INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Se abstiene de imponer sanción / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA - En trámite / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN En el presente caso, el ICBF promovió incidente de desacato, básicamente por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia T – 147 de 2020, de la Corte Constitucional, porque: (i) con el decreto de pruebas de manera oficiosa el despacho judicial se alejó de lo dispuesto en el auto 355 de 2020, que rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia T – 147 de 2020 y, en cambió, sí ratificó que la orden constitucional dada al despacho judicial es emitir una nueva decisión que valore de forma razonada y legalmente las pruebas practicadas dentro del proceso judicial y, (ii) porque el martes 23 de febrero de 2021 venció el término de 30 días hábiles concedidos para que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó profiriera sentencia de reemplazo.
(…) [Observa la Sala,] que, en efecto, el término concedido por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la sentencia T – 147 de 2020 para que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó profiriera sentencia de reemplazo se encuentra más que superado, pues, desde que el juez manifiesta que recibió el expediente a efecto de dar cumplimiento a la orden judicial han trascurrido más de cuatro meses.
Por lo tanto, en principio, el requisito objetivo para imponer la sanción por desacato se encontraría [satisfecha]. Sin embargo, en punto al requisito subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, no se encuentra superado, si se tiene en cuenta que dentro de dicho término se encuentra incorporado no solo el período de vacancia judicial, sino situaciones ajenas al juzgado que impidieron la prestación del servicio en la sede judicial, inclusive, condiciones médicas del titular del despacho que deben ser tenidas en cuenta.
(…) Lo anterior implica entonces que no existe decisión de fondo alguna que permita hacer el análisis del cumplimiento de decisión en los estrictos términos de la parte motiva y resolutiva de la sentencia T- 147 de 2020, razón por la cual nos encontramos en una etapa muy prematura para determinar, en los términos del escrito de apertura del desacato, sí el juzgado incumplió la orden constitucional dada al despacho judicial de emitir una nueva decisión que valore de forma razonada y legalmente las pruebas practicadas dentro del proceso judicial.
En suma, la falta de cumplimiento del fallo de tutela se encuentra probada, sin embargo, existen razones que justifican la omisión en proferir la decisión de reemplazo y, en esa medida, en esta oportunidad se impone abstenerse de sancionar por desacato al Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó. Sin embargo, se instará al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó para que en el menor tiempo posible de cumplimiento al numeral tercero de la sentencia T- 147 de 2020 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02926-02(AC)A Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ La Sala decide el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 24 de agosto de 2018, el Director de la Regional Chocó del ICBF instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, mediante las que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por la muerte del adolescente Juan Andrés Palacios Asprilla.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela. Decisión que fue modificada por la Sección Quinta, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial y negó en lo demás. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela, trámite dentro del cual, el 15 de julio de 2019, el ICBF solicitó medida provisional de suspensión del pago de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto 396 del 18 de julio de 2019, concedió la medida solicitada por considerarla adecuada y apropiada para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. La Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2020, del 21 de mayo, revocó las sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 12 de febrero de 2019, proferidas por la Sección Quinta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 270013333001201600345-00 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, profiriera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia. Precisó que en la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó debería tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar.
El apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa el 10 de junio de 2020, elevó solicitud de nulidad de la sentencia T-147 de 2020 y el 11 de junio de 2020, pidió la aclaración del numeral tercero de la decisión. La Corte Constitucional, en auto 380 de 2020, rechazó la solicitud de nulidad y en auto 355 del 5 de octubre de 2020, rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia T-147 de 2020.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en auto 003 del 19 de enero de 2021, decretó pruebas de oficio. El ICBF interpuso recurso de reposición contra la decisión, con fundamento en el riesgo de incumplimiento del numeral tercero de la sentencia T-147 de 2020, que ordenó proferir el fallo de reemplazo en el término de treinta (30) días hábiles, el cual fue resuelto en auto del 27 de enero de 2021, en el sentido de no reponer la decisión y se fijó fecha para la audiencia de pruebas el 4 de febrero de 2021.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en auto del 3 de febrero de 2021, fijó el 10 de febrero de 2021 como nueva fecha para la audiencia virtual de pruebas, a las 9:00 a.m., llegado el día se celebró la audiencia, se practicaron interrogatorios de parte, diligencia que culminó a las 6:30 p.m., y dentro de la cual el apoderado del ICBF solicitó acceder a la totalidad de la audiencia adelantada, con el fin de poder realizar los alegatos de conclusión. Sin embargo, señala la entidad que no fue posible acceder a las grabaciones solicitadas[1], por lo que, solicitó a la Secretaría del juezgado informar la situación al señor juez, con el fin de que considerara aplazar la audiencia de alegatos de conclusión. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 12 de febrero de 2021, el despacho judicial realizó una reunión virtual con las partes, en la que determinó reenviar los videos de la audiencia y reanudar la diligencia el mismo día a las 3:00 p.m., sin embargo, señala el apoderado de la entidad que persistió la dificultad y no fue posible descargar el video.
En la reanudación de la audiencia el juzgado decretó de oficio dictamen pericial y fijó fecha para continuar el día 16 de febrero de 2020. El 14 de febrero de 2021, el dictamen pericial fue rendido, en consecuencia, el 15 de febrero de 2021, el ICBF solicitó al despacho judicial que, de conformidad con el artículo 231 del Código General del Proceso, se brindará la oportunidad para la contradicción del dictamen pericial, por lo que el despacho concedió término de diez (10) días para la contradicción. Que, el 16 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó afirmó que continuaba en audiencia de pruebas y recepcionó otros nuevos interrogatorios, sin advertir a las partes que se adelantaría dicha actuación. 2.
Incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 26 de febrero de 2021, mediante apoderado, el ICBF promovió incidente de desacato pues a su juicio no se ha dado cumplimiento a la sentencia T – 147 de 2020, proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela del radicado de la referencia. A juicio del ICBF, el martes 23 de febrero de 2021 venció el término de 30 días hábiles concedidos por la Corte Constitucional en la sentencia T – 147 de 2020, para que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó profiriera sentencia de reemplazo.
Considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó decretó pruebas de oficio, sin poner de presente la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, lo que a su juicio, configura el desacato de la orden judicial dictada por la Corte Constitucional. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó ha incumplido sistemáticamente con la orden que estableció de manera clara y precisa término de 30 días hábiles para proferir una nueva decisión, agregó que, el incumplimiento se acentúa especialmente con el insólito y sorpresivo decreto de pruebas de oficio, no una, sino varias veces, decisiones que además se adoptaron sin mayor explicación, análisis o motivación, al punto, incluso, de decretar un dictamen pericial en el desarrollo de una audiencia anunciada por el despacho judicial como de alegatos de conclusión. Al respecto, indicó que para adoptar esas decisiones, el despacho judicial se alejó abiertamente del auto 355 de 2020, que rechazó de plano la solicitud de aclaración, al punto que, afirmó en el auto del 19 de enero de 2021, que la “sentencia T-147/20, [fue] aclarada con auto No. 355 del 05 de octubre de 2020”.
En ese punto, indicó que la Corte, en el auto, además de rechazar de plano la aclaración, ratificó claramente que la orden constitucional dada al despacho judicial es emitir una nueva decisión que valore de forma razonada y legalmente las pruebas practicadas dentro del proceso judicial. Refirió que la Corte Constitucional, precisó que “La orden tercera de la sentencia T-147 de 2020 se limitó a dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del ya referido Proceso 2016-345 y a ordenarle al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el pago ya realizado por parte del ICBF, así como las determinaciones en torno al defecto fáctico y al defecto por desconocimiento del precedente encontrados en este caso.
En particular, señaló que en la nueva decisión las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asigna a cada una de ellas. Además, destacó que esta decisión deberá́ ajustarse a las reglas en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales por causa de muerte determinadas por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se configuró “un claro desvío, absolutamente irrazonable, caprichoso, arbitrario y carente de motivación y justificación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas con posterioridad al fallo de tutela no se han enderezado a cumplir con la orden de amparo dada por la Corte Constitucional de que se profiriera el fallo en el término de 30 días hábiles”, que, por el contrario, las actuaciones del despacho judicial han contribuido a perpetuar la violación de los derechos fundamentales del ICBF. 3.
Trámite procesal En auto del 4 de marzo de 2021, se corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T – 147 de 2020, expediente T-7.372.401 del 21 de mayo de 2020. En auto del 25 de marzo de 2021, el despacho decidió abrir el incidente de desacato y, se requirió al Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó que allegara informe de cumplimiento de la sentencia T – 147 de 2020 y para que comunicara el estado actual del proceso de reparación directa con radicado número: 27001333300120160034500 Demandante: Wilmer Campaz Palacios y otros.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 4. Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela El Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó informó que el proceso ordinario de reparación directa fue entregado a ese despacho el 15 de diciembre de 2020, por lo que en términos objetivos la sentencia debía expedirse el día 18 de febrero de 2021, porque el despacho a vacancia judicial el 19 de diciembre de 2020, hasta el 12 de enero de 2021.
Que, en procura de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020, expidió auto Interlocutorio 003 del 19 de enero de 2021, en el que se fijó fecha de audiencia para el día 28 de enero de 2021 y de oficio se dictaron pruebas, según señala, a fin de dar alcance a los principios de verdad y justicia material.
Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en Acuerdo CSJCHA21-5, ordenó entregar 105 procesos judiciales, al recién creado Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, lo cual demandó trabajo. Que, el 20 de enero de 2021, el apoderado del ICBF interpuso recurso de reposición en contra del auto del 19 de enero de 2021, el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 27 de enero de 2021, mismo en que se reprogramó la audiencia para el día 4 de febrero de 2021.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, notificó al despacho del Acuerdo CSJCHA21-8 del 21 de enero de 2021, por medio del cual se ordenó el cierre extraordinario del despacho, por cambio de sede judicial, por los días 28, 29 y 1 de febrero de 2021. El día 28 de enero el apoderado de la parte accionante solicitó cambio de hora de la fecha de audiencia programada para el día 4 de febrero de 2021 y el 2 de febrero de 2021, el apoderado del ICBF, envió al despacho el material probatorio que se le había requerido en el auto que decretó pruebas de oficio.
En auto del 3 de febrero de 2021, en razón a que las condiciones locativas de la nueva sede no se encontraban adecuadas para prestar un buen servicio, se ordenó programar la audiencia para el día 10 de febrero de 2021. Indicó que la audiencia se realizó el día 10 de febrero de 2021, con la participación de algunos declarantes y los apoderados de la parte accionante y la accionada, en la que, de oficio, se decretó prueba pericial y se fijó fecha de audiencia para el 16 de febrero de 2021.
Que el 11 de febrero el apoderado del ICBF solicitó el envío del video de la audiencia, a lo que se accedió inmediatamente, no obstante, el abogado solicitó que se volviera a enviar, a lo que se accedió de todas las formas. El 12 de febrero de 2021, el perito aceptó la designación y se posesionó, el 14 de febrero el perito envió la experticia. El 15 de febrero 2021, el apoderado del ICBF solicitó se le corriera traslado del peritaje, a efectos de ejercer la contradicción del mismo; el 16 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia para la contradicción y se accedió a la petición realizada por el apoderado del ICBF, lo cual implicaba que se suspendiera el proceso por el término de 10 días, tal como lo ordena el artículo 231 del CGP.
El 23 de febrero de 2021, el apoderado del ICBF solicitó certificación de suspensión extraordinario de términos, petición que le fue resuelta el día 25 del mismo mes. Sostuvo que el 26 de febrero de 2021, mientras corrian los diez días para la contradicción del dictamen, se notificó del incidente de desacato, lo que considera un acto de deslealtad procesal.
El 1 de marzo de 2021, el apoderado de la entidad, presentó escrito de “solicitud de contradicción del dictamen” y que el “2 de febrero” (sic) de 2021, el apoderado volvió a solicitar copia de las audiencias que ya se le habían entregado al dependiente judicial el día 12 de febrero de 2021. En auto 116 del 5 de marzo de 2021, notificado el mismo día, se fijó la fecha para la contradicción del dictamen para el día 9 de marzo de 2021, diligencia que se realizó en debida forma, se cerró el periodo probatorio y se dio la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión y el despacho indicó que se dictaría la sentencia en el menor tiempo posible, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia T-147 de 2020.
Indicó que las actuaciones que ha realizado el despacho, es procurar el cumplimiento inmediato de la sentencia de la Corte Constitucional, sin abandonar los principios de verdad material y justicia real, “contario a lo que pretende el abogado incidentante, quien en realidad, con todas sus actitudes lo que buscaba era que no se practicaran las pruebas que de oficio se decretaron”.
Agregó que la “faculta (sic) de detectar pruebas de oficio, que jamás la Corte arrebató o prohibió en su sentencia T-.147 de 2021”. Señaló que, pese a todas las dificultades que se han presentado se han realizado todos los esfuerzos posibles para cumplir con la orden de la Corte Constitucional y solicitó tener en cuenta la aentencia SU – 034 de 2018, en relación con el estudio que lleva a cabo el juez del desacato.
Posteriormente, informó que hasta el día 11 de marzo de 2021 el proceso de reparación directa con radicado número 27001333300120160034500 se encontraba a despacho para dictar sentencia, no obstante, el apoderado del ICBF el 12 de marzo de 2021, presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, porque, a su juicio, no se le había corrido traslado de una prueba que fue decretada de oficio por el juzgado.
Que, con el fin de sanear la situación planteada por el apoderado del ICBF, profirió el auto interlocutorio 142 del 23 de marzo de 2021, mediante el que convocó a las partes y al Ministerio Público para decidir la nulidad incoada y surtir la contradicción de la prueba, la audiencia se realizó el día 25 de marzo y se resolvió la nulidad planteada, se dio la oportunidad a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, respecto de la referida prueba, posteriormente se incorporó al expediente y allí mismo se corrió traslado para que alegara de conclusión. En ese sentido, señaló que el proceso está listo para dictar la sentencia, tal como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020.
Adicionalmente, indicó que el 31 de marzo de 2021 consultó al médico por una crisis de cálculos renales, por lo cual debió ser trasladado a la ciudad de Medellín el 5 de abril para ser tratado por la misma patología (insuficiencia renal aguda no especificada), el 6 de abril se le dio salida por la situación de Covid- 19 que afecta a la ciudad de Medellín y debió reingresar a la a clínica el 7 del mismo mes y año, para determinar el procedimiento médico-quirúrgico a seguir.
En correo electrónico enviado el 15 de abril de 2021 el juzgado allegó historia clínica del titular del despacho emitida por la Clínica Antioquia que da cuenta de que el juez Yeferson Romaña Tello fue operado el 10 de abril de 2021 por el diagnostico “cálculo del ureter”. En el mismo documento aportó la incapacidad médica que corrió del 8 de abril al 16 de abril de 2021, para total de 9 días. 5.
Cuestión adicional El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, confirió poder especial, amplio y suficiente al doctor Leandro Alberto López Rozo, para que presente, intervenga y agote hasta su culminación el proceso judicial de la referencia. Solicitó reconocerle personería, por lo que en ese sentido, se reconocerá personería jurídica al abogado para actuar en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.
En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De las decisiones proferidas por la Corte Constitucional: sentencia T-147 de 2020 [objeto de solicitud del cumplimiento], auto 380 de 2020 y auto 355 de 2020 En el sub examine, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2020, del 21 de mayo, revocó la sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 12 de febrero de 2019, proferidas por la Sección Quinta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente y, en su lugar, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en consecuencia, ordenó: “(…) Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar.
Cuarto.- ADVERTIRLE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, mediante la presente providencia, se dejó sin efectos la sentencia que sirve como título ejecutivo para el cobro del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, por lo que deberá tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar en el proceso ejecutivo que cursa ante su despacho.
(…)” El apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa el 10 de junio de 2020, elevó solicitud de nulidad de la sentencia T-147 de 2020 y el 11 de junio de 2020, pidió la aclaración del numeral tercero de la decisión. La Corte Constitucional, en auto 380 de 2020, rechazó la solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa porque el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, que, la argumentación de la solicitad no se encaminó a evidenciar una afectación grave al debido proceso, sino que parecía buscar reabrir el debate jurídico en torno a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, sin que se advirtiera afectación de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso.
Por su parte, en auto 355 del 5 de octubre de 2020, rechazó de plano la solicitud de aclaración[2] de la sentencia T-147 de 2020, con fundamento en el siguiente argumento: “(…) 8. Que, con relación a la carga de argumentación, advierte la Sala que la solicitud de aclaración recae efectivamente sobre un apartado que integra la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, considera que en este caso concreto no se plantea una evidente ambigüedad o falta de claridad en el fundamento cuya aclaración se solicita.
Lo anterior, por cuanto resulta claro que, ni en el numeral tercero de la parte resolutiva, ni en las consideraciones de la sentencia T-147 de 2020, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional eliminó el valor procesal de las pruebas que obran en el Proceso 2016-345 o se refirió a la imposibilidad de que estas fueran tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, así como tampoco le impidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- decretar pruebas de oficio, sino que, por el contrario, se indica que se deben seguir las consideraciones consignadas en la mencionada sentencia. La orden tercera de la sentencia T-147 de 2020 se limitó a dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del ya referido Proceso 2016- 345 y a ordenarle al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el pago ya realizado por parte del ICBF, así como las determinaciones en torno al defecto fáctico y al defecto por desconocimiento del precedente encontrados en este caso.
En particular, señaló que en la nueva decisión las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asigna a cada una de ellas. Además, destacó que esta decisión deberá ajustarse a las reglas en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales por causa de muerte determinadas por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
(…)”. Del auto 003 del 19 de enero de 2021, por medio el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó decretó pruebas de oficio, previo a proferir sentencia de reemplazo El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto 003 del 19 de enero de 2021, señaló que procedía a decretar pruebas de oficio, a fin de resolver el asunto de la referencia, para el efecto, señaló que tendría en cuenta el auto aclaratorio 355 de 2020, en el que la Corte Constitucional puntualizó: “( ) resulta claro que, ni en el numeral tercero de la parte resolutiva, ni en las consideraciones de la sentencia T-147 de 2020, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional eliminó el valor procesal de las pruebas que obran en el Proceso 2016-345 o se refirió a la imposibilidad de que estas fueran tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, así como tampoco le impidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- decretar pruebas de oficio, sino que, por el contrario, se indica que se deben seguir las consideraciones consignadas en la mencionada sentencia ( )” Negrita original El despacho, de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, decretó las siguientes pruebas: «1.
Ordenar a la entidad demandada ICBF, allegue con destino a este proceso, copia en medio magnético del expediente disciplinario que se siguió por la muerte violenta del menor Juan Andrés Palacios Asprilla (…); Lo anterior, en atención a los presuntos hechos ocurridos dentro de sus instalaciones, el día 30 de junio de 2016. 2. Ordenar al ICBF, para que en caso, de manifestar que no existe proceso disciplinario alguno por los hechos victimizantes del día 30 de junio de 2016, en donde presuntamente resultó muerto el menor Juan Andrés Palacios Asprilla, (…), certifique las causas o motivaciones objetivas por las que no se realizó, si fue producto de una decisión personal de un funcionario suyo o si por el contrario obedeció a una disposición institucional. 3.
Ordenar al ICBF, certifique el nombre completo, de las personas y/o funcionarios que se encontraban en el centro de internamiento en el que se encontraba recluido el menor Juan Andrés Palacios Asprilla, (…), asi mismo, deberá certificar las funciones que cada uno de ellos cumplía dentro de la institución, para el dia 30 de junio de 2016. 4.
Ordenar al ICBF, Indique el número de menores de edad, que juntos con el menor Juan Andrés Palacios Asprilla, (…), se encontraban recluidos, en el centro de internamiento para adolescente, el día 30 de junio de 2016, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos victimizantes. 5. Así mismo, la entidad accionada ICBF, deberá indicar el número de SPOA, el estado del proceso, identificación del Juzgado y/o Fiscalía en donde se tramita el proceso penal que se sigue por la muerte violenta del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, (…), y cuál ha sido su participación dentro del mismo, a efecto de lograr el esclarecimiento de los hechos. 6.
Ordenar a la Procuraduría General de la Nación – Regional Chocó, para que allegue con destino a este proceso, copia en medio magnético, del expediente disciplinario que se siguió con ocasión a la muerte violenta del menor Juan Andrés Palacios Asprilla (…) Lo anterior, en atención a los presuntos hechos victimizantes, ocurridos el día 30 de junio de 2016, dentro de las instalaciones del centro de internamiento para menores del ICBF.
De no poseerse la información requerida, certificarlo. 7. Ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó –Chocó- para que envié con destino a este proceso, copia íntegra del expediente penal bajo el radicado 270016008829201600099, que se siguió en contra del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, (…). 8.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Chocó, para que allegue con destino a este proceso, certificación en conde conste, el estado del proceso penal que se ha seguido por la presunta muerte violenta del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, (…). De existir proceso penal por esos hechos, ocurridos el 30 de junio de 2016, enviar en medio magnético copia íntegra del mismo; en caso de encontrarse en proceso de juzgamiento, indicar el Juzgado Penal en el que cursa el proceso en la actualidad.
De no poseerse la referida información, por favor certificarlo. 9. Ordenar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Quibdó, para que allegue con destino a este proceso, certificación en conde conste, el estado del proceso penal que se ha seguido por la presunta muerte violenta del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, (…).
De existir proceso penal por esos hechos, ocurridos el 30 de junio de 2016, enviar en medio magnético copia íntegra del mismo; en caso de encontrarse en proceso de juzgamiento, indicar el Juzgado Penal en el que cursa el proceso en la actualidad. De no poseerse la referida información, por favor certificarlo. 10.Ordenar a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Victimas, certifique si los demandantes, de este proceso, se encuentran registrados en su base de datos como víctimas del conflicto armado en Colombia, caracterización del núcleo familiar, y de ser posible la fecha desde que se encuentran registrados en dichas bases de datos: [al efecto señaló el nombre de 97 personas junto con sus números de documento de identidad]» En el mismo auto señaló que las entidades destinatarias de la providencia, darían cumplimiento a la misma, dentro del término perentorio de cinco (5) días, a partir del día siguiente a su notificación y/o comunicación, pero, adicionalmente, en ese mismo orden [de las 97 personas], decretó interrogatorio de parte para escuchar en audiencia pública a todos los demandantes, exceptuando a los menores de edad y a quienes ya declararon, al interior del proceso.
Para la recepción de las declaraciones de parte, fijó como fecha de audiencia de pruebas el 28 de enero de 2021, a partir de las 9:00am, a través de la plataforma virtual Microsoft Teams. Caso concreto En el presente caso, el ICBF promovió incidente de desacato, básicamente por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia T – 147 de 2020, de la Corte Constitucional, porque: (i) con el decreto de pruebas de manera oficiosa el despacho judicial se alejó de lo dispuesto en el auto 355 de 2020, que rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia T – 147 de 2020 y, en cambió, sí ratificó que la orden constitucional dada al despacho judicial es emitir una nueva decisión que valore de forma razonada y legalmente las pruebas practicadas dentro del proceso judicial y, (ii) porque el martes 23 de febrero de 2021 venció el término de 30 días hábiles concedidos para que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó profiriera sentencia de reemplazo.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer sí en el presente caso se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o sí por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, en los términos del numeral tercero de la sentencia T – 147 de 2020, se encuentra justificada.
Pues bien, en los escritos de informe de cumplimiento que allegó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó el titular del despacho empezó por decir que el proceso ordinario de reparación directa fue entregado a ese despacho el 15 de diciembre de 2020, por lo que, según afirma, en términos objetivos la sentencia debía expedirse el día 18 de febrero de 2021, en consideración a que, entre el el 19 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, corrió la vacancia judicial.
Señaló que en auto 003 del 19 de enero de 2021, en cumplimiento de la sentencia T-147 de 2020, decretó pruebas de oficio. Visto el referido auto, se observa que, justamente, dentro de las motivaciones de la decisión el juzgado se refirió al auto 355 de 2020, mediante el que la Corte Constitucional rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia T-147 de 2020, en el aparte pertienente a “(…) así como tampoco le impidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- decretar pruebas de oficio, (…)”.
En el auto de decreto de pruebas de oficio el despacho concedió cinco días a las entidades requeridas para allegar la prueba documental solicitada y fijó como fecha para recepción de los interrogatorios el 28 de enero de 2021. Es decir, aún dentro del término previsto por la Corte Constitucional para proferir sentencia de reemplazo. Sin embargo, en el informe de cumplimiento explicó que de manera posterior se presentaron múltiples situaciones que han impedido proferir la decisión en cumplimiento de la sentencia T-147 de 2020, entre ellas: (i) en Acuerdo CSJCHA21-5, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó entregar 105 procesos judiciales al recién creado Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, lo cual demandó trabajo;
(ii) el 20 de enero de 2021, el apoderado del ICBF interpuso recurso de reposición en contra del auto del 19 de enero de 2021, el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 27 de enero de 2021, mismo en que se reprogramó la audiencia para el día 4 de febrero de 2021; (iii) el Acuerdo CSJCHA21-8 del 21 de enero de 2021 ordenó el cierre extraordinario del despacho, por cambio de cambio de sede judicial - por los días 28, 29 y 1 de febrero de 2021-;
(iv) el 28 de enero el apoderado de la parte accionante solicitó cambio de hora de la fecha de audiencia programada para el día 4 de febrero de 2021; (v) en auto del 3 de febrero de 2021, en razón a que las condiciones locativas de la nueva sede no se encontraban adecuadas para prestar un buen servicio, se ordenó programar la audiencia para el día 10 de febrero de 2021.
La audiencia de pruebas se realizó el día 10 de febrero de 2021, misma en la que, de oficio, se decretó prueba pericial -que fue enviada por el perito asignado el 14 de febrero de 2021- y se fijó fecha de audiencia para el 16 de febrero de 2021. Se tiene además que, debido a que el 15 de febrero 2021, el apoderado del ICBF solicitó se le corriera traslado del peritaje, a efecto de ejercer la contradicción del mismo, el 16 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia para la contradicción y se accedió a la petición realizada por el apoderado del ICBF, lo cual implicaba que, en garantía del derecho de defensa y contradicción, se suspendiera el proceso por el término de 10 días, tal como lo ordena el artículo 231 del CGP.
El 1 de marzo de 2021, el apoderado de la entidad, presentó escrito de “solicitud de contradicción del dictamen” y el mismo día solicitó la apertura del incidente de desacato. En auto 116 del 5 de marzo de 2021, notificado el mismo día, se fijó la fecha para la contradicción del dictamen para el día 9 de marzo de 2021, diligencia que se realizó en debida forma, se cerró el periodo probatorio y se dio la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión. El proceso de reparación directa se encontraba a despacho para dictar sentencia y el 12 de marzo de 2021, el apoderado del ICBF presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado, con fundamento en que no se corrió traslado de una prueba documental que allegó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, que fue allegada en virtud del decreto de pruebas de oficio por el juzgado y que contenía copia completa del proceso penal, según de advierte del incidente de nulidad que fue aportado al precente trámite incidental.
Frente a dicha situación el juez informó que, con el fin de sanear la situación profirió el auto interlocutorio 142 del 23 de marzo de 2021, mediante el que convocó a las partes y al Ministerio Público para decidir la nulidad incoada y surtir la contradicción de la prueba, que, la audiencia se realizó el día 25 de marzo y se resolvió la nulidad planteada, se dio la oportunidad a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción respecto de la referida prueba, posteriormente se incorporó al expediente y allí mismo se corrió traslado para que alegara de conclusión. En esa medida, el proceso se encuentra a despacho para dictar fallo en cumplimiento de la sentencia T-147 de 2020 de la Corte Constitucional.
Posteriomente, el juez allegó evidencia que demostró que el 31 de marzo de 2021 presentó episodio de cálculos renales, lo que condujo a que 10 de abril de 2021 fuera intervenido quirúrgicamente, lo que le generó incapacidad médica, que corrió del 8 de abril al 16 de abril de 2021, para total de 9 días de incapacidad. De lo expuesto hasta acá, se tiene que, en efecto, el término concedido por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la sentencia T – 147 de 2020 para que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó profiriera sentencia de reemplazo se encuentra más que superado, pues, desde que el juez manifiesta que recibió el expediente a efecto de dar cumplimiento a la orden judicial han trancurrido más de cuatro meses.
Por lo tanto, en principio, el requisito objetivo para imponer la sanción por desacato se encontraría santisfecha. Sin embargo, en punto al requisito subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, no se encuentra superado, si se tiene en cuenta que dentro de dicho término se encuentra incorporado no solo el período de vacancia judicial, sino situaciones ajenas al juzgado que impidieron la prestación del servicio en la sede judicial, inclusive, condiciones médicas del titular del despacho que deben ser tenidas en cuenta.
Ahora bien, la Sala no desconoce que el término otorgado por la Corte Constitucional en el numeral tercero de la sentencia T- 147 de 2020, era relativamente escaso para surtir una etapa probatoria de la amplitud y complejidad que demandaron las ordenes proferidas en el auto 003 del 19 de enero de 2021, no solo por la dificultad en el recaudo de la prueba documental en término de cinco días para las entidades requeridas, sino en recepcionar todas las pruebas testimoniales decretadas y, además, para que posteriormente también se decretara un dictamén pericial de oficio.
Pues, aún cuando los términos judiciales concedidos fueran cortos a fin de imprimirle celeridad al proceso, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción conlleva términos de traslados, que, por lo general son de carácter legal, cuyo cumplimiento naturalmente conllevaría a superar los treinta días concedidos por la Corte Constitucional.
Justamente, se advierte que en medio del debate probatorio fue activa la defensa de los derechos que ejerció el ICBF, al punto que, dentro del mismo lapso: (i) interpuso recurso de reposición en contra del auto del 19 de enero de 2021; (ii) el 15 de febrero 2021, solicitó se le corriera traslado del peritaje para ejercer la contradicción;
(iii) el 23 de febrero de 2021 solicitó certificación de suspensión extraordinario de términos; (iv) el 1 de marzo de 2021 presentó escrito de “solicitud de contradicción del dictamen” y, (v) el 12 de marzo de 2021, presentó incidente de nulidad contra todo lo actuado. Actuaciones todas justificadas en la debida defensa de sus derechos.
Sin embargo, lo anterior da cuenta que se trató de una etapa de alta litigiosidad que demandó mayor tiempo para que se surtieran las etapas en debida forma, incluso por pedido de la misma entidad. Con todo, esta Sala advierte que la posibiliad de practicar pruebas de oficio no fue una actuación vedada por la Corte Constitucional, tal como lo mencionó en el auto 355 de 2020, por lo tanto, en estricto sentido, tal actuación estaba autorizada al juez de la reparación directa y de ella hizo uso, no obstante, como se dijo, la amplitud en el decreto de pruebas generó que la etapa probatoria se ampliara y, por lo tanto, se excediera el tiempo concedido para proveer la decisión de remplazo, sin que esa actuación pueda entonces configurar el elemento subjetivo del incumplimiento del fallo de tutela, que implique la sanción por desacato, pues se encuentra justificado el lapso que ha excedido el juzgado para proferir la sentencia de reemplazo.
Lo anterior implica entonces que no existe decisión de fondo alguna que permita hacer el análisis del cumplimiento de decisión en los estrictos términos de la parte motiva y resolutiva de la sentencia T- 147 de 2020, razón por la cual nos encontramos en una etapa muy prematura para determinar, en los términos del escrito de apertura del desacato, sí el juzgado incumplió la orden constitucional dada al despacho judicial de emitir una nueva decisión que valore de forma razonada y legalmente las pruebas practicadas dentro del proceso judicial.
En suma, la falta de cumplimiento del fallo de tutela se encuentra probada, sin embargo, existen razones que justifican la omisión en proferir la decisión de reemplazo y, en esa medida, en esta oportunidad se impone abstenerse de sancionar por desacato al Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó. Sin embargo, se instará al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó para que en el menor tiempo posible de cumplimiento al numeral tercero de la sentencia T-147 de 2020 de la Corte Constitucional.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Reconocer personería jurídica al abogado Leandro Alberto López Rozo, como apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2. Abstenerse de sancionar por desacato al Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó. 3. Instar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó para que en el menor tiempo posible dé cumplimiento al numeral tercero de la sentencia T- 147 de 2020 de la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Afirmó el apoderado de la entidad demandante que: “En la noche de ese mismo día (10 de febrero de 2021), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Chocó remitió tres correos electrónicos con unos vínculos (links) para revisar y/o descargar la audiencia. - No se logró acceder a los videos, lo que se informó al despacho inmediatamente. - El despacho solicitó que se intentara en otro computador y, si persistía el problema, se comunicara al día siguiente. - Por la persistencia del problema y la imposibilidad de acceder a los videos, el ICBF informó al juzgado a las 8:40 am del 11 de febrero de 2021. - El Despacho decidió reenviar los vínculos (links) de la audiencia. - El ICBF escribió nuevamente pero nunca se obtuvo respuesta por parte del Despacho. - Por medio de la Regional Chocó del ICBF, se obtuvo el teléfono celular de la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, con el fin de explicarle la situación y mostrar la disposición para recibir los archivos de la diligencia. - A pesar de las comunicaciones, e intento de ayuda, solo fue posible obtener un archivo de la diligencia, pero quedaron faltando los más importantes”. [2] En este punto, se precisa que el apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa propuso como uno de los puntos de aclaración, el siguiente: “(…) se me aclare, si las pruebas que obran el expediente 2016-345, conservan su valor procesal, o si las mismas, no pueden ser tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, así como también, se me aclare si el juez de primera instancia y/o el tribunal, están impedidos para decretar pruebas de oficio, pues al hacer una lectura integral de la sentencia T- 147/20, pareciera que los jueces de instancia, no pueden hacer valoración alguna a las pruebas que ya obran en el expediente, todo lo cual, de ser así, violentaría de plano el derecho de defensa y contradicción de mis clientes, así como también, su acceso a la administración de justicia, dado que el fallo de reemplazo se dictaría sin pruebas, lo cual supondría de suyo la denegación de las pretensiones de la demanda”.