Micelio
11001-03-15-000-2021-01011-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: María Alejandra Roballo Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 27 de agosto de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-0239-00, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, se omitieron los requisitos normativos y jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada pues, en su caso, no había lugar a declararla.

De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alegan las actoras, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] [d]e la simple comparación entre los argumentos expuestos por la demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

(…) La Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora al interior del medio de control coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió la autoridad judicial demandada. Además, se destaca que el hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos señalados en la providencia objeto de tutela no habilita al juez constitucional a volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. (…) De manera que, resulta evidente que las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos se centran en una discusión de carácter legal los cuales además coinciden con los que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01011-00(AC) Actor: MARÍA ALEJANDRA ROBALLO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las señoras María Alejandra Roballo Rojas y Graciela Rojas Ruiz en nombre propio y en representación de la menor Diana Valentina Roballo Rojas contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las señoras María Alejandra Roballo Rojas y Graciela Rojas Ruiz en nombre propio y en representación de la menor Diana Valentina Roballo Rojas, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, los derechos adquiridos a la seguridad social, derechos del menor y protección a la- familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, donde confirmo LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la pensión con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2004, y este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación; con respecto al 50% de la pensión de sobreviviente del señor RAIMUNDO ROBALLO TORRES, que le corresponde a sus hijas, en razón a que el otro 50% ya fue reconocido el aumento a la conyugue sobreviviente. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de fecha 27 de agosto de 2020, donde aplico LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 septiembre de 2001 con obligación efectiva a pagar a partir del 02 de mayo de 2013, en razón al derecho de petición presentado el 02 de mayo de 2017.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Indican las demandantes que su padre y esposo, el señor Raimundo Roballo Torres, alcanzó el grado de sargento primero del Ejército Nacional y fue retirado de la actividad militar el 24 de agosto de 2001 por solicitud propia. Mediante Resolución núm. 2776 del 29 de agosto de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro.

El señor Raimundo Roballo Torres falleció el 7 de abril de 2005, razón por la que la señora Graciela Rojas Ruíz, cónyuge supérsite, en representación de su hija menor Diana Valentina Roballo Rojas y en compañía de la señora María Alejandra Roballo Rojas en calidad de hija, solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual les fue reconocida mediante resolución núm. 1562 del 18 de mayo de 2005 en cuantía del 25 % para cada una de las hijas y 50% a la señora Rojas Ruíz. El 1º de agosto de 2013, la señora Graciela Rojas Ruíz solicitó a CREMIL el reajuste y actualización de la asignación de retiro, para que reliquidara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CREMIL, mediante Oficio 0069984 del 27 de noviembre de 2013. Por lo anterior, la señora Graciela Rojas Ruíz ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con la finalidad de que se declarará la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, que a título de restablecimiento se ordenara el reajuste de la asignación de retiro.

Del proceso 2014-000346-00 conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que, en audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones. La CREMIL, en cumplimiento de la decisión proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2014-00346-00 profirió la Resolución núm.1396 del 28 de febrero de 2017, que reliquidó la asignación de retiro reconocida a la señora Graciela Rojas Ruíz. Como el reconocimiento se dio solo sobre el 50 % de la prestación a favor de la cónyuge supérstite, el 2 de mayo de 2017 la señora Graciela Rojas Ruíz, actuando como representante de la menor Diana Valentina Roballo Rojas y de María Alejandra Roballo Rojas solicitó a CREMIL el reajuste y actualización de la asignación de retiro, conforme al incremento del IPC sobre el 25 % de la asignación de retiro reconocida en calidad de hijas.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CREMIL, mediante Oficio 36381 del 22 de mayo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, las señoras María Alejandra Roballo Rojas y Graciela Rojas Ruiz en representación de la menor Diana Valentina Roballo Rojas interpusieron demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se reliquidará la totalidad de la asignación de retiro que les fue reconocida mediante sustitución. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en providencia del 4 de octubre de 2018 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 27 de agosto de 2020, la confirmó. 3. Argumentos de la tutela Las demandantes pusieron de presente que la decisión del 27 de agosto de 2020, a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, no le había sido notificada en debida forma. Afirmaron que conocimiento la providencia el 5 de marzo de 2021, momento en el que, vía correo electrónico, les fue enviada la providencia de obedézcase y cúmplase dictada el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Valledupar, en cuanto a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar y que, por esa razón, no ejercieron con anterioridad la solicitud de amparo.

Manifestaron que la providencia del 27 de agosto de 2020 incurrió en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada, porque no existía identidad de partes, ni de objeto ni de causa, pues, pese a ser similares no son iguales, porque en el proceso 2014- 00346-00 la parte demandante solo fue la señora Graciela Rojas Ruiz.

En cuanto a la identidad de objeto, manifestaron que existieron dos peticiones ante la administración, la primera, identificada como el Oficio CREMIL No. 200366 consecutivo 69684 de fecha 27 de noviembre de 2013, el cual fue demandado en el proceso 2014-00346-00y la segunda, que corresponde al Oficio CREMIL 36481 y consecutivo 2017-27134 de fecha 22 de mayo de 2017, demandado en el proceso 2017-00239-00.

Adicional a lo anterior, señalaron que, pese a que los procesos son similares pues lo pretendido es el reajuste de la asignación de retiro, lo cierto es que en el proceso 2014-00346-00 se solicitó dicho reajuste, únicamente, sobre el porcentaje reconocido a la cónyuge sobreviviente y no respecto de la señora María Alejandra Roballo Rojas y la menor Diana Valentina Roballo Rojas, que se pidió en el proceso 2017-00239-00.

Sostuvieron que, en aplicación del derecho a la igualdad, se debe ordenar el reconocimiento y pago del reajuste y actualización de la asignación de retiro. Finalmente, señalaron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues en la providencia objeto de tutela no se tuvieron en cuenta las sentencias proferidas en los procesos 2016-00471-00 del 8 de junio de 2016 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, 2017-01921-00 del 11 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, 2018-01588-01 del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha dicho en qué casos no opera la cosa juzgada. 4.

Trámite previo Mediante auto del 15 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que el fenómeno de la cosa juzgada se encuentra reglado por el artículo 189 del CPACA y el artículo 303 del CGP, que consagran los presupuestos para su configuración, como son, identidad de objeto, partes y causa. Adujo que en el caso objeto de estudio, al verificar estos elementos, se encontró que: “i) En ambos procesos judiciales concurrieron las mismas partes, con la salvedad de que ahora la joven María Alejandra Roballo Rojas adquirió la mayoría de edad; en este aspecto es importante señalar que el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora es irrelevante, dado que la mayoría de edad no repercute en la decisión judicial adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo. ii) Existe identidad en la causa, ya que a pesar de que los actos demandados son diferentes, ambos concuerdan en que negaron el reajuste de la asignación de retiro desde el año 2001 hasta la fecha de radicación del derecho de petición. iii) Existe identidad en el objeto, pues ambas pretensiones buscan el reajuste e indexación de la asignación de retiro por sustitución mensual desde el año de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda.” Sostuvo que, por lo anterior, se confirmó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.

Por ende, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, a su juicio, la decisión estuvo sustentada en la norma aplicable al caso objeto de estudio y, en esa medida, no se configuró ninguna de las causales alegadas por la parte actora. 6. Intervención de los terceros interesados La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare improcedente la acción de tutela e indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Además, afirmó que con la presente solicitud de amparo lo pretendido es nuevamente debatir lo que ya fue objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico De encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponderá a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la actora.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[5]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 27 de agosto de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-0239-00, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, se omitieron los requisitos normativos y jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada pues, en su caso, no había lugar a declararla.

De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alegan las actoras, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Veamos: |Argumentos de la actora en el |Argumentos expuestos en el escrito de| |recurso de apelación en el |tutela | |trámite del proceso ordinario | | | | | |El despacho, en la providencia |El despacho, en la providencia | |recurrida consideró que debe ser|recurrida consideró que debe ser | |rechazada por la excepción de |rechazada por la excepción de cosa | |cosa juzgada. |juzgada. | | | | |En cuanto a la cosa juzgada, me |En cuanto a la cosa juzgada, me | |permito hacer referencia a la |permito hacer referencia a la | |sentencia del Consejo de Estado |sentencia del Consejo de Estado | |Sección Primera Consejero |Sección Primera Consejero Ponente | |Ponente Roberto Augusto Serrato |Roberto Augusto Serrato proferida el | |proferida el 8 de junio de 2016,|8 de junio de 2016, En la que se | |En la que se determinó: |determinó: | | | | |“la Sala estima que para que se |“la Sala estima que para que se | |declare la existencia de la |declare la existencia de la figura de| |figura de la cosa juzgada es |la cosa juzgada es necesario que se | |necesario que se presenten los |presenten los tres elementos | |tres elementos determinados, la |determinados, la identidad de | |identidad de personas, objeto y |personas, objeto y de causa, lo cual | |de causa, lo cual no sucede en |no sucede en el presente caso, en el | |el presente caso, en el que no |que no se encontró identidad de | |se encontró identidad de objeto |objeto ni de causa y, en tal virtud, | |ni de causa y, en tal virtud, no|no podrá predicarse que ha acaecido | |podrá predicarse que ha acaecido|la cosa juzgada.” | |la cosa juzgada.” | | | |1.

En cuanto a la entidad de | | |personas, no son las mismas si bien | |1.En cuanto a la entidad de |esta en el proceso la Señora Graciela| |personas, no son las mismas si |Rojas Ruiz, quien ya había demandado | |bien esta en el proceso la |a La Caja de Retiro de las Fuerzas | |señora Graciela Rojas Ruíz, |Militares, pero reclamando sus | |quien ya había demandado a la |derechos personales, en esta ocasión | |Caja de Retiro de las Fuerzas |está representando a su hija menor y | |Militares, pero reclamando sus |la otra demandante es la otra hija ya| |derechos personales, en esta |mayor de edad quienes en el proceso | |ocasión está representando a su |inicial no solicitaron su derecho, | |hija menor y la otra demandante |por consiguiente la sentencia solo se| |es la otra hija ya mayor de edad|basó en los derechos de la señora | |quienes en el proceso inicial no|Graciela Rojas Ruiz, NO | |solicitaron su derecho, por |CONFIGURANDOSE LA IDENTIDAD DE | |consiguiente la sentencia solo |PERSONAS. | |se basó en los derechos de la | | |señora Graciela Rojas Ruiz, NO |2.

En cuanto a la identidad de objeto| |CONFIGURÁNDOSE LA IDENTIDAD DE |se hace referencia a los dos derechos| |PERSONAS. |de petición de los dos procesos a | | |saber: | |2.En cuanto a la identidad de | | |objeto se hace referencia a los |“Demanda | |dos derechos de petición de los |20-001-33-33-004-2014-00346-00: | |dos procesos a saber: |Que se declare la nulidad del Oficio | | |CREMIL No. 200366 consecutivo 69684 | |“Demanda |de fecha 27 de noviembre de 2013 (…) | |20-001-33-33-004-2014-00346-00: |Demanda | |que se declare la nulidad del |20-001-33-33-005-2017-00239-00: | |oficio CREMIL No. 200366 |Que se declare la nulidad del acto | |consecutivo 69684 de fecha 27 de|administrativo oficio CREMIL 36481 y | |noviembre de 2013 (…) |consecutivo 2017-27134 de fecha 22 de| | |mayo de 2017.” | |Demanda | | |20-001-33-33-004-2017-00239-00: |Es claro que son objetos diferentes, | |que se declare la nulidad del |similares pero no iguales, al ser | |acto administrativo Oficio |diferentes por número, fecha y | |CREMIL 36481 y consecutivo |petición, porque si bien se solicita | |2017-27134 de fecha 22 de mayo |el incremento con base en el IPC, la | |de 2017. |diferencia está en los peticionarios | | |que no son los mismos en ambos | |Es claro que son objetos |derechos de petición. No | |diferentes, similares pero no |presentándose identidad de objeto por| |iguales, al ser diferentes por |ser igual petición del IPC pero para | |número, fecha y petición, porque|actores diferentes | |si bien se solicita el | | |incremento con base en el IPC, |3.En cuanto a la identidad de causa: | |la diferencia está en los | | |peticionarios que no son los |El Honorable despacho manifiesta que | |mismos en ambos derechos de |al reconocer a la madre el 100% de la| |petición. No presentándose |pensión está reconocida lo de las | |identidad de objeto por ser |hijas;

Hecho que no es cierto porque | |igual petición del IPC pero para|se reconoció el 100% de lo que le | |actores diferentes. |pertenecía a la señora Graciela Rojas| | |Ruiz, que equivale al 50% del total | |3. En cuanto a la identidad de |de la pensión que recibía el señor | |causa: |SP. ® RAIMUNDO ROBALLO TORRES | | |(Q.E.P.D.), donde el otro 50% lo | |El honorable despacho manifiesta|reciben las hijas; hecho que tiene | |que al reconocer a la madre el |bien claro la entidad demandada y dio| |100 % de la pensión esta |cumplimiento a la sentencia en lo | |reconocida lo de las hijas; |referente a la señora Graciela Rojas | |hecho que no es cierto porque se|Ruiz en la resolución CREMIL 1396 de | |reconoció el 100% de lo que le |fecha 28 de febrero de 2017. | |pertenecía a la señora Graciela | | |Rojas Ruiz que equivale al 50 % |Es claro que el Juzgado 4 | |del total de la pensión que |Administrativo solo puede reconocer | |recibía el señor SP RAIMUNDO |el derecho a quien lo solicita, que | |ROBALLO TORRES (Q.E.P.D), donde |fue lo reconocido a la señora | |el otro 50 % lo reciben las |Graciela, solo por lo que le | |hijas; hecho que tiene bien |pertenecía a ella y así dio | |claro la entidad demandada y dio|cumplimiento la Caja de Retiro de las| |cumplimiento a la sentencia en |Fuerzas Militares, donde la entidad | |lo referente a la señora |cumplió el fallo reconociéndole el | |Graciela Rojas Ruiz en la |derecho a la señora Graciela | |resolución CREMIL 1396 de fecha |aumentando su pensión en el 100% que | |28 de febrero de 2017. |es el 50% del total del señor SP. ® | | |RAIMUNDO ROBALLO TORRES (Q.E.P.D.), | |Es claro que el Juzgado 4 |como se expresó anteriormente. | |Administrativo solo puede | | |reconocer el derecho a quien lo |Y de no tener el derecho la entidad | |solicita, que fue lo reconocido |demandada hubiere expresado al | |a la señora Graciela, solo por |contestar el derecho de petición | |lo que le pertenecía a ella y |demandado en el presente proceso la | |así dio cumplimiento la Caja de |cosa juzgada, hecho que no expreso | |Retiro de las Fuerzas Militares,|porque al revisar el pago de la | |donde la entidad cumplió el |pensión que es separado al de la | |fallo reconociéndole el derecho |señora madre, evidenciaron de que no | |a la señora Graciela aumentando |se le había hecho el aumento con base| |su pensión en el 100 % que es el|en el IPC a las hijas del señor SP. ®| |50 % del total del señor SP |RAIMUNDO ROBALLO TORRES (Q.E.P.D.), | |RAIMUNDO ROBALLO TORRES |que tienen el derecho de ese 50%. | |(Q.E.P.D) como se expresó | | |anteriormente. | | | |De acuerdo con los argumentos | |Y de no tener el derecho la |esbozados, respetuosamente solicito | |entidad demandada hubiere |al Honorable Despacho, acoger vía | |expresado al contestar el |recurso de APELACION los argumentos | |derecho de petición demandado en|aquí planteados, con la finalidad de | |el presente proceso la cosa |obtener la revocatoria de la decisión| |juzgada, hecho que no expreso |tomada en la audiencia inicial de | |porque al revisar el pago de la |fecha 04 de octubre de 2018, | |pensión que es separado al de la|notificada por estados, por medio de | |señora madre, evidenciaron de |la cual se rechaza la presente | |que no se le había hecho el |demanda, y en consecuencia se dé el | |aumento con base en el IPC a las|trámite de continuar con la audiencia| |hijas del señor SP RAIMUNDO |inicial. | |ROBALLO TORRES (Q.E.P.D), que | | |tienen el derecho de ese 50%. | | | | | |De acuerdo con los argumentos | | |esbozados, respetuosamente | | |solicito al Honorable Despacho, | | |acoger vía recurso de APELACIÓN | | |los argumentos aquí planteados, | | |con la finalidad de obtener la | | |revocatoria de la decisión | | |tomada en la audiencia inicial | | |de fecha 04 de octubre de 2018, | | |notificada por estados, por | | |medio de la cual se rechaza la | | |presente demanda, y en | | |consecuencia se dé el trámite de| | |continuar con la audiencia | | |inicial. | | Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada en la providencia del 27 de agosto de 2020, en la que se refirió expresamente a las inconformidades de la parte demandante, puntualmente, frente a la configuración de la cosa juzgada.

Luego, fue del estudio de dichos argumentos que la autoridad judicial demandada concluyó: “COSA JUZGADA La cosa juzgada “es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior” Esta prerrogativa se encuentra reglada por el artículo 189 del CPACA, así como en el artículo 303 del CGP, los presupuestos para su configuración son “ (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en igual causa y (iii)debe existir identidad jurídica de partes” Una vez corroborado estos tres elementos no queda más opción para el juez administrativo que dar por terminado el proceso, toda vez que la providencia que se profirió con anterioridad goza de inmutabilidad, lo cual impide que sea revisada nuevamente por la administración de justicia. Para examinar la concurrencia de estos presupuestos en el sub-examine se procederá a sintetizar las partes, objeto y causa de los procesos judiciales que se debaten en cuestión. |Expediente rad.

No. |Expediente rad. No. | |20-001-33-33-004-2014-00346-00 |20-001-33-33-004-2017-00239-00 | | | | |Parte demandante: Graciela |Parte demandante: Graciela Rojas| |Rojas Ruíz quien actuaba en |Ruíz y María Alejandra Roballo | |causa propia y en |Rojas, quienes actúan en causa | |representación de sus hijas |propia; por otro lado la menor | |menores de edad María Alejandra|Diana Valentina Roballo Rojas | |Roballo Rojas y Diana Valentina|representada por su madre la | |Roballo Rojas. |señora Graciela Rojas Ruíz. | | | | |Parte demandada: Caja de Retiro|Parte demandada: Caja de Retiro | |de las Fuerzas Militares – |de las Fuerzas Militares – | |CREMIL. |CREMIL. | |Acto demandado: Oficio CREMIL |Acto demandado: Oficio CREMIL | |100866 del 27 de noviembre de |36481 del 22 de mayo de 2017, | |2013, por medio del cual se |por medio del cual se negó el | |negó la reliquidación de la |reajuste y actualización de la | |asignación de retiro con base |asignación de retiro por | |en el IPC. |sustitución mensual. | |Pretensiones: solicitó la |Pretensiones: solicitó el | |reliquidación de la asignación |reajuste y actualización de su | |de retiro por sustitución |asignación de retiro por | |conforme al IPC, así como su |sustitución mensual desde el año| |respectivo reajuste e |2001 hasta la fecha de la | |indexación desde el año 2001. |presentación de la demanda | | |(2017). | | | | |Mediante sentencia del 14 de | | |septiembre de 2016, aclarada | | |por providencia del 27 de | | |octubre de 2016, el juzgado | | |Cuarto Administrativo de | | |Valledupar accedió a las | | |pretensiones de la demanda, | | |ordenando a la demandada a | | |pagar el reajuste anual de la | | |asignación del retiro a partir | | |del 24 de agosto de 2001, y que| | |para efectos de las mesadas | | |pensionales éstas deben ser | | |pagadas a partir del 1º de | | |agosto de 2009. | | De conformidad con lo transcrito, se concluye que en el sub-judice operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada, por las siguientes razones: i) En ambos procesos judiciales concurrieron las mismas partes, con la salvedad de que ahora la joven María Alejandra Roballo Rojas adquirió la mayoría de edad; en este aspecto es importante señalar que el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora es irrelevante, dado que la mayoría de edad no repercute en la decisión judicial adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo. ii) Existe identidad en la causa, ya que a pesar de que los actos demandados son diferentes, ambos concuerdan en que negaron el reajuste de la asignación de retiro desde el año 2001 hasta la fecha de radicación del derecho de petición. iii) Existe identidad en el objeto, pues ambas pretensiones buscan el reajuste e indexación de la asignación de retiro por sustitución mensual desde el año 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Por estos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la operadora judicial de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada.” Conforme con lo expuesto, se tiene que la autoridad judicial demandada verificó los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con núm. 2014-000346-00 y núm. 2017-00239-00, lo que llevó a concluir que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

La Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora al interior del medio de control coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió la autoridad judicial demandada. Además, se destaca que el hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos señalados en la providencia objeto de tutela no habilita al juez constitucional a volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.

De manera que, resulta evidente que las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos se centran en una discusión de carácter legal los cuales además coinciden con los que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente que la parte demandante alega, la Sala precisa que no efectuará un pronunciamiento al respecto porque no se precisa qué regla se estaría desconociendo que permitiera resolver de manera diferente el caso bajo estudio. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras María Alejandra Roballo Rojas y Graciela Rojas Ruíz en calidad de representante de la menor Diana Valentina Roballo Rojas. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. En caso de no ser impugnada la providencia enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Ibidem.