COSA JUZGAGA – Configuración / IDENTIDAD DE PARTES La identidad de partes se refiere a que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.En el sub judice, se advierte por la Sala que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad identificado con el número de radicación 76001 23 31 000 2001 00745 03 como en el presente proceso, se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2013-00128-01(4748-13), M.P Gabriel Valbuena Hernández. Frente a la misma figura jurídica de la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 4 de agosto de 2009, Exp.
D-7580, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 COSA JUZGAGA – Configuración / IDENTIDAD DE OBJETO [E]xiste identidad de objeto cuando la nueva demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos, cuando en relación con lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado.
(…) ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la reliquidación de la pensión reconocida al demandante. (…)[N]o cabe duda de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la Universidad del Valle en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; es decir, se cumple el presupuesto indicado en el artículo 303 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 COSA JUZGAGA – Configuración / IDENTIDAD DE CAUSA La identidad de causa que implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento.(…) En suma, conforme a lo establecido por esa Subsección en asuntos similares, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976, en el Acuerdo 004 de 1995 o en la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.
NOTA DE RELATORIA: Referente a que el cambio de jurisprudencia no desdibuja la figura jurídica de la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 15 de abril de 2015, Rad. 76001-23-33- 000-2012-00214-01 (2687-14) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referente a la cosa juzgada por identidad de causa, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 21 de junio de 2018, Rad. 76001-23-33-000-2012-00207-02(3485-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00377-02(1553-17) Actor: EDGAR IGLESIAS BENAVIDES Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación-cosa juzgada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. El señor Edgar Iglesias Benavides, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA demandó a la Universidad del Valle, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones (i).
Declarar la nulidad del Oficio R-0644.2011del 24 de mayo de 2011 por medio del cual la Universidad del Valle le negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de la Universidad. (ii). Declarar la nulidad del Oficio R-1270-2011 de 21 de octubre de 2011 por medio del cual la Universidad del Valle le negó la indexación de la primera mesada pensional.
(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior en que adquirió el estatus pensional, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año sin el límite o tope legal de 20 smlmv.
(iv). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar de la pensión de jubilación, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor. (v). Ordenar el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
(vi). De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que le son aplicables los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, se tome como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada pensional. 1.2. Fundamentos fácticos.
Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Edgar Iglesias Benavides nació el 17 de abril de 1936 y se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad contaba con más de 40 años y 15 años de servicio. (ii). El demandante prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 9 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1996 por un periodo de 20 años y 7 meses, siendo su último cargo el del Director del Plan de Tecnología de Química de la facultad de Ciencias.
(iii). Mediante la Resolución 1151 de 28 de mayo de 1997 se le reconoció al señor Edgar Iglesias Benavides la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1997, en cuantía equivalente al 100% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior en que adquirió el estatus pensional, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año de servicio, ello por considerar que conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tenía el derecho adquirido a jubilarse con el régimen especial de la Universidad del Valle contenidas en la Resolución 260 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1995.
(iv). Esta pensión fue reliquidada mediante la Resolución 1448 de 25 de septiembre de 1998, en la cual se incluyó la doceava de la prima de vacaciones. (v) La Universidad del Valle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1151 de 28 de mayo de 1997 y 1448 de 25 de septiembre de 1998, con el fin de que la pensión de jubilación del demandante fuera reliquidada con base en la Ley 33 de 1985.
(vi). A través de la sentencia del 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca se declaró la nulidad de las Resoluciones 1151 de 28 de mayo de 1997 y 1448 de 25 de septiembre de 1998 y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edgar Iglesias Benavides con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios.
Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 12 de octubre de 2006. (vii). El señor Edgar Iglesias Benavides solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con base en el régimen especial de la Universidad del Valle por considerar que con base en la nueva postura del Consejo de Estado proferida el 27 de abril de 2008, para el 30 de junio de 1997 cumplía con lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para dicho reconocimiento, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 De orden legal: Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 146, 151, 272 y 289 y Ley 33 de 1985 Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que mediante la sentencia C- 410 de 1997 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 e indicó que las personas que hubieran cumplido con los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tendrían unos derechos adquiridos que no podían ser menoscabados por una ley posterior a su obtención, pronunciamiento que fue desconocido por la entidad demandada al negar la nueva reliquidación de su pensión de jubilación con base en la normatividad especial de la Universidad del Valle.
En esa medida, indicó que contaba con derechos pensionales adquiridos desde el momento en que cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su pensión de jubilación, lo cual ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Consideró que en el presente asunto no se configuraba la cosa juzgada respecto al proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, toda vez que los actos administrativos de reconocimiento pensional que fue declarado nulo en dicha oportunidad y que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, no son los mismos que se controvierte en esta demanda.
Asimismo, porque después del citado pronunciamiento judicial donde se adoptó la posición de no reconocer el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, sobrevinieron hechos nuevos relevantes, como lo es el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual, se determinó que conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se había establecido una protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales.
En ese sentido, adujo que los actos administrativos expedidos en cumplimiento de las sentencias proferidas con anterioridad a la nueva postura jurisprudencial perdieron su fuerza ejecutoria y, que en esa medida, su situación pensional quedó consolidada con arreglo a las disposiciones especiales contenidas en la Resolución 260 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1995 expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, que gozan de presunción de legalidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Universidad del Valle[1], por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base en la normatividad especial de la Universidad del Valle era violatorio de la Constitución y la ley, en la medida que reconocer el monto de la pensión en un 100% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, resultaba exorbitante y por encima de los límites legales.
Aclaró que el régimen extralegal interno expedido por la Universidad del Valle a través de las Resoluciones 119 y 120 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la institución y, en esa medida, consideró que dicha regulación ya no existía dentro del ordenamiento normativo y no podía producir efectos jurídicos, en la medida que eran inaplicables por su evidente contradicción con mandatos superiores de rango constitucional, siendo absolutamente improcedente alegar la existencia de derechos adquiridos.
Por tanto, indicó que el señor Edgar Iglesias Benavides no tenía derechos adquiridos que debieran ser convalidados con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, que por el contrario, la norma pensional que le era aplicable en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición de la citada disposición era la Ley 33 de 1985. Finalmente, propuso las excepciones de (i) ineptitud de la demanda;
(ii) cosa juzgada; (iii) improcedencia de la acción; (iv) carencia del derecho sustancial reclamado; (vi) inexistencia de perjuicios (vii) prescripción y (viii) innominada. 3. AUDIENCIA INICIAL[2]. En la audiencia inicial desarrollada el 20 de agosto de 2015, se realizó el saneamiento del proceso. Respecto a las excepciones propuestas indicó: «Es preciso indicar que en la contestación de la demanda la UNIVERSIDAD DEL VALLE propuso como excepciones la carencia del derecho sustancial reclamado, la inexistencia del derecho objeto de las pretensiones de la demanda, inexistencia de perjuicios, prescripción las cuales se resolverán con la sentencia. […] COSA JUZGADA […] Considera este juzgador que en principio se podría pensar que los argumentos expuestos por la apoderada de la UNIVERSIDAD son de recibo; no obstante, el Despacho tendrá que analizar de fondo la presunta configuración de la cosa juzgada, habida cuenta de la necesidad de advertir elementos constitucionales que llegaren a afectar el derecho a la igualdad del accionante.
En consecuencia, se considera que deberá ser motivo de pronunciamiento con la sentencia, donde se analizará si realmente existen nuevos elementos con los que habría lugar a no declararla, o por el contrario si habría lugar a pronunciarse de fondo. Todo ello, teniendo en cuenta que en este proceso se ha propuesto la indexación de la primera mesada».
En la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «El problema jurídico se limita a determinar si es procedente ordenar la reliquidación mensual vitalicia de jubilación del señor EDGAR IGLESIAS BENAVIDES aplicando el régimen especial de la Universidad del Valle, esto es, teniendo en cuenta el 100% de la base salarial.
En caso de que el anterior interrogante sea resuelto negativamente, habrá que determinarse si el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante estuvo ajustado a derecho, o si por el contrario dicho reconocimiento debió efectuarse de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados.
No obstante, antes de analizar lo anterior, se abordará un estudio respecto a la presunta configuración de la cosa juzgada en el presente asunto». Finalmente, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, ordenando presentar los alegatos de conclusión por escrito.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]. Mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente asunto se configuró la identidad de objeto, causa y partes con el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, en el cual esta Sección profirió sentencia el 12 de octubre de 2006, en los siguientes términos: (i).
Sobre la identidad de partes advirtió que eran idénticas en la controversia aquí planteada como en la referida anteriormente. (ii). En cuanto a la identidad de objeto adujo que si bien no coincidían los actos administrativos demandados, toda vez que en el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, la Universidad del Valle demandó la nulidad de las Resoluciones 1151 de 28 de mayo de 1997 y 1448 de 23 de septiembre de 1998 y que en el presente asunto se demandaban los Oficios R-0644-2011 de 24 de mayo de 2011 y R-1270-2011 de 21 de octubre de 2011, debía tenerse en cuenta que lo perseguido en ambos litigios era establecer si conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, era procedente realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base en el régimen especial de la Universidad del Valle contenidas en la Resolución 260 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1995 o con base en la Ley 33 de 1985, presentándose en el caso concreto identidad de pretensiones las cuales ya habían sido definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(iii). Respecto a la identidad de causa refirió que atendiendo las razones fácticas que motivaron la interposición de ambas demandas, se desprende que tenían sus fundamentos en el régimen especial por la Universidad del Valle en materia de pensiones para sus docentes y demás empleados; por lo tanto, consideró que se ha debatido el derecho que tiene el señor Edgar Iglesias Benavides a la aplicación de dicha normatividad y por ello, se presenta una identidad de causa.
Asimismo, manifestó que el cambio jurisprudencial no afectaba los casos que ya fueron decididos, en la medida que dichas decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no era procedente argumentar esta situación como un argumento nuevo que ameritara el estudio de fondo sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.
(iv). En cuanto a la pretensión subsidiaria indicó que esta también fue decidida en el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, pues como resultado de la solicitud hecha por la Universidad del Valle de reliquidar la prestación conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985 fue indexada la primera mesada pensional del demandante configurándose igualmente la cosa juzgada.
(v). Finalmente, no condenó en costas al demandante al determinar que no existía una parte vencida en el proceso, teniendo en cuenta que no se realizó un estudio de fondo de las pretensiones.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[4]. El señor Edgar Iglesias Benavides, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que no se configuró la cosa juzgada al no existir identidad de objeto, toda vez que los actos administrativos que fueron demandados por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa no se cuestionaban en el presente proceso.
Argumentó que se le vulneraron los derechos adquiridos toda vez que conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; sin que dicha normatividad hubiera sido cambiado o sustituido por el legislador. Refirió que se debe aplicar el principio de favorabilidad, en la medida que cuando existe la posibilidad de aplicar uno u otro régimen pensional para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión, se debe aplicar el régimen más favorable y cuando el asunto ha sido sometido a examen judicial, el juzgador debe hacer prevalecer dicho principio, si hace lo contrario, la sentencia estaría transgrediendo la favorabilidad que además se hace más relevante en materia laboral.
Finalmente, manifestó que las resoluciones por las cuales la Universidad del Valle reconoció y modificó la pensión de jubilación, son actos administrativos de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual hoy día esta desprovista de sustento jurídico, por cuanto estaba apoyada en una posición errada que fue corregida por el Consejo de Estado, es decir, los argumentos de derecho que sustentaban la posición anterior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desaparecieron y fueron remplazados por lo determinado en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte demandada[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[7] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Edgar Iglesias Benavides es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.
Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada al existir identidad de partes, objeto y causa con el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03 en el cual esta Sección profirió sentencia el 12 de octubre de 2006? En caso de respuesta negativa, se deberá determinar si el señor tiene derecho a la reliquidación mensual de su pensión con la aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle, esto es, teniendo en cuenta el 100% de la base salarial, o si debió efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) De la cosa juzgada; (ii) Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la cosa juzgada. Esta Sección[8] ha indicado que la cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto[9].
En ese misma línea de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto[10] y resaltó que su finalidad radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales[11].
Por su parte, el primer inciso del artículo 189 del CPACA, consagra esta figura de la siguiente manera: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen» A su vez, el artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece: «Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» … De ese modo, al momento de estudiar un caso en concreto, se deberá verificar si el litigio planteado no ha sido resuelto por el juez contencioso administrativo, para ello deberá evidenciarse si existe entre uno y otro proceso: (i) identidad de objeto, que se refiere a que la demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos cuando, en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado;
(ii) identidad de causa que implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 3.2. Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en su artículo 146 deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposición en cita señala: «Artículo 146.
Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)[12] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo, salvo el aparte «o cumplan dentro de los dos años siguientes», y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, indicó: «En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. […] Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. […]».
Como se advierte, el legislador consagró una protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, y en ese sentido, ha de tenerse claro que con fundamento en ello, la situación de muchos quedó consolidada con arreglo a las disposiciones que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico, respecto de la definición del régimen prestacional de los empleados públicos, pero que en garantía de los derechos adquiridos es razonable su protección. Se concluye que las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146[13], corresponden a la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995[14], tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional y la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.
Igualmente, aun cuando la disposición en análisis regula la protección de las pensiones extralegales fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final señaló que «las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley», lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisión que lo hizo, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997[15].
Ahora bien, esta Sección mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011[16], unificó la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron múltiples regulaciones que, aún sin competencia, regularon y crearon beneficios pensionales, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino también, a los empleados públicos.
Por todo lo anterior se puede afirmar que, si bien las decisiones administrativas locales para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, hacia la extensión de beneficios convencionales a éstos transgreden el marco de competencias definido para el efecto en la Constitución, los derechos pensionales otorgados en tal virtud, fueron convalidados por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, siempre que su consolidación hubiere ocurrido antes del 30 de junio de 1997. 4.
Análisis del caso concreto. Como motivo de censura, el señor Edgar Iglesias Benavides solicitó a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación con la aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle, esto es, teniendo en cuenta el 100% de la base salarial por considerar que conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-410 de 1997 su situación pensional se encontraba consolidada.
Asimismo, consideró que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada respecto al proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, toda vez que: (a) el acto administrativo de reconocimiento pensional que fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 no es el mismo que se controvierte en esta demanda, y (b) porque se produjo un cambio de postura en el Consejo de Estado respecto al alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace procedente un nuevo pronunciamiento judicial respecto a su situación pensional.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en el presente asunto se configuró la identidad de objeto, causa y partes con el proceso radicado con el número 76001 23 31 000 2001 00745 03, en el cual esta Sección profirió sentencia el 12 de octubre de 2006, en la medida que a pesar de que los actos administrativos demandados en ambos procesos son diferentes, debía tenerse en cuenta que lo perseguido en ambos litigios era la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edgar Iglesias Benavides con el régimen especial de dicha Institución o con lo establecido en la Ley 33 de 1985..
De igual manera, manifestó que el cambio jurisprudencial no afectaba los casos que ya fueron decididos, toda vez que dichas decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no era procedente argumentar esta situación como un argumento nuevo para el estudio de fondo sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados. a). Edad del demandante: el señor Edgar Iglesias Benavides nació el 17 de abril de 1936 (folio 2). b).
Vinculación laboral del demandante: El demandante prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 9 de abril de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1996 por un periodo de 20 años y 7 meses, siendo su último cargo el de Director del Plan de Tecnología de Química de la facultad de Ciencias. c). Reconocimiento de la pensión especial de jubilación: Mediante la Resolución 1151 de 28 de mayo de 1997 (folios 3 y 4) se le reconoció al señor Edgar Iglesias Benavides la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1997, en cuantía equivalente al 100% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior en que adquirió el estatus pensional, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año de servicio, ello por considerar que conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tenía el derecho adquirido a jubilarse con el régimen especial de la Universidad del Valle contenidas en la Resolución 260 de 1976 y en el Acuerdo 004 de 1995.
Esta pensión fue reliquidada mediante la Resolución 1448 de 25 de septiembre de 1998 (folio 5), en la cual se incluyó la doceava de la prima de vacaciones. d). Sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985: A través de la sentencia de 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 132 a 143) se declaró la nulidad de las Resoluciones 1151 de 28 de mayo de 1997 y 1448 de 25 de septiembre de 1998 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edgar Iglesias Benavides con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios.
Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de 12 de octubre de 2006 (folios 157 a 166), con base en los siguientes argumentos: «Es de resaltar que esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares al debatido, donde se ha concluido que no puede una norma ordenanza o cualquier otra del orden departamental señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento de pensiones jurisprudencia que esta Sala reitera en este proveído.
Así las cosas, respecto del reconocimiento del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debe precisarse que la Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1° que la pensión sería liquidada por el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, motivo por el cual es claro que estuvo acertada la decisión tomada por el a quo, pues en aras de dar aplicación a los principios de celeridad y economía y dado que para el 30 de mayo de 1996, el actor ya cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, debía ordenarse como efectivamente se hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió con base en los aportes en el último año de servicio, en el tope que establece la Ley». e).
Solicitud de nueva reliquidación pensional: El señor Edgar Iglesias Benavides solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con base en el régimen especial de la Universidad del Valle por considerar que con base en la nueva postura del Consejo de Estado proferida el 27 de abril de 2008, para el 30 de junio de 1997 cumplía con lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para dicho reconocimiento.
Asimismo, solicitó la indexación de la primera mesada pensional. f). Actos administrativos demandados: Mediante los Oficios Oficio R- 0644.2011del 24 de mayo de 2011(folios 28 a 31) y R-1270-2011 de 21 de octubre de 2011 (folios 35 y 36) la Universidad del Valle negó las peticiones presentadas por el demandante, con base en los siguientes argumentos: «La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes, siendo entonces que al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto del litigio, que en este caso concreto dio como fallo final que al señor EDGAR IGLESIAS BENAVIDES se le aplicara lo ordenado en la Ley 100 de 1993 en el artículo 36 que nos remite a la Ley 33 de 1985 para efectos de tiempo y edad para la pensión de jubilación, pues el monto de la pensión será el que determine la Ley correspondiente. […] Por lo anterior no se puede acceder a lo pedido […] por operar el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA porque el debate es sobre los mismos hechos, pretendiéndose lo mismo que con anterioridad se debatió ampliamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que fue definido en esa instancia. […] En relación con la primera mesada pensional, la Universidad ordenó el pago efectivo del monto pensional de su poderdante a partir del 1 de enero de 1997, habiéndose retirado de la Institución a partir del 1 de enero de 1997; es decir, el disfrute de la pensión procede de inmediato sin existir un lapso entre la fecha que dejó de trabajar y la fecha de reconocimiento de la pensión, tal como aparece contenido en el acto administrativo 1151 de 28 de mayo de 1997, emanado de la Rectoría». 2.
Análisis sustancial. Para resolver la cuestión, la Subsección procede a analizar en primer lugar, si en el presente caso se encuentran dados los elementos que configuran la cosa juzgada: (i). Identidad de partes. La identidad de partes se refiere a que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes que fueron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
En el sub judice, se advierte por la Sala que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad identificado con el número de radicación 76001 23 31 000 2001 00745 03 como en el presente proceso, se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos.
En efecto, en el proceso 76001 23 31 000 2001 00745 03 actuó como parte demandante la Universidad del Valle y como demandado el señor Edgar Iglesias Benavides; mientras que en el presente proceso el demandante es el señor Edgar Iglesias Benavides y la demandada la Universidad Valle; es decir, se cumple con este requisito. (ii). Identidad de objeto.
Conforme a lo establecido en acápites anteriores, existe identidad de objeto cuando la nueva demanda verse sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos, cuando en relación con lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado. En el presente asunto se tiene lo siguiente: |Proceso de nulidad y |Proceso de nulidad y | |restablecimiento del derecho en su|restablecimiento del derecho | |modalidad de lesividad radicación |76001 23 33 000 2012 00377 02 | |76001 23 31 000 2001 00745 03 |(proceso actual) | | | | |Pretensión: Declarar la nulidad de|Pretensión: Declarar la nulidad | |las Resoluciones números 1151 de |del Oficio R-0644.2011del 24 de | |28 de mayo de 1997 y 1448 de 25 de|mayo de 2011 por medio del cual | |septiembre de 1998 por medio de |la Universidad del Valle le niega| |las cuales se reconoció y autorizó|la reliquidación de la pensión de| |el pago de una pensión especial |jubilación conforme al régimen | |mensual vitalicia al señor Edgar |especial de la Universidad. | |Iglesias Benavides sobre el 100% | | |del promedio salarial y no el 75% |Declarar la nulidad del Oficio | |previsto en la ley 33 de 1985, con|R-1270-2011 de 21 de octubre de | |la inclusión de factores |2011 por medio del cual la | |salariales (doceava de la prima de|Universidad del Valle le niega la| |navidad) no contemplada en la Ley |reliquidación de la primera | |y excediendo los 20 salarios |mesada pensional. | |mínimos legales mensuales | | |vigentes. |Como consecuencia de la anterior | | |declaración y a título de | |A título de restablecimiento del |restablecimiento del derecho, | |derecho al reconocimiento de la |solicitó ordenar a la Universidad| |pensión de jubilación con base en |del Valle reliquidar la pensión | |la Ley 33 de 1985 y a reintegrar y|de jubilación en cuantía | |pagar a la Universidad del Valle |equivalente al 100% del salario | |la totalidad de las sumas de |básico y demás factores | |dinero pagadas en exceso, |salariales devengados durante el | |debidamente indexadas. |año inmediatamente anterior en | | |que adquirió el estatus | |En este proceso mediante |pensional, más una doceava parte | |sentencias de 15 de octubre de |de las primas pagadas en el | |2004 proferida por el Tribunal |último año, sin el límite o tope | |Administrativo del Valle del Cauca|legal de 20 smlmv. | |y de 12 de octubre de 2006 | | |proferida por la sección Segunda |Condenar a la entidad demandada a| |Subsección A del Consejo de Estado|reconocer y pagar la diferencia | |se declaró la nulidad de las |entre el valor recibido y el | |Resoluciones 1151 de 28 de mayo de|valor a reliquidar de la pensión,| |1997 y 1448 de 25 de septiembre de|sumas debidamente actualizadas | |1998 y ordenó la reliquidación de |con base en el Índice de Precios | |la pensión de jubilación del señor|al Consumidor. | |Edgar Iglesias Benavides con | | |fundamento en la Ley 33 de 1985; |Cabe precisar que en el presente | |es decir, con el 75% de los |asunto, en el recurso de | |salarios devengados en el último |apelación el señor Edgar Iglesias| |año de servicios. |Benavides solo impugnó lo | | |referente a la reliquidación de | | |su pensión con base en el régimen| | |especial de la Universidad del | | |Valle, sin interponer argumento | | |alguno sobre la indexación de la | | |primera mesada pensional. | | | | De lo anterior se puede colegir, como lo ha venido haciendo esta Sección al resolver problemas jurídicos idénticos[17], que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la reliquidación de la pensión reconocida al demandante.
En efecto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad con radicación 76001 23 31 000 2001 00745 03, se inició por el ente universitario por considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100 % sino al 75 %, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Por su parte, el proceso actual fue promovido por el señor Edgar Iglesias Benavides quien estima que el valor de su pensión equivale al 100 % del promedio del último año de servicios.
En las anteriores condiciones, no cabe duda de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la Universidad del Valle en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; es decir, se cumple el presupuesto indicado en el artículo 303 del Código General del Proceso.
(iii). Identidad de causa. La identidad de causa que implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento. En el presente asunto, la Sala observa que en las sentencias del 15 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y 12 de octubre de 2006 proferida por la sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad radicación 76001 23 31 000 2001 00745 03, la Universidad del Valle señaló como disposiciones vulneradas, entre otras, la Ley 33 de 1985 por cuanto la pensión reconocida al señor Edgar Iglesias Benavides fue liquidada en un equivalente al 100 % de lo devengado durante el último año de servicios y no sobre el 75 % como le correspondía. Por su parte, en la presente demanda, el señor Edgar Iglesias Benavides pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Universidad del Valle no accedió a su solicitud de reliquidar y, por ende, nivelar el monto de su pensión al 100 % del último salario recibido, más la 1/12 de las últimas primas, como lo disponen las normas internas de la institución. El debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si la pensión de jubilación del demandante se debía reconocer conforme a las normas el Consejo Directivo de la Universidad del Valle o si, por el contrario, debía ser liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
De acuerdo con el análisis efectuado a la demanda de lesividad, a la sentencia que decidió las pretensiones y al acto que la cumplió, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la inconformidad del demandante con el monto de su pensión, toda vez que considera que debe ser reconocida en el 100 %, según lo estipulado por la Resolución 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1995 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no el 75 % del ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En suma, conforme a lo establecido por esa Subsección en asuntos similares[18], los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976, en el Acuerdo 004 de 1995 o en la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.
Finalmente, es importante señalar que el Consejo de Estado[19], de tiempo atrás, ha sostenido que la configuración de la cosa juzgada no se desdibuja por un cambio jurisprudencial posterior, así lo consideró la Subsección A, en la sentencia del 15 de abril de 2015[20]: «Como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al nom bis in ídem en situaciones jurídicamente consolidadas en sentencias debidamente ejecutoriadas, en respeto al principio de la seguridad jurídica, pues se atenta de manera indebida contra el principio superior de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca.»[21] (resaltado del original) En esas condiciones, a pesar de que con posterioridad a la expedición de las sentencias en las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base en la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado varió su posición jurisprudencial respecto a la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, este hecho no desdibuja la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre el segundo problema jurídico planteado. 4.
Conclusión. En virtud de los argumentos expuestos se concluye por la Sala que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada al verificarse el cumplimiento de los presupuestos legales, a saber: identidad de partes, objeto y causa, y en la medida que existe una providencia judicial anterior que ya definió la controversia que se trae nuevamente a debate judicial.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 5. Condena en costas. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[22], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia al señor Edgar Iglesias Benavides, toda vez que resultó vencido en el proceso y la Universidad del Valle intervino en el trámite de la segunda instancia, las cuales se liquidarán por el a quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia al señor Edgar Iglesias Benavides, las cuales se liquidarán por el a quo.
TERCERO: En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 201 a 218. [2] Folios 293 a 307. [3] Folios 334 a 346. [4] Folios 297 a 301. [5] Folios 383 a 386 [6] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [7] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 05001-23-33-000-2013-00128-01(4748- 13). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24- 000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, expediente 34396.
Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [12] Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. [13] Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. [14] Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. [15] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.” [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434- 2011), Actor: Universidad del Atlántico. [17] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación 76001-23-33- 000-2012-00207-02(3485-17) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 28 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 76001-23-33-000-2013- 00486-01(2234-15). [18] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación 76001-23-33- 000-2012-00207-02(3485-17) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 28 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 76001-23-33-000-2013- 00486-01(2234-15) [19] Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 52001-23-33-000- 2012-90081-01 (4004-2014)52001-23-33-000-2012-90081-01 (4004-2014) [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, radicación 76001-23-33-000-2012-00214-01 (2687-14), actor: Luz Adiela Toro Rivera. [21] Esta posición ha sido reiterada en otras, en la providencia de la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-00356-00, actor: Hilda Marina Brochero Rodríguez, confirmada por la Sección Cuarta, en providencia del 1 de agosto de 2016. [22] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.