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11001-03-15-000-2020-04072-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-05-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Daniel Arturo Rodríguez Mora·Demandado: Juzgado 64 Administrativo De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la Sala, previo a cualquier consideración frente a la impugnación propuesta por la parte actora, es necesario verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a insistir en que la caducidad debe contarse a partir de la posesión en el cargo, esto es, desde el 1° de noviembre de 2016.

(…) En la providencia cuestionada, al resumirse el recurso de apelación, el tribunal demandado también advirtió que la parte actora pretendía que la caducidad fuera contada desde el acto de posesión, así: “es claro que la lista hizo que se generara un acto administrativo el cual no fue notificado al demandante personalmente sino hasta cuando el actor fue posesionado el 1° de noviembre de 2016, momento en el cual cesa el daño causado por la demandada”.

En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante manifestó lo siguiente: “el acto de posesión del demandante formalizó el nombramiento que había sido retardado injustificadamente por la entidad demandada, por cuanto fue el momento a partir del cual cesó la omisión endilgada a la entidad demandada, por lo que el término de caducidad de los dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente de la expedición del acto de posesión del 01 de noviembre de 2016 esto es hasta el 02 de noviembre de 2018”.

Ese argumento fue resuelto en la providencia del 29 de mayo de 2020. (…) La Sala también advierte que los argumentos referidos a la fuerza mayor derivada de las protestas que ocurrieron los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018 no resultan relevantes, pues no tienen relación con la razón fundamental de la decisión. Como se vio, la decisión se sustentó en que la caducidad debe contarse desde la fecha del acto de nombramiento y lo cierto es que, al contar desde esa fecha, para los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018 ya se encontraba vencido el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

(…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04072-01(AC) Actor: DANIEL ARTURO RODRÍGUEZ MORA Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Daniel Arturo Rodríguez Mora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 11 de febrero y del 27 de mayo de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Honorables magistrados, les solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2020, notificada por correo electrónico el día veintinueve (29) de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HENAO MARÍN.

SEGUNDO: E igualmente les solicito Honorables Magistrados ORDENAR seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) a favor de mi defendido DANIEL ARTURO RODRÍGUEZ MORA. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Daniel Arturo Rodríguez Mora, después de agotado el respectivo concurso de méritos, fue incluido en la lista de elegibles del 13 de julio de 2015 (puesto 72), conformada para ocupar el cargo de auxiliar I en la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

Mediante Resolución 0-3210 de 14 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación nombró al demandante en período de prueba y tomó posesión del cargo el 1° de noviembre de 2016. 2.3. El 31 de octubre de 2018, el señor Rodríguez Mora formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de interponer demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por estimarla responsable de los perjuicios derivados de la demora en hacer efectivo el nombramiento en el cargo de auxiliar I. 2.4.

El 10 de diciembre de 2018, la Procuraduría General de la Nación declaró fallida la audiencia de conciliación. 2.5. El 14 de diciembre de 2018, el señor Rodríguez Mora radicó la demanda de reparación directa y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, en auto del 5 de abril de 2019, admitió la demanda de reparación directa. 2.6. En audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2020, a instancias de la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda de reparación directa.

A juicio del juzgado demandado, la caducidad debía contarse desde el 13 de agosto de 2015, esto es, cuando feneció el término de 20 días para hacer efectivo el nombramiento del demandante. 2.7. La parte actora apeló esa decisión, pues, en su criterio, la caducidad debía contarse desde el 1° de noviembre de 2016, cuando tomó posesión del cargo y cesó el daño cuya reparación reclamó. 2.8.

Por auto del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la caducidad y el rechazo de la demanda. En síntesis, el tribunal demandado dijo lo siguiente: (i) que la caducidad debía contarse desde que cesó el daño alegado por la parte actora, esto es, cuando se hizo efectivo el nombramiento, mediante Resolución 03210 del 14 de octubre de 2016;

(ii) que la caducidad no puede contarse desde la posesión, puesto que el daño se predica de la demora en el nombramiento y la posesión es un acto que depende del interesado; (iii) que los 2 años de caducidad fenecieron el 15 de octubre de 2018, y (iv) que hubo caducidad, puesto que la solicitud de conciliación fue radicada el 31 de octubre de 2018 y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2018. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo que la caducidad debe contarse desde la toma de posesión (1° de noviembre de 2016), puesto que solo a partir de ese momento es que se corrige la omisión de nombramiento. Que, siendo así, la caducidad fenecía el 2 de noviembre de 2018 y la solicitud de conciliación fue oportunamente presentada el 31 de octubre de 2018, cuando faltaban dos días. 3.1.1.

Que, de hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que el acto de nombramiento no crea o modifica una situación jurídica particular, puesto que los derechos únicamente se consolidan con el acto de posesión. Que, por ende, lo cierto es que el daño cesó con el acto de posesión y no con el acto de nombramiento. 3.1.2. Que la audiencia de conciliación fue declarada fallida el 10 de diciembre de 2018 y, por ende, en principio, el término de caducidad fenecía el 13 de diciembre de 2018.

Que, no obstante, el 11, 12 y 13 de diciembre de 2018 hubo protestas y bloqueos en la ciudad de Bogotá y fue imposible radicar la demanda. Que, por ende, por una situación de fuerza mayor, la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2018. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pidió que se denegara la tutela, pues la solicitud de conciliación y la demanda fueron radicadas cuando había fenecido el término de caducidad y que, por ende, resultaba procedente confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa. 4.1.1.

Que, de hecho, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del demandante, consistente en que la caducidad se cuenta desde el 1° de noviembre de 2016, la caducidad fenecería el 13 de diciembre de 2018 y la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2018. 4.2. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá se limitó a informar que el expediente de reparación directa se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la tutela, puesto que la parte actora no sustentó la causal concreta de procedencia. Que, en todo caso, de los hechos narrados por la parte actora no puede colegirse la existencia de algún defecto frente a la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 29 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Preliminarmente, el a quo advirtió que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la parte actora explica los motivos de vulneración. Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación directa.

Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 5.1.2. En cuanto al fondo del asunto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el análisis se centraría en la providencia del 27 de mayo de 2020, puesto que fue la decisión que dio por terminado el proceso de reparación directa. 5.1.3.

Que el asunto debe estudiarse como defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en síntesis, la parte actora adujo la indebida contabilización del término de caducidad. 5.1.4. Que la interpretación adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no desborda el ámbito propio de la autonomía judicial. Que resulta razonable contar el término de caducidad desde el acto de nombramiento (14 de octubre de 2016), puesto que en ese momento se consolidó el daño cuya reparación solicitó el demandante. 5.1.5.

Que la demanda (14 de diciembre de 2018) y la solicitud de conciliación (31 de octubre de 2018) fueron extemporáneas, puesto que fueron radicadas después de fenecido el término de caducidad, esto es, con posterioridad al 15 de octubre de 2018. 5.1.6. Que resulta irrelevante la discusión sobre la supuesta situación de fuerza mayor ocurrida los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, puesto que también ocurrió con posterioridad al fenecimiento del término de caducidad.

Que, en todo caso, «los mencionados bloqueos en ningún momento ocasionaron el cierre de los despachos judiciales ni la interrupción en la prestación del servicio público de la administración de justicia». 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la providencia del 29 de octubre de 2020. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que, en un caso similar[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contó el término de caducidad desde la posesión. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento y respuesta del problema jurídico 2.1. A juicio de la Sala, previo a cualquier consideración frente a la impugnación propuesta por la parte actora, es necesario verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1.

En ese sentido, la Corte Constitucional[5] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[7]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a insistir en que la caducidad debe contarse a partir de la posesión en el cargo, esto es, desde el 1° de noviembre de 2016.

Veamos. 1. En el recurso de apelación propuesto contra la providencia del 22 de febrero de 2020 (audiencia inicial, minuto 21:42), dictada por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, la parte actora dijo que la caducidad debía contarse desde el 1° de noviembre de 2016, puesto que desde ese momento cesó el daño causado por la omisión de nombramiento en el término legalmente previsto.

Sobre el particular, en el resumen que la parte actora hizo en la demanda de tutela sobre el recurso de apelación se lee lo siguiente: «el recurrente argumentó que, para contabilizar la caducidad dentro del presente medio de control, debía tenerse en cuenta el día siguiente a la fecha en que se expidió el acta de posesión, el 01 de noviembre de 2016, esto es, el 02 de noviembre de 2016; siendo el momento en que cesó el daño endilgado al demandado». 2.3.1.1.

En la providencia cuestionada, al resumirse el recurso de apelación, el tribunal demandado también advirtió que la parte actora pretendía que la caducidad fuera contada desde el acto de posesión, así: «es claro que la lista hizo que se generara un acto administrativo el cual no fue notificado al demandante personalmente sino hasta cuando el actor fue posesionado el 1° de noviembre de 2016, momento en el cual cesa el daño causado por la demandada». 2.

En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante manifestó lo siguiente: «el acto de posesión del demandante formalizó el nombramiento que había sido retardado injustificadamente por la entidad demandada, por cuanto fue el momento a partir del cual cesó la omisión endilgada a la entidad demandada, por lo que el término de caducidad de los dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente de la expedición del acto de posesión del 01 de noviembre de 2016 esto es hasta el 02 de noviembre de 2018». 3.

Ese argumento fue resuelto en la providencia del 29 de mayo de 2020, en los siguientes términos: «[…] se debe tener en cuenta que el actor aduce que el presunto daño derivó del nombramiento que realizó la accionada, es decir que la vulneración cesó en el momento en que el señor Daniel Arturo Rodríguez Mora fue nombrado en el cargo de Auxiliar I, al cual aspiró en la convocatoria No. 15 de 2008 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y del plenario se puede advertir que el nombramiento fue realizado el 14 de octubre de 2016 mediante resolución No. 0-3210 […] sin embargo, no puede tomarse como extremo inicial del cómputo de la caducidad el día en que fue posesionado el señor Rodríguez Mora porque, primero la pretensión manifiesta una demora en el nombramiento, y segundo la posesión en una acción que se encuentra en cabeza del interesado y extender el término para que el concursante decidiera posesionarse, sería flexibilizar el fenómeno jurídico hasta que el actor decidiera culminar su proceso derivado del concurso y claramente ello no es aceptable por la Corporación». 3.

La Sala también advierte que los argumentos referidos a la fuerza mayor derivada de las protestas que ocurrieron los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018 no resultan relevantes, pues no tienen relación con la razón fundamental de la decisión. Como se vio, la decisión se sustentó en que la caducidad debe contarse desde la fecha del acto de nombramiento y lo cierto es que, al contar desde esa fecha, para los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018 ya se encontraba vencido el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.

Por último, es necesario advertir que no resulta procedente estudiar el argumento referido al supuesto desconocimiento del precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, toda vez que sólo vino a ser propuesto en la impugnación. Por respeto al derecho al debido proceso, no pueden estudiarse argumentos que no han podido ser objeto de contradicción. Es cierto que la tutela es un mecanismo primordialmente informal, pero eso no implica que puedan desconocerse las garantías básicas que componen el derecho fundamental al debido proceso, como la defensa y la contradicción. 5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Arturo Rodríguez Mora, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El demandante citó la providencia del 20 de agosto de 2020 (expediente 11001-33-36-034-2019-00297-01), demandante: Ingrid Isabel Romero Ávila, demandada: Fiscalía General de la Nación. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Ibidem