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25000-23-42-000-2016-05637-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Flor María Palacios Urquiza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, no obstante, debe hacerse énfasis en que la liquidación concedida por parte de la demandada, tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 78%, siendo más beneficiosa que la resultante de la aplicación del régimen de transición, por lo que en consonancia con el principio de la non reformatio in pejus no se procederá a modificar la situación ya consolidada por la demandante.

Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo declaró el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación presentado por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05637-01(3600-18) Actor: FLOR MARÍA PALACIOS URQUIZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-295-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1] La señora Flor María Palacios Urquiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 120448 del 26 de abril de 2016 mediante la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, así como la nulidad de la Resolución VPB 28918 del 12 de julio 2016 por la cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación propuesto contra el anterior acto administrativo. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y por ende, efectuar una nueva liquidación sobre el 75% del promedio mensual donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 1.° de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, ajustes, prima por coordinación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, descanso remunerado, bonificación por recreación y en general todos los que se demuestren como emolumento dentro del proceso y cuyo cuantía tasó en $5.769.067,6 y efectiva a partir del 1.° de octubre de 2012. 3.

Condenar a la demandada a pagar las diferencias causadas de cada mesada pensional resultante entre el valor que percibe y el que le corresponda con la reliquidación, desde la fecha de efectividad hasta el mes en que se incluya en nómina en virtud de la sentencia, así como que se reconozcan y paguen los reajustes de ley y los demás a que tenga derecho. 4.

Ordenar que las sumas a reconocer, sean indexadas desde la fecha en que se causaron hasta el momento en que se haga efectivo el pago, conforme al IPC certificado por el DANE y en concordancia con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5. Dar cumplimiento del fallo en los términos indicados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes 1. La señora Flor María Palacios Urquiza nació el 25 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios desde el 1.° de septiembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. 2. A través de la Resolución 18717 del 22 de mayo de 2012 se concedió la pensión de jubilación a la demandante, la cual fue reconocida una vez se retiró del servicio mediante la Resolución GNR 130403 del 14 de junio de 2013. 3.

Mediante la Resolución GNR 120448 del 26 de abril de 2016, se reliquidó la pensión de vejez, la cual fue confirmada por la Resolución VPB 28918 del 12 de julio de 2016 en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 3 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:   «[…] En cuanto las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, el despacho considera que apuntan en su extensión a las consideraciones de fondo que se deberán tener en cuenta para la resolución de la presente causa judicial.

Por lo tanto, se procederá a estudiarlas oportunamente cuando se aborde el fondo del asunto, de acuerdo con los cargos y descargos formulados por las partes. En cuanto a la de prescripción, se precisa que su estudio depende de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que una vez se determine sobre el reconocimiento del derecho se resolverá sobre su procedencia o no. […]» (folio 115 vto. y 116) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se trata de determinar si, ¿la señora Flor María Palacios Urquiza tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de lo devengado por todo concepto en su último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado o si por el contrario, se considera que no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al respecto? […]».

(folio 116 vto. y 117) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[3] El a quo profirió sentencia escrita el 8 de marzo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Determinó acogerse al criterio interpretativo trazado por la Corte Constitucional en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, así como al expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2018, en las cuales, se aseveró que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a la transición y por lo tanto, a los beneficiarios de este régimen se les calculará el IBL con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios.

De igual manera se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada del Consejo de Estado en la que se adujo que el ingreso base de liquidación si hacía parte del régimen de transición, por lo que debía aplicarse la norma anterior y por ende, las pensiones deberían liquidarse con la totalidad de factores salariales devengados en la última anualidad laborada.

Ante la dualidad de criterios existentes entre ambas Altas Cortes el a quo decantó su posición a la estatuida por la Corte Constitucional, por cuanto consideró que esta es la que más se acompasa con el ordenamiento jurídico, pues el legislador no previó expresamente que el IBL hiciera parte del régimen de transición, aunado a que el precedente fijado por esta, de acuerdo con la Constitución Política es obligatoria y no vinculante.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda habida cuenta que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la demandante debía liquidarse a la luz de lo trazado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y no como lo planteó en el libelo introductorio, cuando solicitó la aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

RECURSO DE APELACIÓN[4] Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, expuso que la decisión tomada en la sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, Corporación que se predica como el juez natural, legal y constitucional de este tipo de controversias, siendo así, que para el presente asunto la discusión había sido zanjada cuando profirió la sentencia del 4 de agosto de 2010.

De igual manera, destacó que la sentencia C-258 de 2013 emanada de la Corte Constitucional, en la que se basó el tribunal para guiar su decisión, fue emitida con posterioridad a la adquisición del derecho a la pensión de la señora Palacios Urquiza, por lo cual, su aplicación no podrá ser de manera retroactiva, máxime cuando se trata de derechos laborales adquiridos en los que la realidad jurídica anterior brinda mejores condiciones a la pensionada, por lo cual, el fallo apelado va en contravía del artículo 53 constitucional en el que se propende por aplicar la condición más beneficiosa al trabajador.

Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia y por ende se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones[5]: Evidenció que conforme a lo estatuido por la Ley 100 de 1993, el régimen de transición fue creado para beneficiar a quienes cumplieran con los requisitos exigidos en un régimen anterior a la vigencia de esta, sin embargo, en el sistema general de pensiones no se reguló el régimen de transición para indicar el monto de la liquidación, así como tampoco remite a otra norma, pero sí se adujo que la liquidación debería efectuarse conforme a los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que esta determinación está sometida a lo estatuido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumentos que fueron convalidados cuando hizo alusión a las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional y las providencias del 24 de febrero de 2016 y del 5 de mayo de 2016 dictadas por esta Corporación. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 187 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Cuestión previa Debe resaltarse que en consonancia con lo analizado en el sub lite, la señora Flor María Palacios Urquiza realizó cotizaciones tanto al sector público como privado, por lo cual, acorde con lo planteado por el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, tendría derecho a la aplicación de esta, en aras de alcanzar la pensión de jubilación, no obstante, en el libelo introductor, obrante a folios 58 a 68, la demandante solicitó la aplicación de la Ley 33 de 1985, ello en razón a que cumplió 20 años de servicio en el sector público tal y como lo prevé la precitada norma, razón por la cual, esta Subsección, se remitirá al estudio del presente caso a la luz de esta última.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Flor María Palacios Urquiza al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[6] en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante | | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 25 de diciembre|La parte | |La edad para acceder a la |de 1955[7], es decir, |demandante | |pensión de vejez, el tiempo |que para el 1.º de abril|goza del | |de servicio o el número de |de 1994 tenía 38 años de|régimen de | |semanas cotizadas, y el |edad. Cumple la edad |transición | |monto de la pensión de vejez|requerida porque tenía |por tener | |de las personas que al |más de 35 años a la |más de 35 | |momento de entrar en |entrada en vigor de la |años de | |vigencia el Sistema tengan |Ley 100 de 1993. |edad al 1.°| |treinta y cinco (35) o más | |de abril de| |años de edad si son mujeres | |1994. | |o cuarenta (40) o más años | | | |de edad si son hombres, o | | | |quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la| | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.

Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 1.° de | | | |septiembre de 1978 hasta| | | |el 30 de septiembre de | | | |2012 en: el Senado de la| | | |República, Cámara de | | | |Representantes, Caja | | | |Agraria, Red de | | | |Solidaridad Social, | | | |Banco Central | | | |Hipotecario y en el | | | |Ministerio del Interior | | | |y de Justicia y cotizó | | | |al ISS tiempos | | | |privados.[8] | | | | | | | |No acreditó el tiempo de| | | |labor porque al 1.° de | | | |abril de 1994 no había | | | |cumplido 15 años al | | | |servicio del Estado. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleada pública: | | |oficial que sirva o haya |trabajó como empleada |Demostró | |servido veinte (20) años |pública y cotizó al ISS |los | |continuos o discontinuos y |tiempos privados. |requisitos | |llegue a la edad de | |para | |cincuenta y cinco (55) | |obtener la | |tendrá derecho a que por la | |pensión de | |respectiva Caja de Previsión| |jubilación | |se le pague una pensión | |prevista en| |mensual vitalicia de | |la Ley 33 | |jubilación equivalente al | |de 1985, | |setenta y cinco por ciento | |esto es, | |(75%) del salario promedio | |más de 20 | |que sirvió de base para los | |años | |aportes durante el último | |laborados | |año de servicio.[…]» | |al servicio| |(Subrayado fuera del texto) | |del Estado | | | |y 55 años | | | |de edad. | | |Tiempo de servicios: La | | | |demandante laboró por | | | |más de 20 años, 1.° de | | | |septiembre de 1978 hasta| | | |el 30 de septiembre de | | | |2012. | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |25 de diciembre de 2010,| | | |se reitera que nació el | | | |25 de diciembre de 1955.| | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |los | | |salarios o | | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el| | |afiliado | | |durante los| | |diez (10) | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | |«[…] 94.

La primera subregla|Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 25 | | |públicos que se pensionen |de diciembre de 2010 por| | |conforme a las condiciones |edad (los 20 años de | | |de la Ley 33 de 1985, el |servicio los cumplió en | | |periodo para liquidar la |2011). | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 16 | | | |años, respecto de la | | | |edad (del 1.º de abril | | | |de 1994 al 25 de | | | |diciembre de 2010 y más | | | |de 17 años respecto al | | | |tiempo de servicios. | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: el promedio| | | |de los salarios o rentas| | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla|Factores Decreto 1158 de| | |es que los factores |1994 a) asignación |Los | |salariales que se deben |básica mensual, b) |factores a | |incluir en el IBL para la |gastos de |incluirse | |pensión de vejez de los |representación, c) prima|en el IBL | |servidores públicos |técnica, cuando sea |son: | |beneficiarios de la |factor de salario, d) |asignación | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |básica | |aquellos sobre los que se |ascensional y de |mensual y | |hayan efectuado los aportes |capacitación cuando sean|bonificació| |o cotizaciones al Sistema de|factor de salario, e) |n por | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo|servicios | | |dominical o festivo, f) |prestados. | | |remuneración por trabajo| | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados[9] | | | |y cotizados[10]: | | | |asignación básica, | | | |ajustes, bonificación de| | | |servicios, prima de | | | |coordinación, prima de | | | |servicios, prima de | | | |navidad, prima de | | | |vacaciones, descanso | | | |remunerado y | | | |bonificación especial | | | |por recreación. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Palacios Urquiza bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, Colpensiones por medio de la Resolución 18717 del 22 de mayo de 2012[11], reconoció la pensión en favor de la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, donde sostuvo: «[…] Que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la solicitud de prestación económica por vejez del asegurado, en virtud del principio de favorabilidad, es la contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 el cual permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a caja de previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente, que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1.° de enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015, haciendo claridad que las semanas que excedan las 1300 únicamente inciden en el ingreso base de liquidación y de ninguna manera la tasa de reemplazo.

Que la asegurada reúne los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 por tanto es procedente su reconocimiento. Que para efectos la liquidación y el porcentaje de la prestación que se reconocerá se tomará lo establecido en el artículo 21 y 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003. […] Qué bien vale ponerle de presente que los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°. […]» (Resaltado intencional) En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la pensión a favor de la señora Palacios Urquiza fue reconocida por la entidad demandada conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 68.81%.

Posteriormente, la Resolución GNR 120448 del 26 de abril de 2016, obrante a folios 20 a 27, reliquidó la pensión de vejez de la libelista, acorde con lo regulado en el artículo 21 de la citada normativa y en concordancia con lo plasmado en el Decreto 758 de 1990 en el cual se aplicó una nueva tasa de reemplazo del 78%. En efecto, acorde con la certificación de factores obrante a folio 47, expedida por el Ministerio de Justicia, así como la certificación de salarios para la liquidación pensional de la demandante obrante en Cd que reposa a folio 104 del expediente, se tiene que la demandante devengó los factores de asignación básica y bonificación por servicios, los cuales fueron tenidos en cuenta para realizar la liquidación de la pensión de la señora Palacios Urquiza.

De esta forma, la Subsección observa que los factores devengados por la señora Palacios Urquiza durante la vigencia de su vínculo laboral durante los últimos 10 años de servicio, como lo fueron la asignación básica y la bonificación por servicios, fueron incluidos al momento del reconocimiento pensional. De igual manera, debe señalarse que de liquidar la prestación conforme al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cual se debe tener en cuenta lo regulado en la norma anterior, se aduce que la pensión de vejez debería fijarse con una tasa de reemplazo del 75% y con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ese orden de ideas, para la Sala es más favorable reliquidar la pensión conforme lo dispuso la demandada al determinar la tasa de reemplazo en el 78%, con base en lo regulado por el Decreto 758 de 1990 y no con el 75% estipulado en el régimen anterior, a saber, Ley 33 de 1985, tal y como se evidenció en las Resoluciones GNR 120448 del 26 de abril de 2016 y VPB 28918 del 12 de julio de 2016, proferidas por Colpensiones.

Ante esta situación y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus, no se emitirá pronunciamiento alguno por parte de la Subsección, pues la liquidación formulada por la demandada es más favorable que la resultante en aplicación de la transición, habida cuenta de que no puede desmejorarse o agravarse la situación de la única parte recurrente.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo fundó su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone confirmar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta de que los argumentos expuestos en las Resoluciones GNR 120448 del 26 de abril de 2016 y VPB 28918 del 12 de julio de 2016, fueron realizados conforme a los presupuestos anotados en precedencia y con una tasa de reemplazo superior que la pretendida por la demandante.

Conforme con lo enunciado, debe manifestarse que son de recibo los planteamientos emanados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por consiguiente no podrán tenerse en cuenta los factores suplicados por la demandante, como lo son, ajustes, prima por coordinación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, descanso remunerado y bonificación por recreación, toda vez que estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, no obstante, debe hacerse énfasis en que la liquidación concedida por parte de la demandada, tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 78%, siendo más beneficiosa que la resultante de la aplicación del régimen de transición, por lo que en consonancia con el principio de la non reformatio in pejus no se procederá a modificar la situación ya consolidada por la demandante.

Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[12], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación presentado por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Flor María Palacios Urquiza contra Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 58 a 68 [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 143 a 148. [4] Folios 156 a 158 [5] Folios 183 a 186 vto. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 57 [8] De acuerdo con la Resolución VPB 28918 del 12 de julio de 2016, que reposa a folios 32 a 36 vto. y Cd que obra a folio 104. [9] De acuerdo con la certificación de factores devengados por parte de la señora Flor María Palacios Urquiza obrante a folio 47 y Cd que reposa a folio 104 del expediente, donde consta el certificado de salarios mes a mes para la liquidación de la pensión de la demandante, durante los últimos 10 años de servicio. [10] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 (toda vez que laboró hasta el 2012) y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [11] Folios 3 a 8. [12] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013 y 1291-2014.