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52001-23-33-000-2014-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Segundo Paulino Boya Escobar – Grupo De Agricultores De La Vereda Rio Tablón Dulce·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / COMPETENCIA PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN, CONTROL, COMPENSACIÓN Y CORRECCIÓN DE LOS EFECTOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO – Le corresponde a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO - En el área de la vereda Río Tablón Dulce en el Municipio de Tumaco [L]a Corporación ha sostenido que la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato –PECIG-, comporta una actividad peligrosa que genera una responsabilidad objetiva, lo que significa que las acciones sobre la prevención, mitigación, control, compensación y corrección sobre los eventuales efectos adversos causados le corresponden a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en tanto entidad que direcciona y ejecuta la operación, por lo que le correspondía extremar todas las medidas necesarias dirigidas a mitigar los daños.

Empero, ello no relevaba al grupo demandante de probar el hecho dañoso consistente en las operaciones ejecutadas, lo que conduce a valorar la sumatoria de las pruebas indirectas, las que acreditan que la operación se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012, en el área de influencia del municipio de Tumaco, vereda Río Tablón Dulce, por lo que dicha carga se encuentra satisfecha.

(…) En este punto, se vuelve sobre las certificaciones expedidas por la entidad, que dan cuenta de la ejecución del programa entre los meses de marzo y mayo del año 2012. Y finalmente, sobre el argumento relativo a que los daños fueron producto de los vientos presentes en la zona, esta situación confirma que los cultivos fueron receptores del herbicida.

Reflexiones que ponen en evidencia la demostración del nexo causal como elemento fáctico de la responsabilidad. (…) En consecuencia, aparecen demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, el hecho, el daño y el nexo causal y que la entidad llamada a responder es el Ministerio de Defensa Policía Nacional.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL – Hallazgo de cultivos ilícitos en los predios en los que se realizó aspersión con glifosato / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / UBICACIÓN EXACTA DE LOS PREDIOS AFECTADOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO – No se acreditó [L]a entidad no responderá por los daños sufridos por aquellos demandantes en cuyos predios se encontraron rastros de coca, pues no pueden beneficiarse de su propia culpa y desde ese punto de vista se expusieron imprudentemente al daño, conforme aparece acreditado en el trámite de compensación tramitado ante la Policía Nacional.

Esto significa que frente a los señores [S.A.E.C] [I.C.P.], [J.R.P.C.] y [L.S.O.P.], se negarán las súplicas de la demanda, porque a pesar de integrar el grupo demandante, su conducta resultó determinante para romper el nexo causal. (…) Tampoco se compromete la responsabilidad de la demandada frente al grupo demandante que no acreditó ni aclaró la ubicación geográfica de sus predios, por tratarse de un presupuesto relevante para establecer si fueron afectados con la fumigación, aunado a que varias de las coordenadas suministradas no coincidían o correspondían a otros predios.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL POR PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO CON OCASIÓN A LA AFECTACIÓN DE CULTIVOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO – Tasación / DICTAMEN PERICIAL PARA DETERMINAR LOS PERJUICIOS MATERIALES – Falta de especificación del método utilizado / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – Falta de acreditación individual del daño / RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS MATERIALES SEGÚN EXTENSIÓN DEL PREDIO AFECTADO - Criterios de equidad y justicia restaurativa El dictamen pericial aportado por el grupo demandante con la reforma de la demanda da cuenta de la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, reflejado en las pretensiones de la demanda.

No obstante, el Despacho encuentra que carece de fuentes directas o indirectas que den cuenta de la metodología utilizada, para calcular el monto de los perjuicios causados a cada uno de los integrantes del grupo, pues los valores arrojados por el perito, incorporados a la reforma de la demanda, sólo se soportan en su propio dicho, sin una explicación de las variables consultadas y utilizadas al momento de fijar su monto.

(…) [E]s claro que, no obstante haberse acreditado la ocurrencia del daño reclamado, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tasar los perjuicios que de allí se derivan. (…) En ese orden, ante la imposibilidad de establecer el daño emergente y el lucro cesante de los cultivos a pequeña escala de los señores [G.D.C.C.], [C.E.V.B.] y [S.P.B.E.] y dado que, se echa de menos una prueba que dé cuenta de la afectación individual de cada cultivo, no se pasa inadvertido que la extensión de los predios era de 3 hectáreas, 1.5 hectáreas y 7 hectáreas, respectivamente.

De allí que deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a los criterios de equidad y de justicia restaurativa, en tanto comporta un criterio razonable que compensa el daño material por concepto de lucro cesante y daño emergente. (…) En este punto, debe recordarse que 4 de junio de 2014, el Jefe de Grupo Atención a Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional recomendó la compensación respectiva por el daño causado sobre los predios ocupados por los señores [G.D.C.C.], [C.E. V.B.] e [I.B.S.].

No obstante, al margen que la reclamación fuera favorable, se echa de menos la prueba del pago y el monto del valor sugerido por concepto de compensación, al menos en lo que se refiere a los dos casos puntuales susceptibles de reparación. En todo caso, al margen que la demandada no alegara la excepción de pago para enervar la pretensión y analizar el punto en el contexto de la excepción, se ordenará descontar lo pagado por dicho concepto para evitar una doble erogación por el mismo aspecto y en función del mismo daño. INDEMNIZACIÓN POR PERJUCIOS MORALES Y A LA VIDA EN RELACIÓN – No se acreditó / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No hay criterio de unificación frente al tema / INDEMNIZACIÓN COLECTIVA – Es inviable por la delimitación del grupo Como no hay pruebas más allá sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no hay evidencia de la afectación moral por el daño a los cultivos, se negarán los perjuicios morales, así como los daños a la vida de relación, denominado por la demandante alteración a las condiciones de existencia. (…) Por último, no hay lugar a pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente, dado sobre este aspecto no hay una decisión de unificación proferida por la Corporación. (…) Ante la inviabilidad de imponer una indemnización colectiva dada la delimitación de grupo, según la certificación expedida por el Representante del Consejo Comunitario, la Sala se abstendrá de disponer el valor de una indemnización colectiva en favor de los posibles beneficiarios de la condena que no estuvieron presentes en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998. CONDENA EN COSTAS – Incumplimiento de presupuestos para emitirla [E]l artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica que haya propuesto. Como en este caso, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en calidad de apelante único, prosperó parcialmente, no se dan los supuestos para imponer la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998. / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 1º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG) Actor: SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR – GRUPO DE AGRICULTORES DE LA VEREDA RIO TABLÓN DULCE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el 22 de enero de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El centro del debate tiene por objeto determinar si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es responsable de los daños causados al grupo de agricultores por la destrucción de los cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables y otros, en hechos ocurridos en la vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco, entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, con ocasión de las fumigaciones con glifosato, vía aérea, realizadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

I. SENTENCIA IMPUGNADA A. Antecedentes 1. Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Segundo Paulino Boya Escobar y el grupo de agricultores de la Vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco[1], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: Pretensiones 2.1.

El 9 de marzo de 2014, el señor Boya Escobar y los miembros del grupo demandante solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños causados al grupo de agricultores demandante y de aquellos que se integren al mismo en el curso de proceso, por la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables, entre otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado, del municipio de Tumaco, departamento de Nariño, entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, con ocasión de las fumigaciones con Glifosato realizadas por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, al asperjar con este químico los cultivos de los demandantes.

De acuerdo con la reforma de la demanda presentada el 11 de junio de 2014, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto materiales como extra patrimoniales–daños o perjuicios morales y daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia- ocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso de proceso, con motivo de la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables, entre otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce, Río Tablón Salado del municipio de Tumaco departamento de Nariño entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, generados como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con Glifosato realizada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas allí instalados y sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación, lo que constituye no solo un DAÑO ESPECIAL si no una evidente y presunta probada falla en el servicio.

Igualmente, pueden responder las entidades demandadas, bajo la TEORÍA DEL RIESGO. Ruego a su señoría a efecto de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, en juicio tenga en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA, desarrollado por la jurisprudencia nacional para esta clase de asuntos. (Parte que se reforma o adiciona) SEGUNDA: Se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a sus presupuestos, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales y extra patrimoniales (daño o perjuicios morales y daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia), que se les ocasionaron, con la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maderables entre otros cultivos lícitos, instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia conforme a los valores establecidos en el Concepto Pericial realizado por el Ingeniero Agrónomo JORGE ENRIQUE CASTRO FIGUEROA así: a.- PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: Las demandadas deberán pagar a todos y a cada uno de los agricultores de las veredas Río Tablón Dulce y Río Tablón Salado del municipio de Tumaco – departamento de Nariño, que resultaron perjudicados en los hechos que se demandan las sumas de dineros que correspondan al valor que pruebe haber tenido de cultivos de cacao, plátano, maderables, frutales, entre otros cultivos lícitos, cultivados por cada uno de ellos y que fueron destruidos por el acto arbitrario de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, con motivo de las fumigaciones con herbicida glifosato realizadas entre los días 15 y 20 de marzo de 2012, por las demandadas, conforme a la siguiente liquidación. (Parte que se reforma o adiciona) DAÑO EMERGENTE El valor del daño emergente que deberá pagar la entidad demandada a todos y cada uno de los demandantes, corresponde a todos los gastos a los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como Plateo químico, Plateo manual, Limpieza General, Fertilizantes, Mantenimiento de drenajes, Mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto, transporte de fruto, asistencia técnica, administración e imprevistos, etc; valor que se estima por hectárea en la suma de $8.982.760,oo, por la instalación de los cultivos de cacao y plátano por hectárea, ello sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, conforme a los valores establecidos en el siguiente cuadro (valores tomados del concepto pericial): | | |MUNICIPIO DE TUMACO - DEPARTAMENTO DE NARIÑO | |VEREDAS SIRENA, LA CEIBA, LA HONDA, PACORA, YANOVI, CUARAZANGA, | |NEGRITAL, LIMONES Y NUEVA VISTA - RIO CHAGUI | |CUL|AÑOS PRODUCTIVOS |INGRESO PROMEDIO | |TIV| |POR HECTÁREA | |O | | | |1. |SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR |7 Hectáreas | |2. |GERMAN DOMINGO CASTILLO CABEZAS |3 Hectáreas | |3. |LUZ SALMI ORTÍZ PRECIADO |3.5 Hectáreas | |4. |MARIA TEOTISTA PRECIADO GONZÁLEZ|2 Hectáreas | |5. |MIRLA VERÓNICA PRECIADO BOYA |1 Hectárea | |6. |FREDIMINIO RUIZ VALENCIA |2 Hectáreas | |7. |HILSON REGULO PRECIADO BOYA |2 Hectáreas | |8. |PURIFICACIÓN VANGUERA SÁNCHEZ |2 Hectáreas | |9. |DELIA OCLIDEN BOYA ESPAÑA |1 Hectárea | |10.|GLEDIS NARCISO ROSERO |2 Hectáreas | |11.|ELSA MIRIAM CASTILLO PRECIADO |2 Hectáreas | |12.|DORIAN ROSERO |2 Hectáreas | |13.|EFIGENIO ARBOLEDA CASTRO |1,5 Hectáreas | |14.|YIMMY PRECIADO BOYA |3 Hectáreas | |15.|OSCAR APOLONIO MARQUINES ORTIZ |4 Hectáreas | |16.|PABLO VERGARA MOSQUERA |1,5 Hectáreas | |17.|PABLO MIGUEL ROSERO P. |6 Hectáreas | |18.|LUZ MABEL ARBOLEDA ESPAÑA |4 Hectáreas | |19.|JORGE ALLAN CORTÉS |-------------- | |20.|MARLENY PRECIADO OCAMPO |1 Hectárea | |21.|LUIS ENRIQUE CASTILLO |3 Hectáreas | |22.|PABLO JAMES LARA PRECIADO |1 Hectárea | |23.|MARIO SAER BOYA ORTIZ |3 Hectáreas | |24.|SEGUNDO AGUSTÍN ESPAÑA CASTILLO |2 Hectáreas | |25.|JORGE ARMANDO DAJOME |2 Hectáreas | |26.|MEDILA FELISA PRECIADO OROBIO |3 Hectáreas | |27.|SEGUNDO EULIQUIO CASTILLO |2 Hectáreas | |28.|NEIBI PRECIADO |2.5 Hectáreas | |29.|ISMERY CASTILLO |2.5 Hectáreas | |30.|ANGEL ALBERTO PRECIADO |4.5 Hectáreas | |31.|NUBER JAIR CASTILLO |2 Hectáreas | |32.|JAVIER PRECIADO ANDRADE |3 Hectáreas | |33.|CEFERINO LARA DAJOME |4 Hectáreas | |34.|CARMEN ESTER VALENCIA BELARCAZAR|1.5 Hectáreas | |35.|RITA JUMERCINDA LASSO |3 Hectáreas | |36.|JOSÉ RENÉ PRECIADO CUERO |1 Hectárea | |37.|PAULINA PRECIADO BOYA |1.5 Hectáreas | |38.|FRANCISCO SOLANO QUIÑONES |3 Hectáreas | 25.

Como consecuencia, le correspondía al municipio de Tumaco certificar sobre la existencia y representación del consejo comunitario de la comunidad ancestral, por ser de su propia jurisdicción[29], y éste, a su vez, a través de su representante legal, podía certificar sobre los integrantes de su comunidad, dado que ninguna otra autoridad se encontraba legitimada o en capacidad para hacerlo. 26.

En resumen, la constancia expedida por el Secretario de Gobierno del municipio de Tumaco da cuenta de que la comunidad se encuentra inscrita, lo que prueba su existencia jurídica y también de su representación legal. En rigor, el grupo demandante, al margen de las personas que deban ser excluidas, bien porque no otorgaron poder para demandar o bien porque no forman parte de la comunidad, en términos generales acreditaron la legitimación para concurrir al proceso, pues no hay lugar a exigir una carga adicional que no esté prevista en las normas legales o reglamentarias, dado que en lo fundamental las certificaciones consultan el artículo 5º y siguientes de la Ley 70 de 1993.

A excepción de los señores  ITALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMÉNEZ quienes no acreditaron su pertenencia al mismo, por lo tanto, no acreditaron la legitimación por activa para el ejercicio de la acción, según la información suministrada por el representante legal del Consejo Comunitario Río Tablón Dulce. 27.

Finalmente, debe decirse que en el caso particular, para acreditar la pertenencia al grupo resultaba necesario traer a juicio, por un lado, la prueba que acredite que ser parte de la comunidad afro dado que los cultivos afectados se encontraba plantados en los inmuebles cuya titularidad colectiva corresponde a la comunidad, ubicada particularmente en la zona rural ribereña de los ríos de la cuenca del Pacífico y, por otro, la afectación individual originada en la aspersión aérea, según la distribución, ocupación y explotación de cada lote, conforme la asignación de la Junta del Consejo Comunitario, tal y como aparece relacionado en el proceso. ii) Valoración probatoria respecto de la prueba del daño 28.

El derecho a probar es un elemento nuclear del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, con éste, del debido proceso. Su carácter especialísimo, permite pasar de la afirmación a la convicción y con esto, a la realización de la ley y los fines que con ella se persiguen.[30] 29. Al lado de lo anterior, el derecho a probar se proyecta como carga, pues, en los términos del artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que le correspondía a la parte actora probar el daño como primer elemento de la responsabilidad, así como el nexo causal, que es el enlace material entre el hecho antecedente y el resultado, con el fin de establecer si la conducta es imputable a la administración. 30.

Lo anterior impone resolver de cara a los elementos de juicio incorporados al proceso, los cargos específicos del recurso de apelación interpuestos por la demandante, de la siguiente manera: 31. Previamente, debe decirse que en oportunidades anteriores la Corporación ha discurrido sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la utilización del herbicida Glifosato en los programas de erradicación forzosa de cultivos ilícitos.

En tales casos, ha gobernado el estudio de estos asuntos bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la lesión ambiental no proviene de una infracción funcional, esto es, aquella que comporta un juicio de valor por la acción u omisión de los servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por ende, el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa[31], aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado. 32.

En las decisiones antes indicadas, el Consejo de Estado ha sostenido en punto a la legalidad de la Resolución N°. 0013 de 27 de junio de 2003[32], proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en lo relativo a la aplicación del Programa de Erradicación de Cultivos con el herbicida glifosato en el sistema de parques naturales nacionales, en cuya oportunidad, sobre la identificación de un riesgo grave e irreversible, sostuvo: “Se trata de cualificar los posibles daños que pueda causar la actividad antrópica, esto es, si el riesgo reviste el carácter de grave o irresistible según lo manifestaron quienes encontraron riesgos para la salud y el medio ambiente, debido a la fumigación aérea con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales, en ese sentido la defensoría del pueblo subrayó: “En consecuencia, este programa amenaza los derechos de miles de habitantes de las zonas fumigadas a gozar de un ambiente sano, a la salud y a la vida, así como los derechos de los niños” (…) Se pudo verificar que la actividad de aspersión aérea con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales conlleva un riesgo potencial al medio ambiente, riesgo sobre el cual existe incertidumbre científica cuya potencialidad ha sido evaluada científicamente, de tal forma que puede cualificarse como grave e irreversible […]. 33.

El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre los elementos probatorios de tipo indiciario que gravitan sobre los juicios de imputación del daño ambiental consecuencial derivado de una actividad peligrosa, como lo es la erradicación aérea con glifosato de cultivos de uso ilícito.[33] Se dijo entonces: “16.1. El actor –apelante único- insiste en el escrito de apelación que el “demandado nunca demostró científicamente que no era el glifosato el causante del daño” (fl, 214, c.p).

A su vez, la parte demandada acepta en el escrito de la contestación de la demanda que existió el daño sobre el predio del señor Medina: “evidentemente hubo la destrucción del cultivo de lulo, pero aun así, no existe la prueba clara y cierta que nos indique que inequívocamente ello fue la consecuencia de la aspersión o fumigación llevada a cabo por las aeronaves de la Policía de antinarcóticos” (fl, 69, c.1), y agrega que “es al peticionario a quien le corresponde la carga de la prueba para demostrar la causalidad del hecho con los perjuicios presuntamente irrogados, es a este a quien le corresponde aportar las coordenadas dentro las cuales se encuentran los predios y/o cultivos presuntamente destruidos para confrontarlos con los que suministre el área de erradicación de cultivos ilícitos de la Policía de antinarcóticos”.

Finalmente, sostiene que “se hace necesario que se haya probado científicamente que la muerte o desaparición del cultivo, obedeció a la acción y toxicidad del glifosato, para lo cual en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Personería Municipal de Algeciras, se debió recoger las muestras de las plantaciones afectadas y remitirlas para el análisis de laboratorio correspondiente” (ibid). 16.2.

Si bien es cierto, no obra un dictamen científico-técnico que confirme que la destrucción del cultivo de lulo del actor reside en los efectos nocivos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente reposan elementos probatorios idóneos, concurrentes y pertinentes que estructuran una prueba indiciaria, que permite fundamentar la imputación al Estado del daño reclamado en la demanda.

Sobre esta clase de pruebas la Sala ha sostenido lo siguiente: Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. iii) Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental […].

Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto.

Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar[34]. 16.3.

El acervo probatorio recaudado demuestra la existencia de varios hechos indicadores, que analizados bajo los parámetros de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten concluir la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional por la destrucción del cultivo de lulo. Tales hechos son: (i) Desde mediados del mes de enero de 1999, en cercanías del municipio de Algeciras (Huila), se presentaron operaciones administrativas de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, hechos respecto de los cuales los testigos señalaron a miembros de la Policía Nacional como directos ejecutores de la operación. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Obra acta oficial según la cual el día 15 de enero de 1999, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó fumigaciones con glifosato con el objeto de realizar erradicación de cultivos ilícitos en la jurisdicción del municipio de Algeciras en el departamento del Huila (fl, 103, c. 2). - Los vecinos de la propiedad del demandante declararon que a mediados de enero del referido año, aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el citado predio (fl, 160 a 161, c.2) que se encontraba cerca de la zona de impacto. - Dichos testimonios son concordantes con el acta precitada, en la que se indica que en la época señalada por los declarantes se llevaron a cabo aspersiones aéreas con glifosato programadas en los límites del municipio de Algeciras.

(ii) Obra inspección ocular que se realizó por parte de la personera municipal y el Director UMATA al cultivo de lulo ubicado en la parcela n°. 10 de la Vereda Balsillas, Caquetá, límites con el municipio de Algeciras –Huila- en el que se evidencia que en el predio no encontraron cultivos de uso ilícito ni vestigios de ellos; constataron la existencia de siete mil (7000) matas de lulo con problemas de amarillez, amarchitamiento y en estado necrótico.

(iii) La inspección ocular constata que en los predios cercanos al del señor Luís Elí Medina sí habían cultivos de uso ilícito, al igual que en la parte alta de cultivos vecinos había rastros de fumigación (fl, 115, c.2)[35]. (iv) El ingeniero agrónomo Nelson Rojas Imbachi emitió, el 5 de mayo de 1999, un concepto técnico que fue arrimado al expediente (fl, 33 a 37, c.2) en tres formularios rotulados “RECORD DE VISITA”, y que se refieren al estado en que según su decir se encontraba el cultivo de lulo, ubicado en la vereda Toscana del Municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá- de propiedad del señor Luis Elí Medina (…)”. 34.

Aterrizando al caso concreto, no se echa de menos que en estos casos pueden existir pruebas a favor y en contra sobre la atribución de responsabilidad, por lo que se ha considerado que la mayor o menor credibilidad, depende de su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”[36], para lo cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”[37], de modo que cuando se presenta incompatibilidad probatoria, el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica[38] o de probabilidad prevaleciente.

En ese orden se hará énfasis en las pruebas idóneas para resolver la controversia. 35. Así, en relación con los elementos de prueba sobre el daño se destacan los hallazgos encontrados por los técnicos de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA”. Se conceptúo, entonces, que para el 20 de marzo de 2012, en la finca La Fortuna de propiedad del señor SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR, ubicada en la vereda Río Tablón Dulce se constató, que: i) se trata de una finca de 7 hectáreas; ii) que se cultivaban cacao, plátano y maderables y, que iii) no se encontraron rastros de cultivos ilícitos[39]. 36.

En los mismos términos obran las demás constancias expedidas por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” sobre las visitas practicadas el 20 de marzo de 2012, a los predios donde se encontraban los proyectos productivos de los demandantes, ubicados en la vereda RÍO TABLÓN DULCE. Particularmente, se destaca que la extensión de los predios en su mayoría oscila entre 1 y 4 hectáreas, con algunas excepciones de 6 y 7 hectáreas, dedicadas al cultivo de cacao, plátano, maderables y frutales.

Expresamente se dice que en ninguno de ellos se encontraron rastros de cultivos ilícitos. Las demás constancias coinciden en lo fundamental y corresponden a los integrantes del grupo demandante[40]. 37. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente de la “UMATA” del municipio de Tumaco, expidió varias certificaciones que dan cuenta de los hallazgos encontrados por los técnicos de la entidad en los predios explotados por el grupo demandante en la vereda Rio Tablón Dulce, luego de las fumigaciones ejecutadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 20 de marzo de 2012.

Se certificó, en idénticos términos, que los cultivos de cacao, plátano y productos asociados presentaban necrosamiento, frutos en descomposición y color amarillento. Para el efecto se incorporaron 37 certificaciones que informan de manera general sobre la afectación de los cultivos. La diferencia radica fundamentalmente en el área de uno y otro predio (Se transcriben literalmente en pie de página)[41]. 38.

Para una mejor descripción se destaca la constancia expedida el 25 de abril de 2013, por el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica - UMATA del municipio de Tumaco, la cual dio cuenta que los técnicos de la entidad visitaron al predio La Fortuna, constatando que el señor SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR cultivaba cacao y productos asociados, que sus cultivos resultaron afectados por las aspersiones del 20 de marzo de 2012 y que, para el día de la inspección presentaban necrosamiento y frutos en descomposición. Se dijo[42]: “Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de visita ocular-01157-OFIDERAM-2012, fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato en área objeto de esta certificación, presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición, motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite a narcóticos por presentar daños, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona, en los cultivos afectados y aledaños.” 39.

El 4 de junio de 2014, el Jefe de Grupo Atención a Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional informó al tribunal de origen sobre el trámite impreso a las quejas presentadas por los demandantes, sus conclusiones y recomendaciones[43]. Aunque las mayoría de las reclamaciones fueron rechazadas por falta de ubicación e individualización de cada predio, otras tantas, porque se encontraron rastros de coca intercalada con cultivos de plátano o cacao, la entidad reconoció que cinco predios fueron asperjados, de los cuales, en tres de ellos recomendó la compensación por los daños causados.

De estos últimos, se destaca: i). Sobre el predio ocupado y cultivado por Germán Domingo Castillo Cabezas. “Mediante Acta No. 058 ARECI GRUAQ del 31 de octubre de 2012, se analizaron los resultados de visita técnica de verificación de quejas, se tomó decisión de fondo. La decisión de fundamento en “(…) CONCEPTO. Para la fecha en que se realizó la visita técnica de verificación de quejas, se observó un cultivo de cacao con plátano enmalezado sin alteración visible por aplicación de herbicida glifosato en desarrollo del PECIG.

El lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se observó una defoliación leve en algunos árboles. De acuerdo con el registro fotográfico no existe presencia de cultivos ilícitos en la coordenada reportada., ante esta situación se aconseja por parte del Comité que se declare la procedencia de la compensación. DECISIÓN. De acuerdo con el análisis hechos por parte de los integrantes del Comité, se considera que se debe proceder a la compensación de acuerdo con el reporte de la línea de aspersión registrada.

(…) LA QUEJA PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA”. ii).- Sobre el predio ocupado y cultivado por Carmen Esther Valencia Belalcázar “Mediante Acta N.º 058 ARECI – GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se analizaron los resultados de la visita técnica de verificación de quejas, donde se emitió el siguiente concepto. “”… Para la fecha en que se realizó la visita técnica de verificación de quejas se observó un cultivo de cacao y plátano enmalezado y bajo sombrío sin afectación visible a causa de PECIG.

En el lugar en donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se observó una defoliación leve en algunos árboles. De acuerdo con el registro fotográfico no existe presencia de cultivos ilícitos en la coordenada reportada, ante esta situación se aconseja por parte del Comité que se declare la procedencia de la compensación económica…”. iii).- En cuanto al predio ocupado y cultivado por Ítalo Boya Solís “Mediante acta N.º 058 ARECE GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se analizaron los resultados de la visita técnica de verificación de quejas donde se emitió el siguiente concepto.

“Para la fecha en que se realizó la visita técnica de verificación de quejas se observó un cultivo de cacao y plátano enmalezado y bajo sombrío sin afectación visible a causa del PECIG. En el lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se observó una defoliación leva en algunos árboles. De acuerdo con el registro fotográfico no existe presencia de cultivos ilícitos en la coordenada reportada, ante esta situación se aconseja por parte del Comité que se declare la procedencia de la compensación económica”. iv).- En relación con el predio ocupado y cultivado por José Alejandro Arboleda Jiménez “Mediante auto de 2012-055509 ARECE –GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se tomó decisión de fondo … “ Que mediante acta N.º 15 ARECE –GRUACQ del 31 de septiembre de 2012 se dejó constancia que con base en el protocolo aprobado para la realización de visita de verificación, se procedió a analizar por parte del Comité Técnico Interinstitucional la ubicación del predio donde presuntamente ocurrieron los hechos, encontrando que las operaciones de aspersión se realizaron a una distancia de 310 metros de la coordenada suministrada en el reclamación…”El auto fue comunicado el 13 de diciembre de 2012.

(…)”. v).- Y sobre el predio de Segundo Paulino Boya Escobar se dijo: “Mediante auto N.º S-2012-055479 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012, se tomó decisión de fondo. La decisión se fundamenta en: “… Que Mediante acta N.º 015 AREC-GRUACQ- 2 del 13 de septiembre de 2012, se dejó constancia que con base en el protocolo para la realización de visita de verificación, se procedió a analizar por parte del Comité Técnico Interinstitucional la ubicación del predio, donde presuntamente ocurrieron los hechos, encontrándose que las operaciones de aspersión se realizaron a una distancia de 185 metros de la coordenada suministrada en la reclamación”.

El auto le fue comunicado el día 11 de diciembre de 2012, por parte de la Alcaldía Municipal de Tumaco”. 40. Hasta aquí, debe decirse que valoradas en conjunto las pruebas arrimadas, para la Sala existe evidencia de que la zona donde se encuentra ubicada la vereda Río Tablón Dulce, resultó afectada por las aspersiones realizadas el día 20 de marzo de 2012,[44] pues en unos casos se ejecutó a 310 metros, en otro a 185 metros y en otros, a una distancia muy inferior, inclusive 10 metros.

No obstante, ello no implica la acreditación del primer elemento de la responsabilidad, pues a pesar que el área pudo ser blanco de la fumigación, eso no significa que todos los integrantes del grupo demandante sufrieron un daño antijurídico. Cada miembro del grupo demandante debió acreditar su propio daño, susceptible de ser resarcido, por no haberse expuesto imprudentemente al mismo.

En rigor, porque, además del daño causado al grupo, se requiere que cada uno de sus integrantes lo acredite, de lo contrario no se cumple el supuesto contenido en la norma,[45] dado que, la acción de grupo se refiere a derechos subjetivos más allá de la afectación de otros derechos como los colectivos. 41.- En la misma línea, debe decirse que las pruebas dan cuenta de la existencia de algunos cultivos ilícitos en la misma zona, de modo que su existencia no comporta un daño antijurídico susceptible de ser reparado. 42.- En síntesis, son objeto de reparación los cultivos lícitos afectados con la fumigación del herbicida, mediante el método de aspersión aérea, sobre los que se tenga certeza del daño. Y aunque en este punto, se comparte la apreciación del apelante en cuanto a que no era imprescindible acreditar su existencia con evidencia científica o una técnica de mayor complejidad, como ocurre con los diagnósticos de laboratorios de sanidad vegetal, proferidos por el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, los informes rendidos el 20 de marzo de 2012 y el 25 de abril de 2013, por los técnicos de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica “UMATA” de Tumaco, entidad que da soporte a los proyectos productivos de cultivos campesinos, son insuficientes, incompletos e inexactos. 43.

Si bien se trata de informes individuales que la comunidad afro descendiente se encontraba en condiciones de aportar, y al margen de que la UMATA ejerciera un acompañamiento permanente en el municipio costero, se echa de menos varia información relevante que diera cuenta de los daños concretos y certeros de cada uno de los miembros del grupo.

En ese sentido i) falta información relativa a la formación, la experiencia e idoneidad de los técnicos de la entidad que rindieron el concepto; ii) la información brindada sobre las visitas a cada predio es general. La evidencia muestra que se llevó a cabo una limitada auscultación, aunado a que no brinda ninguna certeza que la visita se hiciera en la misma fecha y arrojará la misma afirmación: “fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato… presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición”, sin precisar particularidades; iii) sobre los proyectos de cultivos agrícolas que se afirman autosustentables, no se especifica el número, la calidad o la edad de los cultivos, ni la proyección de las cosechas, para efectos de establecer las pérdidas en cada lote, ni tampoco se dice en qué proporción resultaron afectados; iv) tampoco se justifica razonablemente por que la visita de campo se llevó a cabo en la misma fecha y como se logró inspeccionar más de 90 hectáreas en un solo día y, vi) cual fue la metodología empleada para rendir el informe y sus distintas variables.

En suma, estos requerimientos resultaban relevantes para establecer la certeza del daño, sólo así, el informe podía generar la suficiente certeza para establecer la existencia del daño. Como consecuencia, la información general reportada no resultaba suficiente ni llevan al convencimiento del juez para dar por probada su existencia, pues, aunque no se cuestiona que las características encontradas luego de la fumigación fueran similares, de ello no se infiere que el daño fuera cierto, personal y directo para cada uno. 44.- No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que en casos muy contados, se encuentra probada la existencia del daño, pues con independencia que se eche de menos una prueba técnica o una visita de campo más rigurosa, la misma entidad reconoció que algunos predios resultaron afectados, así lo aceptó el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión y el Jefe de Grupo Atención de Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de cara a las operaciones ejecutadas el 20 de marzo de 2012. 45.- En armonía con lo anterior, el Jefe de Grupo de Atención de Quejas por Aspersión recomendó la compensación respectiva por el daño causado, pero únicamente sobre los predios ocupados por los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar e Ítalo Boya Solís, sobre los cuales se echa de menos la prueba del pago y, respecto de los predios ocupados por los señores José Alejandro Arboleda Jiménez y Segundo Paulino Boya Escobar, reconoció que se llevó a cabo la aspersión, pero no su afectación, dado que se hicieron a una distancia de 310 y 185 metros, respectivamente, de las coordenadas suministradas en la reclamación. 46.- Ahora, debe decirse que respecto de los señores ITALO BOYA SOLÍS y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ, a pesar de haber otorgado poder para demandar, no acreditaron su pertenencia al grupo en los términos de la certificación expedida por el representante legal del consejo comunitario, condición esencial para probar su pertenencia al grupo, de modo que ni siquiera se encontraban legitimados para demandar. 47.- Y frente a la reclamación del señor Segundo Paulino Boya Escobar, la parte apelante recordó que, la entidad no consultó la Resolución 1065 de 26 de noviembre de 2001[46], por medio de la cual se reglamentó el plan de manejo ambiental para la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato. 48.- Al amparo de la norma reglamentaria, en áreas de interés socio económico o proyectos productivos agrícolas, se estableció una franja de seguridad mínima de 1600 metros desde área protegida.

Y, dado que, en el predio la fumigación se hizo a una distancia de 185 metros, aunado a que se encontró libre de cultivos ilícitos, conforme dio cuenta la misma entidad al responder a su reclamación, no hay duda de la existencia del daño antijurídico que el señor Boya Escobar no está obligado a soportar. Valoración probatoria respecto de la imputación 49.

En cuanto a la imputación fáctica y jurídica, debe decirse que mediante oficio de 4 de junio de 2014, la misma Dirección de Policía Antinarcóticos dio cuenta de las operaciones de aspersión en la zona, la verificación de la misma por las autoridades municipales y el reconocimiento que hizo el Jefe de Grupo Atención de Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Este último, informó al tribunal de origen sobre el trámite impreso a las quejas presentadas por los demandantes, respecto de las cuales unas fueron favorables[47]. 50. En efecto, el 6 de enero de 2015, el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio cuenta de la ejecución del programa de aspersión de cultivos ilícitos entre los meses de marzo y mayo de 2012 en los departamentos de Nariño y Cauca así:[48] “De manera atenta me permito informar a ese Despacho que mediante lo establecido en la Resolución N. º 1054 de 30 de septiembre de 2003 “ficha N.º 5” del Plan de Manejo Ambiental del programa de aspersión Aérea”, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dispone que el Instituto Nacional de Salud – INS y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, realice muestreo de agua y suelo a los lotes de coca seleccionados al azar que se encuentren dentro de los núcleos objeto de aspersión, para esta actividad la Dirección de Antinarcóticos ejerce funciones de tipo logístico en los desplazamiento y seguridad de la operación, en el caso particular solicitado, un vez verificados los antecedentes se pudo establecer mediante actas de los meses de marzo y mayo de 2012 la ejecución de monitoreos ambientales en el núcleo Nariño- Cauca, realizando toma de muestras de agua y suelo.

(…). Adicionalmente, posterior a las operaciones de aspersión se realizan las misiones de verificación en cumplimiento de la ficha N.º 1 del Plan de Manejo Ambiental, para lo cual la 26ª Misión de verificación de las operaciones de aspersión del periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de agosto de 2012, arrojó un porcentaje de eficacia del 94.1 %. 51.

También el documento denominado “Eficacia de Campo 26ª Misión de Verificación de las Operaciones de Aspersión del periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 31 de agosto de 2012”, expedido por la Policía Nacional, puso de presente[49]: “(…) Entendido como el porcentaje del lote objeto de control que presentó la muerte efectiva de las plantas de coca como efecto de la aspersión aérea con glifosato en promedio fue del 94.1%; lo que indica que el 5,9% del lote de coca objeto de control aún presenta fracciones dispersas de coca productiva, esto debido a que la aspersión por efecto de los arbustos y árboles que bordean el cultivo o a los arbustos que los cultivadores dejan al interior del mismo, no permite que el herbicida logre caer sobre las plantas de coca.

En conclusión las operaciones de aspersión efectuadas en el periodo verificado presentaron una excelente eficacia de campo produciendo una significativa afectación a los lotes de coca. En el gráfico 1, se presenta los valores promedio de efectividad por departamento, la cual presentó valores por encima del promedio histórico en todos los departamentos a excepción de Nariño y Chocó”. 52.

El 6 de julio de 2012, el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea reconoció a la demandante LUZ SALMI ORTÍZ PRECIADO la operación de aspersión aérea llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, así[50]: “El suscrito Comandante Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea del área Erradicación Cultivos Ilícitos certifica que una vez revisados los archivos estadísticos, actos y poligramas de aspersión que reposan en esta área, se estableció que para el 20 de marzo de 2012, si se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Tumaco departamento de Nariño. Es importante aclarar que las operaciones de aspersión realizadas el día 20 de marzo de 2012 ”fecha proporcionada por el quejoso “en el formato de recepción de queja”, se efectuaron a una distancia de 10 Metros de la coordinada suministrada en la queja”. 53.

La respuesta a la queja presentada por el señor Segundo Paulino Boya Escobar sobre la ejecución del programa, permite inferir: “Mediante auto N.º S-2012-055479 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012, se tomó decisión de fondo. La decisión se fundamenta en: “… Que Mediante acta N.º 015 AREC-GRUACQ- 2 del 13 de septiembre de 2012, se dejó constancia que con base en el protocolo para la realización de visita de verificación, se procedió a analizar por parte del Comité Técnico Interinstitucional la ubicación del predio, donde presuntamente ocurrieron los hechos, encontrándose que las operaciones de aspersión se realizaron a una distancia de 185 metros de la coordenada suministrada en la reclamación”.

El auto le fue comunicado el día 11 de diciembre de 2012, por parte de la Alcaldía Municipal de Tumaco”. 54. En otros casos, las reclamaciones presentadas ante la Alcaldía de Tumaco fueron trasladadas a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y en el ámbito de las mismas, la DINAR las declaró terminadas porque los reclamantes no presentaron prueba del daño y en ese orden destacó[51]: “Que para que proceda la queja es necesario demostrar, fundadamente que el daño se produjo como consecuencia directa del programa de Erradicación de Cultivos ilícitos con el herbicida Glifosato, además que es necesario que estos cultivos se encuentren en forma exclusiva, no formen parte o se mezclen con cultivos ilícitos (fl 82). 55.

El 4 de junio de 2014, el Jefe de Grupo Atención a Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional informó al tribunal de origen sobre el trámite impreso a las quejas presentadas por los demandantes, sus conclusiones y recomendaciones[52]. Debe decirse que las distintas decisiones atendieron las circunstancias particulares de cada caso, por lo que no todas corrieron la misma suerte.

Algunas fueron negadas porque algunos predios presentaron cultivos de coca alternada con cultivos lícitos, frente a los cuales no procede reclamación de ningún tipo comoquiera que se expusieron imprudentemente al daño. En otros casos se decretó el desistimiento tácito por no aclarar la ubicación geográfica que fue exigida por la entidad, aunado a que las coordenadas enviadas no coincidían o correspondían a otros predios[53].

Y, finalmente, en otros casos, la entidad respondió afirmativamente, para reconocer la compensación por los daños producidos en los cultivos[54]. Se transcribe lo pertinente de cada una en pie de página. 56. A título de ejemplo, respecto de la reclamación presentada por el señor de Germán Domingo Castillo Cabezas se accedió a la petición, así: “Mediante Acta N.º 058 ARECI – GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se analizaron los resultados de la visita técnica de verificación de quejas, se tomó decisión de fondo.

La decisión se fundamentó en “…CONCEPTO. Para la fecha que se realizó la visita técnica de verificación de quejas se observó un cultivo de cacao con plátano enmalezado, sin afectación visible por aplicación del herbicida Glifosato en desarrollo del PECIG. El lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se observó una defoliación leve en algunos arboles.

De acuerdo con el registro fotográfico no existe presencia de cultivos ilícitos en la coordinada reportada, ante esta situación se aconseja por parte del Comité que se declare la procedencia de la compensación. DECISIÓN: De acuerdo con el análisis hecho por parte de los integrantes del Comité se considera que se debe proceder a la compensación, de acuerdo con el reporte de la línea de aspersión registrada.

Es así que se sugiere por parte de los integrantes del grupo técnico interinstitucional para la atención a (sic) quejas compensan un área de 1.13 hectáreas sobre cacao y plátano que corresponde al área afectada por la longitud de la línea de aspersión, la cual es de 220,31 metros, se debe efectuar la estimación de daños con el propósito de continuar con el trámite de la compensación..

LA QUEJA PROCEDE PARA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA…” Mas adelante se dijo “El día 26 de noviembre de 012 se realizó el desembolso de la compensación económica mediante documento 11 013NS0129”. 57. Respecto de la reclamación presentada por Luz Salmi Ortíz Preciado se advirtió: “Mediante auto N. S-2012-055855- ARECI – GRUACQ del 16 de noviembre de 2012, se tomó decisión de fondo.

La decisión se fundamenta en.” …Que a través de la visita de verificación realizada el día 13 de septiembre de 2012, al municipio de Tumaco departamento de Nariño, como consta en el acta visita de campo N.º 15 ARECI – GRUACQ de fecha 13 de septiembre de 2012, se informó al grupo atención a quejas por aspersión, que en el predio visitado y que se menciona en el acta N. 058 ARECI – GRUACQ del 31 de octubre de 2012 (sic), se encontró presencia de remanentes de coca en el lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión, se observó un cultivo de plátano en medio de rastrojo, sin evidencia de daños por aplicación del herbicida Glifosato …”.

El auto le fue comunicado el día 13 de diciembre de 2012 por parte de la Alcaldía Municipal de Tumaco del Departamento de Nariño”. 58. Respecto del contexto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obran las declaraciones de los señores MILTON LUIS ORTIZ SANCHEZ y EFRAIN BOYA PRECIADO vecinos del lugar y testigos directos de la aspersión particularmente.

El primero sostuvo:[55] “El día 20 de marzo yo me encontraba en la finca de mi abuelo tipo 11 am subieron tres avionetas y pasaron echando veneno, subían bajaban, tipo de una hora que se fueron y salí y miré las manchas que estaban en los árboles, las hojas, mucho veneno, salí al pueblo y le comente a muchos vecinos que fueran a ver sus cultivos, como estaban, pues si, los vecinos fueron, todos salieron diciendo que si les fumigaron el cultivo de cacao, yuca y plátano y si muchos cultivos más pequeños como piña, naranja, limones, todo fue fumigado, a la semana eso empezó a caer y caer y todo se fue derribando al suelo y pues todo el mundo se preguntaba ¿Qué vamos hacer? Y empezaron a desplazarse a Tumaco, los que teníamos equipo de pesca nos dedicamos a eso, mucha gente no tenía donde llegar acá, así que más de uno aguantaba lo que Dios quiera.

Los pocos que quedamos por allá sacamos una junta y elegimos unos líderes para que nos digan cómo podíamos demandar eso, algunos vinieron, otros por falta de recursos, porque la vereda es de un porcentaje de 190 familias, pero a todos no les sucedió eso, solo a unas 80 personas, pero no salieron todos a demandar porque no tenían recursos, en fin, de eso acá ha habido otras fumigaciones, la gente sigue siendo afectadas con ellas, incluso en estos días llegaron unos aviones en la madrugada y derrumbaron casas, cada día pasamos más trabajo con esa cuestión de la ley, entran hacen el daño y nadie les soluciona nada.

Y pues yo tengo entendido y lo que miré es que la fumiga nos ha hecho mucho daño, el 90 por ciento de la gente se ha salido de allá, la gente se ha querido estabilizar en una parte pero no han podido, no se sabe que sembrar, si sembramos yuca nos fumigan, si sembramos cacao nos fumigan, entonces que es lo que podemos sembrar para que no nos fumiguen.

Y pues eso es lo que yo miré. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuál fue la fuente de financiación de los cultivos agrícolas en su comunidad. CONTESTÓ: La fuente que se instaló fue por proyectos, la gente hizo las fincas por medio de los proyectos, los cultivos ilícitos fueron arrancados para poder sembrar cacao, la institución como la UMATA, Monte Bravo, fueron instituciones que la gente busco para el proyecto.

Estas entidades para dar un proyecto tiene que haber cero coca, entonces yo digo porque van a fumigar una zona de esas. PREGUNTADO: Manifieste al despacho en concreto como fue la aspersión aérea sobre los cultivos que existían sobre la vereda El Tablón El Dulce. CONTESTÓ: Las avionetas subieron, a lo que subieron bajaron a una altura más o menos a unos 500 metros, empezaron a extender el veneno, a medida que fue bajando el viento lo que encontraba eso iba cayendo, luego daban la vuelta y volvían a extender el veneno, eso miraba como una nube de agua que cayera, y si eso fue llevando lo que encuentre a 500, 100 metros eso queda contaminado, ya que fue mucho el veneno que echaron, es tan veloz el veneno que a uno le cae en el brazo y la da rasquiña, eso uno tenía que esconderse detrás de un árbol, en la misma quebrada se miraba las manchas de aceite del veneno que cayó ese día, y si no es tan así que la finca se le muere a uno, también los árboles, las montañas, en la quebrada se encontraban los cangrejos muertos, las conchas, muchas fincas quedan cerca de la orilla del mar. 59.

La declaración rendida por el señor EFRAÍN BOYA PRECIADO, residente de la vereda Río Tablón Dulce, guarda armonía con la prueba documental y técnica. Sostuvo:[56] “Mi vereda se dedicaba a la agricultura, la pesca, ahorita estamos rehabilitando las parcelas, el tropezón fue cuando comenzaron las fumigas, la gente empezó a sufrir directamente, ya que los dejaron sin el pan para comer, la comunidad trabajaba con unos proyectos, yo era líder y empecé gestionando los proyectos, con el primero que se arrancó fue con Monte Bravo, después con la USAID, esos proyectos consistían en siembra de cacao, plátano, yuca, cosas para la seguridad alimentaria, las familias que estábamos en el proyecto éramos 193, ese proyecto les pedía como requisito obligatorio la extinción de cultivos ilícitos, porque no era toda la comunidad, solo unos compañeros, por lo que para poder arrancar el proyecto tuvo que erradicarse.

Después de tres años de tener las parcelas fue que en el 2012 comenzó la fumigación en El Tablón El Dulce y pues fue donde directamente uno como agricultor justificó la fumigación porque yo estaba en la finca, eso pasó el 20 de marzo de 2012.Cuando la fumiga empezó yo tuve que correr ya que directamente me caía el veneno a mí, sin embargo me alcanzo.

Las avionetas subían y bajaban, de tres cuatro o cinco veces, le daban varias pasadas sobre los sembríos, en las parcelas de plátano, cacao, todo eso. Pues ahí en el momento se miraban las manchas, después de los 3 o 4 días ya se miraban amarillamiento y mortandad en la parcela tanto de plátano, cacao, piña, mejor dicho en todo. También después de que pasan 8 o 10 días se miraba que el veneno afectó la tierra se miraba una capa gruesa del veneno, era una cosa verde.

Tocante a la cuestión de las avionetas fue lo que nos afectó. Por eso recurrimos a hacer gestiones de venir a Tumaco y entablar quejas, pero el que no tenía no podía venir acá, en Consejo Comunitario apoyó hacer gestiones tanto en la Alcaldía como en la UMATA, y así en otras instituciones que no recuerdo y ya eso generó mucha pobreza en la comunidad.

Ya la gente salió y se desplazó a aquí al municipio, otros se fueron a Cali a buscar un sustento de vida, entonces los que en ese caso pudieron hacer gestiones, los que tenían como hacerlas, yo traje un documentos de la misma fecha donde están unas de las personas a las que se les pagó los daños y perjuicios que le hicieron por la fumiga (sic).

El pago lo hizo antinarcóticos. (….) Afectados directamente fueron unas 100 u 80 personas, tales como la señora Marleny Preciado Ocampo, Enrique Boya, Carmen Valencia, entre otras”. 60.- Analizadas en conjunto las pruebas referidas a la imputación fáctica, de acuerdo con los criterios de la sana crítica, relevantes para establecer la responsabilidad de la administración, la Sala encuentra en primer lugar, que: i).- La entidad aceptó que se llevaron a cabo las fumigaciones en la vereda Río Tablón Dulce del municipio de Tumaco el 20 de marzo, de ello da cuenta la prueba documental expedida por la misma entidad y los trámites administrativos en los cuales se aceptó la compensación de algunas reclamaciones, las cuales resultan relevantes para determinar la zona donde se ejecutó la operación. ii).- La prueba testimonial da cuenta de los hechos descritos en la demanda, respecto de las operaciones y de los daños causados en el mes de marzo de 2012, la cual concuerda con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las operaciones de aspersión aérea, luego de confrontada con la demás prueba documental. iii).- Por estos hechos algunas de las víctimas integrantes del grupo fueron compensadas. iv).- La utilización del método de aspersión aérea, en las fechas indicadas, afectó tanto los cultivos lícitos como ilícitos en las zonas de influencia de la vereda Río Tablón Dulce, circunstancia que aparece respaldada con las respuestas dadas por el Grupo de Quejas de la Aspersión de la Policía Nacional y por el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, conforme dio cuenta de la ejecución del programa de aspersión de cultivos ilícitos entre los meses de marzo y mayo de 2012 en el departamento de Nariño. v).- No obra prueba de que el herbicida no fue el causante de los daños, en tanto se encontraron características comunes sobre los cultivos del grupo demandante, especialmente de necrosamiento, al margen de la falta de precisión de cada predio o de la existencia del daño individual de cada cultivo de acuerdo con la edad, calidad, tamaño, número y condiciones de cada proyecto autosustentable. vi).- Se trató de un hecho uniforme para los demandantes que lograron acreditar la existencia del daño, lo que permite afirmar que la aspersión indiscriminada afectó tanto a los cultivos lícitos como ilícitos. 61.

De aquí que, debe recordarse que la Corporación ha sostenido que la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato –PECIG-, comporta una actividad peligrosa que genera una responsabilidad objetiva, lo que significa que las acciones sobre la prevención, mitigación, control, compensación y corrección sobre los eventuales efectos adversos causados le corresponden a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en tanto entidad que direcciona y ejecuta la operación, por lo que le correspondía extremar todas las medidas necesarias dirigidas a mitigar los daños.

Empero, ello no relevaba al grupo demandante de probar el hecho dañoso consistente en las operaciones ejecutadas, lo que conduce a valorar la sumatoria de las pruebas indirectas, las que acreditan que la operación se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012, en el área de influencia del municipio de Tumaco, vereda Río Tablón Dulce, por lo que dicha carga se encuentra satisfecha. 62.- Además, aunque la naturaleza de la actividad permite inferir que la parte actora no se encontraba obligada a demostrar la distancia en que se ejecutó la aspersión, aparece probado que la operación se hizo a una distancia que oscila entre los 10 y 310 metros del área de georeferenciada de la zona afectada.

En armonía con ello, no queda sino concluir que los daños probados tuvieron origen en el herbicida asperjado vía aérea por la demandada. 63. Tampoco es de recibo la información suministrada por la demandada en cuanto a que las operaciones se hicieron a una distancia entre los 2000 y 7000, pues aunque ello no se discute, se trata de otras operaciones ejecutadas el 16 de febrero de 2012.

En cambio, las que ocupan la atención de la Sala de cara a acta acción de grupo ocurrieron el 20 de marzo de 2012. En este punto, se vuelve sobre las certificaciones expedidas por la entidad, que dan cuenta de la ejecución del programa entre los meses de marzo y mayo del año 2012[57]. Y finalmente, sobre el argumento relativo a que los daños fueron producto de los vientos presentes en la zona, esta situación confirma que los cultivos fueron receptores del herbicida.

Reflexiones que ponen en evidencia la demostración del nexo causal como elemento fáctico de la responsabilidad. 64. En consecuencia, aparecen demostrados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, el hecho, el daño y el nexo causal y que la entidad llamada a responder es el Ministerio de Defensa Policía Nacional. 65.

No obstante lo anterior, como quedó expuesto líneas atrás, la entidad no responderá por los daños sufridos por aquellos demandantes en cuyos predios se encontraron rastros de coca, pues no pueden beneficiarse de su propia culpa y desde ese punto de vista se expusieron imprudentemente al daño, conforme aparece acreditado en el trámite de compensación tramitado ante la Policía Nacional.

Esto significa que frente a los señores Segundo Agustín España Castillo, Ismery Castillo Palacios, José Rene Preciado Cuero y Luz Salmi Ortiz Preciado, se negarán las súplicas de la demanda, porque a pesar de integrar el grupo demandante, su conducta resultó determinante para romper el nexo causal. 66. Tampoco se compromete la responsabilidad de la demandada frente al grupo demandante que no acreditó ni aclaró la ubicación geográfica de sus predios, por tratarse de un presupuesto relevante para establecer si fueron afectados con la fumigación, aunado a que varias de las coordenadas suministradas no coincidían o correspondían a otros predios. 67.

En cambio, se declarara la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los integrantes del grupo demandante que fueron compensados, salvo los señores José Alejando Arboleda Jiménez e Ítalo Boya por no acreditar su pertenencia al grupo. En consecuencia, la Sala declarará patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional por los daños causados a los cultivos de los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcazar y Segundo Paulino Boya Escobar, los cuales resultaron afectados con la ejecución del programa de aspersión aérea del herbicida Glifosato en la verdad Rio Tablón Dulce, el día 20 de marzo de 2012, conforme da cuenta la prueba recabada en el proceso.

Reconocimiento de perjuicios Perjuicios materiales 68. El dictamen pericial aportado por el grupo demandante con la reforma de la demanda da cuenta de la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, reflejado en las pretensiones de la demanda. No obstante, el Despacho encuentra que carece de fuentes directas o indirectas que den cuenta de la metodología utilizada, para calcular el monto de los perjuicios causados a cada uno de los integrantes del grupo, pues los valores arrojados por el perito, incorporados a la reforma de la demanda, sólo se soportan en su propio dicho, sin una explicación de las variables consultadas y utilizadas al momento de fijar su monto.[58] Aunado a lo anterior, el Despacho no se explica por qué el perito estableció el mismo valor para todos los lotes, para calcular el daño emergente, sin distinguir cada uno de los cultivos afectados.

Tampoco informa sobre variables relevantes a cada cultivo, como la edad, el número o la calidad. En las circunstancias anotadas es claro que, no obstante haberse acreditado la ocurrencia del daño reclamado, no se cuenta con elementos de prueba suficientes para tasar los perjuicios que de allí se derivan. En ese orden, ante la imposibilidad de establecer el daño emergente y el lucro cesante de los cultivos a pequeña escala de los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar y dado que, se echa de menos una prueba que dé cuenta de la afectación individual de cada cultivo, no se pasa inadvertido que la extensión de los predios era de 3 hectáreas, 1.5 hectáreas y 7 hectáreas, respectivamente.

De allí que deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a los criterios de equidad y de justicia restaurativa, en tanto comporta un criterio razonable que compensa el daño material por concepto de lucro cesante y daño emergente. En este punto, debe recordarse que 4 de junio de 2014, el Jefe de Grupo Atención a Quejas por Aspersión de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional recomendó la compensación respectiva por el daño causado sobre los predios ocupados por los señores Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar e Ítalo Boya Solís. No obstante, al margen que la reclamación fuera favorable, se echa de menos la prueba del pago y el monto del valor sugerido por concepto de compensación, al menos en lo que se refiere a los dos casos puntuales susceptibles de reparación. En todo caso, al margen que la demandada no alegara la excepción de pago para enervar la pretensión y analizar el punto en el contexto de la excepción, se ordenará descontar lo pagado por dicho concepto para evitar una doble erogación por el mismo aspecto y en función del mismo daño. Teniendo en cuenta que no se cuenta con otro elemento distinto a la extensión de los predios, se reconocerá al señor Germán Domingo Castilla el equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar diez (10) salarios mínimos y a favor del Segundo Paulino Boya cuarenta (40) salarios mínimos, pues el área de cada lote afectado permite suponer que no sufrieron el mismo daño. Sin perjuicio, de los descuentos a que haya lugar al tiempo del pago de la presente sentencia. Por último, debe decirse que este reconocimiento no excede ninguna de las sumas pretendidas por los actores, aunado a que la Sala ha utilizado el criterio de equidad en acciones de grupo para el reconocimiento de perjuicios materiales[59].

Finalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ITALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMÉNEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ, porque a pesar de otorgar poder para el respectivo proceso, no acreditaron su pertenencia al grupo, en los términos de la certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario.

Perjuicios morales 69. Como no hay pruebas más allá sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no hay evidencia de la afectación moral por el daño a los cultivos, se negarán los perjuicios morales, así como los daños a la vida de relación, denominado por la demandante alteración a las condiciones de existencia. Por último, no hay lugar a pronunciarse sobre el desconocimiento del precedente, dado sobre este aspecto no hay una decisión de unificación proferida por la Corporación Consideraciones finales 70.

Ante la inviabilidad de imponer una indemnización colectiva dada la delimitación de grupo, según la certificación expedida por el Representante del Consejo Comunitario, la Sala se abstendrá de disponer el valor de una indemnización colectiva en favor de los posibles beneficiarios de la condena que no estuvieron presentes en el proceso. Para el pago de la condena deberá seguirse el trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en lo pertinente y, en ese sentido, la indemnización será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entidad que se encargará de realizar los correspondientes pagos.

Se precisa, en todo caso, que no habrá lugar a la publicación de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, debido a que el grupo quedó delimitado con los demandantes presentes en el proceso. Condena en costas 71.- De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil, sin perjuicio que, en lo no contemplado en las acciones de Grupo se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica que haya propuesto[60]. Como en este caso, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en calidad de apelante único, prosperó parcialmente, no se dan los supuestos para imponer la condena en costas.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 22 de enero de 2016 y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ÍTALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMENEZ y JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ.

TERCERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante, en hechos ocurridos en las veredas, Río Tablón Dulce de Tumaco departamento de Nariño el 20 de marzo de 2012, generados como consecuencia de las fumigaciones con Glifosato realizada por la demandada al asperjar con este químico los predios sobre los cuales se encontraban instalados los cultivos de cacao, plátano, frutales y maderables de Germán Domingo Castillo Cabezas, Carmen Esther Valencia Belalcázar y Segundo Paulino Boya Escobar.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Domingo Castilla el equivalente de veinte (20) salarios mínimos. A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar el equivalente de diez (10) salarios mínimos y a favor de Segundo Paulino Boya el equivalente de cuarenta (40) salarios mínimos, a la fecha de ejecutoria de esta decisión. La entidad descontará los valores efectivamente compensados y pagados con ocasión de las reclamaciones adelantadas ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en los términos dispuestos en la parte motiva.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[61] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO P/LBL VF SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Los perjuicios ocasionados devienen de actos administrativos de carácter particular / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de acto administrativo de carácter particular / PERJUICIOS CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO PARA EL PROCEDIMIENTO DE ASPERSIÓN CONTROLADA DE GLIFOSATO – No constituye evento en el que procede el medio de control de reparación directa [L]as pretensiones de cada uno de los actores tenían como causa un acto administrativo de carácter particular, cuya presunción de legalidad solo es posible desvirtuar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y que se profirió en virtud del procedimiento administrativo que se encontraba consagrado para la época de los hechos en torno a las aspersiones por glifosato -contenido en la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

(…) Al respecto, resulta pertinente recurrir al criterio planteado por la Sala en la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797, según el cual, el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación mediante fallo del 25 de julio de 2013, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se encuentra acreditada la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de actos administrativos particulares que se resolvió sobre la situación de los demandantes, de ahí que lo que le correspondía era cuestionarlos.

(…) Adicionalmente, si bien la Ley 1437 de 2011 consagra que en el contexto de la pretensión de grupo, cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio, dicha premisa no es aplicable al sub lite, dado que cada uno de los afectados presentó reclamación en la vía administrativa y la entidad se pronunció de manera individual, por lo que se evidencia que no se trata de un único acto administrativo que resolvió la situación jurídica particular de 20 o más personas, lo que igualmente conlleva entender que el medio de control no era el procedente para los fines pretendidos.

SALVAMENTO DE VOTO Consejera de Estado: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera sentencia, para, en su lugar, conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

La Subsección concluyó que el medio de control de los perjuicios causados a un grupo tenía vocación de prosperidad, pero solo respecto de 3 de los demandantes, frente a 2 de los cuales la Sala tuvo en cuenta que, en la vía administrativa, previo agotamiento del procedimiento especial dispuesto para tal fin, la demandada accedió a “compensarlos” por los daños causados, de ahí que resultara procedente la indemnización pedida en este proceso.

Respecto de los demás actores se negaron las pretensiones, para lo cual se invocaron las razones por las cuales en la vía administrativa no se accedió a compensarlos, excepto en relación con uno de ellos, quien en la demanda indicó que en la vía administrativa se negó lo pedido, sin tener en cuenta la reglamentación sobre distancias mínimas en materia de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, argumento que la Sala encontró probado, por lo que también ordenó indemnizarlo, lo que implica un estudio material de legalidad que es propio de la nulidad y restablecimiento del derecho.

La decisión adoptada no se comparte, en la medida en que la parte actora ejerció la pretensión de grupo, cuando lo que correspondía era que los accionantes demandaran en sede de nulidad y restablecimiento del derecho la determinación adoptada frente a cada uno de ellos en la vía administrativa, porque para la época de los hechos se encontraba consagrado un procedimiento administrativo para reclamar la indemnización de perjuicios causados por las aspersiones por glifosato, actuación que fue agotada por los demandantes.

De este modo, las pretensiones de cada uno de los actores tenían como como causa un acto administrativo de carácter particular, cuya presunción de legalidad solo es posible desvirtuar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y que se profirió en virtud del procedimiento administrativo que se encontraba consagrado para la época de los hechos en torno a las aspersiones por glifosato -contenido en la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Al respecto, resulta pertinente recurrir al criterio planteado por la Sala en la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797[62], según el cual, el hecho de que la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hubiese sido anulada por la Sección Primera de esta Corporación[63] mediante fallo del 25 de julio de 2013, no permite concluir que en este asunto se presenta alguno de los eventos en los que resulta procedente la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues, si bien se encuentra acreditada la anulación de una decisión de estas condiciones, no es menos cierto que fue a través de actos administrativos particulares que se resolvió sobre la situación de los demandantes, de ahí que lo que le correspondía era cuestionarlos.

Adicionalmente, si bien la Ley 1437 de 2011 consagra que en el contexto de la pretensión de grupo, cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio, dicha premisa no es aplicable al sub lite, dado que cada uno de los afectados presentó reclamación en la vía administrativa y la entidad se pronunció de manera individual, por lo que se evidencia que no se trata de un único acto administrativo que resolvió la situación jurídica particular de 20 o más personas, lo que igualmente conlleva entender que el medio de control no era el procedente para los fines pretendidos.

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Los miembros del grupo demandante están constituidos por los señores SEGUNDO PAULINO BOYA ESCOBAR, GERMAN DOMINGO CASTILLO CABEZAS, LUZ SALMI ORTÍZ PRECIADO, MARIA TEOTISTA PRECIADO GONZÁLEZ, MIRLA VERÓNICA PRECIADO BOYA, FREDIMINIO RUIZ VALENCIA, HILSON REGULO PRECIADO BOYA, PURIFICACIÓN VANGUERA SÁNCHEZ, DELIA OCLIDEN BOYA ESPAÑA, GLEDIS NARCISO ROSERO, ELSA MIRIAM CASTILLO PRECIADO, DORIAN ROSERO, EFIGENIO ARBOLEDA CASTRO, YIMMY PRECIADO BOYA, OSCAR APOLONIO MARQUINES ORTIZ, PABLO VERGARA MOSQUERA, PABLO MIGUEL ROSERO P, LUZ MABEL ARBOLEDA ESPAÑA, JORGE ALLAN CORTÉS, MARLENY PRECIADO OCAMPO, LUIS ENRIQUE CASTILLO, PABLO JAMES LARA PRECIADO, MARIO SAER BOYA ORTIZ, SEGUNDO AGUSTÍN ESPAÑA CASTILLO, JORGE ARMANDO DAJOME, MEDILA FELISA PRECIADO OROBIO, SEGUNDO EULIQUIO CASTILLO, NEIBI PRECIADO, ISMERY CASTILLO, ANGEL ALBERTO PRECIADO, NUBER JAIR CASTILLO, JAVIER PRECIADO ANDRADE, CEFERINO LARA DAJOME, CARMEN ESTER VALENCIA BELARCAZAR, RITA JUMERCINDA LASSO, JOSÉ RENÉ PRECIADO CUERO, ITALO BOYA SOLÍS, YULIS ARBOLEDA JIMENEZ, PAULINA PRECIDO BOYA, FRANCISCO SOLANO QUIÑONES, JOSÉ ALEJANDRO ARBOLEDA JIMENEZ (41 DEMANDANTES). [2] Folio 457 del cuaderno principal [3] Folio 996 del cuaderno principal [4] Folio 966 del cuaderno principal. [5] Folio 1016 del cuaderno principal. [6] Folios 594 a 600 del cuaderno principal. [7] Folio 1036 del cuaderno principal. [8] Folio 1051 del cuaderno principal.

Auto proferido el 5 de febrero de 2016. [9] Folio 1058 del cuaderno principal. [10] Folio 1060 del cuaderno principal. [11] Folio 1077 del cuaderno principal. [12] Folio 1061 del cuaderno principal. [13] “Ley 472/98. Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

“(…)”. [14] “CPACA. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. “(…)”. [15] “CPACA.

Artículo 152.Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. [16] Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999.

M.P. Martha Victoria Sáchica [17] El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 se refiere a este medio procesal como “acción de grupo”; sin embargo, para efectos de esta jurisdicción se denomina “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, según lo señalado en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. [18] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 22 de marzo de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Ibidem. [20] Ver Sentencias C- 569 de 2004 y C-116 de 2008. [21] Ibidem. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 7 de marzo de 2011, exp. 23001-23-31-000-2003-00650- 02(AG), C.P. Enrique Gil Botero. “Ahora bien, el requisito al que se hace referencia fue acreditado en el proceso, puesto que la causa que los actores identifican como generadora del daño es precisamente las liquidaciones del impuesto público realizadas por ELECTROCOSTA en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 050 de 1990 y del convenio suscrito con el municipio de Montería. Por lo tanto, existe identidad de situación entre los integrantes del grupo, cosa distinta es la determinación de la responsabilidad, la cual, como quedó explicado líneas atrás, corresponde realizar en esta sentencia luego de hacer el análisis de legalidad de los actos administrativos que contienen las liquidaciones; sólo de este examen se puede deducir si efectivamente se produjo algún perjuicio y si el elemento imputación se encuentra presente como presupuesto necesario para la declaratoria de responsabilidad”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 54797.

M.P. Martha Nubia Velásquez, aprobada con salvamento de voto de la M. María Adriana Marín. [24] A diferencia de la legitimación sustancial en la causa por activa que constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, la legitimación procesal, comporta un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, que hace referencia a la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, siempre que se cuente con la capacidad de disponer de sus propios derechos, o por medio de su representante, en caso contrario.

En todo caso se pone de presente que dicho presupuesto que no se encuentra en discusión. [25] Folio 449 del cuaderno principal. [26] Folio 428 del cuaderno principal. [27] Folio 426 del cuaderno principal. [28] Las personas que no se mencionan no otorgaron poder para demandar o no forman parte de la comunidad. [29] Sobre la existencia de este Consejo Comunitario se conoce la Resolución 066 de 11 de noviembre de 2014, a través de la cual el Ministerio del Interior, División de Asuntos para las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras aceptó la protección de la comunidad por encontrarse en riesgo de desplazamiento forzado, pág web Ministerio del Interior. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2020, PI, 20190414501.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez [31] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.. [32] “PARÁGRAFO 2o. Sistema de Parques Nacionales Naturales. Teniendo en cuenta que existe evidencia de cultivos ilícitos al interior de estas zonas, lo que atenta contra su conservación y sostenimiento, se autoriza la aplicación del PECIG en las mismas, previa presentación al Consejo Nacional de Estupefacientes de la caracterización ambiental y social de las áreas a asperjar.

Esta caracterización deberá ser preparada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, en coordinación con la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, que la presentará a consideración del Consejo. La aplicación del Glifosato deberá ser al interior del cultivo ilícito, sin afectar bosque circundante.

Esta operación deberá estar siempre acompañada por funcionarios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la UAESPNN”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de dos mil catorce (2014). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia mayo 2 de 2007, rad. 15700, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; reiterada entre otras en la sentencia de octubre 12 de 2011, rad. 22158 de la misma ponente. [35] Al respecto, el acto de la inspección señala: “si hay presencia de cultivo ilícito, al igual que en la parte alta de un cultivo, hay señales de fumigación de cultivos ilícitos”. [36] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de enero 30 de 1998, rad. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, rad. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [38] “La situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero discrepantes o contrarios entre ellos, porque algunos de ellos tienen a probar la verdad y otros tienden a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados […] La elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

TARUFFO, Michelle. La prueba. Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 141. [39] Folio 41 del cuaderno principal- [40] Folios 46, 55, 68, 76, 89, 99, 119, 130, 141, 152, 160, 168, 184, 196, 205, 214, 227, 243, 249, 262, 271, 279, 289, 297, 311, 322, 338, 346, 361, 370, 376, 380, 383, 397 y 421 del expediente. [41] “El 25 de abril de 2013, el coordinador de la oficina de Desarrollo Rural y del ambiente UMATA de Tumaco-Nariño certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Germán Domingo Castillo Cabezas presentó una queja por las fumigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional el día 20 de marzo de 2012 en el predio La Pena, con fundamento en la misma se llevó a cabo una visita ocular con intervención de técnicos de la entidad la que dio cuenta de encontraron encontrar un área total de 3 hectáreas afectadas en su totalidad siendo el cultivo principal el cacao y cultivos asociados como yuca plátano y frutales. expresamente se dijo expresamente se dijo –folio 45 del cuaderno principal-: “Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de visita ocular 0152 – OFIDERAM-2012,fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato área objeto de esta certificación,presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición,motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite ante narcóticos por presentar daños, además estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona en los cultivos afectados y aledaños a los predios.” Igualmente, el mismo funcionario certificó que la Sra Luz Salmi Ortiz Preciado presentó queja por las fumigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional en el predio El Limonar.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que encontraron un área de 3 hectáreas y media afectadas en su totalidad, siendo el cultivo principal cacao y cultivos asociados como yuca, plátano y frutales. Se dijo –folio 54 del cuaderno principal-: “Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de visita ocular 0158 OFIDERAM de 2012,fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato área objeto de esta certificación sta certificación,presentando como sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición, motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite ante narcóticos por presentar daños, además estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona, con cultivos afectados y aledaños a los predios.” El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente del UMATA de tumaco Nariño certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora María Teotista Preciado González presentó queja por fumigación en el predio El Encanto el 20 de marzo del 2012.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que un área de 2 hectáreas se encuentra afectada en su totalidad siendo el cultivo principal cacao y cultivos asociados expresamente se dijo –folio 67 del cuadenro prinicipal-: “Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de visita ocular 0178 IFIDERAM 2012 fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato área objeto de esta certificación com presentando como sintomatología amarillento amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición, motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite antinarcóticos por presentar daños, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona, en los cultivos afectados y aledaños a los predios.” El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco Nariño certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Mirla Verónica Preciado Boya presentó queja por fumigación en el predio Jessica el 20 de marzo de 2012.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que un área de un área de una hectárea se encuentra afectada en su totalidad los cultivos de plátano, yuca y frutales, con inicio de necrosamiento y frutos en descomposición –folio 75 cuaderno Principal. El 25 de abril del 2013, el mismo funcionario del municipio de Tumaco certifico qué revisados los archivos de la entidad, el señor Fredyminio Ruiz Valencia, presentó queja por fumigación por aspersión por aspersión aérea con glifosato eh 20 de marzo de 2012 los técnicos de la entidad dieron cuenta que un área de 2 hectáreas se encuentra afectada en su totalidad, los cultivos de cacao yuca plátano y frutales presenta sintomatología amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición, motivo por el cual se dio curso a la queja ante narcóticos -fl 88-.

El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certifico que revisados los archivos de la entidad, el señor Hilson Regulo Preciado Boya presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato el 20 de marzo de 2012. Los técnicos de la entidad dieron cuenta que un área de 2 hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los asociados – folio 98 del cuaderno principal-.

“Se deja constancia que los cultivos relacionados en el informe de visita ocular 0142 IFIDERAM 2012 fueron afectados por aspersiones de fumigación con glifosato área objeto de esta certificación com presentando como sintomatología amarillento amarillento, inicio de necrosamiento y frutos en descomposición,motivo por el cual se le dio el correspondiente trámite antinarcóticos por presentar daños, además se estableció la inexistencia de enfermedades fitosanitarias en la zona, en los cultivos afectados y aledaños a los predios.” El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora PURIFICACION VANGUERA SANCHEZ presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato en el predio la Fortaleza el 20 de marzo de 2012.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que un área de 2 hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento y frutos en descomposición -folio 118 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Delia Ocliden Boya España presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato en el predio Jhon Ever el 20 de marzo de 2012.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que un área de una hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento y frutos en descomposición. -fl. 129 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor GLEDIS NARCISO ROSERO presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato en el predio Tablón Arriba el 20 de marzo de 2012.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, sintomatología amarillento y frutos en descomposición. –folio 140 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora ELSA MYRIAM CASTILLO PRECIADO presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo en el predio Serafín el 20 de marzo de 2012.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento. - fl 151 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco Nariño certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor DORIAN ROSERO presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato el 20 de marzo de 2012 en el predio La Loma.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento. Folio 159 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco Nariño certifico que revisados los archivos el señor EFIGENIO ARBOLEDA CASTRO presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato el 20 de marzo de 2012 en el predio La Esperanza.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de 1 hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento y frutos en descomposición y sintomatología amarillento, donde no había presencia de enfermedades fitosanitarias. fl. 167 El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente del municipio de Tumaco certifico que revisados los archivos de la entidad, el señor Yimmy Preciado Boya presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato el 20 de marzo de 2012 en el predio Mi Esperanza.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de 3 hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento. No había presencia de enfermedades fitosanitarias. –folio 183 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos el señor Oscar Apolonio Marquinez Ortiz presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012 en el predio La Loma.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de 4 hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 195 del cuaderno principal El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente del municipio de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Pablo Vergara Mosquera presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012 en el predio La Pampa.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de 1 hectárea y media se encuentra afectada en su totalidad, tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición, sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 204 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Pablo Miguel Rosero presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato el 20 de marzo de 2012 en el predio La Chirimoya.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de hectárea y media se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento y frutos en descomposición y sintomatología amarillenta, donde no había presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 213 del cuaderno principal.

El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de Tumaco Nariño certifico que revisados los archivos de la entidad, la señora Mabel Arboleda España presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato el 20 de marzo de 2012 en el predio La María. Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de 6 hectárea y media se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillenta, donde no había presencia de enfermedades fitosanitarias.

Folio 226 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Jorge Allan Cortes presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato, llevada a cabo el 20 de marzo de 2012 en el predio La Elizabeth.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de 4 hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillenta, donde no había presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 242 del cuaderno principal.

El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente del municipio de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Marleny Preciado Campo presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato, llevada a cabo el 20 de marzo de 2012 en el predio El Cauchal. Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de una hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillenta, sin presencia de enfermedades fitosanitarias.

Folio 248 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Pablo Lara Jaimes presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato, llevada a cabo el 20 de marzo de 2012 en el predio El Zapote.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de una hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillenta, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 261 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Mario Saer Boya Ortiz presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato, llevada a cabo el 20 de marzo de 2012 en el predio La Pama.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de una hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillenta, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 270 del cuaderno principal-. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Segundo Agustin España Castillo presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio La Esperanza.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 278 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Jorge Armando Dajome presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio La Fortuna.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 288 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Melida Felisa Precisado Rosero presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio Isabelita.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de tres hectareas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 296 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Neibi Preciado presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio La Muchacha.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas y media se encuentran afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 310 del cuaderno principal.

El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Ismery Castillo presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio El Progreso. Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas y media se encuentran afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias.

Folio 321 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Ángel Alberto Preciado presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio El Recuerdo.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de cuatro hectáreas y media se encuentran afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 337 del cuaderno principal.

El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Nuber Jair Castillo presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio El Renacer. Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de una hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias.

Folio 345 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Javier Preciado Andrade presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio El Cedro.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de tres hectáreas se encuentras afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 360 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor Ceferino Lara Dájome presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio La Pampa.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de cuatro hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 369 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Carmen Esther Valencia Belalcazar presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio Kelly.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de una hectárea y media se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 375 del cuaderno principal.

El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Rita Gumercinda Lasso presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio Cuchilla. Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de tres hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias.

Folio 379 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor José Rene Preciado Cuero presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio Marleny.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de una hectárea se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 382 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, la señora Yulis Arboleda Jiménez presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio Yuar.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 396 del cuaderno principal. El 25 de abril de 2013, el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente de la UMATA de Tumaco certificó que revisados los archivos de la entidad, el señor José Alejandro Arboleda presentó queja por fumigación por aspersión aérea con glifosato llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, en el predio Alejo.

Los técnicos de la entidad dieron cuenta que el área de dos hectáreas se encuentra afectada en su totalidad tanto el cultivo principal de cacao y los cultivos asociados, hay inicio de necrosamiento, frutos en descomposición y sintomatología amarillento, sin presencia de enfermedades fitosanitarias. Folio 420 del cuaderno principal. [42] Folio 40 del cuaderno principal. [43] Folio 482 del cuaderno principal. [44] En este punto la Sala no se referirá a las aspersiones ejecutadas el 16 de febrero de 2012, en el municipio de Tumaco, a una distancias entre los 2000, 3000, 4000 y 7000 metros, sobre la cual la demandada funda su defensa, dado que estos hechos no se encuentran en discusión. [45] Ley 472 de 1998.

ARTICULO

46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. [46] Ministerio de Medio Ambiente. Resolución 1065 de 26 de noviembre de 2001, “Mediante la cual se impone el plan de manejo ambiental por la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato”.

(página web) Artículo 5º (…) Literal d) Este Ministerio que las franjas de seguridad propuestas por la DNE deberán ser ajustadas según lo expuesto por ese Ministerio (…) Franjas de Seguridad sobre Elementos Ambientales Elemento Ambiental Franja de seguridad (…) (…) Zonas de asentamientos humanos: Caseríos, inspecciones, resguardos, cascos urbanos No asperjar al interior de las mismas.

Asperjar al exterior de las mismas con una franja de seguridad mínima de 2000 metros Áreas de interés socio-económica. Proyectos productivos, zonas de pactos. No asperjar. Establecer una franja de seguridad mínima de 1600 metros. [47] Folio 482 del cuaderno principal. [48] Folio 805 del cuaderno principal. [49] Folio 811 del cuaderno principal. [50] Folio 529 del cuaderno principal [51] Folio 82 del cuaderno principal. [52] Folio 482 del cuaderno principal. [53] Folios 482 y siguientes del cuaderno principal. [54] Respecto de Germán Domingo Castillo Cabezas.

“Mediante Acta No. 058 ARECI GRUAQ del 31 de octubre de 2012, se analizaron los resultados de visita técnica de verificación de quejas, se tomó decisión de fondo. La decisión de fundamento en “(…) CONCEPTO. Para la fecha en que se realizó la visita técnica de verificación de quejas, se observó un cultivo de cacao con plátano enmalezado sin alteración visible por aplicación de herbicida glifosato en desarrollo del PECIG.

El lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se observó una defoliación leve en algunos árboles. De acuerdo con el registro fotográfico no existe presencia de cultivos ilícitos en la coordenada reportada., ante esta situación se aconseja por parte del Comité que se declare la procedencia de la compensación. DECISIÓN. De acuerdo con el análisis hechos por parte de los integrantes del Comité, se considera que se debe proceder a la compensación de acuerdo con el reporte de la línea de aspersión registrada.

(…) LA QUEJA PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.” Respecto de Luz Sami Preciado Gonzales “Mediante auto dN. S-2021-055855 ARECE—GRUAQ del 16 de noviembre de 2021, se tomó decisión de fondo. La decisión se fundamentó en “… Que a través de la visita de verificación realizada el día 13 de septiembre de 2012, al municipio de Tumaco departamento de Nariño (…) se encontró de remanentes de coca en el lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión, so observó cultivos de plátano en medio del rastrojo, sin evidencia de daños por aplicación del herbicida glifosato (…).” Respecto de María Teotista Preciado González Mediante auto N.º S-2012-055471 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

Respecto de la queja de Mirla Verónica Preciado se dijo: Mediante auto N.º S-2012-055469 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. Respecto de Fredis Nimio Ruiz Valencia: Mediante auto N.º S-2012-055391 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En cuanto a Hilson Regulo Preciado Boya: Mediante auto N.º S-2012-055449 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Purificación Vanguera Sánchez Mediante auto N.º S-2012-055440 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

Respecte de Delia Ocliden Boya España: Mediante auto N.º S-2012-055442 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En cuanto a Gledis Narciso Rosero Preciado Mediante auto N.º S-2012-055403 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Dorían Rosero: Mediante auto N.º S-2013-003389 ARECI – GRUACQ del 24 de enero de 2013 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En cuanto a Epigenio Arboleda Castro: Mediante auto N.º S-2012-055456 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

Respecto de Yimmy Preciado Boya Mediante auto N.º S-2012-055399 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En cuanto a Oscar Apolonia Marquinez Mediante auto N.º S-2012-055394 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En cuanto a Pablo Vergara Mosquera Mediante auto N.º S-2012-055421 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Pablo Miguel Rosero Preciado Mediante auto N.º S-2012-055395 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Luz Mabel Arboleda España Mediante auto N.º S-2012-055401 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Jorge Allan Cortés Mediante auto N.º S-2012-055426 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Luis Enrique Castillo Mediante auto N.º S-2012-055396 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Pablo James Lara Preciado Mediante auto N.º S-2012-055451 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Mario Saer Boya Ortiz Mediante auto N.º S-2012-0554343 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Segundo Agustín España Castillo Mediante auto N.º S-2012-055856 ARECI – GRUACQ del 16 de noviembre de 2012, se tomó la siguiente decisión. “Que mediante Acta N.º 016 ARECI – GRUACQ 2 del 13 de septiembre de 2012, se informó al Grupo Atención a Quejas por Aspersión, que en el predio visitado y que se menciona en el acta 058 ARECI – GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se encontró presencia de remanentes de coca en el lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión, se observó un cultivo de caca (sic) con plátano, rastrojo y vegetación arbustiva sin evidencia de daños por aplicación del herbicida glifosato, causa de la aspersión. Así mismo y con base en los reportes previos de detección el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI, identificó un cultivo de coca en periodo anteriores a la aspersión….” El auto le fue comunicado el 11 de diciembre de 2012 por la Alcaldía municpal de Tumaco, departamento de Nariño. En relación con Jorge Armando Dájome Ortiz Mediante auto N.º S-2012-055393 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Melida Felisa Preciado Orobio Mediante auto N.º S-2012-055438 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Segundo Euliquio Castillo Rosero Mediante auto N.º S-2012-055431 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Neiby Preciado P. Mediante auto N.º S-2012-055433 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Ismery Castillo Palacios Mediante auto N.º S-2012-055862 ARECI – GRUACQ del 16 de noviembre de 2012 se tomó decisión de fondo, así “Que a través de la visita de verificación realizada a través del día 13 de septiembre de 2012, al municipio de Tumaco departamento de Nariño, como consta en el acta visita de campo N.º 15 ARECI – GRUACQ de fecha 13 de septiembre de 2012, se informó al Grupo de Atención a Quejas por Aspersión que en el predio visitado y que se menciona en el acta N.º 058 ARECI – GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se encontró presencia de remanentes de coca en el lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión, se observó un cultivo de plátano en medio de coca, rastrojo y vegetación arbustiva, sin evidencia de daños por la aplicación del herbicida Glifosato…”El auto fue comunicado el día 12 de enero de 2013.”.

En relación con Ángel Alberto Preciado Mediante auto N.º S-2012-055461 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Neben Jair Castillo Boya Mediante auto N.º S-2012-055408 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Javier Preciado Andrade Mediante auto N.º S-2012-055415 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con Seferino Lara Dajome Mediante auto N.º S-2012-055473 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

EN relación con Carmen Esther Valencia Belalcazar Mediante Acta N.º 058 ARECI – GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se analizaron los resultados de la visita técnica de verificación de quejas, donde se emitió el siguiente concepto. “”… Para la fecha en que se realizó la visita técnica de verificación de quejas se observó un cultivo de cacao y plátano enmalezado y bajo sombrío sin afectación visible a causa de PECIG.

En el lugar en donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se observó una defoliación leve en algunos árboles. De acuerdo con el registro fotográfico no existe presencia de cultivos ilícitos en la coordenada reportada, ante esta situación se aconseja por parte del Comité que se declare la procedencia de la compensación económica…”.

Mediante auto N.º 000681 ARECI – GRUACQ del 8 de enero de 2013, se terminó la queja por pago.” En relación con Rita Gumercinda Lasso Mediante auto N.º S-2012-055465 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En cuanto a José René Preciado Cuero Mediante auto 2012-055858 ARECI – GRUACQ del 16 de noviembre de 2012, se tomó la decisión de fondo. “ Que a través de visita de verificación realizada el día 13 de septiembre de 2012, al municipio de Tumaco departamento de Nariño, como consta en el acta de visita de campo N.º 15 ARECI – GRUACQ del 31 de septiembre de 2012, se informó al grupo atención a quejas por aspersión que en el predio visitado y que se menciona en acta N. 058 ARECE –GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se encontró que para la fecha en que se realizaron las actividades de aspersión se contaba con reportes previos del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI, en atención de cultivos de coca sobre los cuales se desarrollaron las operaciones de aspersión. En cuanto a Italo Boya Solis “Mediante acta N.º 058 ARECE GRUACQ del 31 de octubre de 2012, se analizaron los resultados de la visita técnica de verificación de quejas donde se emitió el siguiente concepto.

“Para la fecha en que se realizó la visita técnica de verificación de quejas se observó un cultivo de cacao y plátano enmalezado y bajo sombrío sin afectación visible a causa del PECIG. En el lugar donde se desarrollaron las operaciones de aspersión se observó una defoliación leva en algunos árboles. De acuerdo con el registro fotográfico no existe presencia de cultivos ilícitos en la coordenada reportada, ante esta situación se aconseja por parte del Comité que se declare la procedencia de la compensación económica.”.

Mediante auto N. 000686 ARECE GRUACQ del 8 de enero de 2013 se terminó la queja por pago.” En relación con Ylis Arboleda Jiménez Mediante auto N.º S-2012-055574 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados.

En relación con Paulina Preciado Boya Mediante auto N. º S-2012-055861 ARECE-GRUACQ del 16 de noviembre de 2012 se tomó decisión de fondo “Que a través de visita de verificación realizada el día 13 de septiembre de 2012 al municipio de Tumaco departamento de Nariño, como consta en el acta de visita de campo N.º 15 ARECE GRUACQ del 31 de septiembre de 2012 no se encontró actividad agrícola en la zona, solo rastrojo, alunas matas de plátano y vegetación arbustiva, sin evidencia de daño por la aplicación del herbicida Glifosato a causa de la aspersión. Así mismo, y con base en los reportes previos de detección el “Sistema integrado de Cultivos Ilícitos SIMCI identificaron un cultivo de coca en periodos anteriores a la aspersión. El auto le fue comunicado el 13 de diciembre de 2012”.

En relación con Francisco Solano Quiñonez Mesa Mediante auto N.º S-2012-055458 ARECI – GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se decretó el desistimiento tácito y en consecuencia el archivo de la queja por no haber aclarado la ubicación geográfica del predio o bienes presuntamente afectados. En relación con José Alejandro Arboleda Jiménez Mediante auto de 2012-055509 ARECE –GRUACQ del 15 de noviembre de 2012 se tomó decisión de fondo … “ Que mediante acta N.º 15 ARECE –GRUACQ del 31 de septiembre de 2012 se dejó constancia que con base en el protocolo aprobado para la realización de visita de verificación, se procedió a analizar por parte del Comité Técnico Interinstitucional la ubicación del predio donde presuntamente ocurrieron los hechos, encontrando que las operaciones de aspersión se realizaron a una distancia de 310 metros de la coordenada suministrada en el reclamación…”El auto fue comunicado el 13 de diciembre de 2012.

(…)”. [55] Folio 933 del cuaderno principal. [56] Folio 935 del cuaderno principal. [57] Folio 809 del expediente. [58] Obra el dictamen elaborado por el ingeniero agrónomo Jorge Enrique Mora Castro, acompañado con la reforma de la demanda. Se destaca de la experticia: “1. OBJETO Cuantificar los daños materiales – en la modalidad de daño emergente y lucro cesante de los cultivos de propiedad de algunos de los agricultores de las veredas Río Tablón Dulce y Rio Tablón Salado del municipio de Tumaco, los cuales resultaron afectados por la fumigación realizada los días 15 y 20 de marzo de 2012.

2. DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES AFECTADOS Y DAÑOS CAUSADOS. Los inmuebles afectados se ubican en las Vereda Río Tablón Dulce y Rio Tablón Salado del municipio de Tumaco (N), predios que se encuentran dentro del título colectivo, razón por la cual los afectados ostentan la calidad de poseedores o tenedores. DAÑO EMERGENTE: Para calcular el valor del daño emergente se tiene en cuenta LA TABLA DE COSTOS DE ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS, para el caso en cuestión, se tiene únicamente en cuenta los cultivos de cacao y plátano, costos representados en valores de mano de obra, en labores de instalación de cultivos, semillas, insumos agrícolas como fertilizantes, insecticidas, fungicidas, jornales utilizados para la aplicación de estos insumos, etc, que se manera en el año 2012, fecha de instalación cuyos costos aproximados son los que se manejaban para la época en el departamento de Nariño, en dicha tabla se reporta los gastos realizados para el establecimiento o instalación de los cultivos mencionados, hasta que estos inicien su producción; la sumatoria de todos los gastos da como resultado el gasto total realizado para que los predios puedan producir lo proyectado por los agricultores.

Los valores por costos de establecimiento de cultivos de cacao y plátano de una hectárea, se sintetizan conforme a la tabla N. 1, que refiere a los COSTOS DE PRODUCCIÓN DE UNA HECTÁREA DE CACAO Y PLÁTANO. Lucro cesante: Para proyectar el valor del lucro cesante de los cultivos de cacao y plátano, se tiene en cuenta la vida productiva de los cultivos- (…) Nombre Identificación Vereda Ha afectadas Cultivos afectados Daño emergente por Ha Lucro cesante por Ha Valor total daño emergente Valor total lucro cesante Segundo Paulino Boya E. 1.895.819 Río Tablón Dulce 7 ha Cacao, yuca, plátano y maderables 8.982.706 91.067.540 62.879.320 637.472.780 German Domingo Castillo 87.970.006 Río Tablón Dulce 3 ha Cacao, yuca, plátano y maderables 8.982.706 91.067.540 26.948.280 273.202.620 Luz Salmi Ortiz Preciado 59.500.973 Rio Tablón Dulce 3.1/2.

Ha Cacao, yuca, plátano y maderables 8.982.706 91.067.540 31.439.660 318.736.390 (…) VALOR TOTAL DAÑO EMERGENTE $ 902.767.380,oo VALOR TOTAL LUCRO CESANTE $ 9.097.647,246,oo VALOR TOTAL DAÑOS MATE $ 10.000.414.628,oo Anexos: Tabla de costos de establecimiento de cultivos de cacao y plátanos y Tabla de utilidad neta de cultivos de cacao y plátanos (Los documentos anexos no informan sobre su elaboración) [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, expediente, 520012333000201300380-01 (AG).

M.P. Martha Nubia Velásquez. [60] El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) [61] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 6 de febrero de 2020, expediente 54.797. [63]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 11001-03-24-000-2003- 00129-01.