RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO - Es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición que se encontraban vinculados al sector al 1 de abril de 1994 La condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según se trate, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo.
(…)el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues satisfizo los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones para el efecto.Sin embargo, se constata que antes del 1.º de abril de 1994 no refleja vinculación laboral alguna con la Rama Judicial o el Ministerio Público que lo haga acreedor a reclamar la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda, indicados previamente, de manera que pierde relevancia que al momento de su retiro del servicio hubiese reunido los requisitos formales descritos en dicha norma.
Esa circunstancia se erige como razón suficiente para desatar el problema jurídico planteado y desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su recurso de alzada.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).
Sobre la demostración de la vinculación a la Rama Judicial o la Ministerio Público al 1 de abril de 1994 por los beneficiarios del régimen de transición, para la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, ver: C de E, sentencia de 22 de octubre de 2018, rad 25000232500020110072001 (1792-2013), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 25000-23-42-000-2015-03244-01 (1643-2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 de 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01230-01(6255-18) Actor: SERGIO EDUARDO YOMAYUZA OLANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-329-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 07 de marzo de 2016 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B| |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de | |agosto de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: Niega las pretensiones | ANTECEDENTES Pretensiones[1] 1.
Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 0027319 del 29 de junio de 2006, por medio de la cual se niega una pensión de vejez; (ii) Resolución 001483 del 29 de enero de 2007, a través de la que se confirma la anterior decisión; (iii) Resolución 003585 del 24 de junio de 2009, que confirma nuevamente la negativa a la pensión de vejez;
(iv) Resolución 15284 del 27 de abril de 2012, que accede al reconocimiento de una pensión de vejez; (v) Resolución GNR 191576 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez; (vi) Resolución GNR 420153 del 09 de diciembre de 2014, que reliquida una pensión de vejez; y (vii) Resolución GNR 113169 del 21 de abril de 2015 que confirma el anterior acto administrativo. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada proferir una nueva resolución en la cual se reconozca la pensión de vejez del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 3. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la respectiva indexación de los valores que permitan la aplicación de dicha figura. 4.
Que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la indexación monetaria de los valores dinerarios que permitan la aplicación de dicha figura, al igual que los intereses moratorios que se causen desde el momento que se profiera la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 195 del CPACA. 5. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. El demandante nació el 15 de agosto de 1950, y laboró en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.º de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2013, esto es, por un lapso superior a 12 años. Asimismo, laboró en el sector privado desde 1967 hasta 1999, es decir, por más de 29 años. 2. Cumplidos los requisitos de ley, el demandante solicitó ante el ISS[3] el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que fue negada por medio de la Resolución 0027319 del 29 de junio de 2006, frente a la cual interpuso los recursos correspondientes que fueron resueltos mediante las Resoluciones 001483 del 29 de enero de 2007 y 003585 del 24 de junio de 2009, que confirmó la decisión recurrida. 3.
Contra la última de estas resoluciones también fueron interpuestos los recursos correspondiente que Colpensiones resolvió a través de la Resolución 15284 del 27 abril de 2012, en la cual reconoció la pensión de vejez del demandante sin tener en cuenta el régimen de transición ni el beneficio que comporta el Decreto 546 de 1971; razón por la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos por medio de la Resolución GNR 191576 del 24 de julio de 2013 en la que la entidad demandada reconoció nuevamente la pensión del demandante en una cuantía superior a la inicial, pero sin tener en cuenta el Decreto 546 de 1971. 4.
Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de ley, mismos que fueron decididos mediante la Resolución 420153 del 09 de diciembre de 2014 que reliquidó la mesada pensional del demandante en una cuantía superior a la reconocida previamente, sin que se hubiera tenido en cuenta el Decreto 546 de 1971. 5. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso nuevamente los recursos de reposición y apelación, a los cuales la entidad demandada dio respuesta por medio de la Resolución GNR 113169 del 21 de abril de 2015, y confirmó en todas sus partes la Resolución 420153 del 09 de diciembre de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En lo que respecta a las excepciones previas, se indicó[5]: «[…] la entidad demandada contestó la demanda en tiempo, proponiendo como excepciones sin especificar si se tratan de previas o mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, las cuales son argumentos que atacan el fondo del proceso, por lo que deberán ser resueltas en la sentencia. Frente a la de prescripción, el Despacho debe manifestar que esta se resolverá una vez se determina si a la (sic) actora (sic) le asiste derecho o no. Por otro lado, este Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio. […]».
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «La presente controversia se contrae a determinar, si el señor SERGIO EDUARDO YOMAYUZA OLANO, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de jiubilación(sic), con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, con base en el decreto 546 de 1971.
En caso afirmativo, si ha(sic) lugar a los reajustes correspondientes. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El día 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia escrita en la que denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término y tras referenciar los hechos probados en la demanda, y la situación fáctica del demandante frente a las reclamaciones que realiza en el libelo, indicó que éste resulta beneficiario del régimen de transición y que cumple con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, la normativa que regula el régimen de seguridad y protección social de los funcionaros y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Seguidamente consideró oportuno indicar la postura que sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición había asumido en anteriores decisiones el Tribunal, para precisar que adoptaría la línea definida por la Corte Constitucional en esta materia, para lo cual citó, entre otras, las sentencias C-168 de 1995, C-279 de 1996, SU-258 de 2013 y SU-395 de 2017, de las cuales extrajo el aparte pertinente que determina las reglas del ingreso base de liquidación, en el entendido que el régimen de transición comprende la aplicación ultractiva de los elementos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo de los regímenes a los cuales se encontraban afiliados las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y excluye de tal amparo el elemento ingreso base de liquidación. Al abordar el problema jurídico en estudio, advirtió que la entidad demandada adecuó la situación pensional del demandante a la transición del régimen pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que reconoció en principio, que éste se encontraba amparado por el Decreto 546 de 1971, pese a lo cual dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 en mención y al Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%.
Consecuencia de lo expuesto, consideró que la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar en los términos que fue solicitada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada en los términos que se resumen a continuación: Señaló en primer término que existe desconocimiento por parte del Tribunal de instancia de los precedentes en materia de derechos adquiridos, pues no es posible dar aplicación a los parámetros definidos por la sentencia SU- 395 de 2017, toda vez que el demandante consolidó su derecho pensional el 15 de agosto de 2010, y afirmar lo contrario, esto es, aplicar un criterio jurisprudencial posterior a dicha situación jurídica, sería una vulneración del principio de la no retroactividad de la norma.
Manifestó en consecuencia, que el demandante tiene un derecho adquirido a pensionarse bajo las disposiciones del Decreto 546 de 1971 por cumplir con los requisitos exigidos, régimen que debe ser aplicado de manera integral, en tanto no hacerlo iría en contravía del principio de inescindibilidad de la norma. De otro lado, adujo que desconocer los precedentes del Consejo de Estado, vulnera el derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad.
Bajo tales argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión del demandante en aplicación integral del Decreto 546 de 1971. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[10]: Reiteró los argumentos expuestos en la recurso de alzada. Parte demandada[11]: Afirmó que al demandante le fue reconocido y pagado su derecho a la pensión de conformidad con lo lineamientos de la Entidad y las normas aplicables, y los antecedentes que reposan en el expediente administrativo.
El Ministerio público no realizó pronunciamiento alguno en esta etapa, según consta a folio 197 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es posible extender la aplicación del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1991 a quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, no se encontraban vinculados a la Rama Judicial ni al Ministerio Público al 1.º de abril de 1994? Al respecto, se sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura jurisprudencial definida por la Subsección “A” en sentencia del 30 de julio de 2020, la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en salvaguardar los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994.
Sobre la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes no se encontraban vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público al 1.º de abril de 1994 – Reiteración jurisprudencial Antes de abordar la solución del problema jurídico planteado, es preciso indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202014, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, en dicho pronunciamiento la Corporación no dirimió la controversia que ha permeado largamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al caso de quienes, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se habían vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de su entrada en vigencia. Sin embargo, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 25000232500020110072001 (1792-2013)[12], la Sección Segunda, Subsección B, fijó su postura respecto al tema, según la cual en los casos en los que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1.º de abril de 1994 laboró en tal condición. Se dijo en aquella oportunidad: «[…] Del anterior recuento jurisprudencial se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referido Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.
Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1º de abril de 1994 laboró en tal condición. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la Sala resulta acertado que el entonces ISS, mediante Resolución 54173 de 18 de noviembre de 2009, le haya concedido pensión de jubilación a la demandante en virtud de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, ya que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el sector privado y en la secretaría de educación de Cundinamarca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad no tenía una Expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 […]» De su parte, a través de sentencia del 30 de julio de 2020[13], esta Subsección acogió la posición arriba mencionada, al considerar que «[…] la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1º de abril de 1994. […]» (Énfasis del texto original) En aquella oportunidad se concluyó que aceptar la aplicación del Decreto 546 de 1971 en los casos de personas que ni siquiera laboraron en las citadas entidades antes del 1.º de abril de 1994 supondría desnaturalizar el objetivo del régimen de transición, en tanto no puede predicarse de aquellos la existencia de una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional a la luz de un régimen pensional del que no hacían parte cuando entró a regir al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En suma, la condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según se trate, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo.
Caso concreto El demandante nació el 15 de agosto de 1950[14] y prestó sus servicios como se describe a continuación[15]: |Entidad en la que laboró |Periodo laborado |Entidad a la| | | |que realizó | | | |cotizaciones| | |Desde |Hasta | | |Industrias Tiber y Cia. Ltda. |01/01/1967 |01/02/1968| | | | | |ISS[16] | | | | |y AFP | | | | |Privada | |Industrias Tiber y Cia. Ltda. |26/05/1969 |31/08/1969| | |Aerovías Nacionales de Colombia |16/06/1969 |01/08/1969| | |S.A. | | | | |Aerovías Nacionales de Colombia |06/10/1969 |01/04/1975| | |S.A. | | | | |Empresa de Telecomunicaciones de|01/04/1975 |11/05/1990| | |Santa Fé de Bogotá | | | | |Ortodoncia Prago Ltda. |03/09/1990 |31/12/1994| | |Ortodoncia Prago Ltda. |01/01/1995 |16/04/1997| | |Bertelcom Ltda. |01/11/1999 |29/11/1999| | |Fiscalía General de la Nación |01/12/1999 |15/12/1999| | |Bertelcom Ltda. |01/12/1999 |07/12/1999| | |Fiscalía General de la Nación |01/01/2000 |30/04/2003| | |Fiscalía General de la Nación |01/02/2004 |29/02/2004| | |Fiscalía General de la Nación |01/03/2004 |28/09/2004| | |Fiscalía General de la Nación |01/10/2004 |31/01/2013| | A través de la Resolución 15284 del 27 de abril de 2012[17] la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del demandante, condicionada a que demostrara el retiro efectivo del servicio, con base en lo siguiente: ➢ El demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la conservación del régimen de transición en los casos de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida deben verificarse, entre otros, la existencia del concepto sobre la rentabilidad de los dineros depositados en la AFP. ➢ Consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable al demandante es el contemplado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. ➢ Nació el 15 de agosto de 1950. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 15 de agosto de 2010. ➢ La liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ➢ Otras disposiciones aplicables: Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993, sentencia 168 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995.
Mediante la Resolución GNR 191576 del 24 de julio de 2013[18], la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del demandante al acreditar nuevos tiempos de servicio y demostrar el retiro definitivo del servicio, a partir del 30 de enero de 2013. En dicho acto, se tuvieron además de los fundamentos reseñados en el acto administrativo precedente, los siguientes: ➢ El monto de la prestación se fijó conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con lo que se determinó una tasa de reemplazo del 78,81%. ➢ Para obtener el ingreso base de cotización de la pensión reconocida al demandante, se tomaron como factores salariales los contenidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Posteriormente, a través de la Resolución GNR 420153 del 09 de diciembre de 2014[19], Colpensiones reliquidó la pensión mencionada para lo cual tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: ➢ «[…] los afiliados a quienes se les hubiere definido el traslado de régimen, mediante comité vinculación […] NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, […]».
(Subrayas propias del texto) ➢ «[…] al haberse definido el traslado de régimen, mediante comité vinculación, tal como se manifestó en el párrafo anterior, el señor YOMAYUZA OLANO SERGIO EDUARDO no necesita estudio de rentabilidad, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para recuperar el Régimen de Transición, […]».
(Negrillas del texto original) ➢ En tal sentido, se realizó un nuevo estudio de la pensión del demandante conforme al Decreto 758 de 1990. ➢ Para determinar el monto de la liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y se dio aplicación a una tasa de reemplazo del 90%. ➢ Frente a la solicitud de reliquidar la mesada pensional en aplicación del Decreto 546 de 1971, señaló no ser procedente toda vez que la vinculación del demandante con la Fiscalía General de la Nación, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Análisis de la Sala Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ El demandante contaba con 43 años de edad y había cotizado durante más de 25 años al 1º de abril de 1994 al sector privado. ➢ Acumuló más de 41 años de servicios, de los cuales 12 años, 4 meses y 10 días fueron laborados en la Rama Jurisdiccional – Fiscalía General de la Nación. ➢ Cumplió 55 años de edad el 15 de agosto de 2005 (Decreto 546 de 1971). ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 11 de agosto de 2005. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Jurisdiccional – Fiscalía General de la Nación el 21 de septiembre de 2010.
De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 De la anterior exposición es posible concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues satisfizo los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones para el efecto. Sin embargo, se constata que antes del 1.º de abril de 1994 no refleja vinculación laboral alguna con la Rama Judicial o el Ministerio Público que lo haga acreedor a reclamar la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda, indicados previamente, de manera que pierde relevancia que al momento de su retiro del servicio hubiese reunido los requisitos formales descritos en dicha norma.
Esa circunstancia se erige como razón suficiente para desatar el problema jurídico planteado y desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su recurso de alzada. Conclusión Las consideraciones expuestas, permiten concluir que el señor Sergio Eduardo Yomayuza Olano, en condición de beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en el 75% del IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio conforme el Decreto 546 de 1971, por cuanto no cumple con los requisitos pensionales de este régimen.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[20], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado las partes de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas de segunda instancia, pues deviene del cambio de criterio de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Sergio Eduardo Yomayuza Olano, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva al abogado Julián Enrique Aldana Otálora, identificado con cédula de ciudadanía n.º 80.032.677 y tarjeta profesional 236.927 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible a folio 187 del expediente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 38, 39 y 60, C1. [2] Folios 39 a 43, C1. [3] Instituto de Seguros Sociales. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folios 130, C1. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [7] Folio 130, C1. [8] Folios 142 a 150 C1. [9] Folios 159 a 164, C1. [10] Folios 183 a 185, C1. [11] Folios 188 a 196, C1. [12] Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 25000-23- 42-000-2015-03244-01 (1643-2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [14] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 36 del expediente. [15] Como se desprende de la Resolución GNR 420153 del 09 de diciembre de 2014 (fl. 9 y 10, C1); del reporte de Periodos de Afiliación al Régimen de Pensiones ISS que sirvió de soporte a la entidad para emitir los actos administrativos; de la certificación laboral emitida por la Dirección de Talento Humano de ETB S.A. E.S.P. de fecha 24 de agosto de 1999; así como de certificación expedida por el Jefe de Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación del 16 de septiembre de 2006 que da cuenta de la fecha de ingreso del demandante a la entidad y de la Resolución de retiro definitivo del servicio 2-3896 del 31 de octubre de 2012 (CD de Actuación Administrativa, anexo a folio 78).
Lo anterior, por cuanto de los periodos trabajados para el sector privado, no obran constancias o certificaciones adicionales a la aportada por ETB S.A. E.S.P., de manera que se pueda verificar la totalidad del tiempo laborado para este sector, así como tampoco se evidencia certificación que de cuenta de la totalidad del periodo vinculado con la Fiscalía General de la Nación, por lo que el cuadro precedente es un compendio de la información contenida en los documentos arriba relacionados.
Finalmente, es preciso señalar, que dado que tal circunstancia fáctica no fue objeto de discusión en la demanda, como tampoco fue planteado por la entidad demandada, y en tal sentido no existe controversia alguna, la misma se tiene por hecho probado. [16] Tal como se relaciona en la Resolución 15284 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez del demandante: «[…] a la fecha la señora (sic) SERGIO EDUARDO YOMAYUZA OLANO, ha cotizado 1916 semanas válidamente al fondo de pensiones del ISS, incluidos los aportes a la AFP Privada. […], corresponde al ISS tramitar y decidir la prestación económica.[…]».
(Fl, 29, C1) (Negrillas del texto original) [17] Folios 29 a 31, C1. [18] Folios 3 a 7, C1. [19] Folios 3 a 7, C1. [20] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.