ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora [M.M.M.U.] contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.
Asimismo, como no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, deberá decidirse si la tutela es procedente frente al Distrito de Cartagena. (…) A juicio de la Sala, no hubo mora judicial injustificada, puesto que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena ha sido diligente en el trámite de la solicitud de cumplimiento formulada por la señora [M.U.].
En términos generales, no han transcurrido periodos excesivos de tiempo entre cada una de las actuaciones adelantadas por el juzgado demandado. Entre la presentación de la solicitud (30 de abril de 2019) y el requerimiento de aclaración (6 de diciembre de 2019) transcurrieron 7 meses. Entre la aclaración de la solicitud (12 de diciembre de 2019) y el primer requerimiento al Distrito de Cartagena (27 de julio de 2020) pasaron otros 7 meses, pero no puede perderse de vista que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por razón de las medidas adoptadas frente a la pandemia por COVID-19.
(…) Siendo así, queda desestimada la mora judicial injustificada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio judicial idóneo Como se vio, en este punto, la parte actora reclama que el Distrito de Cartagena no ha realizado gestiones efectivas para efecto de cumplir el acuerdo conciliatorio.
A juicio, de la Sala, la tutela deviene improcedente para efecto de exigir u ordenar vía acción de tutela el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, puesto que para ese fin existe otro mecanismo. (…) A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, como se vio, ya existe un mecanismo en trámite para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
En efecto, por solicitud de la señora Mónica Marcela Merchán Ulloa, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dictó orden de cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 23 de febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. Conviene decir que en este procedimiento de cumplimiento existen dos etapas: (i) el interesado debe solicitar al juez de conocimiento que requiera a la entidad pública obligada al cumplimiento de la condena a pagar o devolver sumas líquidas de dinero.
Esa solicitud deberá formularse si en el término de 1 año o 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o a la prevista para su cumplimiento en el mecanismo de solución de conflictos, el pago no se ha hecho efectivo, según el caso, (ii) el juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial, en el que indicará las consecuencias penales y disciplinarias derivadas del incumplimiento, sin que esto derive en adelantar un proceso ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00085-01(AC) Actor: MÓNICA MARCELA MERCHÁN ULLOA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y DISTRITO DE CARTAGENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de febrero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Mónica Marcela Merchán Ulloa pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Distrito de Cartagena de Indias. En consecuencia, la actora propuso las siguientes pretensiones: 1.
Se ordene al DISTRITO DE CARTAGENA y al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, cese la vulneración al debido proceso dentro del proceso de SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO en el PROCESO 2015-456-02 para lo cual: 2. Se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA proceda a pronunciarse sobre el trámite correspondiente a lo estipulado en el artículo 192 del CPA-CCA y resuelva lo solicitado por la apoderada judicial dentro del proceso, el día 13 de diciembre del 2019, el día 1 de septiembre del 2020 y 1 de diciembre del 2020. 3.
Se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA a notificar y oficiar al DISTRITO DE CARTAGENA, se proceda a dar estricto cumplimiento a la CONCILIACIÓN POSFALLO del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2015-456-00 la cual fue aprobada el día 21 de marzo del 2018 o realizar cualquier acto tendiente a procurar el cumplimiento de la CONCILIACIÓN POSFALLO ante la Entidad Accionada. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró la nulidad de las resoluciones 0942 del 31 de julio de 2014 y 7563 del 4 de noviembre de 2014, proferidas por el Distrito de Cartagena, que declararon la vacancia temporal del cargo que ocupaba en carrera administrativa la señora Mónica Marcela Merchán Ulloa, por abandono del cargo.
A título de restablecimiento del derecho, el juzgado demandado dispuso el reintegro de la demandante y el pago de las sumas dejadas de percibir, sin solución de continuidad. 2.2. El 23 de febrero de 2018, en el curso de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[1], las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lograron un acuerdo.
En síntesis, el Distrito de Cartagena se comprometió a lo siguiente: (i) a pagar a la demandante el 70 % de la condena impuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2017; (ii) a pagar el 100 % del importe correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar durante el periodo de desvinculación del cargo, y (iii) a reintegrar a la actora a un cargo similar al que ocupaba. 2.3.
Mediante providencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena aprobó el acuerdo conciliatorio. 2.4. El 30 de abril de 2019, la parte actora solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena lo siguiente: PRIMERA: Se ordene por parte de este despacho el cumplimiento inmediato de lo definido en la conciliación posfallo emitida y aprobada el día 21 de marzo del 2018, en el proceso de la referencia teniendo en cuenta que a la fecha la entidad DEMANDADA no ha dado estricto cumplimiento a la conciliación o arreglo acordado y aprobado de conformidad al artículo 192 de la ley 1437 del 2001 (CPA-CA), para tales fines: SEGUNDA: ORDENAR EL PAGO de: a) EL equivalente al 70% de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 14 de diciembre del 2017 b) El 100% de los aportes a la seguridad social que le corresponda al Distrito y a favor de la señora MÓNICA MARCELA Merchán ULLOA y hasta que sea reintegrada.
TERCERA: De igual manera se ordene al reintegro inmediato de la accionante en los términos y condiciones para el cumplimiento del cargo, de no ser viable dicho reintegro en un cargo igual u otro de mejores condiciones tal como se estableció en conciliación. 2.5. Por auto del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena requirió a la parte actora para que aclarara si promovía proceso ejecutivo o el requerimiento de cumplimiento previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011[2]. 2.6.
El 12 de diciembre de 2019, la parte actora manifestó que se trataba de una solicitud de cumplimiento y, por ende, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dispuso seguir el trámite previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Por auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dispuso lo siguiente: Primero. REQUIÉRASE al Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C., para que proceda a CUMPLIR INMEDIATAMENTE con la obligación conciliada el 23 de febrero de 2018 y aprobada por auto de fecha 21 de marzo de 2018 emitida por este despacho judicial dentro del proceso de la referencia-.
Segundo. Solicítesele al Distrito de Cartagena de Indias para que en el término de cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe al Despacho las gestiones realizadas para el cumplimiento de la obligación conciliada el 23 de febrero de 2018 y aprobada por auto de fecha 21 de marzo de 2018 en el curso del proceso de la referencia. Ofíciese anexando copia de esta providencia, de la solicitud de cumplimiento y sus anexos. 2.8.
Mediante oficio del 4 de agosto de 2020, el Distrito de Cartagena informó al juzgado demandado lo siguiente: (i) que existe la intención de cumplir el acuerdo conciliatorio, pero es necesario observar los principios presupuestales; (ii) que existen múltiples condenas y acuerdos conciliatorios pendientes de cumplimiento y que existe un plan de saneamiento financiero para efecto de hacerlas efectivas;
(iii) que, por oficio del 9 de mayo de 2018, requirió a la Dirección de Talento Humano del Distrito para que reintegrara a la actora y liquidara los valores pendientes de pago, y (iv) que, no obstante, no obtuvo respuesta a dicha solicitud. 2.9. En memoriales del 1° de septiembre de 2020 y del 1° de diciembre de 2020, la parte actora solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena información sobre el estado del trámite de cumplimiento. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Distrito de Cartagena vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, puesto que no han realizado las gestiones necesarias para efecto de realizar el pago acordado en el acuerdo conciliatorio del 23 de febrero de 2018.
Que existe «una conducta laxa, permisiva y desfavorable que la entidad deudora y el despacho correspondiente no traten de gestionar y definir los actos necesarios para la ejecución o cumplimiento de la sentencia». 3.1.1. Que han transcurrido más de 14 meses desde que fue formulada la solicitud de cumplimiento y los demandados no han realizado ningún tipo de gestión dirigida a cumplir el acuerdo conciliatorio.
Que «en el presente asunto se observa que durante más de 14 meses el despacho no se ha pronunciado sobre la solicitud de cumplimiento, situación que contraría precisamente la razonabilidad de un plazo para definirse. Igualmente, no se evidencia gestión alguna o entrada al despacho sobre las solicitudes realizadas por mi apoderada judicial que tenga siquiera la expectativa de resolver de fondo o proceder al trámite correspondiente». 4.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena informó que, en atención a la solicitud de cumplimiento formulada por la parte actora, adelantó las siguientes actuaciones: (i) por auto del 6 de diciembre de 2019, requirió a la demandante para que aclarara la solicitud, puesto que no era claro si se trataba de una demanda ejecutiva;
(ii) mediante providencia del 27 de julio de 2020 y luego de la aclaración de la parte actora, fue seguido el procedimiento previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 y requirió al Distrito de Cartagena para que diera cumplimiento al acuerdo conciliatorio; (iii) el 4 de agosto de 2020, el Distrito de Cartagena informó que requirió a la Dirección de Talento Humano para que hiciera efectivo el reintegro y liquidara las sumas pendientes de pago, en los términos del acuerdo conciliatorio, y (iv) por auto del 11 de febrero de 2021, requirió nuevamente al Distrito de Cartagena para que informara el resultado de las gestiones adelantadas para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. 4.1.1 Que no fue vulnerado el debido proceso, puesto que la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio ha sido tramitada de forma adecuada y oportuna.
Que, además, no puede perderse de vista que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por razón de las medidas adoptadas para controlar la pandemia por COVID-19. 4.1.2. Que lo cierto es que, en el mes siguiente al levantamiento de la suspensión de términos, fue realizado el requerimiento al Distrito de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.
Que el requerimiento judicial del 27 de julio de 2020 fue debidamente notificado a la apoderada de la actora, por correo electrónico del 29 de julio de 2020. Que, de hecho, la dirección de correo de notificaciones coincide con la señalada en la demanda de tutela. 4.1.3. Que, además, con posterioridad al informe rendido por el Distrito de Cartagena y para verificar el resultado de las gestiones, por auto del 11 de febrero de 2021, fue formulado un nuevo requerimiento de cumplimiento.
Que esa actuación también fue notificada a la apoderada de la demandante, por correo electrónico del 12 de febrero de 2021. 4.1.4. Que «ha garantizado el debido proceso de la actora impulsando el trámite de cumplimiento de sentencias establecido en el artículo 298 del CPACA, de conformidad a lo deprecado, e imprimiendo la publicidad requerida a las actuaciones emitidas». 4.1.5.
Que la solicitud de la demandante ha sido gestionada de manera concomitante con otros 389 procesos a cargo del juzgado, en los que han sido dictadas 323 providencias, durante el segundo semestre de 2020. Que, además, deben tenerse en cuenta las dificultades derivadas del nuevo modelo de trabajo virtual, especialmente en lo relacionado con la digitalización de expedientes. 4.2.
El Distrito de Cartagena adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad llamada a tramitar la solicitud de cumplimiento formulada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. 4.2.1. Que, para efecto de obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la tutela resulta improcedente, puesto que para ese fin existe otro mecanismo de defensa: el proceso ejecutivo.
Que, además, no se evidencia un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 4.3. La parte actora, en intervención adicional del 16 de febrero de 2012, manifestó que no tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, puesto que no fue informada. Que «es importante señalar que solo hasta el día 12 de febrero del presente año, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, informa, sobre la congestión de 389 procesos concomitantes al proceso objeto de tutela, situación que sin lugar a duda debió hacerse o responderse a la apoderada judicial, al momento de sus requerimientos, es decir el 1 de septiembre del 2020 y 1 de diciembre del 2020 y no solo hasta el requerimiento del operador Constitucional». 4.3.1.
Que «es el Juez quien debe garantizar la igualdad de las partes y máxime de la parte más débil dentro del asunto que se ha colocado a su conocimiento, para lo cual es importante que el operador constitucional considere que han sido 7 años de lucha jurídica para que se me otorgue lo que en derecho me corresponde». 4.4. El Ministerio Público pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con la acción ejecutiva para efecto de hacer cumplir el acuerdo conciliatorio.
Que, por ende, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Que, por lo demás, no se evidencia perjuicio irremediable. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que no fue vulnerado el debido proceso, puesto que la demora en el trámite de la solicitud de cumplimiento no obedece a negligencia o descuido del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.
Que la solicitud fue formulada en diciembre de 2019 y, el mismo mes, el juzgado demandado requirió a la demandante para que aclarara el alcance de la solicitud. Que, en julio de 2020, el juzgado formuló el requerimiento de cumplimiento y éste fue debidamente notificado a la demandante y al Distrito de Cartagena. 5.1.2. Que «la Sala considera inaceptable que la accionante, teniendo conocimiento del auto de fecha 27 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, haya afirmado en su escrito de tutela que desde el mes de diciembre de 2019 hasta febrero del año en curso, la accionada no adelantó actuación alguna, cuando no fue así». 5.1.3.
Que no existe mora judicial injustificada, puesto que existe una congestión judicial crónica, evidenciada en los 389 procesos a cargo del juzgado demandado. Que, además, no puede perderse de vista la demora derivada de la suspensión de términos ordenada por razón de la pandemia por COVID-19. Que «aunque el trámite iniciado por la accionante no ha avanzado de la manera por ella esperada, ello no ha obedecido a la falta de diligencia de la juez, sino que es el resultado de problemas estructurales en la administración de justicia que generan una situación de congestión en el despacho accionado.
Además, debe recordarse que es el Distrito de Cartagena el obligado a cumplir lo pactado en el acuerdo conciliatorio, que no lo ha hecho, pese a los requerimientos efectuados por la juez». 5.1.4. Que la adecuada actuación del juzgado demandado se demuestra con dos hechos puntuales: (i) que el requerimiento de cumplimiento fue dictado en el mes siguiente al levantamiento de la suspensión de términos, y (ii) que dicho requerimiento fue reiterado el 11 de febrero de 2021. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la providencia del 23 de febrero de 2021, de conformidad con lo siguiente: 6.1.1. Que el a quo omitió estudiar la vulneración alegada frente al Distrito de Cartagena. Que «denota la suscrita que el accionado DISTRITO DE CARTAGENA argumenta que por existir otro medio de defensa judicial no procede el amparo, argumento que no puede ser defendible cuando es precisamente quien ha dilatado el cumplimiento de la conciliación pos fallo avalada desde el día 21 de marzo del 2018.
Le ha tocado a la suscrita colocar nuevamente el aparato judicial para que se cumpla lo definido en proceso judicial y no suficiente con esto, someterse a la dilación injustificada por parte de la Entidad. Y es que se trata de una dilación injustificada ya que dentro del respectivo proceso administrativo y dentro del amparo el DISTRITO DE CARTAGENA, no procura siquiera contestar la causal específica de su dilación».
Que la conciliación fue celebrada el 21 de marzo de 2018 y a la fecha no ha sido cumplida. 6.1.2. Que sí hubo mora judicial injustificada del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, puesto que, solo con ocasión de la admisión de la tutela de la referencia, requirió al Distrito de Cartagena para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Que el juzgado se demoró 7 meses para tramitar la solicitud de la actora, puesto que fue presentada el 30 de abril de 2019 y el 6 de diciembre de 2019 fue hecho el requerimiento de aclaración. Que, además, sin contar la suspensión de términos por pandemia, el juzgado se demoró 4 meses en formular el requerimiento. Que, adicionalmente, el juzgado no resolvió las solicitudes de impulso procesal, formuladas el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2021.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.
Planteamiento y solución del problema jurídico 1. En los términos de la impugnación, la parte actora formula tres inconformidades concretas: (i) la existencia de mora judicial injustificada por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena; (ii) la ausencia de pronunciamiento frente a la vulneración alegada frente al Distrito de Cartagena, ante la renuencia a cumplir el acuerdo conciliatorio, y (iii) la ausencia de respuesta frente a las solicitudes de impulso procesal del 1° de septiembre de 2020 y del 1° de diciembre de 2020. 2.
Así, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Marcela Merchán Ulloa contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. Asimismo, como no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, deberá decidirse si la tutela es procedente frente al Distrito de Cartagena. 3.
Para efecto de resolver la impugnación, la Sala se referirá de manera separada frente a cada una de las inconformidades planteadas en la impugnación y, a modo de conclusión, responderá el problema jurídico planteado. 2. De la mora judicial en el caso concreto 3.1. Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez[3]. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.4. Para decidir si hubo mora judicial injustificada, es necesario poner de presente que en el expediente de tutela está demostrado lo siguiente: i) Que, el 23 de febrero de 2018, en la audiencia de conciliación judicial de que trataba el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[4], las partes lograron un acuerdo conciliatorio, con respecto a la sentencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. ii) Que, por auto del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena aprobó el acuerdo conciliatorio. iii) Que, el 30 de abril de 2019, la parte actora solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena lo siguiente: PRIMERA: Se ordene por parte de este despacho el cumplimiento inmediato de lo definido en la conciliación posfallo emitida y aprobada el día 21 de marzo del 2018, en el proceso de la referencia teniendo en cuenta que a la fecha la entidad DEMANDADA no ha dado estricto cumplimiento a la conciliación o arreglo acordado y aprobado de conformidad al artículo 192 de la ley 1437 del 2001 (CPA-CA), para tales fines: SEGUNDA: ORDENAR EL PAGO de: a) EL equivalente al 70% de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 14 de diciembre del 2017 b) El 100% de los aportes a la seguridad social que le corresponda al Distrito y a favor de la señora MÓNICA MARCELA Merchán ULLOA y hasta que sea reintegrada.
TERCERA: De igual manera se ordene al reintegro inmediato de la accionante en los términos y condiciones para el cumplimiento del cargo, de no ser viable dicho reintegro en un cargo igual u otro de mejores condiciones tal como se estableció en conciliación. iv) Que, por auto del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena requirió a la parte actora para que aclarara si promovía proceso ejecutivo o el requerimiento de cumplimiento previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. v) Que, el 12 de diciembre de 2019, la parte actora manifestó que se trataba de una solicitud de cumplimiento y, por ende, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dispuso seguir el trámite previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. vi) Que, por auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dispuso lo siguiente: «REQUIÉRASE al Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C., para que proceda a CUMPLIR INMEDIATAMENTE con la obligación conciliada el 23 de febrero de 2018 y aprobada por auto de fecha 21 de marzo de 2018 emitida por este despacho judicial dentro del proceso de la referencia-[…] Solicítesele al Distrito de Cartagena de Indias para que en el término de cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informe al Despacho las gestiones realizadas para el cumplimiento de la obligación conciliada el 23 de febrero de 2018 y aprobada por auto de fecha 21 de marzo de 2018 en el curso del proceso de la referencia. Ofíciese anexando copia de esta providencia, de la solicitud de cumplimiento y sus anexos». vii) Que, el 4 de agosto de 2020, el Distrito de Cartagena informó al juzgado demandado sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. viii) Que, por auto del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena requirió nuevamente al Distrito de Cartagena para que cumpliera inmediatamente el acuerdo conciliatorio.
Que, además, requirió información sobre las gestiones de cumplimiento. 3.5. A juicio de la Sala, no hubo mora judicial injustificada, puesto que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena ha sido diligente en el trámite de la solicitud de cumplimiento formulada por la señora Merchán Ulloa. 3.5.1. En términos generales, no han transcurrido periodos excesivos de tiempo entre cada una de las actuaciones adelantadas por el juzgado demandado.
Entre la presentación de la solicitud (30 de abril de 2019) y el requerimiento de aclaración (6 de diciembre de 2019) transcurrieron 7 meses. Entre la aclaración de la solicitud (12 de diciembre de 2019) y el primer requerimiento al Distrito de Cartagena (27 de julio de 2020) pasaron otros 7 meses, pero no puede perderse de vista que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por razón de las medidas adoptadas frente a la pandemia por COVID-19. 3.5.2.
Los periodos mencionados no resultan excesivos porque, de acuerdo con la información reportada por el juzgado demandado, existe una gran congestión judicial, por tener a su cargo 389 procesos. Es decir, si bien la solicitud de la actora no ha sido tramitada en los términos legalmente procedentes, lo cierto es que esto obedece a una situación de congestión judicial crónica y no a la falta de interés o negligencia del juzgado demandado. 3.5.3.
También deben tenerse en cuenta las dificultades derivadas de las medidas adoptadas por razón de la pandemia por COVID-19. A la suspensión de términos ya mencionada, debe sumarse la necesidad de digitalizar los expedientes, que claramente consume gran parte de la capacidad laboral de los juzgados administrativos. 3.5.4. El interés del juzgado por tramitar la solicitud de la actora también se evidencia en el hecho de que formuló un nuevo requerimiento al Distrito de Cartagena, por auto del 11 de febrero de 2021.
Lo cierto es que el juzgado ha conminado al Distrito de Cartagena para que cumpla el acuerdo conciliatorio y, de este modo, ha dado un trámite adecuado a la solicitud que formuló la actora el 30 de abril de 2019. 3.5.5. Siendo así, queda desestimada la mora judicial injustificada. 3. De la renuencia del Distrito de Cartagena para cumplir el acuerdo conciliatorio 1.
Como se vio, en este punto, la parte actora reclama que el Distrito de Cartagena no ha realizado gestiones efectivas para efecto de cumplir el acuerdo conciliatorio. A juicio, de la Sala, la tutela deviene improcedente para efecto de exigir u ordenar vía acción de tutela el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, puesto que para ese fin existe otro mecanismo.
Veamos. 2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[5]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.3.
A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que, como se vio, ya existe un mecanismo en trámite para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. En efecto, por solicitud de la señora Mónica Marcela Merchán Ulloa, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dictó orden de cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 23 de febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.1.
Conviene decir que en este procedimiento de cumplimiento existen dos etapas: (i) el interesado debe solicitar al juez de conocimiento que requiera a la entidad pública obligada al cumplimiento de la condena a pagar o devolver sumas líquidas de dinero. Esa solicitud deberá formularse si en el término de 1 año o 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o a la prevista para su cumplimiento en el mecanismo de solución de conflictos, el pago no se ha hecho efectivo, según el caso, (ii) el juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial, en el que indicará las consecuencias penales y disciplinarias derivadas del incumplimiento, sin que esto derive en adelantar un proceso ejecutivo. 4.3.2.
En el sub-lite, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena está adelantando la segunda etapa. Luego, se insiste, la demandante ya empleó un mecanismo adecuado para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio 4.3.3. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que la tutela puede resultar procedente[6] para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.
La señora Mónica Marcela Merchán Ulloa no dio cuenta de la existencia de circunstancias especiales de vulnerabilidad que permitan la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, la demandante aún cuenta con el proceso ejecutivo, que es el mecanismo idóneo y eficaz para efecto de lograr el efectivo cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
La idoneidad y eficacia tienen sustento en que, en la respectiva demanda, la actora puede solicitar medidas cautelares y obtener de manera rápida el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. 4.4. Siendo así, la Sala concluye que la tutela resulta improcedente frente al Distrito de Cartagena, por no estar cumplido el requisito de subsidiariedad. 4.
De la ausencia de respuesta frente a las solicitudes de impulso procesal del 1° de septiembre de 2020 y del 1° de diciembre de 2020 1. Como se vio, la parte actora adujo la vulneración del debido proceso, puesto que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena no respondió las solicitudes de impulso procesal, radicadas el 1° de septiembre y el 1° de diciembre de 2020.
La demandante adujo que no fue informada de las actuaciones adelantadas para tramitar la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio. 2. A juicio de la Sala, no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues si bien no fueron respondidas las solitudes de impulso procesal, lo cierto es que se concretó el impulso procesal pedido.
Ya quedó en evidencia que la solicitud de cumplimiento fue adecuadamente tramitada por el juzgado demandado y que, por ende, puede concluirse que se dio el impulso procesal reclamado por la parte actora. 3. Además, la demandante fue debidamente notificada de las actuaciones adelantadas en el trámite de la solicitud de cumplimiento. En la solicitud de cumplimiento fueron reportados como correos de notificaciones los siguientes: «marce2376@yahoo.com» y «carito140974@yahoo.com.co».
Asimismo, se observa que las providencias del 27 de julio de 2020 y del 11 de febrero de 2021, que requirieron al Distrito de Cartagena para que cumpliera el acuerdo conciliatorio, fueron notificadas a esos correos electrónicos. 4. Siendo así, queda desestimada la vulneración al debido proceso. 5. Conclusión 1. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar la tutela formulada contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.
Además, la tutela resulta improcedente frente al Distrito de Cartagena, por existir otro mecanismo de defensa para reclamar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. 2. Para efecto de garantizar la claridad de la decisión, la Sala estima pertinente revocar la providencia impugnada y, en su lugar, denegar el amparo de tutela frente al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y declarar improcedente la tutela en cuanto al Distrito de Cartagena, por no estar cumplido el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Mónica Marcela Merchán, en lo referente al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. 3.
Declarar improcedente la acción de tutela frente al Distrito de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. [2] Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. [3] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. [4] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. [5] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [6] Ver sentencias T-113 de 2013 y T.126 de 2019.