debida forma y debe procederse de conformidad, pues como ya se precisó esto corresponde al análisis y decisión del juez de lo contencioso administrativo, porque se tratan de aspectos que escapan al objeto de la acción de cumplimiento.
En razón de lo anterior, es claro para este colegiado que la acción de cumplimiento de la referencia incurre en la causal de improcedencia de que trata el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ante la existencia de otro mecanismo judicial para procurar por la obtención del registro que se reclama y que fue denegado por el ministerio demandado mediante los actos administrativos ya referenciados.
Conviene precisar que la negativa administrativa claramente impacta a los intereses de la parte actora, pues se niega el registro de su cabildo gobernante al que consideran elegido en debida y legal forma. Resta agregar que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar la causal de improcedencia advertida porque primeramente, esta situación no es expuesta con la demanda pero, además, como lo relató y acreditó el ministerio accionado.
Es evidente que ha continuado su labor con las comunidades indígenas a fin de resolver las controversias que se han suscitado en torno a la elección del cabildo gobernador del Resguardo Indígena Businchama. En conclusión, encuentra la Sala que la acción ejercida por el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO, en representación del CABILDO ARHUACO DEL RESGUARDO DE BUSINCHAMA, resulta improcedente lo que deviene en que el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda, sea revocado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ IZQUIERDO, actuando en representación del CABILDO ARHUACO DEL RESGUARDO DE BUSINCHAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20 [2] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26 [3] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 [4] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [6] 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.