ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / LEY ESTATURARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (…) La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad.
Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2011, Exp 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DE CADUCIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / RETIRO DEL SERVICIO / FALLO INHIBITORIO - Parcial El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
(…) Como no obra constancia de la notificación del acto administrativo, el término de 4 meses se contará a partir del 12 de agosto de 2004, día siguiente a la fecha en que se entiende que el acto administrativo quedó notificado (arts. 44 y 45 CCA y 62 de la Ley 4ª de 1913) y vencía el 12 de diciembre de 2004. Como la demanda se presentó el 27 de abril de 2007, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, auto del 2 de febrero de 1996, Exp 11425.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación penal (…) La Nación-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que desvinculó del servicio al demandante.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como los testimonios y la prueba documental allegada al proceso no acreditaron la captura y retención de (…), para la Sala no es posible estudiar si se está en presencia de una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Como no se probó el daño antijurídico, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00068-01(53574) Actor: HUMBERTO SANTANDER RAMÍREZ CASTRO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se declaró inhibido para conocer de las pretensiones derivadas del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del demandante y negó las relacionadas con la privación injusta de la libertad.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía vinculó a Humberto Santander Ramírez Castro a una investigación penal por el delito de concusión y posteriormente precluyó la investigación. La Policía inició un proceso disciplinario por los mismos hechos y lo desvinculó de la entidad. Aduce privación injusta de la libertad y que la desvinculación fue ilegal.
ANTECEDENTES El 27 de abril de 2007, Humberto Santander Ramírez Castro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de aquel y su retiro injustificado de la Policía Nacional.
Solicitaron 250 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, $40.000.000 para la víctima directa y $10.000.000 para cada uno de los demandantes por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía y la Policía lo vincularon de forma injusta a un proceso penal por el delito de concusión y a un trámite disciplinario por los mismos hechos.
Adujo que fue privado de la libertad por más de quince días y desvinculado de la Policía, sin sustento legal y sin justa causa. Agregó que fue absuelto en ambas investigaciones. El 17 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que los argumentos de la demanda atacan la legalidad de la resolución que retiró del servicio al demandante, por ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio de control procedente.
La Nación- Fiscalía General de la Nación sostuvo que la entidad se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y que no se probó la falla del servicio alegada. Propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. El 25 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia se declaró inhibido para conocer de las pretensiones relacionadas con la desvinculación de la Policía Nacional. Negó las pretensiones frente a la privación injusta de la libertad, porque la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Humberto Santander Ramírez Castro.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de febrero de 2015 y admitido el 4 de mayo siguiente. Esgrimió que los demandados declararon insubsistente el nombramiento del demandante y lo privaron de la libertad por más de quince días. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta dos testimonios que probaron la privación de la libertad.
El 1 de junio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional indicó que no se probó el daño antijurídico, pues no se acreditó la privación injusta de la libertad y que el acto administrativo de retiro del servicio goza de presunción de legalidad, porque no fue atacado a través de los mecanismos legales procedentes.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, emitió la Resolución nº. 01620 del 13 de julio de 2004, que desvinculó del cargo de Subintendente a Humberto Santander Ramírez Castro.
Agregó que la decisión fue injusta, sin sustento legal y no atendió a las necesidades del servicio (f. 3, 5 y 6 c. 1). 2.1 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[3], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[4].
La demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos con el acto administrativo del 13 de julio de 2004, que desvinculó del cargo de Subintendente a Humberto Santander Ramírez Castro. Como el acto administrativo de desvinculación es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como no obra constancia de la notificación del acto administrativo, el término de 4 meses se contará a partir del 12 de agosto de 2004, día siguiente a la fecha en que se entiende que el acto administrativo quedó notificado (arts. 44 y 45 CCA y 62 de la Ley 4ª de 1913) y vencía el 12 de diciembre de 2004.
Como la demanda se presentó el 27 de abril de 2007, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia apelada. 2.2 El demandante señaló que la parte demandada lo privó injustamente de su libertad por más de quince días, en un proceso penal iniciado en su contra por el delito de concusión. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[5], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[6]. La demanda se interpuso en tiempo -27 de abril de 2007- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de agosto de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.4].
Legitimación en la causa 4. Humberto Santander Ramírez Castro, Nohemy María Garizábal Florián, Ángel Alfonso Ramírez Ospino, Ever Aldair y Paola Andrea Ramírez Montero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].
La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación penal [hechos probados 6.2 a 6.4]. La Nación-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que desvinculó del servicio al demandante [hecho probado 6.1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que no se acredita la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[7]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de julio de 2004, el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución nº. 01620 que retiró del servicio activo a Humberto Santander Ramírez Castro, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 468 c. 1). 6.2 La Fiscalía Segunda Delegada se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra Humberto Santander Ramírez Castro y otros sindicados, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión del 29 de julio de 2005 (f. 320 c. 1). 6.3 El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento de la investigación contra Humberto Santander Ramírez Castro y otros por el delito de concusión, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 264 c. 1). 6.4 El 29 de julio de 2005, la Fiscalía Primera Seccional Subunidad Administración Pública de Santa Marta precluyó la investigación penal contra Humberto Santander Ramírez Castro y otros por el delito de concusión, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 318 a 329 c. 1).
Esta decisión quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 6.5 El 7 de febrero de 2006, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Magdalena terminó y archivó definitivamente la investigación disciplinaria contra Humberto Santander Ramírez Castro y otros, según da cuenta copia simple de la diligencia de notificación personal (f. 10 y 11 c. 1). 6.6 Humberto Santander Ramírez Castro es cónyuge de Nohemy María Garizábal Florián, hijo de Ángel Alfonso Ramírez Ospino y padre de Ever Aldair y Paola Andrea Ramírez Montero, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 24 a 27 c. 1).
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[8]. 8.
La demandante afirmó en el recurso de apelación que Humberto Santander Ramírez Castro estuvo privado de la libertad por más de quince (15) días en el Comando del Departamento de Policía del Magdalena, hecho que quedó demostrado con los testimonios. En el proceso quedó acreditado que la Fiscalía Segunda Delegada se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra Humberto Santander Ramírez Castro y otros investigados por el delito de concusión [hecho probado 6.2].
También se probó que el 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento de dicha investigación [hecho probado 6.3] y que, finalmente, la Fiscalía Primera Seccional Subunidad Administración Pública de Santa Marta precluyó la investigación penal [hecho probado 6.4]. En el proceso declaró Víctor Modesto Botto Redondo (f. 456 a 457 c. 1), quien afirmó conocer a Humberto Santander Ramírez Castro, porque trabajaron en la Policía. Indicó que los dos estuvieron detenidos en el Comando del Departamento de Policía del Magdalena y que el demandante estuvo detenido “como 12 o 13 días”.
También declaró Carmelo Eligio Rangel Luna (f. 484 c. 1), quien afirmó conocer al demandante hace más de diez años, porque fue su superior cuando trabajaron en la Policía de carreteras. Sostuvo que Ramírez Castro estuvo “capturado 14 o 20 días”, que él también fue retenido y enviado a una cárcel por los mismos hechos y que su proceso de reparación directa estaba pendiente de fallo.
Al margen de que el testimonio de Carmelo Eligio Rangel Luna podría resultar sospechoso en los términos del artículo 217 CPC, pues fue investigado por los mismos hechos y para el momento de su declaración estaba en espera del fallo de su proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, su dicho no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo conocimiento de la detención de Humberto Santander Ramírez Castro.
En efecto, Carmelo Eligio Rangel Luna y Víctor Modesto Botto Redondo no señalaron qué día fue retenido y en qué fecha fue liberado Ramírez Castro, tampoco son coincidentes respecto del tiempo que duró la privación y sólo uno de ellos mencionó el lugar donde estuvo retenido y, por ello, estas declaraciones carecen de eficacia probatoria. Adicionalmente, las declaraciones de los testigos no fueron corroboradas por otros medios de prueba, por el contrario, quedó acreditado en este proceso que la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Humberto Santander Ramírez Castro [hecho probado 6.2].
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como los testimonios y la prueba documental allegada al proceso no acreditaron la captura y retención de Humberto Santander Ramírez Castro, para la Sala no es posible estudiar si se está en presencia de una actuación abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.
Como no se probó el daño antijurídico, la Sala confirmará la sentencia apelada. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular las pretensiones de indemnización derivadas del acto administrativo proferido por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que desvinculó del servicio a Humberto Santander Ramírez Castro.
SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [5] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744- 746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].