PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA- Reconocimiento / CONVIVENCIA – Alcance / REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA PENSION DE SOBREVIVIENTE – 5 años continuos anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - Prueba [L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Se insiste, el requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)”. Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
En tal sentido, como en el presente caso el referido requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos 5 años de vida del causante, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, se deberá confirmar la sentencia del a- quo.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los principios que cobija la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011, Exp. T-2644270, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Frente al requisito de convivencia continua por 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C – 1094 del 19 de noviembre de 2003, Exp.
D-4659, M.P Jaime Córdoba Triviño. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03951-01(2109-18) Actor: JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-.
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a compañera permanente que mantuvo una convivencia efectiva con el causante inferior a 5 años. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de noviembre de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente» en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos[2]. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente», por intermedio de apoderado judicial[3], presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ← Resolución 3085 de 25 de septiembre de 2005 por medio de la cual el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.). ← Resolución 3941 de 5 de diciembre de 2005 suscrito por la misma autoridad administrativa quien, al conocer del recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, lo confirmó en su integridad. ← Resolución 0858 de 16 de marzo de 2007 a través de la cual el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rechazó por improcedente la revocatoria directa interpuesta en contra de las Resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2005 y 3941 de 5 de diciembre de 2005. ← Oficio 8953 de 28 de febrero de 2011 en virtud del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la pensión de beneficiarios por cuanto los anteriores actos administrativos se encontraban notificados y ejecutoriados. ← Oficio 27526 de 9 de junio de 2011, suscrito por la misma autoridad administrativa, que confirmó en su integridad el anterior acto administrativo al conocer del recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.); el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el citado señor con la correspondiente indexación desde el 30 de mayo de 2006; el pago de los intereses; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: El señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Oficial del Ejercito Nacional desde el 10 de febrero de 1958 al 1º de marzo de 1989, motivo por el que le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución 1322 de 4 de julio de 1989.
El 14 de marzo de 1970 contrajo nupcias con la señora María Eugenia Fonseca «cónyuge supérstite», fruto del cual nacieron los señores Lina María y Germán David Castro Fonseca, el 1º de mayo de 1973 y el 1º de julio de 1976, respectivamente[4]. Luego, entre los señores Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) y Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente», constituyeron una unión marital de hecho desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006, fecha en la cual el citado señor falleció. El 29 de junio de 2006 la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en su condición de compañera permanente del señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.), para el efecto aportó las declaraciones extra-juicio y afirmó que su relación había perdurado desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006; sin embargo, por medio de las Resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2005, 3941 de 5 de diciembre de 2005 y 0858 de 16 de marzo de 2007 le fue negada tal pretensión como quiera que no se había acredito el tiempo mínimo de convivencia. El 4 de febrero de 2011 la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez volvió a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que por fallos de primera y segunda instancia «del Juzgado 12 de Familia de Bogotá́ del 31 de agosto de 2009 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́, Sala de Familia, de 7 de octubre de 2009», reconocieron que entre la mencionada señora y el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) se constituyó una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 29 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006.
En tal virtud, la entidad demandada por medio de los oficios acusados le negó la prestación reclamada por cuanto a través de las Resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2005, 3941 de 5 de diciembre de 2005 y 0858 de 16 de marzo de 2007 ya se habían resuelto la petición. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 58 y 336;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993, artículos 11, 46 y 47. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra demostrada la condición de compañera permanente respecto del señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.), pues, si bien el régimen especial aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto éstas últimas resulten más favorables a sus pretensiones. 3.
Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) por lo menos 5 años continuos inmediatamente anterior a la muerte de éste, requisito que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, no fue acreditado.
Se tiene entonces que la no acreditación de convivencia por parte de la demandante es causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el causante, especialmente hasta el momento del fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, lo cual conlleva a afirmar que los actos acusados estuvieron ajustados a la ley, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos. 1.4 La sentencia apelada[5].
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 4433 de 2004 para luego concluir que ambas normas establecieron como requisito sine qua non para el reconocimiento de la sustitución pensional una convivencia efectiva de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, situación que, al verificarse en el caso en concreto, se encuentra que no se cumplió, dado que la convivencia efectiva entre los señores Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) y Johanna Catherine Acevedo Rodríguez alcanzó un tiempo de 4 años y 3 meses.
A pesar de que el artículo 195 de la Ley 1211 de 1990[6] es más beneficioso, en razón a que no exige requisito alguno al beneficiario con relación a la convivencia, desafortunadamente no resulta aplicable a la demandante como quiera que el fallecimiento del Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) ocurrió el 30 de mayo de 2006, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, normativa aplicable al caso en concreto. 5.
El recurso de apelación La señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente», a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer[7]: Se desconoce la situación de desamparo en la que eventualmente incurriría la demandante al momento en que se tiene en cuenta el requisito legal de convivencia efectiva de 5 años, máxime cuando el juez debe interpretar la norma inspirado en los principios de justicia material y el criterio auxiliar de la equidad, en tanto que no todos los casos implican la mera valoración del cumplimiento de los textuales requisitos exigidos, pues dicho análisis debe articularse con las normas supra legales que protegen a las personas de la tercera edad y ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral.
Destacó que exigir los cinco años de convivencia es un imposible jurídico, toda vez que la única causa para no cumplir con de separación de la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente» con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) fue la muerte de éste; en tal virtud, el fallo proferido por el a-quo desconoce los principios de la Constitución, dado que no se podía aplicar de manera exegética la ley sin un juicio de ponderación al caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento del señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.), por el hecho de haber constituido una unión marital de hecho desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006, fecha en la cual el citado señor falleció. Para tal efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[8], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[9] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[10], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[11], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973[12], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.
A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 1975[13] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48[14] señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente[15] la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[16] como en el de ahorro individual[17], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[18], en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[19]” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.”.
En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Régimen de la pensión de sobrevivientes por muerte de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública en goce de asignación de retiro o pensión Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante, esta Ley dispuso en su artículo 279[20] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En el caso de quienes han seguido la carrera profesional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute «como quiera que el causante falleció el 26 de septiembre de 2010», el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004.
Esta normativa dispuso en su artículo 40 el goce de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión en aquellos eventos en que el causante de la misma es un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que fallece y lo hace en los siguientes términos: “(…) Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.
(…)”. En ese orden de ideas, los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la citada normativa les otorga a éstos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. a) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y proporción: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.
Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
(…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). De lo anterior se puede concluir que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por la cónyuge o compañera permanente. Al respecto es pertinente señalar que el parágrafo del citado artículo dispuso que para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarían las siguientes reglas, a saber: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”. Obsérvese que en el régimen especial pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se dispuso, al igual que el Sistema General de Pensiones, que para efectos de la sustitución pensional que se pueda llegar a causar por la muerte del pensionado, la cónyuge o la compañera permanete, según sea el caso, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. iii) Del análisis del caso concreto.
En el sub lite la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez aseguró en el recurso de apelación que, pese a que no acreditó en su totalidad los 5 años de convivencia con el causante anteriores a su muerte, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.), dado que priman derechos constitucionales que la amparan, tal es el caso del mínimo vital.
Previo a desarrollar el fondo del asunto la Sala tiene probado lo siguiente: a) Por medio de la Resolución 3085 de 25 de septiembre de 2006 el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del señor Álvaro Germán Castro García a la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez, en su calidad de compañera permanente como quiera que no había acreditado el tiempo mínimo de convivencia con el causante, esto es, 5 años[21]. b) Mediante Resolución 3941 de 5 de diciembre de 2006 la misma autoridad administrativa al conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo en razón a que no se habían acreditado los requisitos del literal a) parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[22]. c) En virtud de la Resolución 858 de 16 de marzo de 2007 el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rechazó por improcedente la revocatoria directa de la Resolución 3085 de 25 de septiembre de 2006[23]. d) El 31 de agosto de 2009 el Juzgado 12 de Familia de Bogotá[24] declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores Álvaro German Castro García y Johanna Catherine Acevedo Rodríguez por haber convivido como marido y mujer desde el 14 de febrero de 2002 al 30 de mayo de 2006, acorde a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990[25]. e) El 7 de octubre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, modificó la anterior providencia en el sentido de fijar como fecha de hecho entre compañeros permanentes desde el 29 de febrero de 2002 al 30 de mayo de 2006[26]. f) Por medio del Oficio 8953 de 28 de febrero de 2011 el Subdirector de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios a la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez en atención a que a través de las Resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2006, 3941 de 5 de diciembre de 2006 832 de 6 de marzo de 2007 se definió la situación jurídica en torno a la prestación reclamada[27]. g) En virtud del Oficio 27526 de 9 de junio de 2011 la misma autoridad, al conocer del recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo. h) A folio 71 del expediente se encuentra el Registro Civil de Nacimiento de la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez en el cual se evidencia que nació el 21 de julio de 1983.
Analizada la prueba documental recaudada bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que la demandante convivió en condiciones de estabilidad y permanencia con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) desde el 29 de febrero de 2002 al 30 de mayo de 2006, esto es, por un lapso de 4 años y 3 meses. En efecto, de acuerdo con la sentencia que profirió el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, se encuentra probado y no es objeto de debate que la demandante conformó una unión marital de hecho con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) desde el 29 de febrero de 2002 y perduró hasta cuando éste falleció; en razón a ello la demandante pretende que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro aun cuando no acreditó la totalidad del tiempo exigido por la normativa para efectos del reconocimiento de esta prestación dada la condición de derecho fundamental.
Al respecto es importante precisar que la sustitución pensional se puede llegar a considerar como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental; concretamente, porque en la medida en que este emolumento provea lo necesario para el sostenimiento del beneficiario, adquiere el carácter de derecho fundamental, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad.
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado tres principios que lo fundamentan, a saber: “(…) (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”;
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”[28] En tal sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional[29] tuteló de forma transitoria los derechos de una beneficiaria y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para tal efecto advirtió que la convivencia entre los cónyuges no se vio interrumpida, aunque no hayan vivido bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que la cónyuge demostró su dependencia económica del pensionado.
Esta situación implicó para la Corte que no existió una intención fraudulenta por parte de la accionante de acceder a la pensión, sino que por el contrario, le asistía el derecho como compañera supérstite por el cumplimiento de los requisitos legales para ello. De acuerdo con lo preseptuado por la Corte Constitucional el requisito de convivencia continua en relación con la convivencia continua de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado o afiliado, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso; sin embargo la misma Corporación en una sentencia de constitucionalidad precisó respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia que[30]: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). En tal sentido, el requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Sobre el particular, esta Corporación ha entendido como tal[31]: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[32], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida (…)[33]” (Resaltado fuera del texto) Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Se insiste, el requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)”. Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
En tal sentido, como en el presente caso el referido requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos 5 años de vida del causante, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, se deberá confirmar la sentencia del a-quo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente» en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 304. [2] Demanda visible a folios 90 a 119. [3] El abogado Jorge Eduardo García Delgado. [4] Información tomada de la hoja de servicios del señor Álvaro Germán Castro García visible a folio 156 del expediente. [5] Visible a folios 246 a 250 del expediente. [6] “(…) Artículo 195.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
(…)”. [7] Visible a folios 258 a 265 del expediente. [8] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [9] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [10] “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.
La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [11] “ARTÍCULO
92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [12] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [13] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [14] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [15] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.
“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.
Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.
Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.
Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales).”. [16] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [17] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [18] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [19] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [20] Artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”[21].
(Subrayas y negrillas fuera del texto) [22] Visible a folios 5 y 6 del expediente. [23] Visible a folios 14 y 15 del expediente. [24] Visible a folios 21 y 22 del expediente. [25] Visible a folios 25 a 40 del expediente. [26] “(…) Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hech (…)”. [27] Visible a folios 42 a 56 del expediente. [28] Visible a folio 58 del expediente. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-787 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [31] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 19 de noviembre de 2003, referencia: expediente D-4659, mediante sentencia C – 1094 de 2003. [32] Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [33] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de casación laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [34] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).