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11001-03-15-000-2021-01455-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Cindy Pérez Cárdenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultó vulnerado el derecho fundamental de petición. (…) La Sala anticipa que en el caso sub examine ha tenido lugar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la promoción de la solicitud de amparo han mutado sustancialmente, en la medida que la accionada ya profirió el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual dio por acreditado el requisito de práctica jurídica, decisión que, tal como se consignó en los antecedentes, fue debidamente notificada a la accionante por medio de correo electrónico al buzón reportada en la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01455-00(AC) Actor: CINDY PÉREZ CÁRDENAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado el 7 de abril de 2021 al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, la ciudadana Cindy Pérez Cárdenas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición. La accionante estimó vulnerada la anterior garantía constitucional por parte de la autoridad accionada, toda vez que el día 19 de febrero del año que avanza, a través de correo electrónico, radicó la documentación pertinente para acreditar el cumplimiento del requisito de judicatura, sin que a la fecha se haya proferido el respectivo acto administrativo. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. Manifestó que es estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Montería. 2.2. Indicó que, a efectos de acceder al título de abogada, decidió realizar judicatura no remunerada, la cual llevó a cabo en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.3.

Precisó que el día 19 de febrero de 2021 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de reconocimiento de judicatura, a efectos de poder obtener su título profesional. 2.4. Concluye su relato, indicando que a la fecha de promoción de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta alguna de la accionada. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante estimó que ante la falta de expedición del acto administrativo correspondiente, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición. 4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice <sic> los trámites pertinentes para que dentro de dicho término se envié <sic> a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura.” 5.

Trámite de la acción Por medio de auto de 13 de abril de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como primera medida precisó que actualmente se ha presentado un aumento considerable de las solicitudes que tienen como objeto, por un lado, el reconocimiento de las prácticas jurídicas, y, por otro lado, lo atinente a la expedición de la tarjeta profesional.

En segundo lugar, refirió que debido al cúmulo de peticiones elevadas en tales sentidos, se ha superado considerablemente la capacidad operativa de la entidad; aunado que, dadas las medidas establecidas por la pandemia por el Covid-19, el trámite de las solicitudes se ha visto inevitablemente afectado. Por último, respecto al caso concreto, indicó que mediante Resolución 2234 de 19 de abril 2021, se resolvió de fondo el requerimiento elevado por la accionante, en el entendido que se le reconoció la práctica jurídica.

Dicha decisión le fue notificada ese mismo día a la interesada vía correo electrónico dirigido al buzón cindygperezc@gmail.com. Conforme lo anterior, concluyó su intervención precisando que no había vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la señora Cindy Pérez Cárdenas, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela, las pruebas allegadas al plenario y la intervención de la entidad demandada resultó vulnerado el derecho fundamental de petición.. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto, y, por último, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado.

(i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”[2].

(ii) La situación sobreviniente[3] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[4]. (…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” [5].

En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto. 5. Caso concreto La Sala anticipa que en el caso sub examine ha tenido lugar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la promoción de la solicitud de amparo han mutado sustancialmente, en la medida que la accionada ya profirió el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual dio por acreditado el requisito de práctica jurídica, decisión que, tal como se consignó en los antecedentes, fue debidamente notificada a la accionante por medio de correo electrónico al buzón reportada en la solicitud.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2011 aclaró que cuando en el trámite de una tutela sobrevienen hechos que demuestran que el objeto de la solicitud de amparo sobre el que se alegaba la presunta vulneración de derechos fundamentales cesó en el tiempo, se entiende que la pretensión fue satisfecha y pierde eficacia y razón de ser la acción constitucional.

En palabras del alto tribunal constitucional, la figura del hecho superado, “…, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”.[6] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. [2] Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [3] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [4] Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad.

No.: 11001-03-15-000-2017-02301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [6] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos