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11001-03-15-000-2020-04347-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Carlos Arturo Villegas Bonilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por COVID- 19 no operó para tutelas En este caso la notificación se surtió por estado del 21 de octubre de 2019 y ese mismo día se remitió correo a los demandantes en el que se comunicó la actuación y se indicó que la providencia estaba a disposición en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, correspondía a los interesados adelantar las gestiones para conocer la providencia en el momento oportuno, esto es, desde que se surtió la notificación. Más aún teniendo en cuenta que para aquel momento aún no se había declarado la pandemia por Covid-19 y había atención presencial en las sedes judiciales. (…) En este orden de ideas, aparece claro que es la notificación el momento en que se empieza a contar el plazo razonable para interponer la acción de tutela y no desde que las partes finalmente decidieron adelantar gestiones para acceder a la providencia, pues tal entendimiento haría depender el análisis del inmediatez de un criterio que no es objetivo y que variaría en razón a la diligencia y/o interés de las partes para procurar el conocimiento de las providencias judiciales que los afectan.

(…) De otra parte, aunque en la consulta del histórico de actuaciones del proceso ordinario en primera instancia, en efecto aparece la relación de las solicitudes presentadas por el apoderado de los demandantes con miras a obtener las copias del expediente y también se aportaron pruebas de la acción de tutela interpuesta contra el juzgado de origen en procura de la garantía del derecho de petición; lo cierto es que tales gestiones solo aparecen acreditadas a partir del 14 de julio de 2020, cuando ya habían pasado más de 8 meses desde la notificación del auto que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción. (…) Aunque el accionante expuso que se hicieron solicitudes de copias del proceso en los meses de enero a marzo, lo cierto es que ello no aparece acreditado en el histórico de actuaciones.

(…) En lo que respecta al lapso comprendido entre marzo y junio de 2020, el accionante expuso que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar el contagio por Covid-19, y que comprendieron, entre otros, la suspensión de términos judiciales y el acceso restringido a las sedes judiciales, impidió el acceso al expediente en físico por lo que tuvo que esperar a la reanudación de la actividad judicial.

(…) Frente a este argumento debe considerarse, como lo indicó el a quo, que el Acuerdo PCSJA20-11518 exceptuó de la suspensión de términos el trámite de las acciones de tutela, y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron esta determinación (…) [E]n la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable acordado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04347-01(AC) Actor: CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió[1]: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Carlos Arturo Villegas y sus familiares.

SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación elevada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de octubre de 2020[2], los señores Carlos Arturo Villegas Bonilla, Paula Vanessa Bonilla Martínez, Dully Adriana Villegas Vargas, Sandra Patricia Villegas Lemus, Karol Sofía Villegas Martínez y Carlos Arturo Villegas Núñez, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “PRIMERA.

TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA, mayor de edad y vecino de Villavicencio – Meta; CARLOS ARTURO VILLEGAS NUÑEZ, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de padre de CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA;

De igual manera, en su condición de padre y por consiguiente Representante Legal de su hija menor de edad KAROL SOFIA VILLEGAS MARTINEZ; PAULA VANESSA BONILLA MARTINEZ, DULY ADRIANA VILLEGAS VARGAS Y SANDRA PATRICIA VILLEGA LEMUS, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de hermanas de CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA.

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCION C DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603820190001201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El señor Carlos Arturo Villegas Bonilla sufrió una lesión en su mano derecha cuando prestaba servicio militar obligatorio en las instalaciones del Cantón Militar de Apiay (Meta), el 27 de abril de 2016. La lesión fue calificada con fundamento en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, esto es, producida “en el servicio por causa y razón del mismo". 2.

La Junta Médica Laboral Militar le dictaminó al señor Villegas Bonilla un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 13.50. 3. Por lo anterior, el señor Carlos Arturo Villegas Bonilla y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pretendiendo la indemnización por los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio. 4.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 22 de abril de 2019, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Decisión que fue apelada por la parte actora. 2.5. La subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en segunda instancia. El 16 de octubre de 2019, profirió auto en el que mantuvo la decisión de rechazar la demanda en razón a que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La notificación de la providencia de segunda instancia se surtió a través de estado que se publicó el 21 de octubre de 2019. 3.

Fundamentos de la acción En lo que respecta al requisito de inmediatez, los accionantes relataron que, surtida la notificación del auto de segunda instancia, el expediente ingresó al despacho y fue devuelto al juzgado de origen. Agregaron que finalizada la vacancia judicial iniciaron las gestiones para obtener la copia del auto, pero debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir el contagio del Covid-19 y a la suspensión de los términos judiciales no fue posible acceder al expediente.

Por lo anterior, una vez notificado el auto de obedézcase y cúmplase, gestión que se surtió el 2 de julio de 2020, radicaron solicitud de copias ante el juzgado de origen para obtener las piezas procesales del expediente, pero el requerimiento no fue atendido. Ante la referida omisión del despacho, radicaron derecho de petición y posterior acción de tutela que fue admitida el 28 de septiembre de 2020.

Ya en trámite la acción de tutela, el despacho cumplió con la expedición de copias requerida. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes expusieron que la providencia del 16 de octubre de 2019 adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Esto porque (i) el tribunal interpretó de manera errada el artículo 164.2.i) del CPACA ya que en su análisis solo consideró el momento de ocurrencia del hecho, pero no el momento en que los demandantes tuvieron certeza de la magnitud del daño;

(ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el Acta de Junta Médico Laboral que dictamina la pérdida de la capacidad laboral fija la pauta para iniciar el cómputo de caducidad en caso de lesiones de conscriptos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 15 de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C dijo que, si bien se cumplía el requisito de inmediatez, porque el actor expuso las razones que le impidieron radicar oportunamente la acción de tutela demostrando diligencia en el trámite, lo cierto es que la providencia que se acusa no comporta el defecto invocado por los accionantes.

Expuso que en casos de daño originados en lesiones de conscriptos, el cómputo de caducidad no inicia desde la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, sino desde el momento en que el lesionado recibió el diagnóstico médico, para el caso concreto, el 2 de julio de 2016. 5. Providencia impugnada En sentencia del 3 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] declaró la improcedencia de la acción de amparo debido a que no supera el presupuesto general de inmediatez.

Sostuvo que el lapso que transcurrió entre la ejecutoria de la sentencia que se acusa – 23 de octubre de 2019- y la radicación de la demanda de tutela -13 de octubre de 2020-, supera el plazo razonable de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a la dificultad que expresó la parte accionante para acceder a las piezas procesales del expediente, entre ellos, la providencia cuestionada, indicó que tal situación no justifica la interposición tardía de la acción de tutela porque: i) no se allegaron documentos que acreditaran las gestiones de los interesados para obtener las copias antes del 1 de julio de 2020; ii) la providencia se notificó desde el mes de octubre de 2019, y no se justifica por qué no pudo acceder a ella; iii) el registro de gestiones tendientes a conseguir las copias del expediente solo se acreditó 6 meses después de haberse proferido la sentencia; iv) no hay prueba de que se hubieren adelantado acciones para obtener copia de la sentencia cuando el proceso estuvo en segunda instancia y habiendo permanecido a disposición de las partes; iv) en todo caso, los accionantes podían haber interpuesto la acción y solicitar al juez de tutela la remisión del expediente ordinario. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y expuso los siguientes argumentos de disenso en relación al análisis del requisito de inmediatez que realizó el a quo, así: • La alegada omisión de haber consultado o requerido el proceso cuando el expediente estuvo en el tribunal en el trámite de la segunda instancia[5] como justificación de haber declarado la improcedencia de la acción de tutela obedece a una aplicación restrictiva y exegética del requisito de inmediatez.

Para ese momento los actores “apenas si se enteraban de la decisión emitida en términos generales y no habían tomado aún la decisión de interponer el mecanismo tutelar, motivo por el cual se ubica este caso en aquellos que requieren un análisis especial; siendo solamente hasta el mes de diciembre de 2019, cuando mis representados manifestaron su interés en proceder de tal forma”. • No es preciso indicar que no se aportaron pruebas de las gestiones realizadas con miras a obtener las copias del proceso.

Dicha averiguación se inició desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020, de manera verbal a través de empleados adscritos a la empresa Litisdata directamente ante el juzgado de conocimiento. A estos colaboradores los funcionarios del juzgado les indicaron que solo podían tener acceso al expediente una vez se expidiera el auto de obedézcase y cúmplase. • Con ocasión a la suspensión de términos entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta que no era posible acceder a los expedientes de manera física, fue necesario esperar a la reanudación de la actividad judicial con miras a obtener las piezas requeridas, “ya que inexplicablemente tanto cuando se realizó de manera verbal, como cuando se hizo de manera escrita, el juzgado nunca accedió a lo peticionado, debiendo recurrir al mecanismo de la tutela.” Por lo anterior estima que en el caso concreto las situaciones excepcionales expuestas son suficientes para superar el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la inmediatez.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-038-2019-00012 00/01, adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial relativo al cómputo de la caducidad de la acción. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[9], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[10], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[11] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014[12] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[13].

Y se consideró que el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.2.

La parte accionante pretende que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicación Nro. 11001-33-36-038-2019-00012 00/01. De las piezas procesales allegadas a la acción de tutela y de la consulta del histórico de actuaciones del proceso deriva que la providencia de segunda instancia se profirió el 16 de octubre de 2019 y fue notificada por estado el 21 de octubre de ese año[14].

De otro lado, se tiene que la acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2020[15]. Lo anterior significa que, entre la notificación de la providencia controvertida y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron 11 meses y 16 días, lapso que supera el plazo razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 4.3.

Como justificación de la presentación tardía de la acción de amparo, el actor solicitó que se tuviera en cuenta lo siguiente: a) Aunque es cierto que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde su notificación hasta el 25 de noviembre de 2019, cuando fue remitido al juzgado de origen, debe tenerse en cuenta que los poderdantes solo manifestaron la intención de cuestionar vía tutela la providencia hasta diciembre de 2019. b) En el lapso comprendido entre diciembre de 2019 y marzo de 2021, a través de empleados de la empresa Litisdata realizó las gestiones para obtener la copia del expediente, pero los empleados del despacho le indicaron que solo podría accederse a la solicitud una vez proferido el auto de obedézcase y cúmplase. c) Entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, ante la imposibilidad de acceder al expediente de manera física, se vio en la necesidad de esperar a la reanudación de la actividad judicial, pero a pesar de los escritos que se radicaron el despacho no se pronunció frente a la solicitud de copias.

Solo ante la radicación de la acción de tutela le fue posible obtener las copias requeridas. Considera que las circunstancias expuestas justifican la interposición tardía de la acción de tutela y corresponde al juez de tutela proceder con el análisis del fondo del asunto. 4.4. Para esta Sala, las circunstancias relatadas por el actor en el escrito de impugnación no justifican la tardanza en la radicación de la acción de amparo ni la aplicación de un criterio de flexibilización de este presupuesto de procedibilidad en el caso concreto, de conformidad con los argumentos que pasan a exponerse. 4.5.

Lo primero que llama la atención de la Sala es que el expediente estuvo a disposición para consulta en la Secretaría del Tribunal entre el 21 de octubre y el 25 de noviembre de 2019, tiempo en el que el interesado pudo adelantar las gestiones para obtener las piezas procesales que requería. Si bien, en el escrito de impugnación, el apoderado expuso que sus representados solo expresaron el interés en iniciar la acción constitucional en diciembre de 2019, conviene precisar que los 6 meses que establece la jurisprudencia contenciosa como plazo razonable para interponer la acción de tutela se computan, por regla general, a partir de la notificación de la providencia judicial, dado que es el momento en que el interesado tiene conocimiento del contenido de la providencia y de la posible vulneración iusfundamental que de ella se desprende.

A partir de ese momento el plazo que dispone la jurisprudencia para interponer la acción tiene que ver con el tiempo que razonablemente se considera puede requerir el estudio del asunto y preparación de la estrategia judicial con miras a evidenciar de los posibles yerros en los que incurrió el juez. En este caso la notificación se surtió por estado del 21 de octubre de 2019 y ese mismo día se remitió correo a los demandantes en el que se comunicó la actuación y se indicó que la providencia estaba a disposición en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[16].

En consecuencia, correspondía a los interesados adelantar las gestiones para conocer la providencia en el momento oportuno, esto es, desde que se surtió la notificación. Más aún teniendo en cuenta que para aquel momento aún no se había declarado la pandemia por Covid-19 y había atención presencial en las sedes judiciales. En este orden de ideas, aparece claro que es la notificación el momento en que se empieza a contar el plazo razonable para interponer la acción de tutela y no desde que las partes finalmente decidieron adelantar gestiones para acceder a la providencia, pues tal entendimiento haría depender el análisis del inmediatez de un criterio que no es objetivo y que variaría en razón a la diligencia y/o interés de las partes para procurar el conocimiento de las providencias judiciales que los afectan.

Recuérdese que la activación de los mecanismos judiciales en pro de la salvaguardia de los derechos es una carga de diligencia que está en cabeza del interesado y, en el caso de la acción de tutela, está directamente relacionado con la inminencia y urgencia en la protección ante un presunto escenario de violación iusfundamental propiciado por una autoridad judicial. 4.6.

De otra parte, aunque en la consulta del histórico de actuaciones del proceso ordinario en primera instancia, en efecto aparece la relación de las solicitudes presentadas por el apoderado de los demandantes con miras a obtener las copias del expediente y también se aportaron pruebas de la acción de tutela interpuesta contra el juzgado de origen en procura de la garantía del derecho de petición; lo cierto es que tales gestiones solo aparecen acreditadas a partir del 14 de julio de 2020, cuando ya habían pasado más de 8 meses desde la notificación del auto que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción. [pic] Aunque el accionante expuso que se hicieron solicitudes de copias del proceso en los meses de enero a marzo, lo cierto es que ello no aparece acreditado en el histórico de actuaciones. 4.7.

En lo que respecta al lapso comprendido entre marzo y junio de 2020, el accionante expuso que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar el contagio por Covid-19, y que comprendieron, entre otros, la suspensión de términos judiciales y el acceso restringido a las sedes judiciales, impidió el acceso al expediente en físico por lo que tuvo que esperar a la reanudación de la actividad judicial.

Frente a este argumento debe considerarse, como lo indicó el a quo, que el Acuerdo PCSJA20-11518 exceptuó de la suspensión de términos el trámite de las acciones de tutela[17], y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron esta determinación[18]. En esa medida, el interesado también tenía la posibilidad de solicitar en la demanda de tutela que se oficiara a la autoridad judicial que tiene la custodia del expediente para que allegara la copia de las piezas digitalizadas del proceso de reparación directa, en caso de que fuera necesaria su verificación para decidir el presente asunto. 4.8.

Bajo este contexto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias[19]. Adicional a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable acordado por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. 5. De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se confirmará la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Pág. 7 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado). [2] La acción de tutela se interpuso a través de la plataforma tutela en línea de la Rama judicial.

A la gestión se le asignó el número de radicación 101955 (expediente digital). [3] Páginas 1 y 2 del escrito de tutela. (Expediente digitalizado) [4] Con ponencia del consejero Martín Bermúdez [5] El expediente estuvo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 25 de noviembre de 2019, según la información que reposa en el histórico del proceso consultado en la página web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [6] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Ibidem. [12] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Información y documentación consultada en el módulo de consulta procesos de la Rama Judicial. Recuperado el 12 de abril de 2021 de https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [15] Óp. Cit.

Nro. 2 [16] Expediente digital. Piezas procesales aportadas por el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [17]

ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [18] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 [19] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.