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11001-03-15-000-2020-04969-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-06

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: María Consuelo Charcas Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Los cotizados al sistema / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE REINTEGRO DE LOS DINEROS DESCONTADOS POR CONCEPTO DE SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES - Al estar el descuento previsto en la Ley 91 de 1989 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [A] la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) estudiar el defecto endilgado por la parte accionante para determinar si se configuró o no. (…) La accionante adujo que las disposiciones que regían su caso eran aquellas dispuestas en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989 dado que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa del régimen general de pensiones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Precisó que el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no es aplicable a su caso. (…) En tal sentido, la autoridad judicial accionada precisó que, a fin de resolver el caso de la actora, realizó un estudio juicioso del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la cual se estableció que tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, solo pueden incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

(…) De ese modo, ni se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente dado que su ingreso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ni las posturas judiciales vigentes, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. De otra parte, en lo que atañe a los descuentos de salud, es pertinente precisar que la Ley 91 de 1989, en el numeral 5 del artículo 8°, estableció que el Fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003 en lo concerniente a la tasa de cotización, dispuso que el valor total de esta “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”.

En ese sentido, es claro que el descuento se encuentra previsto desde la Ley 91 de 1989, es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, tal como lo expuso la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no hay razón para concebir la devolución de los descuentos efectuados, ni mucho menos para que se ordene el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, tal como lo solicita la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04969-01(AC) Actor: MARÍA CONSUELO CHARCAS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Charcas Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela María Consuelo Charcas Rodríguez actuando por conducto de apoderada judicial, el día 27 de noviembre de 2020[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital.

La accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales por las autoridades judiciales citadas, con ocasión de las sentencias de 11 de septiembre de 2020 y 12 de junio de 2019, proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceso identificado con radicado 11001-33-42-057-2017-00479- 01[2]. 1.1.

Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente11001-33-42-057-2017-00479-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. La señora María Consuelo Charcas Rodríguez efectuó aportes al sistema de pensiones, primero como empleada del Instituto de Seguros Sociales, del 9 de marzo de 1988 al 30 de abril de 1997; posteriormente, como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, desde el 1º de mayo de 1997 hasta el 19 de enero de 2013. 1.1.2.

Mediante la Resolución 2252 del 1 de abril de 2014, el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 1.1.3. En escrito de 5 de diciembre de 2016, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, a fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, y la suspensión de los descuentos de salud efectuados sobre las mesadas pensionales, peticiones resueltas negativamente a través de la Resolución 4528 del 15 de junio de 2017 y confirmada por la Resolución 6886 del 20 de septiembre de 2017. 1.1.4.

Inconforme con lo anterior, el 9 de noviembre de 2017, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año de servicio así como la suspensión de los descuentos efectuados por factor salud sobre las mesadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3]. 1.1.5.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, mediante fallo de 11 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. 1.1.6. En tal sentido, confirmó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, como lo concluyó el juez de primera instancia. 1.1.7.

Frente a las deducciones en salud aplicadas a las mesadas adicionales, afirmó que el Decreto 1073 de 2002 estableció la prohibición de realizar disminuciones sobre estas; sin embargo, los docentes, al pertenecer a un régimen exceptuado, sí son sujetos pasivos del descuento, en el 12%. 1.1.8. La anterior decisión se notificó a las partes el día 28 de octubre de 2020. 1.2.

Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto sustantivo Para fundamentar este defecto, expresó que las sentencias cuestionadas, se decidieron de manera inapropiada, toda vez que la accionante cumplió con los requisitos legales para que su pensión de jubilación se rigiera por el régimen especial, razón por la cual, la prestación debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que lo solicitado en el trámite ordinario fue la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989 y en virtud del principio de favorabilidad.

Para el efecto, mencionó que, en la providencia del 19 de febrero de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2007-00612-01, al interpretar la Ley 71 de 1988, se concluyó que para establecer el ingreso base de liquidación, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados.

Precisó que el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación no puede ser aplicada a su caso, en la medida en que, al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de vejez debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos antes del retiro del servicio.

Indicó que si bien mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, establece que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en tal providencia se excluyó a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 26 de junio de 2003 y agregó que la refería providencia dejó sin piso jurídico la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 para quienes están inmersos en el régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no para los docentes oficiales Agregó que el Tribunal omitió que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que no contemplan deducciones para salud en tales emolumentos.

Mencionó que los docentes se encuentran regulados por un régimen exceptuado, por lo cual es necesario por lo cual el objeto de debate en el presente asunto verse sobre derechos que ya fueron adquiridos, por lo cual la nueva normatividad no le es aplicable, pues no es válido señalar que esta regulación no debe ser tenida en cuenta en razón a que los docentes no son beneficiarios del régimen de transición. 1.3.

Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO: comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F - de fecha 11 de septiembre de 2020, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia en (sic) emitida por el JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de junio de 2019.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN “F” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora MARÍA CONSUELO CHARCAS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.521.125 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre ”.

(negrillas del original) 2. Trámite de instancia Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, se admitió el trámite constitucional y se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El Magistrado Ponente de la decisión acusada, luego de hacer un breve recuento de lo sucedido en el proceso, en cuanto se refiere a la aplicación del precedente resaltó que la decisión adoptada por la Sala no se realizó de forma arbitraria, sino que por el contrario tuvo un estudio juicioso del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la cual se estableció que tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, solo pueden incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

Anotó que la providencia atacada mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron la totalidad de pretensiones, se profirió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, lo que permite concluir que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal y como lo expresó la actora en su escrito de tutela.

En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela. 2.3. Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Expresó que la accionante en su escrito de tutela reiteró los argumentos expuestos y resueltos en sede ordinaria, por lo cual busca una tercera instancia de decisión. Agregó que la decisión proferida frente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación para determinar el monto de su pensión tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado y la jurisprudencia vigente para negar sus pretensiones, razón por la cual no se vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que se abstiene de pronunciarse sobre la suspensión de los descuentos sobre las mesadas adicionales con destino al pago de aportes para salud, pues en primera instancia, se accedió a esa súplica, de manera que los reproches sobre el tema se refieren al fallo dictado por el ad quem. 2.4.

La Nación – Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues no tiene injerencia en la decisión que se tome respecto de las pretensiones constitucionales de la accionante. Anotó que el Ministerio no está llamado a responder la solicitud presentada en el escrito de tutela, pues no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 3.

Sentencia de primera instancia El 15 de febrero de 2021, la Sección Tercera Subsección C el Consejo de Estado clausuró la primera instancia con sentencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que la acción de tutela contiene una carga argumentativa suficiente, se constituye como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se señaló que la accionante propone argumentos de tipo legal para fundamentar sus pretensiones, sin embargo, este es un tema que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. En tal sentido, precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y a través de este mecanismo no es posible desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 6 de abril de 2021. 4. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación el 9 de abril de 2021[4] contra el fallo de 15 de febrero de este año proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el cual afirmó que el a quo constitucional no estudió su solicitud de tutela y que esta debe resolverse de fondo.

Así, señaló que se debe tener presente que el juez de primera instancia del proceso ordinario negó las súplicas de la demanda, teniendo como fundamento la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual no es de aplicación para los pensionados de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG).

Explicó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la misma Corporación, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de jubilación. Este pronunciamiento fijó la forma como deben liquidarse las pensiones de jubilación de los servidores públicos, recogiendo la tesis planteada en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del mismo Consejo de Estado, en la que se indica que el listado de factores allí establecido es enunciativo y no taxativo.

Afirmó que varios despachos Judiciales, de la jurisdicción contencioso administrativa incluyendo el Consejo de Estado (sin indicar providencias sobre el punto), han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y la entidad encargada realiza los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores reconocidos.

Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones constitucionales. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 15 de febrero de 2021, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el modificado por el Decreto 333 de 2021[5] y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto cabe precisar que tal solicitud deberá ser denegada, toda vez que la vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés por haber sido parte del proceso ordinario, y que podría resultar afectado con la decisión que se tome en este proceso. 3.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) estudiar el defecto endilgado por la parte accionante para determinar si se configuró o no. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[6], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[8]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[10] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[11] 3.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional[12] Teniendo en cuenta que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente estudiar en primer lugar la referida exigencia. En tal sentido, en el sub judice se advierte que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, la accionante cuestiona las providencias de 12 de junio de 2019 y de 11 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta última providencia, revocó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, para en su lugar, denegarlas. Así las cosas, la parte actora a través de la acción de tutela pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, pues sus pretensiones tutelares se dirigen a que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario sea revocado con el fin de que se acceda a sus pretensiones.

En este contexto, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la aplicación de las normas que regulan su régimen pensional en calidad de docente, toda vez que insiste en que la prestación debió ser reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, situación que en su criterio, quebrantó sus derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta lo anterior, las prerrogativas constitucionales mencionadas cuya protección pretende la parte demandante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

En el sub judice, se evidencia una tensión en la aplicación de las normas que regulan el régimen pensional de la accionante en calidad de docente, toda vez que en su criterio debe reliquidarse su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.2.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2020, la cual fue notificada el 28 de octubre del mismo año, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un término razonable[13].

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[14], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 3.2.3. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia que profirió en segunda instancia el tribunal accionado, pues por tratarse la sentencia de 11 de septiembre de 2020 de un proveído que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora María Consuelo Charcas Rodríguez frente a la decisión que accedió parcialmente a sus pretensiones, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2017-00479- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Análisis del caso concreto. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, cabe precisar que el estudio se enfocará en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, toda vez que fue la que revocó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutelante en el proceso ordinario de la referencia. En tal sentido, para la Sala una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones allegadas, así como el proceso ordinario y la providencia debatida, se anticipa que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse el defecto sustantivo, como pasa a explicarse. 3.3.1.

El IBL en las pensiones de jubilación de los docentes Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí planteado[15], amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 2019, la mayoría de la Sala cambió dicho criterio por considerar que la postura de las autoridades demandadas es razonable y compatible con la postura unificada de la Corte Constitucional y con el alcance de las normas aplicables, en especial la Ley 62 de 1985.

Dichos planteamientos y su desarrollo no eran compartidos por la Magistrada Ponente de este fallo, quien a partir de ese entonces salvó su voto por considerar que la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 constituía un criterio reiterado por esta Sección, que debía ser respetado y que establecía el alcance legítimo de la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes en el cálculo de su prestación. Ahora, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (SUJ 014 CE S2 19), accionante la señora Abadía Reynel Toloza, M. P. César Palomino Cortés, providencia que cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2019, en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró que se hace imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo.

Al respecto, la anterior decisión de la Sección Especializada en el área laboral de esta Corporación expresó: «62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. ( ) 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años[16].

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones»[17] (Negrillas del texto original). La anterior postura, está en sintonía con la fijada por la Corte Constitucional, sobre los factores que se deben tomar para liquidar la pensión, en los regímenes general y especiales, en el sentido de tener en cuenta únicamente aquéllos sobre los cuales se hubiese realizado cotización, como se estableció en la sentencia C-258 de 2013[18] y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015,[19] SU-427 de 2016,[20] SU- 395[21] y SU-631[22] de 2017 y, en cuanto al tiempo promedio, con lo indicado en la providencia T-318 de 2018,[23] que esta Sala la tiene como criterio auxiliar, respecto al régimen exceptuado de los docentes (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) donde señaló «que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”». 3.3.2.

En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[24], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[25].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[26]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[27], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[28], derogada[29], o que ha sido declarada inconstitucional[30]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[31]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[32].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[33]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[34] o claramente contraria a la Constitución[35].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[36]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[37]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[38].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[39]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[40]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[41], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[42].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[43]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[44] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[45] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[46]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[47]»[48]. 3.3.2.

La accionante adujo que las disposiciones que regían su caso eran aquellas dispuestas en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989 dado que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa del régimen general de pensiones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Precisó que el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no es aplicable a su caso.

Para desatar este cargo, se procedió a la lectura juiciosa de la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se señaló que a la accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988, norma según la cual el derecho al reconocimiento de la prestación ocurre al cumplimiento de los 55 años de edad, la cual fue acreditada por la demandante el 19 de enero de 2013, momento para el cual ya había completado 20 años de cotizaciones, por lo que la actora adquirió su estatus pensional el 19 de enero de 2013.

Sin embargo, anotó que para determinar los factores que integran el ingreso base de liquidación, solo debía tenerse en cuenta los ingresos respecto de los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, por lo cual concluyó que la accionante no tenía derecho a la reliquidación. En tal sentido, la autoridad judicial accionada precisó que, a fin de resolver el caso de la actora, realizó un estudio juicioso del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la cual se estableció que tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, solo pueden incluirse los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

Conforme a lo anterior, no se accedió a la solicitud de la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. De ese modo, ni se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente dado que su ingreso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ni las posturas judiciales vigentes, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto.

De otra parte, en lo que atañe a los descuentos de salud, es pertinente precisar que la Ley 91 de 1989, en el numeral 5 del artículo 8°, estableció que el Fondo estaría constituido entre otros recursos, por el 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003 en lo concerniente a la tasa de cotización, dispuso que el valor total de esta “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”.

En ese sentido, es claro que el descuento se encuentra previsto desde la Ley 91 de 1989, es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, tal como lo expuso la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no hay razón para concebir la devolución de los descuentos efectuados, ni mucho menos para que se ordene el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, tal como lo solicita la tutelante.

Cabe precisar entonces que la autoridad judicial accionada resolvió las pretensiones referentes a los descuentos de salud de manera adecuada, con apego a las leyes aplicables al caso de la señora María Consuelo Charcas Rodríguez. En este orden, se advierte que el defecto sustantivo invocado por la accionante no alcanza prosperidad. 4. Conclusión Para la Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se concluye que no hay lugar a conceder el amparo deprecado, pues no se encontró configurado el defecto sustantivo como se expuso en precedencia, pues es claro que a la actora que no le asistía derecho a la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, ni tampoco la devolución de dineros por aportes en salud.

Es de anotar que, Sala revocará el fallo de primera instancia, el cual declaró la improcedencia de la acción de amparo al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar las pretensiones tutelares. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar el fallo de 15 de febrero de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y en su lugar. negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora María Consuelo Charcas Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en precedencia.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] En lo sucesivo exp. ord. [3] Para fundamentar tal decisión la autoridad judicial consideró que en el caso de la accionante no era procedente la reliquidación de la pensión de tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, en tanto no acreditó haber efectuado aportes sobre ellos y, además, estos estaban excluidos del listado del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

De otra parte, concluyó que le asistía el derecho a la suspensión de descuentos y a la devolución de las sumas de dinero que le fueron sustraídas de sus mesadas adicionales con destino a aportes de salud, pues según la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al FOMAG están obligados a cotizar a salud en los mismos términos que los beneficiarios de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, únicamente sobre las mesadas ordinarias y no sobre las adicionales.

Debido a lo anterior, entre otras cosas, declaró la nulidad parcial de la Resolución 4528 del 15 de junio de 2017 y ordenó la devolución de los aportes deducidos sobre las mesadas adicionales. [4] El escrito de impugnación se presentó mediante correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co [5] Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. [6]Consejo de Estado.

Sección Primera. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [10]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [12] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] La acción de tutela fue presentada el día 30 de noviembre de 2020. [14] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Hay que poner de presente, que en dichos fallos el Magistrado Alberto Yepes Barreiro salvó el voto. [16] «La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003». [17] Énfasis del original. [18] Corte Constitucional.

(7 de mayo de 2013). Sentencia C-258. Expediente No. D-9173 y D-9183. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [19] Corte Constitucional. (29 de abril de 2015). Sentencia SU-230. Expediente T- 3.558.256. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [20] Corte Constitucional.

(11 de agosto de 2016). Sentencia SU-427. Expediente T-5.161.230. [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [21] Corte Constitucional. (22 de junio de 2017). Sentencia SU-395. Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T- 3.428.879 (Acumulados). [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [22] Corte Constitucional. (12 de octubre de 2017).

Sentencia SU-631. Expedientes T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 (Acumulados). [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [23] Corte Constitucional. (13 de agosto de 2018). Sentencia T-328. Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989.. [M. P. Cristina Pardo Schlesinger]. [24] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516.

Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [25] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [26] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [27] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [28] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [29] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [31] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [32] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [34] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [35] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [36] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [38] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [39] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [40] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [42] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [43] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [44] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [45] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [46] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [47] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [48] Cursiva del texto original.