FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO / EMPLEADO PÚBLICO / TRABAJADOR OFICIAL / CONTRATISTA De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 RELACIÓN LABORAL – Elementos / CONTRATO REALIDAD / TECNÓLOGO EN IMÁGENES DIAGNÓSTICAS El tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.(…) Como lo consideró el fallador de primera instancia, entre las partes existió una relación laboral, toda vez se demostró la existencia de los tres elementos que configuran el contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los periodos comprendidos entre el 29 de junio de 1995 y el 12 de julio de 2008.Ahora bien, no obstante la existencia de la relación laboral entre el señor Fabio Alberto Rodríguez y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad durante los periodos de 1995 a 2008, no puede perderse de vista por la Sala que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes finalizó el 12 de julio de 2008, y la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales presentada ante la Policía Nacional – Dirección de Sanidad se radicó por el demandante el 12 de marzo de 2014.(…) Así las cosas y atendiendo los lineamientos expuestos en líneas anteriores, la Sala encuentra configurado el fenómeno de prescripción de los emolumentos prestacionales solicitados por el actor desde el 12 de julio de 2008, hacia atrás, de tal manera que no resulta procedente reconocer las prestaciones sociales solicitadas por el demandante como lo consideró el Tribunal, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Igualmente, la Sala advierte que la prescripción previamente señalada no se aplicará respecto de los aportes pensionales con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 en donde la Sala Plena de la Sección FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 53 CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - No opera frente a los aportes pensionales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a los aportes pensionales / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Opera frente los aportes del trabajador como contratista / PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO REALIDAD- Su reconocimiento procede a título de restablecimiento / PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO REALIDAD- Se liquidan sobre el valor de los honorarios pactados / Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01 0088-15CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmel Perdomo Cuéter CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03811-01(5532-18) Actor: FABIO ALBERTO RODRÍGUEZ RIAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Tema: Prestaciones sociales – existencia de relación laboral - prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor FABIO ALBERTO RODRÍGUEZ RIAÑO actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i) La nulidad del Acto Administrativo No S-2014 015342 DISAN ASJUR 4.22 5864, del 31 de marzo de 2014, expedido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección de sanidad, mediante el cual se negó el pago de prestaciones sociales por los servicios prestados como Tecnólogo en Radiología en Imágenes Diagnósticas. (ii) Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá. (iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Pagar a título de indemnización, todas y cada una de las prestaciones sociales en las mismas condiciones que un tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas de planta. b. La devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de riesgos profesionales, ICA, rete fuente y pólizas, efectuados por el demandante sobre los porcentajes que debía asumir la entidad como empleadora.
(iv) Que al momento del pago, las sumas adeudadas, sean debidamente indexadas. v) Ordenar el reconocimiento de las costas y gastos procesales y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i) El señor Fabio Alberto Rodríguez Riaño prestó sus servicios como tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas en el Hospital Central de la Policía Nacional durante el periodo comprendido desde el 29 de junio de 1995 hasta 12 de julio de 2008.
(ii) La terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral, sin mediar justa causa y sin liquidación alguna. (iii) Manifestó que el horario del demandante era de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm, y por el sistema de turnos. Todas las horas laboradas se contaban como ordinarias, sin recargo alguno. (iv) Las órdenes eran impartidas a través de los jefes de turnos como los señores Ricardo Rodríguez, Luís Felipe Lacompte, Claudia Prieto Lancheros, Emperatriz Angarita, Claudia Arias Gómez, Diana Yaneth Martín García, Henry Velandia y Mauricio Vargas Cuenca, quienes eran los coordinadores del área de imagenología y de turnos del Hospital Central de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá. (v) Al momento del retiro del Hospital Central de la Policía Nacional, el demandante percibía un salario de $1.440.000.
(vi) El 12 de marzo de 2014, el demandante presentó derecho de petición, solicitando el pago de emolumentos salariales y prestacionales ante el Hospital Central de la Policía Nacional de Colombia- Dirección de Sanidad. (vii). Mediante oficio No S-2014 015442 DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo 2014, el director del Hospital Central de la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, resolvió la petición y negó el reconocimiento y pago de lo solicitado. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: artículos, 1, 6, 13, 25 y 53. De orden legal: artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968, artículos 2, 6, y 7 del Decreto 1950 de 1973, artículos 32 y 81 de la Ley 80 de 1993, artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, al no reconocer el pago de cesantías definitivas y las prestaciones sociales, vulneró las normas constitucionales y legales, pues los derechos laborales no pueden ser desconocidos, como efectivamente lo está haciendo la entidad demandada. Precisó que el contrato de prestación de servicio con el que operaba el demandante encubre una verdadera relación laboral, toda vez que este prestó el servicio de manera personal, permanente y subordinado como tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección de Sanidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: Sostuvo que entre el señor Fabio Alberto Rodríguez Riaño y la entidad no existió una relación laboral sino una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993.
Precisó que tanto la Ley 80 como la Ley 1150 de 2007, junto con sus decretos reglamentarios regularon los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender actividades que no pueden desarrollarse por el personal de planta, contratos de prestación que no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Propuso la excepción de prescripción. 3. AUDIENCIA INICIAL[3] El 31 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y si (i) se configuró una relación laboral a pesar de la vinculación del demandante mediante contrato de prestación de servicio a la entidad demandada y (ii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado como tecnólogo en radiología de imágenes diagnosticas en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados”.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente: 1. Declarar la nulidad parcial del Oficio No S-2014-015342/DIASA ASJUR 4- 22 del 31 de marzo de 2014, proferido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional en cuento negó el pago de los aportes al sistema de seguridad social. 2.
Como restablecimiento del derecho y consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, únicamente para efectos de seguridad social, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la EPS a las que se encuentre afiliado el señor Fabio Alberto Rodríguez Riaño, (…) lo correspondiente luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se le debió cotizar, lo anterior en aras de recomponer el IBL, sin prescripción alguna por los periodos en que fue contratado mediante contratos u ordenes de prestación de servicios entre el 29 de junio de 1995 y el 12 de julio de 2008. 3.
Declarar parcialmente la excepción de prescripción frente a la existencia de la relación laboral respecto del pago de las prestaciones sociales y la devolución al sistema de seguridad social. 4. Se niegan las demás pretensiones. Como sustento de su decisión, el a quo sostuvo lo siguiente: (i). Revisados los fundamentos fácticos y probatorios, consideró que el caso bajo estudio superó todos los elementos para configurar una verdadera relación de trabajo entre la entidad demandada y la parte demandante en los tiempos de contratación irregular, al demostrarse que por la naturaleza del cargo se deduce que no poseía discrecionalidad, que cumplía con el horario establecido y las actividades pactadas debían ser prestadas en las instalaciones de la entidad.
(ii). El demandante prestó sus servicios como contratista por más de 12 años, circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral pues se demostró la subordinación y en consecuencia se encuentran probados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral, razón por la cual, ordenó reconocer las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, en el periodo de contratación irregular, teniendo como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
(iii). En cuanto a la prescripción, sostuvo que el último de los contratos de prestación de servicios celebrados fue del 13 de julio de 2007 al 12 de julio de 2008 y que el demandante mediante petición del 12 de marzo de 2014, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, concluyó que en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto del pago de prestaciones sociales, toda vez que se demostró que el demandante tuvo vigente la última orden de prestación del servicio hasta el 12 de julio de 2008 y la reclamación ante la administración de reconocimiento de acreencias laborales fue radicada el 12 de marzo de 2014, esto es, transcurridos más de 3 años de haber terminado el vínculo contractual.
(iv). Precisó que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la prescripción no opera respecto de los aportes a la seguridad social, por lo que condenó a la entidad demandada a pagar lo referente a la seguridad social entre el 29 de junio de 1995 al 2 de julio de 2008. Se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. El demandante[5], presentó recurso de apelación en el que solicitó acceder a las demás pretensiones de la demanda y no declarar la prescripción al considerar que las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad no prescriben en tanto tales derechos se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral. 5.2.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad[6], presentó recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia en su totalidad, como quiera que el servicio prestado por el señor Fabio Rodríguez Riaño, cumple con las normas desarrolladas en el contrato de prestación de servicio y no le otorga la calidad de empleado público; tampoco se cumple con los requisitos de la relación laboral, pues su labor es dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio y por ello no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral, para que le sean canceladas las prestaciones sociales.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.
7. EL MINISTERIO PÚBLICO: no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[8] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, los recursos de apelación fueron presentados por parte del demandante y la entidad demandada. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos le corresponde a la Sala determinar ¿si existió una relación laboral entre el señor Fabio Rodríguez Riaño y la entidad demandada?; en caso afirmativo ¿si operó la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas? Para resolver lo anterior, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) normativa y jurisprudencia en relación al contrato realidad y (ii) análisis sustancial del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado[9].
En cuanto a la vinculación con el Estado a través de prestación de servicios el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, dispusieron lo siguiente: Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: […] Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [… En cuanto a la prestación de servicio, la jurisprudencia de esta sección[10] ha expresado lo siguiente: “Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;
(ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia[11], al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal”.
Por su parte la Corte Constitucional, (Sen. C-154/97) al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.
Igualmente, la Sección Segunda de esta Corporación, profirió sentencia de Unificación[12], en la que se dispuso lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[13]”.(Subraya la Sala) Así mismo, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración como contraprestación de este, y (iii) en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se debe restringir o se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, caso en el cual no se desdibuja dicha relación contractual.
Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
A lo dicho debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actor», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral[14]. 3.2.
Prescripción: En cuanto al análisis de la prescripción, esta Sección en la sentencia de Unificación SU2 No.005/16 ha expresado lo siguiente: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados[15]. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura el señor Fabio Alberto Rodríguez Riaño expresó que las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad no prescriben en tanto tales derechos se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral. A su vez, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad solicitó revocar la sentencia porque en el presente caso no se configuraron los elementos de una relación laboral que dé lugar al pago de prestaciones sociales.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones al considerar que fueron acreditados todos los elementos para configurar una verdadera relación de trabajo entre la entidad demandada y la parte demandante y declaró la prescripción de todas las prestaciones sociales que se hubieren causado, excepto lo atinente a la seguridad social en pensiones que constituyen derechos imprescriptibles con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados a). La prestación personal del servicio De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que el señor Fabio Alberto Rodríguez Riaño celebró con el Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Dirección de Sanidad «contrato estatal de prestación de servicios profesionales», como Tecnólogo en Imágenes Diagnósticas. |NUMERO DE | | FECHAS | OBJETO | |CONTRATO |PLAZO | | | |20196-1995. |6 meses|Del |El contratista se compromete | |(fs 225 | |29-06-1995 al|a prestar los servicios como | |cuaderno | |29-12-1995. |Tecnólogo en imágenes | |principal) | | |Diagnósticas | |141 |12 |Del |El contratista se compromete | |(fs 3-5 |meses |12-04-1996 al|a prestar los servicios como | |cuaderno 2) | |12-04-1996 |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |225 (fs 64-67|8 meses|Del 4-06-1997|El contratista se compromete | |C2) | |al 28-02-1998|a prestar los servicios como | | | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |225 (fs 57-58|Adición|25 días |Adición | |– C2) | | | | |210 (fs 128, |12 |Del 1-03-1998|El contratista se compromete | |132, 141 y |meses |al |a prestar los servicios como | |146 C2) | |31-12-1999. |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |125 (fs |10 |Del 31-03 al |El contratista se compromete | |154,157, y |meses |31-12-1999. |a prestar los servicios como | |168.
C 2) | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |998 (fs |7 meses|Del 1-07- al |El contratista se compromete | |176,179, 184)| |30-07-2000 |a prestar los servicios como | | | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |425 |6 meses|Del 1-09-2000|El contratista se compromete | |(fs. | |al |a prestar los servicios como | |192,196,201 | |28-02-2001. |Tecnólogo en imágenes | |C2) | | |Diagnósticas | |07-07-20008 |5 meses| |El contratista se compromete | |(fs 217 a | | |a prestar los servicios como | |221, C 2) | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-20537 |2 meses|13-09-2001 |El contratista se compromete | |(fs |y 18 | |a prestar los servicios como | |231,-235-241 |días | |Tecnólogo en imágenes | |C2) | | |Diagnósticas | |07-7-21124, |11 |Del |El contratista se compromete | |(fs 250-255 |meses |30-11-2001 |a prestar los servicios como | |C2) | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-07-20306 |6 meses| |El contratista se compromete | |(fs 274-279) | | |a prestar los servicios como | | | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-07-20894 |75 días|27-06- 2003 |El contratista se compromete | |(fls 283 a | | |a prestar los servicios como | |290) | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-07-21054 |75 días|12-09-3003 |El contratista se compromete | |(fls 315-323 | | |a prestar los servicios como | |y 329) | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-21116 |4 meses| |El contratista se compromete | |(fls 341-349)| | |a prestar los servicios como | | | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-20195 |6 meses|Del 1 |El contratista se compromete | |(fls | |-10-2004 al |a prestar los servicios como | |360-367-377) | |30-03-2005 |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-21543 |6 meses|Del 1-10-2004|El contratista se compromete | |(fls 389,396)| |al 30-03-2005|a prestar los servicios como | | | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-20113 |8 meses|Del 1-12-2005|El contratista se compromete | |(fls 413, 421| | |a prestar los servicios como | |y 427) | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-21694 |8 meses|Del 1-12.2005|El contratista se compromete | |(fls 437 y | |al 30-07-2006|a prestar los servicios como | |446) | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-20660 |7 meses|Del 1-08-2006|El contratista se compromete | |(fls 460-467)| |al 28-02-2007|a prestar los servicios como | | | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-20261 |4 meses|Del 13-03 al |El contratista se compromete | |(fls 510,517)| |7-12-2007 |a prestar los servicios como | | | | |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | |07-7-20976 |12 |Del |El contratista se compromete | | |meses |13-07-2007 al|a prestar los servicios como | | | |12-07-2008 |Tecnólogo en imágenes | | | | |Diagnósticas | Como se observa, de los contratos de prestación de servicio relacionados en el cuadro anterior, el objeto de estos era el siguiente: “El contratista se compromete a prestar los servicios como Tecnólogo en imágenes Diagnósticas”; en los tres primeros contratos la prestación del servicio fue en el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional, y en los demás en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. b) Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral no ha sido objeto debate, toda vez que las partes coinciden en que durante el tiempo en que el señor Fabio Alberto Rodríguez Riaño prestó sus servicios como Tecnólogo en imágenes diagnósticas en la Policía Nacional- Dirección de Sanidad, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios.
Igualmente, se encuentran actas de liquidación de contrato que acreditan la remuneración[16]. c) Subordinación y dependencia Sobre este aspecto se advierte que el demandante ejerció funciones establecidas por la entidad demandada como es atender a los pacientes asignados y realizar los exámenes de rayos x que le eran programados por el Jefe del Hospital Central de la Policía Nacional, para corroborar lo anterior se practicaron los siguientes testimonios: ✓ En audiencia de pruebas se practicó el testimonio de la señora Nubia Prieto Espejo, obrante en el CD[17], del cual se extrae lo siguiente: Indicó que es tecnóloga en imágenes diagnósticas y trabaja en la entidad demandada, manifiesta que el demandante fue compañero de trabajo desde 1995 hasta 2008, los dos se desempeñaban como tecnólogos en la toma de radios x, el demandante estaba vinculado a través de contrato de prestación de servicios.
Afirmó que al demandante le correspondía cumplir un horario de trabajo agendado previamente, a través de planillas se tomaban estudio de radio x asistencia a salas de cirugías y cuidados intensivos, trabajaban de 7 de la mañana a 7 de la noche, si no se cumple con el horario de trabajo se cancelaba el contrato. Señaló que en la planta de personal de la unidad existían funcionarios que desempeñaban las mismas funciones que las del demandante, tales como la señora Marlene Molina Martín Meneses, Carlos Rivera Mireya y Benavides Anita Cortés, precisó que los empleados de planta tenían todas las prebendas laborales.
Resaltó que los servicios prestados por el demandante fueron de manera ininterrumpida, el demandante recibía órdenes del jefe de área, tales como el cumplimiento del horario, desplazarse a la dependencia del hospital para practicar exámenes. Al demandante le pagaban en forma mensual una vez acreditara el pago de los aportes al sistema de seguridad social. ✓ Se practicó el testimonio de la señora Mary Luz Reyes Suárez, obrante en el CD[18], del cual se extrae lo siguiente: Afirmó que trabajó con el demandante en el hospital de la policía desde junio de 1995 hasta agosto del 2008 en el departamento de imágenes diagnósticas como tecnólogos en radiología realizando turnos rotativos de acuerdo a la programación del jefe del departamento, sostuvo que el demandante estaba vinculado a través de contrato de prestación de servicio, al demandante le correspondía atender a los pacientes, cumplimiento horario en la toma de imágenes diagnósticas, el demandante recibía órdenes del jefe del departamento de imágenes diagnósticas, quién le asignaba el horario en la entidad demandada, los tecnólogos de planta, era Juan Martín Meneses Carlos Rivera, Marleny Molina, Mari luz Tolosa, el demandante recibía órdenes respecto del cumplimiento del horario, debía atender cierto número de pacientes, asistir a reuniones, a capacitaciones.
Indicó que si el demandante incumplía con el horario le llamaban la atención en forma verbal, al demandante le pagaban en forma mensual, el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida. 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo, probatorio y jurisprudencial, y de acuerdo con los recursos de apelación, la Sala advierte que las actividades asignadas al demandante no eran ocasionales, accidentales o transitorias, como quiera que el servicio de tecnólogo en la realización de imágenes diagnósticas a pacientes en el Hospital Central de la Policía Nacional era desarrollado de manera habitual y permanente lo que contradice el carácter temporal propio de los contratos de prestación de servicios.
En tal sentido, se considera que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos procesales, indica actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral.
Como lo consideró el fallador de primera instancia, entre las partes existió una relación laboral, toda vez se demostró la existencia de los tres elementos que configuran el contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los periodos comprendidos entre el 29 de junio de 1995 y el 12 de julio de 2008.
Ahora bien, no obstante la existencia de la relación laboral entre el señor Fabio Alberto Rodríguez y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad durante los periodos de 1995 a 2008, no puede perderse de vista por la Sala que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes finalizó el 12 de julio de 2008, y la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales presentada ante la Policía Nacional – Dirección de Sanidad se radicó por el demandante el 12 de marzo de 2014[19].
En ese orden de ideas, es necesario analizar el fenómeno de prescripción trienal considerando que este inició su cómputo a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el último contrato de prestación de servicios celebrado. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2, al exponer lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual».
(subrayas fuera del texto original) Así las cosas y atendiendo los lineamientos expuestos en líneas anteriores, la Sala encuentra configurado el fenómeno de prescripción de los emolumentos prestacionales solicitados por el actor desde el 12 de julio de 2008, hacia atrás, de tal manera que no resulta procedente reconocer las prestaciones sociales solicitadas por el demandante como lo consideró el Tribunal, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Igualmente, la Sala advierte que la prescripción previamente señalada no se aplicará respecto de los aportes pensionales con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 en donde la Sala Plena de la Sección discernió de la siguiente manera: i) que la prescripción extintiva no procede frente a los aportes para pensión «en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales»; y, ii) que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración «no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».
Tampoco operará la prescripción frente a las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social. Al respecto, la sentencia SUJ2 aludida, respecto de los porcentajes de cotización pensional precisó lo siguiente: “Resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. [20] De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que accedió a las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[21], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[22] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[23], en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Fabio Alberto Rodríguez Riaño contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 3 a 6 cuaderno principal [2] Folios 181 a 183 cuaderno principal [3] Folios 201 a 204 de este cuaderno. [4] Folios 304 a 313 cuaderno principal. [5] Folios 323 a 326 [6] Folios319 a320 [7] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [8] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [9] Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 2011-0741. [10] Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2011-0741. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos.
Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. [12] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [13] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [14] Sentencia del 17 de mayo de 2018, proferido por la Subsección A – Sección Segundal el Consejo de Esrado, Rad. 2013-00331. [15] Ver también sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. 2013-00087. [16] Folios. 53, 314, 374, 387, 388, 417 [17] Folios 298 cuaderno principal [18] Folios 298 cuaderno principal [19] Folios 152 a 154 cuaderno principal [20] Folio 36 sentencia SUJ2 [21] Artículo 361 del Código General del Proceso. [22] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [23] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.
Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.