INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO -Determinación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No aplicación por haberse reconocido con un régimen más favorable [ La] pensión [de la Rama Judicial y del Ministerio Público] se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;
(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.(…)pese a que el demandante es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, el ISS le reconoció la pensión y COLPENSIONES la reliquidó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por encontrarlo más favorable al pensionado, toda vez que la tasa de reemplazo de 90 % es muy superior a la establecida en el Decreto 546 de 1971, que equivale al 75 %.(…) La Sala de Subsección considera, como lo hizo el a quo, que al ser más favorable la liquidación realizada por COLPENSIONES en relación con la tasa de reemplazo aplicada, del 90 %, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque se desmejoraría su situación pensional.
(…) tampoco hay lugar a que prosperen las pretensiones en este aspecto, encaminado a que se incluyan, dentro del IBL, los factores de sueldo de vacaciones, la prima de servicios y la prima de vacaciones, toda vez que dichos factores no se encuentran incluidos dentro de las normas pertinentes. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues al demandante le es más favorable el régimen tenido en cuenta por la entidad, en tanto le aplicó una tasa de reemplazo de 90 %.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / ACUERDO 049 DE 1990 / DECRETO 758 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00184-01(5238-16) Actor: JAVIER HERNÁN JURADO CHÁVEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño[1] negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1. Pretensiones El señor JAVIER HERNÁN JURADO CHÁVEZ, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 695 de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nariño, le reconoció pensión de vejez; la Resolución GNR 213991 de 26 de agosto de 2013, a través de la cual se le negó la reliquidación pensional con el Decreto 546 de 1971; la Resolución GNR 337941 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión; y la Resolución 16786 de 29 de septiembre de 2014, por la cual se confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con aplicación del Decreto 546 de 1971, con el 75 % del promedio mensual del salario más elevado devengado en el último año de servicios, en cuantía de $ 3.455.311 para el 2014, a pagar las diferencias teniendo en cuenta la fecha de interposición de la reclamación administrativa el 13 de febrero de 2013; se paguen los intereses moratorios desde el 2009 hasta cuando se efectúe el pago; se indexen y actualicen los valores resultantes y se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2.
Fundamentos fácticos (i). El señor Javier Hernán Jurado Chávez nació el 10 de abril de 1942 y prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 10 años, así: como auxiliar de servicios generales grado 03, desde el 6 de agosto de 1991 hasta el 9 de junio de 1994 en la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Pasto; en la Fiscalía General de la Nación como asistente judicial 1 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto desde el 10 de junio de 1994 hasta el 6 de septiembre de 2004.
(ii). Mediante Resolución 695 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (iii). Posteriormente, a través de la Resolución GNR 213991 de 26 de agosto de 2013, COLPENSIONES le negó la reliquidación pensional con aplicación del Decreto 546 de 1971, por ser más favorable el Acuerdo 049 de 1990.
(iv). Luego por medio de la Resolución GNR 337941 de 4 de diciembre de 2013, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. (v). Finalmente, mediante Resolución VPB 16786 de 29 de septiembre de 2014, se negó nuevamente la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971, aduciendo que si bien es cierto, el demandante acreditó más de 10 años a la Rama Judicial, únicamente prestó un total de 12 años de servicios al sector público, con lo que no acreditó los requisitos para acceder a dicho régimen. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 9 del Protocolo de San Salvador; 46, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el concepto de violación, explicó que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se aplique de manera íntegra el Decreto 546 de 1971, para efectos de liquidación pensional, es decir, con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, lo cual arrojaría un valor aproximado de $ 3.455.311.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP presentó contestación de manera extemporánea.
3. AUDIENCIA INICIAL El 23 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentado el memorial de contestación de manera extemporánea; y (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… el debate probatorio se contrae a establecer si son nulos los actos administrativos demandados por reconocer la pensión de vejez del demandante y su respectiva liquidación conforme el Decreto 758 de 1990.
Consecuentemente, el Tribunal estudiará la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, previa verificación si el demandante reúne los requisitos de laborar más de 10 años en la Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación y está inmerso dentro del régimen de transición» (f. 226 vto.).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, precisó que el demandante se encontraba en el régimen de transición y le era aplicable el régimen previsto en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Sin embargo, como quiera que para este régimen debía aplicarse los requisitos de 55 años de edad y la tasa de reemplazo de 75 %, esta se calcularía sobre los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios sobre los cuales se hubiere efectuado los respectivos aportes, en aplicación de las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015.
Por tanto, concluyó que el régimen aplicado en los actos de reconocimiento pensional (Acuerdo 049 de 1990) resultaba más favorable a la situación del demandante. Finalmente, lo condenó en costas y agencias en derecho.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante pidió revocar el fallo de primera instancia, argumentando que en este caso no es aplicable el criterio contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues así lo dejó claro el Consejo de Estado a través de la sentencia de 25 de febrero de 2016, dentro del proceso 2013-01541-01, con ponencia del magistrado Dr. Gerardo Arenas Monsalve, la cual transcribió in extenso en el recurso, por lo que insistió en que al señor Jurado Chávez se le debe aplicar íntegramente el Decreto 546 de 1971.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[4] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado en la apelación. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones y en su lugar, reliquidar la pensión del demandante con aplicación del Decreto 546 de 1971, esto es, la asignación salarial más elevada del último año de servicios? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial.
Régimen de transición, y ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[5] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;
Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[6]. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.
(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.
(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.
De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi) Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). Edad del demandante: nació el 10 de abril de 1942, por lo que cumplió 55 años de edad el 10 de abril de 1997 (f. 40). b).
Tiempo de servicio acreditado: conforme lo indicado en los actos administrativos demandados, el demandante prestó sus servicios, así: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD | |CAJA SECC CUND SEG SOCIALES|1967 02 |1967 07 |TIEMPO DE SERVICIO| | |16 |31 | | |CAJA SECC CUND SEG SOCIALES|1967 08 |1970 10 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |30 | | |INST COL SEGUROS SOCIALES |1967 08 |1973 08 |TIEMPO DE SERVICIO| | |14 |16 | | |INST.
DE COMER. SARASTY |1967 11 |1968 01 |TIEMPO DE SERVICIO| |LTDA |01 |01 | | |SIN NOMBRE NP 9016100301 |1977 01 |1981 05 |TIEMPO DE SERVICIO| | |22 |01 | | |“S.E.N.A.” |1979 10 |1980 10 |TIEMPO DE SERVICIO| | |17 |01 | | |SIN NOMBRE NP 9016300030 |1981 04 |1981 10 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |01 | | |FUN JUAN L LUCERO ECOS |1981 11 |1985 11 |TIEMPO DE SERVICIO| |PASTO |02 |01 | | |COMERCIAL PROMUSICA LTDA |1982 06 |1983 04 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |30 | | |COM S FRANCISCO JAVIER CIA |1982 09 |1983 07 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |01 | | |COM S FRANCISCO JAVIER CIA |1983 09 |1984 07 |TIEMPO DE SERVICIO| | |14 |01 | | |COM S FRANCISCO JAVIER CIA |1984 09 |1985 07 |TIEMPO DE SERVICIO| | |14 |01 | | |COM S FRANCISCO JAVIER CIA |1985 10 |1986 07 |TIEMPO DE SERVICIO| | |04 |01 | | |SIN NOMBRE NP 9018200140 |1986 10 |1994 08 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |01 | | |368 FISCALÍA GRAL DE LA |1994 08 |1994 11 |TIEMPO DE SERVICIO| |NACIÓN |03 |30 | | |1 FISCALIA SECCIONAL PASTO |1995 01 |2000 06 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |29 | | |1 FISCALÍA SECCIONAL PASTO |2000 07 |2003 01 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |29 | | |1 FISCALÍA SECCIONAL PASTO |2003 02 |2004 01 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |29 | | |1 FISCALÍA SECCIONAL PASTO |2004 02 |2004 05 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |29 | | |1 FISCALÍA SECCIONAL PASTO |2004 06 |2004 09 |TIEMPO DE SERVICIO| | |01 |15 | | c) Retiro del servicio: se retiró de la Fiscalía General de la Nación el 15 de septiembre de 2004 (f. 47 vto.). d) Factores salariales devengados y cotizados: conforme a la certificación suscrita por el tesorero de la Fiscalía General de la Nación, en el último año de servicios el demandante devengó: sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados (f. 31). e) Reconocimiento de la pensión de jubilación: mediante Resolución 695 de 2005, el Instituto de Seguro Social le reconoció al demandante pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2002, en cuantía de $ 922.696.oo, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. f) acto que negó la reliquidación pensional: por medio de la Resolución GNR 213991 de 26 de agosto de 2013, COLPENSIONES negó la reliquidación pensional con el Decreto 546 de 1971, por las siguientes razones: “(…) Que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, establece: (…) Cabe aclarar que la norma antes citada cuando hace relación al tiempo de servicio requerido, se refiere a tiempos públicos, toda vez que a la fecha de expedición de dicha norma no existía la pensión por aportes, ni la mezcla de tiempos públicos y privados.
En ese sentido es claro que el asegurado no acredita el tiempo mínimo de cotización exigido en la norma de 20 años de servicio estatal, razón por la cual no le es aplicable dicho régimen de transición público. (…) No obstante lo anterior, es de señalar que la normativa de régimen de transición solicitada para la reliquidación no sería la norma más favorable para el asegurado, toda vez que el monto (%) sería inferior al aplicado en la prestación económica concedida, siendo únicamente aplicable la regla de consecución del IBL establecida en la Ley 100 de 1993” (ff. 40 y 41). g) acto que concedió la reliquidación pensional: a través de la Resolución GNR 337941 de 4 de diciembre de 2013, COLPENSIONES reliquidó la pensión, en los siguientes términos: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,621 días laborados, correspondientes a 1,660 semanas.
Que nació el 10 de abril de 1942 y actualmente cuenta con 71 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: (…). Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: (…) Que conforme al análisis jurídico, el (la) interesado(a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,583,608X90.00= $1,425,247 SON: UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: |Nombre |Fecha estatus |Fecha efectividad | |(a).
Asignación básica|(a). Prima especial |(a). sueldo | |mensual, |(b) Bonificación por |(b). sueldo de | |(b). Gastos de |compensación |vacaciones | |representación, |(c) Prima de |(c). prima de navidad | |(c). Prima técnica, |productividad |(d). prima de | |cuando sea factor de |(d) Bonificación por |servicios | |salario, |actividad judicial |(e). prima de | |(d).
Primas de |(e). Bonificación |vacaciones | |antigüedad, |judicial |(f). bonificación por | |ascensional de | |servicios | |capacitación cuando | | | |sean factor de | | | |salario, | | | |(e). Remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo, | | | |(f). Bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna. | | | De lo anterior se colige que tampoco hay lugar a que prosperen las pretensiones en este aspecto, encaminado a que se incluyan, dentro del IBL, los factores de sueldo de vacaciones, la prima de servicios y la prima de vacaciones, toda vez que dichos factores no se encuentran incluidos dentro de las normas pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues al demandante le es más favorable el régimen tenido en cuenta por la entidad, en tanto le aplicó una tasa de reemplazo de 90 %. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[7], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[8] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5° la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que la presente decisión es consecuencia del cambio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación. De igual forma, teniendo en cuenta que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, en cuanto en la actualidad cuenta con más de 78 años de edad, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, pues dicha erogación podría poner en riesgo su mínimo vital.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se condenó en costas al demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAVIER HERNÁN JURADO CHÁVEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, según las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Paulo León España Pantoja. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [4] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [5] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Artículo 361 del Código General del Proceso. [8] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem.