IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Mediante el ejercicio de la presente acción el señor [J.P.G.P.] pretende que se deje sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico.
La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca son los mismos que se expusieron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada. (…) [En efecto,] la Sala destaca que el actor, en la apelación, alegó que el juez de primera instancia no valoró los testimonios rendidos, no tuvo en cuenta que la Fiscalía debió realizar una nueva posesión en el cargo cuando profirió la resolución que aclaró el nombramiento y no consideró que la norma aplicable al nombramiento era el Decreto 122 de 2008.
Dichos argumentos, como se ve, fueron resueltos por la Sección Segunda, [Subsección] B del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de agosto de 2021. Ahora bien, en el presente amparo constitucional, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar los testimonios rendidos en el proceso; así mismo, adujo que incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la norma aplicable a su nombramiento era el Decreto 122 de 2008, pues no existió posesión cuando se aclaró su nombramiento.
De este modo, queda en evidencia que los argumentos expuestos en la apelación presentada por la [parte actora] contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, son idénticos a los esbozados en el escrito de tutela y en la impugnación. En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05180-01(AC) Actor: JUAN PABLO GARCÍA PEÑALOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del señor Juan Pablo García Peñaloza contra la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan Pablo García Peñaloza, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 4.2 En consecuencia del amparo del derecho constitucional aludido, se REVOQUE el fallo de segunda instancia de el (sic) veintiuno (21) de agosto de esta anualidad (2020), notificada por edicto [16/10/2020 – Desfijación 20/10/2020], envío notificación a las partes el 16/10/2020, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, por lo expresado a lo largo de esta demanda de acción de tutela. 4.3 Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del veintiuno (21) de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, y se ORDENE que, en un término perentorio, dicte nueva sentencia donde tenga en cuenta las consideraciones que trace (sic) los señores jueces constitucionales de tutela.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de mayo de 2008, El señor García Peñaloza fue nombrado, en provisionalidad, como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, mediante Resolución 0-2663 del 8 de mayo de 2008. Posteriormente, fue trasladado a la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, Grupo Satélite de Investigación de Manizales.
El 2 de septiembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 5407, mediante la cual aclaró la Resolución 2663 de 8 de mayo de 2008, en el sentido de ordenar el nombramiento en provisionalidad del señor García Peñaloza, conforme con lo estipulado en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 875 de 25 de julio de 2005, numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004 y artículo 15 de la Resolución 1501 de 19 de abril de 2005.
El 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0-5259, por medio de la cual terminó el nombramiento del actor en razón a la emisión del Acuerdo 7 de 24 de noviembre de 2008 “por medio del cual se expidió y publicó el Registro Definitivo de Elegibles”. En su lugar, efectuó el nombramiento en periodo de prueba de una de las personas que conformaban el registro de elegibles.
El señor García Peñaloza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0-5259 de 2009. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, con fundamento en que se existió desviación de poder y falsa motivación. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación. El 21 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por desconocer que la resolución mediante la cual fue desvinculado se encontraba falsamente motivada.
Al respecto, resaltó que, de conformidad con la Resolución de nombramiento No. 2663 del 8 de mayo de 2008, el cargo que desempeñaba era el de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, y la norma aplicable era el Decreto 122 de 2008. No obstante, advirtió que la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 0-5407 de 2 de septiembre de 2008, en la que varió el sustento legal de su nombramiento, pues se precisó que el nombramiento se encontraba soportado en lo previsto en el parágrafo 33 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005.
Afirmó que esa modificación vulneró los derechos fundamentales, pues con la nueva norma su cargo pasó a hacer parte de los cargos ofertados en la convocatoria de concurso de méritos. Además, destacó que lo procedente era modificar la resolución inicial (Resolución 2663 del 8 de mayo de 2008), y ordenar una nueva posesión en el cargo creado.
Sin embargo, al no haberse realizada posesión en el nuevo cargo, la Resolución 0-5407 de 2 de septiembre de 2008 no produjo efectos jurídicos. De modo que, debía entenderse que no se modificó el sustento normativo del nombramiento inicial y, por ello, el cargo ocupado no hacía parte del concurso de elegibles, situación que fue desconocida por la autoridad judicial demandada.
Dijo que la sentencia cuestionada se encuentra viciada de defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada desconoció los medios probatorios documentales y testimoniales[1], que demostraban que la verdadera motivación de la desvinculación del actor se debió a que no se presentó al concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.
Aunado a lo anterior, resaltó que, a pesar de que en la misma situación se encontraban la mayoría de personas que ostentaban el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz, ellos no fueron desvinculados y, por el contrario, continuaron en sus respectivos cargos o inclusive fueron promovidos. 4. Trámite Previo La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 16 de diciembre de 2020, inadmitió la acción de tutela y ordenó que se aclarara las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial alegadas.
El 13 de enero de 2021, mediante correo electrónico, el actor allegó escrito de subsanación. El 25 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, a la Fiscalía General de la Nación, como tercero demandado, y comisionó al Tribunal Administrativo de Caldas para que notifique a las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00131-01. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con observancia de los derechos y garantías de las partes. Además, anotó que la decisión fue imparcial y debidamente motivada. Advirtió que los argumentos expuestos en la tutela no reflejan la configuración de un defecto fáctico o sustantivo, sino que se constituyen en una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural. 6.
Tercero con interés La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el presente amparo constitucional, por las siguientes razones: Anotó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la sentencia controvertida. Además, tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela.
Advirtió que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial, falencia que le impide al juez constitucional entrar a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales. Señaló que el accionante pretende retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite y reabrir la litis con el fin de imponer su tesis del caso, situación que desnaturaliza la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Expresó que la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque en el proceso se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, y con base en ella, la autoridad judicial determinó que el obrar de la Fiscalía General de la Nación se surtió en cumplimiento del deber legal y el respeto por el procedimiento de la administración de personal cuando se trata de temas relacionados con la provisión de un cargo de carrera a través de concurso. 7.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de estado, en sentencia del 18 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado por el señor García Peñaloza con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la Sección Segunda, Subsección B, analizó los testimonios rendidos en el proceso ordinario y encontró que, si bien los declarantes afirmaron que continuaron en el cargo de fiscal delegado ante el tribunal de distrito, sin pertenecer al registro de elegibles, no fue posible determinar si pertenecían a la planta de personal o su vinculación se hizo en los empleos creados transitoriamente mediante el Decreto 122 de 2008.
Además, expresó que la autoridad judicial demandada, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, concluyó razonablemente que la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor se produjo por la necesidad de proveer el cargo de la lista de elegibles de la Convocatoria 004-2007, situación que se materializó mediante la Resolución 0-5259 de 11 de noviembre, que se encontraba debidamente motivada.
En consecuencia, concluyó que no se demostró la configuración de defecto factico. En cuanto a la presunta configuración de defecto sustantivo, indicó que en la sentencia cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis pormenorizado de la norma que reglamentó la implementación de carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, y encontró que el cargo ocupado por el señor García Peñaloza era de carrera, pues está reglamentado por lo previsto en la Ley 975 de 2005 y, por lo tanto, hacía parte de los cargos ofertados en la convocatoria 004 de 2007.
Por ello, manifestó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo en la sentencia controvertida. 8. Impugnación La apoderada del actor impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos presentados en el escrito inicial, esto es, que se configuró defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, en el sentido de establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los defectos contra providencia judicial alegados.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado, lo que conlleva a señalar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Juan Pablo García Peñaloza pretende que se deje sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. La Sala advierte que los argumentos que la parte actora invoca son los mismos que se expusieron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se puede ver a continuación. En el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 21 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, aclaró que la resolución objeto de demanda es la Resolución N° 0-5259 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual el actor fue desvinculado de la Fiscalia General de la Nación, en razón a la vigencia de la lista de eligibles para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. De modo que no se pronunciaría respecto a argumentos que cuestionan la resolución que modificó la norma que sustentaba el nombramiento en aquel cargo.
Respecto al caso concreto, el Tribunal concluyó que el actor se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, por lo que era procedente la desvinculación del señor García Peñaloza, porque una persona del registro de elegibles, que superó las etapas del concurso de méritos, optó por el cargo. De ahí que no existiera falsa motivación o desviación de poder, pues en la resolución demandada se expusieron de forma clara dichos argumentos.
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en que alegó que: i) quienes ostentaban el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que no formaron parte del registro de elegibles de la Convocatoria 004 – 2007, continuaron en los respectivos cargos e inclusive promovidos dentro de la institución, conforme a las pruebas aportadas al expediente, especialmente, los testimonios recibidos en el proceso.
No obstante, fue desvinculado del cargo. ii) con la modificación del sustento normativo que regulaba el nombramiento del señor García Peñaloza, esto es, del Decreto 122 de 2008 por la Ley 975 del 25 de julio de 2005, la Fiscalía debió realizar una nueva posesión. Sin embargo, al presentarse esa omisión, la resolución aclaratoria no produjo efectos juridicos, por lo que la norma que regula el nombramiento del actor es el Decreto 122 de 2008.
En consecuencia, el cargo que ocupaba el actor no fue ofertado en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía y, por ello, no era válida la desvinculación del actor de esa entidad y el nombramiento de una de las persona del registro de elegibles. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 21 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que: i) La terminación del nombramiento del actor, en provisionalidad, se produjo por la necesidad de proveer el cargo de la lista de elegibles de la Convocatoria 004-2007.
Por ello, y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que la Resolución 0-5259 de 11 de noviembre de 2009, por la cual se dio por terminado el nombramiento provisional del señor Juan Pablo García Peñaloza, se encuentra debidamente motivada. ii) Si bien los testimonios rendidos afirmaron que algunas personas continuaron en el cargo de fiscal delegado ante el tribunal de distrito, sin pertenecer al registro de elegibles, no se logró determinar si hacían parte de la planta de personal o si su vinculación se hizo en los empleos creados transitoriamente por el Decreto 122 de 2008. iii) En cuanto a la norma aplicable al nombramiento del actor, precisó que el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, es de carrera.
De modo que la Fiscalía debía nombrar en el cargo del actor a quien superó el concurso de méritos y hacía parte del registro de elegibles de la convocatoria 004 de 2007, máxime si se tenía en cuenta que ese empleo había sido incluido en la planta global de la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 975 de 2005.
En sintesis, la Sala destaca que el actor, en la apelación, alegó que el juez de primera instancia no valoró los testimonios rendidos, no tuvo en cuenta que la Fiscalía debió realizar una nueva posesión en el cargo cuando profirió la resolución que aclaró el nombramiento y no consideró que la norma aplicable al nombramiento era el Decreto 122 de 2008.
Dichos argumentos, como se ve, fueron resueltos por la Sección Segunda, Subseción B del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de agosto de 2021. Ahora bien, en el presente amparo constitucional, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar los testimonios rendidos en el proceso; así mismo, adujo que incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la norma aplicable a su nombramiento era el Decreto 122 de 2008, pues no existió posesión cuando se aclaró su nombramiento.
De este modo, queda en evidencia que los argumentos expuestos en la apelación presentada por la actor contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y que fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, son idénticos a los esbozados en el escrito de tutela y en la impugnación. En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.
Lo anterior, porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia del 18 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo García Peñaloza. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sobre el particular, citó los testimonios de Nidian Marlen Cärdeas Castelblanco, Elba Beatríz Silva Vargas, Liliana Patricia Donado, Luz Helena Morales Garay y Francisco Álvarez Cördoba. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.