INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia [E]n el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de mayo de 2013, según se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1990-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasaron ni dos meses, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00279-01(6303-18) Actor: GLORIA PATRICIA RINCÓN SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Patricia Rincón Salazar, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 7767-6 de 24 de agosto de 2015 y 10363-6 de 23 de noviembre de 2015, en los que la Secretaría de Educación de Caldas negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997) hasta el 15 de mayo de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivelación salarial, en calidad de empleada administrativa de la Secretaría de Educación de Caldas.
También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Germán Rodríguez Giraldo (causante) prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, como personal administrativo.
Afirmó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo; por lo tanto, este último, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.
Manifestó que el Consejo de Estado, en concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que los entes territoriales dentro del proceso de descentaliación del servicio educativo debían, prevía homologación, realizar la correspondiente nivelación salarial. Adujo que en atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas elaboró el estudio técnico para la homologación nacional, que fue aprobado mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.
Sostuvo que, por medio del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, la mencionada Secretaría de Educación homólogo y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Departamento de Caldas; sin embargo, a través de los Oficios SED 0345 del 17 de junio de 2000 y GJSED 1497 22 de mayo de 2009, solicitó la revisión y ajuste de dicho proceso, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009, y en consecuencia, se expidió el Decreto 337 de diciembre de 2010, que modificó el Decreto 0399 de abril de 2007.
Relató que, mediante la Resolución 1990-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4266-6 de 26 de junio de 2013, modificada por la Resolución 4198-6 de 20 de mayo de 2015, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Caldas, reconoció y ordenó el pago del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997.
Señaló que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1997 a 2002, pero el pago solo se realizó hasta el mes de mayo de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelar los intereses moratorios. Aclaró que recibió el pago de $89.717.663, del cual $43.939.988 corresponden al valor neto sin indexación. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12. La parte actora adujo que la entidad negó el pago de los intereses moratorios, alegando que se trató de un proceso administrativo que no le es imputable, criterio que a su juicio es errado, toda vez que mal puede alegar a favor su propia culpa, pues el pago de la obligación era posible de preveer de acuerdo con la Ley 60 de 1993.
Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado, es así, que los actos acusados ordenaron el pago de la nivelación desde el momento en que el causante fue vinculado a la planta en el año 1997, pero la obligación solo se canceló hasta el 15 de mayo de 2013. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso, pues fue el Departamento de Caldas quien expidió los actos demandados[2]. Manifestó que la entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, estableciendo los criterios y pasos a tener en cuenta en tales procesos, no obstante, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el empleado que reclama su derecho.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda, caducidad y prescripción. 2.2. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Sostuvo que acorde con las políticas del Ministerio de Educación Nacional para adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, la entidad procedió a expedir los actos administrativos correspondientes, sin que haya lugar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados, dado que el pago efectuado a la accionante se realizó con la debida indexación. Alegó las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 7 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demanda[4]. Señaló que como el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas para el personal administrativo de los establecimientos públicos se realizó de manera concertada entre la Nación y el departamento, el llamado a responder y pagar los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial era la Nación, representada por el Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que, a través de la Resolución 1990-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4266-6 de 26 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 4198-6 de 20 de mayo de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una deuda por concepto del valor retroactivo de la homologación y nivelación salarial del causante, señor Germán Rodríguez Giraldo, como personal administrativo del Departamento de Caldas, por el periodo comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.
Relató que la Resolución 1990-6 de 22 de marzo de 2013 incluyó en el pago de la nivelación salarial los conceptos de sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial de recreación, prima de navidad, indemnización de vacaciones, horas extras, cesantías y reintegro del auxilio de transporte, y adicionalmente, liquidó una suma de $30.261.930 por concepto de indemnización; valores adeudados que fueron pagados el 15 de mayo de 2013.
Indicó que si bien la accionante pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la nivelación y homologación salarial causados, y que dicha petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución 7767-6 de 24 de agosto de 2015, lo cierto es que, por medio de la Resolución 4198-6 de 20 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación de Caldas aclaró que solicitó al Ministerio de Educación Nacional actualizar la fecha de reconocimiento de la indexación por tratarse de un valor que no fue actualizado para la vigencia de 2013, (fecha en la cual se reconoció la nivelación salarial), de modo que, según se observa en el artículo segundo de dicha resolución, se reconoció un valor adicional por concepto de indexación de $7.524.002.
Consideró que es improcedente el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios, porque se estaría condenando a la etidad a un doble pago por una misma causa, esto es, la devaluación del dinero[5]. Expresó que al haberse demostrado que a la demandante le fueron indexadas la sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de intereses moratorios; criterio que aplicó el Consejo de Estado en un caso de similares condiciones fácticas, en la sentencia del 7 de diciembre de 2017[6].
Condenó en costas a la parte actora. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[7]. Señaló que el pronunciamiento del Consejo de Estado, con fundamento en el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, no se ajusta al asunto bajo estudio. Aclaró que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias, advirtiendo que “la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora”.
Resaltó que las entidades demandadas tenían la obligación legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales oportunamente, para garantizar el derecho a la igualdad de los empleados del orden nacional, con el objeto que disfrutaran el mismo salario del personal perteneciente al nivel territorial, al que fueron trasladados. Sostuvo que el Ministerio de Educación reguló el procedimiento para realizar la homologación y nivelación de salarios, por lo tanto, existió un proceso tardío de homologación imputable a la administración que condujo a que se causaran intereses moratorios.
Resaltó que se configuró la mora en la medida que se aceptó la existencia de una deuda retroactiva a favor de los trabajadores, siendo obvio que el personal transferido de un ente a otro, debió recibir inmediatamente la remuneración por la homologación laboral, no doce años después. Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo.
Aclaró que lo pretendido no es el pago simultáneo de la indexación y de los intereses moratorios para los mismos periodos de tiempo, sino solamente de estos últimos, en aplicación del principio de favorabilidad. 5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[8]. La parte demandada no se pronunció. 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si, como lo afirma la parte recurrente tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Caldas por la homologación y nivelación salarial del cargo del señor Germán Rodríguez Giraldo (causante), en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[9] expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[10] y 715 de 2001[11], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[12] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [13], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[14], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [15].
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
(…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la Resolución 1990-6 de 22 de marzo 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas en la que se reconoció y ordenó el pago a favor del señor Germán Rodríguez Giraldo de la suma indexada de $30.261.930, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, por el periodo comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.
Para el efecto, indicó[16]: “(…) Que atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y que en consecuencia la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, elaboró y presentó el ante el Ministerio de Educación Nacional el estudio técnico para el correspondiente ajusta a la homologación y nivelación salarial antes definida, con base en la modificación presentada por el departamento de Caldas, mediante Decreto; de acuerdo a nivel jerárquico y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el de recomendar el nivel, cargo y grado salarial que se debe asignar.
(…) Que el Departamento de Caldas mediante Decreto 0399 de 20 de abril 2007 homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Departamento de Caldas pagada con recursos del sistema general de participaciones. Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de ajuste a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Que la unidad administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de Manizales, realizó liquidación y revisión del retroactivo a pagar al personal administrativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, que arrojó un valor bruto de […] $57.341.662.202 pesos (…)”. - Copia de la Resolución 4266-6 de 26 de junio de 2013, a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas aclaró la Resolución 1990-6 de 22 de marzo 2013, en el sentido de ajustar la liquidación de la indexación, dado que “el Ministerio de Educación determinó que el índice inicial con el cual se calcularía el pago de la homologación salarial sería el mes de enero de 1997”, en lugar de febrero; ajuste que correspondió a la suma de $3.991.742[17]. - Copia de la Resolución 4198-6 de 20 de mayo de 2015, en la que la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas modificó la Resolución 1990-6 de 22 de marzo 2013, reajustando la liquidación de la indexación por el valor de $7.524.002.
Esto, al señalar que la fecha de reconocimiento del concepto de indexación no fue actualizada para la vigencia 2013, fecha en la que se reconoció la nivelación salarial[18]. - Copia de la reclamación administrativa presentada por el apoderado de la accionante ante la Secretaría de Educación de Caldas para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial de los años “1997 a 2002”[19]. - Copia del acto demandado, Resolución 7767-6 de 24 de agosto de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas negó el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, indicando que[20]: “( ) las sumas canceladas por este concepto [retroactivo del proceso nivelación y homologación], fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimiento, si bien es cierto no existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados.
Esta solución permitió que no se viera agravada la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo y compensó cualquier perjuicio eventualmente causado”. - Copia del recurso de reposición y en subsidio, de apelación, interpuesto por la parte actora contra la anterior decisión[21]. - Copia del acto administrativo acusado, Resolución 10363-6 de 23 de noviembre de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento del Caldas decidió no reponer la Resolución 7767-6 de 24 de agosto de 2015, señalando que[22]: “( ) no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios, toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones salariales por parte del empleador si no una simple equiparación de cargos como consecuencia de una relación administrativa del Estado, fundamentada en el concepto No. 1607 del 09 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio del Civil del Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor ( )”. - Copia de la certificación suscrita por el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Caldas, donde se indicó que al señor Germán Rodríguez Giraldo “mediante resolución número: 1990-6 del 22 de marzo de 2013, resolución aclaratoria número: 4266-6 del 26 de junio de 2013 y resolución modificatoria número 4198-6 de fecha 20 de mayo de 2015, se le reconoció retroactivo de homologación y nivelación salarial como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del CGP del sector educativo adscrito a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del año 35472 (sic) hasta el 31/12/2002 y que a continuación se detallan (sic) (…)”.
Se aclaró igualmente que dichos valores se le cancelaron el 15 de mayo de 2013[23]. - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas en la que precisa que a la actora se le “reconoció actualización de indexación de conceptos de nómina con índice inicial: febrero de 1997 e índice final a: mayo de 2013, discriminados así: 1997: $6.862.598; 1998: 7.024.311; 1999: $7.934.844; 2000: $7.287.974; 2001: $6.593.691; 2002: $6.074.257”[24]. 2.3.
Solución al caso concreto La accionante (causahabiente del señor Germán Rodríguez Giraldo) solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de los intereses moratorios presuntamente originados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas por concepto de nivelación y homologación salarial, reconocidas al señor Rodríguez Giraldo por su incorporación, como empleado administrativo a la planta de personal de dicho Departamento.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la actora al considerar que, por recibir el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, es improcedente la cancelación de intereses moratorios. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que por favorabilidad se le debe reconocer el pago de intereses moratorios, deduciéndolos de lo que recibió por concepto de indexación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no se discute que el causante, señor Germán Rodríguez Giraldo, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1990-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4266-6 de 26 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 4198-6 de 20 de mayo de 2015, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1997 a 2002, que fueron debidamente indexadas.
Sin embargo, lo reclamado por la actora es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque transcurrieron más de doce años para recibir un salario justo. Sobre el particular se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001.
Ahora bien, se tiene que el Departamento con la expedición del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007 homologó y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas; sin embargo, solicitó al Ministerio de Educación Nacional un ajuste o modificación al estudio técnico del proceso, el cual fue aprobado el 1 de junio de 2009, a través de Oficio 2009EE29765.
Ello, demuestra que se surtieron diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la actora, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones. Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial de la actora, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”[25].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[26].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[27]. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de mayo de 2013, según se indicó en la certificación de la entidad accionada[28], y que la Resolución 1990-6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que no pasaron ni dos meses, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, en tanto se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.
En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.
III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 al 17. [2] Folios 82 a 98. [3] Folios 103 a 106. [4] Folios 161 a 169. [5] Sobre este tema citó la sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por la Seceeción Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación 25000-23-25-000-01312 (2506-2013). [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 2014- 00311-01 (0905-2015). [7] Folios 171 a 183. [8] Folios 203 a 221. [9] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [10] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [11] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [12] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [13] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [14] Derogada por la ley 909/04. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [16] Folios 13 a 16 del cuaderno 2. [17] Folios 10 a 12 del cuaderno 2. [18] Folios 6 a 9 del cuaderno 2. [19] Folios 28 a 30 del cuaderno 2. [20] Folio 26 del cuaderno 2. [21] Folios 21 a 23 del cuaderno 2. [22] Folios 19 – 20 del cuaderno 2. [23] Folio 5 del cuaderno 2. [24] Folios 3 – 4 del cuaderno 2. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [28] Folio 5 del cuaderno 2.