IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE PETICIÓN SOBRE INFORMACIÓN CON RESERVA LEGAL / RECURSO DE INSISTENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
De no ser así, se efectuará el análisis de fondo de conformidad con los alegatos de la acción de tutela. (…) En el sub lite, el señor [O.E.M.G.] impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, no es cierto que debiera interponer el recurso de insistencia contra el oficio que expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil, que denegó la entrega de los documentos solicitados, por cuanto no se trataba de información con carácter reservado.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) [En efecto, la Sala observa que,] [e]l artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 –sustituido por el artículo 1º de Ley 1755 de 2015–, prevé que las decisiones que rechacen las peticiones de información o de documentos por motivos de reserva legal, deberá motivarse y precisar las disposiciones legales en que se sustenta.
Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé que la persona interesada puede insistir en la petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva y que corresponderá al tribunal o juez administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente, la petición formulada, decisión que tomará en los 10 días siguientes a recibir la documentación enviada por el funcionario de la autoridad.
Además, la norma dispone que ese recurso de insistencia deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación. (…) Como se ve, el recurso de insistencia es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, para insistir en la petición que es denegada por reserva legal de información o de documentos.
Entonces, el señor [O.E.M.G.] contó con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, presentar el recurso de insistencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera si accedía a la petición propuesta. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00006-01(AC) Actor: ÓSCAR EDUARDO MAYA GUERRERO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero contra la sentencia del 26 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1) Se ordene al señor ALEXANDER VEGA ROCHA, Registrador Nacional del Estado Civil y por su intermedio a los funcionarios a quienes corresponda, que de forma inmediata se me dé respuesta clara, integral, completa, sin ambigüedades o evasivas y de fondo, entregando toda la información solicitada y debidamente soportada, es decir con toda la documentación existente, especificando en cada caso el número de folios, certificando que lo entregado, se trata de toda la documentación que existe en la respectiva carpeta. 2) En razón del volumen que pueda darse de la información, los soportes físicos pueden ser escaneados y entregados en medio magnético. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de diciembre de 2020, el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le entregara copia de la documentación que aportaron varios funcionarios de esa entidad, con la cual acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder como nuevos delegados y registradores especiales. 2.2.
Mediante oficio GTH-0700 del 8 de enero de 2021, el gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó al señor Maya Guerrero que lo solicitado hacía parte de la historia laboral de los servidores públicos que ocupaban diferentes cargos en esa entidad y que, por lo tanto, tenía el carácter de reservado, en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio del señor Óscar Eduardo Maya Guerrero, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto no resolvió de fondo la petición que presentó tendiente a obtener una información que requiere para aportarla como prueba y ejercer el derecho de defensa en un proceso disciplinario que adelanta esa entidad en su contra. 3.2.
Que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la información que requirió no tiene el carácter de reservado, pues la Ley 1712 de 2014 permite el acceso a la información pública. 3.3. El actor puso de presente que, en otras oportunidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil también se ha negado a entregar información relacionada con el mismo tema, pero que por vía acción de tutela[1] ha podido acceder a esa información. 4.
Intervención 4.1. El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante. Que la respuesta se fundamentó en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015. 4.2.
Que los documentos solicitados por el señor Maya Guerrero tenían el carácter de reservado, por tratarse de la historia laboral de funcionarios de esa entidad. Que, por lo tanto, si el demandante insiste en la entrega de esos documentos, debió interponer el recurso de insistencia. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 26 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
A juicio del tribunal, el recurso de insistencia es el medio eficaz e idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para insistir en la entrega de documentos cuando la autoridad invoca reserva legal, recurso que el demandante no interpuso. 6. Impugnación 6.1. El señor Óscar Eduardo Maya Guerrero impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Para el efecto, el actor alegó que los documentos que requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenían el carácter de reservado, pues se trataba de documentos que aportaron nuevos funcionarios para acreditar los requisitos académicos y de experiencia laboral conforme con el Manual de Funciones. 6.2. Por lo anterior, adujo que la sugerencia de la entidad demandada de presentar un recurso de insistencia es “una táctica para no entregarme una información que es claramente pública”. 6.3.
Que, además, en un caso similar en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó a entregarle documentos bajo el argumento de que se trataba de información reservada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, mediante sentencia de tutela del 29 de julio de 2020, señaló que los documentos sometidos a reserva son aquellos que involucran la intimidad y privacidad de las personas, lo cual no equivalía a “que todos los documentos que conformen las historias laborales estén sometidos a reserva”. 6.4.
El actor relacionó las sentencias T-1025 de 2007, T-828 de 2014, C-491 de 2007 y T-466 de 2010, que, según dice, no imponen el deber de presentar recurso de insistencia cuando se trata de información evidentemente pública. CONSIDERACIONES De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. De no ser así, se efectuará el análisis de fondo de conformidad con los alegatos de la acción de tutela. 2.2.
Lo primero que conviene señalar, es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[2]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el sub lite, el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, no es cierto que debiera interponer el recurso de insistencia contra el oficio que expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil, que denegó la entrega de los documentos solicitados, por cuanto no se trataba de información con carácter reservado. 2.4.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen: 2.4.1. El artículo 25[3] de la Ley 1437 de 2011 –sustituido por el artículo 1º de Ley 1755 de 2015–, prevé que las decisiones que rechacen las peticiones de información o de documentos por motivos de reserva legal, deberá motivarse y precisar las disposiciones legales en que se sustenta. 2.4.2.
Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé que la persona interesada puede insistir en la petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva y que corresponderá al tribunal o juez administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente, la petición formulada, decisión que tomará en los 10 días siguientes a recibir la documentación enviada por el funcionario de la autoridad.
Además, la norma dispone que ese recurso de insistencia deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Así dice la norma: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 2.4.3. Como se ve, el recurso de insistencia es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, para insistir en la petición que es denegada por reserva legal de información o de documentos.
Entonces, el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero contó con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, presentar el recurso de insistencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera si accedía a la petición propuesta. 2.4.4. Empero, el actor optó por presentar los argumentos propios del recurso de insistencia al juez de tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley.
Y es que si el demandante consideraba que los documentos que solicitó no tenían el carácter de reservados, lo procedente era que lo alegara en el recurso de insistencia que debía presentar ante la autoridad demandada. 2.4.5. La tutela, se advierte, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. 2.4.6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.5.
Ahora, respecto de las sentencias T-1025 de 2007, T-828 de 2014, C-491 de 2007 y T-466 de 2010, que, según el actor, no exigen la presentación del recurso de insistencia, basta decir que esas decisiones se dictaron con anterioridad a la Ley 1755 de 2015 (que en el artículo 1º modificó el artículo 26 del CPACA). Esa ley determinó que el recurso de insistencia es el medio procesal idóneo para insistir en las peticiones rechazadas con ocasión de una reserva legal.
Siendo así, no pueden servir como parámetro para el caso objeto de estudio. 2.6. Y en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela del 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, que, en un caso similar al que propone el demandante, analizó el asunto de fondo, sin hacer referencia al recurso de insistencia, baste decir que dicha decisión no constituye precedente vinculante para esta Corporación. 2.6.1.
Como se sabe, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 2.6.2. En este caso, el precedente que se invoca como referente para resolver la acción de tutela fue dictado por un juez de inferior jerarquía. Luego, no se cumplen los presupuestos para que esta Sala tenga en consideración ese precedente al momento de decidir el sub lite.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece el recurso insistencia para los casos en los que la persona interesada insiste en la petición de entrega de documentos, a pesar de que la entidad deniega la petición por reserva legal. 2.7. Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Óscar Eduardo Maya Guerrero, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Relacionó la sentencia del 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil.
Proceso No. 2020- 00044-01. [2] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [3] “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.