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11001-03-15-000-2020-04504-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-15

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Darío Wilson Barreto Molano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS – Amenazas y atentado perpetrado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – No acreditada [E]s claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.

Esto porque con miras a establecer si se encontraba acreditado el elemento de imputación procedió con la verificación del material probatorio en relación con el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Frente al Ejército expuso que no había prueba que evidenciara que la situación de vulneración fuere expuesta ante esa autoridad con miras a promover acciones de seguridad y protección. Es más, se relacionó medio de prueba documental en el que el Ministerio de Defensa certifica que no recibió denuncia de los accionantes en relación con los hechos y omisiones que hoy reprochan.

(…) Como se expuso, en la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó al medio de prueba de manera individual y en conjunto, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280 del Código General del Proceso.

(…) De esta manera, la Sala considera que le asistió razón al a quo al indicar que la valoración probatoria expuesta por la autoridad judicial accionada no puede ser calificada como arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue debidamente expuesto en el texto de la sentencia las razones y conclusiones probatoria que derivaron de los elementos de juicio aportados al proceso.

(…) Ahora en lo relativo a los eventos en que el Consejo de Estado ha reconocido responsabilidad extracontractual en virtud del desplazamiento forzado con ocasión a escenarios de conflicto armado, se tiene que se ha enmarcado en escenario del respeto a los deberes de protección y seguridad del Estado frente a los residentes en el territorio Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política.

Así pues, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera que el Estado puede ver comprometida su responsabilidad por daños ocasionados por terceros cuando se acredita el incumplimiento de los deberes de la entidad estatal, evento en el que será procedente plantear un juicio de imputación en razón de una omisión. (…) En esta vía se ha considerado que, aunque el deber de protección en cabeza del Estado no es absoluto de manera que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, si debe responder en caso de que se acredite el incumplimiento de funciones específicas.

(…) Dicho esto, se encuentra razonable que a partir de la valoración de los medios de prueba el Tribunal accionado haya concluido que no estaba acreditado que el actor hubiere solicitado de manera expresa protección especial por considerar que se encuentra en riesgo su integridad de conformidad con las razones que se expusieron en la sentencia acusada.

De otra parte, conviene precisar, que los eventos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección, aunque no mediara denuncia o solicitud expresa de protección, atiende a situaciones específicas en las que considerando los cargos y funciones del sujeto los riesgos eran previsibles para las autoridades, como en el caso del asesinato del alcalde del municipio de Villagarzón - Putumayo, del alcalde de Granada - Meta y de un diputado del departamento del Meta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04504-01(AC) Actor: DARÍO WILSON BARRETO MOLANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió[1]: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de octubre de 2020[2], Darío Wilson Barreto Molano y Margarita Sucerquia Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto menor de edad J.D.S.J.[3], por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

Estiman que la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2020 dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-031- 2015-00510-01, adolece de defecto fáctico. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[4]: “PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, de mis poderdantes.

SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá el 8 de agosto de 2018.

CUARTO: En consecuencia, condene al Estado al pago de la indemnización ordenada por el juez de conocimiento”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los hoy accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento del Guaviare, Municipio de San José del Guaviare y Departamento de la Prosperidad Social en virtud de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de los actos de desplazamiento forzado, amenaza y atentado de los que fueron objeto en el municipio de San José del Guaviare.

Las pretensiones de la demanda se dirigían a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas y se les condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los actores derivados de los hechos victimizantes antes relacionados. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Valledupar que, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expuso que a partir de las pruebas del proceso quedó acreditado la desprotección y abandono al que fueron sometidos los demandantes ante la situación de violencia que no fue objeto de plan o estrategia por parte de la fuerza pública. Esta omisión, a su juicio, materializó el incumplimiento de obligaciones nacionales e internacionales que comprometen la responsabilidad del Estado.

Luego, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional y del Ejército con ocasión del daño antijurídico expuesto por los actores. 2.3. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. El Ejército Nacional expuso que no se había probado la falla en el servicio atribuible a esa entidad y aclaró que su función no es la protección particular de los ciudadanos, sino la defensa de la soberanía y el territorio colombiano. Agregó que no hace parte de sus funciones desplegar operativos en áreas urbanas.

La Policía Nacional expuso que la imputación que se hizo en la sentencia es equivocada, pues en el curso del proceso se acreditó que la institución cumplió con sus deberes de diligencia, vigilancia y cuidado. Aclaró que la vigilancia de la parte rural y fronteras nacionales no hace parte de sus competencias. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C, en providencia del 23 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que los demandantes no probaron el elemento de imputación frente a las entidades demandadas.

Dijo que en relación con el nexo de causalidad el único elemento probatorio que se aportó fue la denuncia que el actor presentó ante la Inspección de Policía el 7 de diciembre de 2005; pero ésta no da cuenta de una omisión atribuible a la Institución, pues el propósito de la diligencia fue solicitar ayuda económica con ocasión del desplazamiento forzado, pero no informó estar siendo víctima de amenazas, persecución o circunstancia similar que requiriera medidas de protección específicas. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante acusa la configuración de defecto fáctico en la Sentencia del 23 de julio de 2020. Afirmó que el Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso que daba cuenta de la configuración de los hechos victimizantes expuestos en la demanda. Dijo que las autoridades estaban suficientemente enteradas de los hechos y a pesar de ello no desplegaron las acciones necesarias para brindarles protección. Advirtió la indebida valoración de la denuncia ante la Inspección de Policía del municipio en la que el señor Darío Wilson Barrero Molano informó que él y su familia habían sido objeto de atentados por parte de un grupo armado ilegal y por esa razón debía abandonar sus propiedades, por lo que requería protección. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El a quo admitió la acción de tutela en auto del 28 de octubre de 2020, ordenó notificar la decisión a las partes y vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, al Departamento de la Prosperidad Social -DPS-, al Departamento del Guaviare y al municipio de San José del Guaviare, parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, al Juzgado Treinta y Uno administrativo oral del circuito de Bogotá 4.2.

El Ministerio de Defensa, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó al despacho negar las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que la demanda no da cuenta de una real configuración de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Dijo que, aunque se invocó la vulneración de algunos derechos tal acusación no se encuentra argumentada ni justificada. 4.3.

La Policía Nacional, a través del secretario General, recordó que la parte demandante en el proceso de reparación directa no cumplió con la carga de la prueba consistente en acreditar el daño antijurídico y el nexo de causalidad en relación con el daño que se pretendió imputar a esa entidad. Advirtió que la prueba que se aportó para demostrar la presunta falla en el servicio, esto es, la denuncia del 7 de diciembre de 2005 no da cuenta de los supuestos de hecho y conclusiones probatorias que se pretenden derivar de aquel. 4.4.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, por conducto de la coordinadora del Grupo Interno de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, solicitó que la entidad que representa sea desvinculada de la acción de tutela habida cuenta que la pretensión expuesta en la demanda guarda relación con decisiones adoptadas por jueces de la República, por lo que el DPS no tiene legitimación en causa para satisfacer los intereses litigiosos de los accionantes. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, el Ejército Nacional y el Municipio de San José del Guaviare guardaron silencio frente a la acción de tutela. 5. Providencia impugnada En Sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por los accionantes.

Como fundamento de su decisión expuso que la prueba que se alegó como omitida en el escrito de tutela fue debidamente valorada dentro de los criterios de la sana crítica por la autoridad judicial accionada, como soporte de esta afirmación el a quo relacionó los apartes de la sentencia de reparación directa en la que se relaciona el medio probatorio como parte del acervo y en el que se exponen las conclusiones probatorias que de éste derivan.

Por lo anterior, concluyó que no se materializó el defecto fáctico alegado por los accionantes y aclaró que el hecho de que no se comparta lo decidido por una autoridad judicial no implica la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un defecto en la sentencia. 6. Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia a partir de las siguientes consideraciones: No es cierto que la declaración de responsabilidad del Estado en eventos como este deba estar precedido de una solicitud explícita de protección a la autoridad.

El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece como uno de los fines del Estado la protección de todas las personas residentes en Colombia. Esta norma da cuenta de que el deber de protección del Estado no está supeditado a una solicitud específica. En el análisis del nexo de causalidad debió considerarse la tesis expuesta por esta Corporación el 21 de febrero de 2011 en el expediente Nro. 31.093.

Para referirse a la “obligación de seguridad”, relacionó la Sentencia T-078 de 2013. A partir de la denuncia radicada por el señor Barreto, las autoridades locales debieron adelantar las acciones pertinentes y necesarias “para cesar las consecuencias generadas, así la víctima no lo haya solicitado específicamente.” “En el presente caso se demostró que los hechos causantes del daño si deben ser imputados al Estado y con ello la reparación del mismo como consecuencia de la conducta omisiva de las autoridades del municipio de San José del Guaviare.

La autoridad no actuó conforme la realidad de las víctimas, ni dispuso actuaciones fácticas positivas para proteger la situación jurídica particular informada e identificada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor porque están en juego no solo la autonomía judicial, sino también los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar materializado el defecto fáctico alegado o si, como lo sostiene la accionante, en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C incurrió en una errada valoración de la denuncia del 7 de diciembre de 2005 a partir de la cual quedó acreditado el nexo de causalidad. 4.

Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[9]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[10], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En lo relativo defecto fáctico, la Corte Constitucional[11] reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[12];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[13].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[14]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[15]. 4.2.

Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 23 de julio de 2020 dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2015-00510-01, debido a que materializa la vulneración de sus derechos al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Lo anterior debido a que no se valoró en debida forma las pruebas del proceso que daban cuenta de la configuración del daño antijurídico invocado y la imputación a las demandadas derivada de la omisión de desplegar acciones tendientes a protegerlos.

Considera que el nexo causal quedó acreditado con la denuncia del 7 de diciembre de 2005 ante la Inspección de Policía del municipio de San José del Guaviare. En este sentido agregó que “Es incomprensible considerar que el Estado colombiano ante tales declaraciones puestas a su conocimiento, no desplegara acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, vida y bienes de los denunciantes, bajo la justificación de que las víctimas se limitaron a pedir ayuda económica.

Aunque la víctima no haya solicitado protección alguna, con la simple denuncia del ataque que padeció por grupos al margen de la Ley y las amenazas que originaron el desplazamiento forzado, el Estado Colombiano tenía la obligación de prevenirlo y brindarle la ayuda necesaria y disponer medidas de cualquier naturaleza ante esa realidad.” 4.3.

De la lectura de la sentencia que se ataca deriva que el medio de prueba indicado por la parte actora fue debidamente relacionado por la autoridad judicial accionada en el acápite de medios de prueba relevantes y, posteriormente, la autoridad judicial expuso el juicio y conclusiones probatorias que derivaron de su valoración, como pasará a evidenciarse.

En la Sentencia del 23 de julio de 2020, el tribunal expuso lo siguiente en relación con el medio de prueba que se estima indebidamente valorado y su poder de convicción frente al elemento de imputación: “(…) Medios de prueba relevantes. Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, respecto de los cuales se realizará la correspondiente valoración para resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia. (…) 2.7.

Denuncia presentada por el señor Darío Wilson Barreto Molano ante la Inspección de Policía del Municipio de San José del Guaviare el 7 de diciembre de 2005 (…) 3.2. Imputación respecto del Ejército y la Policía Nacional. Habiéndose acreditado los daños antijurídicos consistentes en el intento de homicidio del señor Darío Wilson Barreto Molano y el desplazamiento forzado de él y su esposa y teniendo en cuenta el debate propuesto en sede de segunda instancia por las entidades demandadas Ejército Nacional y Policía Nacional, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el segundo elemento necesario para que se configure responsabilidad del Estado: la imputación. Aquí es importante recordar que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia antes citada, el título por el que debe estudiarse la responsabilidad de las demandadas en este caso debe ser el de falla del servicio por lo que corresponde a la parte actora acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hayan incurrido las autoridades.

Respecto del único elemento material probatorio que obra en el expediente, tendiente a acreditar tal falla en el servicio, es la denuncia que el accionante presentó ante la Inspección de Policía del Municipio de San José del Guaviare el 7 de diciembre de 2005. Sin embargo, ella no acredita omisión alguna por parte de dicha institución, en tanto, lo único que manifestó el demandante es que había sido atacado por miembros de las FARC y que necesitaba colaboración económica ya que le había tocado abandonar sus propiedades y estaba “de arrimado donde un hermano” y no tenía recursos económicos para sostener a su familia.

En esta denuncia presentada por el aquí demandante no se informó a la Policía de estar siendo víctima de amenazas de muerte, persecución o similar que conllevara a adoptar medidas diferentes a las generales para toda la comunidad. Por el contrario, obra en el expediente certificación de la coordinadora de atención y orientación ciudadana del Ministerio de Defensa en la que asegura que no existe denuncia interpuesta por el demandante que pusiera en conocimiento del Ejército.

Adicionalmente, en el proceso se encuentran actas del Consejo Departamental de Seguridad del Guaviare, adelantado el 30 de agosto de 2005, 14 de diciembre de 2005 y 6 de abril de 2006, entre otro, a los que asistían todo tipo de autoridades, entre las cuales se encontraban antinarcóticos y el Comandante de las Brigadas Móviles núm. 7 y 10, quienes analizaban la situación de orden público del Departamento y especialmente del Municipio de San José del Guaviare, y conforme a la misma se trazaban planes de acción tendientes a garantizar la seguridad de la zona.

Así las cosas y no habiéndose acreditado la imputación de las entidades demandadas Ejército y Policía Nacional, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.” (subraya la Sala) 4.4. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.

Esto porque con miras a establecer si se encontraba acreditado el elemento de imputación procedió con la verificación del material probatorio en relación con el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Frente al Ejército expuso que no había prueba que evidenciara que la situación de vulneración fuere expuesta ante esa autoridad con miras a promover acciones de seguridad y protección. Es más, se relacionó medio de prueba documental en el que el Ministerio de Defensa certifica que no recibió denuncia de los accionantes en relación con los hechos y omisiones que hoy reprochan.

En relación con la Policía Nacional, el Tribunal relacionó como único medio de prueba en el plenario relativo a probar el elemento de imputación, la denuncia presentada por el señor Barreto ante la Inspección de Policía del municipio de San José del Guaviare; pero descartó su poder de convicción debido a que el propósito de la denuncia no fue el de solicitar protección, sino el de requerir colaboración económica en virtud del atentado del que fue víctima.

De otra parte, el Tribunal destacó que las Actas del Consejo Departamental de Seguridad del Guaviare dan cuenta de las reuniones que sostuvieron diferentes autoridades territoriales y miembros de la fuerza Pública con el propósito de fijar planes de acción para garantizar la seguridad de los civiles. Como se expuso, en la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó al medio de prueba de manera individual y en conjunto, tal y como lo exige el artículo 187[16] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 280[17] del Código General del Proceso.

De esta manera, la Sala considera que le asistió razón al a quo al indicar que la valoración probatoria expuesta por la autoridad judicial accionada no puede ser calificada como arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue debidamente expuesto en el texto de la sentencia las razones y conclusiones probatoria que derivaron de los elementos de juicio aportados al proceso.

Debe considerarse que el ejercicio de valoración probatoria representa una de las facultades propias del juez de la causa en el que se despliegan los principios de independencia y autonomía, de manera que no es aceptable pretender imponer el criterio de una de las partes en relación con el poder de convicción de los medios de prueba y conclusiones fácticas que de ellos deriva.

Solo podrá intervenir el juez de tutela cuando el ejercicio de valoración no obedezca a criterios de razonabilidad, situación que como se expresó no se encuentra acreditada en el caso objeto de análisis. 4.5. Ahora en lo relativo a los eventos en que el Consejo de Estado ha reconocido responsabilidad extracontractual en virtud del desplazamiento forzado con ocasión a escenarios de conflicto armado, se tiene que se ha enmarcado en escenario del respeto a los deberes de protección y seguridad del Estado frente a los residentes en el territorio Nacional en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política.

Así pues, ha considerado la jurisprudencia de la Sección Tercera que el Estado puede ver comprometida su responsabilidad por daños ocasionados por terceros cuando se acredita el incumplimiento de los deberes de la entidad estatal, evento en el que será procedente plantear un juicio de imputación en razón de una omisión[18]. En esta vía se ha considerado que, aunque el deber de protección en cabeza del Estado no es absoluto de manera que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, si debe responder en caso de que se acredite el incumplimiento de funciones específicas.

En esa línea, ha indicado la jurisprudencia que la responsabilidad del Estado se compromete a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección, al menos, en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[19].

Dicho esto, se encuentra razonable que a partir de la valoración de los medios de prueba el Tribunal accionado haya concluido que no estaba acreditado que el actor hubiere solicitado de manera expresa protección especial por considerar que se encuentra en riesgo su integridad de conformidad con las razones que se expusieron en la sentencia acusada.

De otra parte, conviene precisar, que los eventos en que se ha declarado la responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección, aunque no mediara denuncia o solicitud expresa de protección, atiende a situaciones específicas en las que considerando los cargos y funciones del sujeto los riesgos eran previsibles para las autoridades, como en el caso del asesinato del alcalde del municipio de Villagarzón - Putumayo[20], del alcalde de Granada - Meta[21] y de un diputado del departamento del Meta[22]. 5.

Por las razones expuestas, y al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado por la parte accionante, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la Sentencia impugnada que fue proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Página 28 de la sentencia de tutela de primera instancia. [2] La acción de tutela se radicó a través del aplicativo tutela en línea de la Rama Judicial y se identificó con la radicación Nro. 116251. [3] Como medida de protección de la intimidad del menor, la Sala conserva la decisión del a quo de suprimir su nombre de la sentencia. [4] Página 17 del escrito de tutela. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [10] Sentencia T-442 de 1994. [11] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [12] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [13] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [14] Ibídem.

Óp. Cit. 10. [15] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [16] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) [17] Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 1° de junio de 2017. Proceso Nro. 07001-23-31-000- 2004-00175-01(34707). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014. Expediente Nro. 23.128. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Argumento reiterado en Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de julio de 2014, rad. 31.039.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, rad. 23067, M.P. Enrique Gil Botero. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de febrero de 2012, rad. 22373. M.P. Danilo Rojas Betancourth.