ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE PROVIDENCIA - No se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o daño inminente [E]l despacho advierte que, si bien los demandantes solicitaron que se suspenda provisionalmente la decisión judicial proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por los actores en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
7. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2.021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01537-00(AC) Actor: LUZ HERMINDA RINCÓN PARRADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón, a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa derivada de la retención ilegal, la tortura en persona protegida, los tratos denigrantes, la ejecución extrajudicial y homicidio en persona protegida de Isaías Tique Perdomo. 2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio quien conoció del proceso en primera instancia, en providencia del 13 de noviembre de 2019, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Decisión recurrida por la demandada. 3. El Tribunal Administrativo del Meta conoció del recurso de apelación, en providencia del 8 de octubre de 2020 revocó la decisión del Juzgado Segundo y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.
Por lo anterior, Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón a través de apoderado judicial presentaron escrito de tutela en el que solicitaron como medida provisional lo siguiente (Samai, índice 2): “Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el ocho (08) de Octubre de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro del proceso de reparación directa 50001-33-33-002-2018-00474-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[1] determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional[2] ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo[3].
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien los demandantes solicitaron que se suspenda provisionalmente la decisión judicial proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por los actores en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo del Meta entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de tercero, notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, quien profirió el auto del 13 de noviembre de 2019 dentro del proceso Nro. 50001-33-33- 002-2018-00474-00, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días el expediente radicado bajo el Nro. 50001-33-33-002-2018-00474-00/01. 6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8. Reconocer al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos de los poderes conferidos (Samai, índice 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. [2] Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.