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11001-03-15-000-2021-01483-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Yuri Amanda Barrera Ardila·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura –Sala

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por parte de la accionante [C]orresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por, presuntamente, no recibir respuesta a la solicitud que, afirma, elevó el 8 de febrero de 2021, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de ser informado y notificado de manera electrónica sobre los trámites que se dieron al interior del proceso de conflicto de competencia con radicado 2020-00253- 00.

(…) La Sala advierte que la pretensión de la solicitud de amparo tiene la misma finalidad del escrito que presuntamente radico el 8 de febrero de 2021, esto es, que se le informe y notifique de manera electrónica sobre los trámites que se dieron al interior del proceso de conflicto de competencia con radicado 2020-00253- 00. (…) Siendo así, no está demostrado que exista una omisión de la solicitud de la señora [B.A.] y, en consecuencia, la vulneración al debido proceso, pues no obra prueba alguna de que se haya presentado ante la autoridad demandada.

Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración alegada. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como la demandante no demostró que efectivamente hubiera presentado la solicitud ante la entidad demandada, de cuya omisión en resolver deriva la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la tutela deviene en improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01483-00(AC) Actor: YURI AMANDA BARRERA ARDILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Yuri Amanda Barrera Ardila contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yuri Amanda Barrera Ardila ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Le solicito, de manera respetuosa, Honorable Magistrado, ordenar a la accionada, la notificación inmediata, al suscrito de la decisión, proferida dentro del PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000 2020 00253 00, YURI AMANDA BARRERA ARDILA CONTRA LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, lo cual se debe realizar al correo electrónico aofigomezg@yahoo.es.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Yuri Amanda Barrera Ardila presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, que correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, con la radicación 11001-33-35-026-2017-00341-00.

Afirmó que, en auto del 20 de mayo del 2019, el juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió por competencia el proceso a la Jurisdicción Laboral donde fue repartido al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 11001-31-05-009-2019-00548-00. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, envió el expediente a la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde correspondió al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, radicación 11001-01-02-000-2020-00253-00.

La demandante adujo que luego de consultar el estado del proceso en la página del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, evidenció que la última actuación registrada corresponde al envío del expediente a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2021. Sostuvo que nunca le fue notificada la decisión adoptada al interior del proceso de conflicto de competencia y, por tal razón, en memorial del 8 de febrero de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria que se le notificaran las decisiones al correo electrónico aofigomezg@yahoo.es, lo que, a la fecha, no ha ocurrido.

Además, que, al revisar en los números de radicación de los procesos en las dos jurisdicciones, no aparece movimiento procesal alguno, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no tiene certeza del estado real del proceso, más aún, cuando por la situación actual de pandemia no se puede acudir a los despachos judiciales de manera presencial. 3.

Argumentos de la tutela La actora afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado pues no ha sido posible tener certeza sobre el estado actual del trámite de conflicto de competencia. 4. Trámite previo Mediante auto del 12 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no es posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación en los mismos, además, afirma que no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. Sostuvo que, en principio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía dentro de sus funciones la de dirimir los conflictos de competencia que surgieran entre distintas jurisdicciones, que a partir del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, se adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, por medio del cual se asignó esta competencia a la Corte Constitucional.

Es decir que dicha competencia fue atribuida a la Corte Constitucional a partir de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021, de ahí que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para asumir el conocimiento de estos incidentes, así como para cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasión de la presente acción de tutela.

Afirmó que la redistribución de estas funciones fue explicada con claridad en el auto 278 de 2015 del 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, en el que se indicó: “De acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente proceso dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión del incidente de conflicto de competencia. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá informó que el proceso fue remitido por falta de competencia a la jurisdicción laboral y que, a la fecha, el expediente no ha regresado a ese despacho.

Por lo anterior, afirmó que ese despacho no ha incurrido en mora judicial que afecte derechos de la actora, ya que no se ha registrado la devolución del expediente por parte de ninguna autoridad judicial o administrativa. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E solicitó ser desvinculada de la presente solicitud de amparo al considerar que dicha entidad no tiene competencia para resolver lo pretendido por la demandante.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el 14 de febrero de 2020, se efectuó el reparto del proceso originado por conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el juzgado 9 laboral del Circuito de Bogotá proceso ordinario 20190054800 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (sic) proceso nulidad y restablecimiento del derecho 20170399900 (sic) cuyo fin es la nulidad del oficio sin número del 7/03/2017 expedido por la demandada donde se niega el reintegro y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, correspondiéndole al Despacho de la Honorable Magistrada DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, recibido en el despacho el 17 de febrero de 2020.

Afirmó que, de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se establecieron las funciones. Posteriormente, el Congreso de la República, en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República, fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Que el 2 de febrero de 2021, mediante oficio PCC 2122, se remitieron los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Honorable Corte Constitucional, entre ellos, el conflicto de competencia 11001-01-02-000-2020-00253-00 y aportó copia del oficio remisorio, por lo que solicitó que sea negada la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por, presuntamente, no recibir respuesta a la solicitud que, afirma, elevó el 8 de febrero de 2021, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de ser informado y notificado de manera electrónica sobre los trámites que se dieron al interior del proceso de conflicto de competencia con radicado 2020-00253- 00.

Caso concreto La Sala advierte que la pretensión de la solicitud de amparo tiene la misma finalidad del escrito que presuntamente radico el 8 de febrero de 2021, esto es, que se le informe y notifique de manera electrónica sobre los trámites que se dieron al interior del proceso de conflicto de competencia con radicado 2020-00253- 00. Lo primero que debe decirse es que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que[1]: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código».

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, más no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.

La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia como en el caso objeto de estudio.

La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».

Con base en lo anterior, es necesario verificar el escrito que la actora aportó en el que solicitó: “Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria En mi condición de apoderado judicial dentro del referido, de manera respetuosa le solicito ordenar a quien corresponda se me notifique las decisiones tomadas dentro del referido a mi correo electrónico aofigomezg@yahoo.es” Como puede verse, la solicitud a la que se refiere la actora tiene como propósito que se informe el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, de la revisión del documento, no aparece sello de recibido o constancia de haberse enviado al correo electrónico de la autoridad demandada.

Por lo tanto, no es posible concluir que, en efecto, la solicitud hubiera sido radicada. Lo anterior, se ratifica con la información que aparece en la página de consulta de procesos de la Rama judicial con el número de radicación que la propia actora suministró en el escrito de tutela, en la que no aparece registrada la solicitud del 8 de febrero de 2021 a la que se refiere.

Veamos. [pic] Siendo así, no está demostrado que exista una omisión de la solicitud de la señora Barrera Ardila y, en consecuencia, la vulneración al debido proceso, pues no obra prueba alguna de que se haya presentado ante la autoridad demandada. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración alegada.

Al respecto, la Sala precisa que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[2].

Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: “Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[3][2].

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como la demandante no demostró que efectivamente hubiera presentado la solicitud ante la entidad demandada, de cuya omisión en resolver deriva la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la tutela deviene en improcedente.

En consecuencia, la Sala encuentra que la tutela presentada por la señora Yuri Amanda Barrera Ardila es improcedente. Ahora, al margen de lo anterior, la Sala precisa que, de la consulta de la información que aparece en la página de la Rama Judicial, con base en los números de radicación que la propia actora suministró en el escrito de tutela, se encuentra: Que el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 19 de septiembre de 2019 rechazó la demanda y promovió el conflicto de competencia, y que, en consecuencia, el proceso se envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por oficio del 29 de noviembre de 2019: [pic] Que el proceso ingresó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de febrero de 2020 y que fue enviado a la Corte Constitucional para que decida el conflicto de competencias el 4 de febrero de 2021. [pic] Y, finalmente, que en la Corte Constitucional ya aparece radicado para que se surta el trámite respectivo, desde el 24 de marzo de 2021. [pic] Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yuri Amanda Barrera Ardila. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [2] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [3] Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).