ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN MAYOR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SALA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1º del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $4.693’452.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $390’121.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 IMPROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN PROCEDENTE / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE El medio de control de reparación directa busca la reparación de los daños causados por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública (art. 140 CPACA).
Por el contrario, el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato solicite que se declare su existencia o nulidad, se ordene su revisión, se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales, la indemnización de los perjuicios, se liquide judicialmente y se hagan otras declaraciones y condenas derivadas del contrato (141 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 2 de junio de 1994; Exp. 9589 y sentencia del 27 de abril de 2011; Exp. 19846; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OFERTA / PRESENTACIÓN DE LA OFERTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OFERTA / PRESENTACIÓN DE LA OFERTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Como el demandante afirmó que desde el 2012 la parte demandada aceptó su oferta, porque implementó la propuesta de diseño y adecuación del sistema integrado de transporte masivo, el término de dos años para formular el medio de control debe contarse desde esta fecha, cuando ocurrió el hecho que sirve de fundamento a sus pretensiones.
Como se desconoce el día y mes del año 2012 en que se implementó el diseño y adecuó el sistema de transporte, el término se contará desde el 1 de enero de 2013 y venció el 13 de enero de 2015, primer día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de marzo de 2018 y la demanda el 27 de noviembre de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01091-01(64389) Actor: CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN-Como el medio de control idóneo no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales, se adecúa. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procede para que se declare la existencia de un contrato. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-El término para demandar es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento.
Constantino Vicente Quintero Hernández, en nombre propio, formuló demanda de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad y otro, para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios y se condenara al pago de los honorarios y de perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que el 18 de junio de 2010 y el 23 de septiembre de 2011 radicó en la Alcaldía de Bogotá unas peticiones para que se implementaran los diseños y medidas que creó para mejorar el servicio de transporte masivo y determinó la forma de pago.
Agregó que desde el 2012 la administración distrital implementó sus diseños y no pagó por su uso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad, pues los dos años para formular el medio de control de reparación directa iniciaron en el 2012 cuando la parte demandada ejecutó los diseños y vencieron en 2014. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el daño es continuado, porque la parte demandada aun utiliza sus diseños y la propuesta que presentó establece que los honorarios se causan durante 20 años sin prescripción. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1º del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $4.693’452.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $390’121.000[1]. 2. El medio de control de reparación directa busca la reparación de los daños causados por un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública[2] (art. 140 CPACA).
Por el contrario, el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato solicite que se declare su existencia o nulidad, se ordene su revisión, se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales, la indemnización de los perjuicios, se liquide judicialmente y se hagan otras declaraciones y condenas derivadas del contrato (141 CPACA).
La parte demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios con la administración distrital y se ordene el pago de los honorarios (f. 5 c.1), por ello, el medio de control idóneo es el de controversias contractuales y no el de reparación directa. 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. De conformidad con el literal j) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, el término para formular el medio de control de controversias contractuales es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Como el demandante afirmó que desde el 2012 la parte demandada aceptó su oferta, porque implementó la propuesta de diseño y adecuación del sistema integrado de transporte masivo (f. 2 c.1), el término de dos años para formular el medio de control debe contarse desde esta fecha, cuando ocurrió el hecho que sirve de fundamento a sus pretensiones.
Como se desconoce el día y mes del año 2012 en que se implementó el diseño y adecuó el sistema de transporte, el término se contará desde el 1 de enero de 2013 y venció el 13 de enero de 2015, primer día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de marzo de 2018 (f. 53 a 56 c. pruebas) y la demanda el 27 de noviembre de 2018 (f. 6 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/LMM/3C+5T ACLARACIÓN DE VOTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l presente asunto no podía fallarse de fondo por cuanto la parte demandante vino a destiempo a la jurisdicción en procura del resarcimiento del daño que asegura, causó el Distrito Capital de Bogotá. Considero, sin embargo, que la caducidad operó en relación con el medio de control que la parte demandante puso en ejercicio, que fue el de reparación directa.
Entiendo que la “adecuación” del medio de control viene procedente y que a ella debe proceder el juez sólo en caso de advertir su utilidad para la toma de una decisión de fondo sobre la controversia que se le plantea. No era ese el caso, pues como lo constató la Sala, el medio que esta estimó pertinente, vale decir, el de controversias contractuales, también había caducado para el momento de la presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01091-01(64389) Actor: CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en el auto del 31 de enero de 2020, que confirmó el proveído del 6 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque concluí, como lo hizo la Sala, que el presente asunto no podía fallarse de fondo por cuanto la parte demandante vino a destiempo a la jurisdicción en procura del resarcimiento del daño que asegura, causó el Distrito Capital de Bogotá. Considero, sin embargo, que la caducidad operó en relación con el medio de control que la parte demandante puso en ejercicio, que fue el de reparación directa.
Entiendo que la “adecuación” del medio de control viene procedente y que a ella debe proceder el juez sólo en caso de advertir su utilidad para la toma de una decisión de fondo sobre la controversia que se le plantea. No era ese el caso, pues como lo constató la Sala, el medio que esta estimó pertinente, vale decir, el de controversias contractuales, también había caducado para el momento de la presentación de la demanda.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].