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25000-23-26-000-2005-00358-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Inversiones Molina Jaramillo Y Cía. S. En C. Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 FUENTE FORMAL: CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, pp. 263 y 694.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIODO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUILO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 1642, [fundamento jurídico 3], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, ver en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, pp. 744-746 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817- 2017, Tomo B, Bogotá, pp. 363, 364 y 365 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / TESTIGO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante aportó con la demanda algunas fotografías que no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas, porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, [fundamento jurídico 9.1], C.P. Daniel Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / AERONAVE / DECOMISO DE AERONAVE / RETENCIÓN DE AERONAVE / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / FUNCIONARIO JUDICIAL / ALLANAMIENTO DEL BIEN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / NARCOTRÁFICO / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / POLICÍA JUDICIAL / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / POLÍCIA NACIONAL / COCAÍNA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SERVICIO DE INTELIGENCIA / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA TÉCNICA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A AERONAVE / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.

La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo (…) El artículo 343 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que cuando hubiera serios motivos para presumir que en una nave o aeronave se hubiera cometido una infracción, el funcionario judicial podía ordenar en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro.

A su vez, el artículo 256 disponía que el funcionario debía tomar las medidas necesarias para evitar la alteración, destrucción u ocultamiento de los elementos materiales de prueba y para ello podía ordenar la retención de medios de transporte. La Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, en su artículo 47, vigente para la época de los hechos, dispuso que los medios de transporte utilizados para la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico serán decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y podían destinarse provisionalmente al servicio oficial, darlos en arriendo o en depósito.

La unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos realizó una inspección de la aeronave (…) porque al parecer era destinada a actividades de narcotráfico y durante la diligencia encontró sustancias estupefacientes, de acuerdo con las pruebas realizadas al material encontrado al interior de la aeronave (…) Con fundamento en los hallazgos de la Policía Nacional, la Fiscalía ordenó iniciar la correspondiente investigación preliminar y la aeronave fue puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) En el desarrollo de la investigación se practicaron dos pruebas técnicas, una de las cuales concluyó que la sustancia encontrada contenía trazas de cocaína (…) Sin embargo, como no fue posible determinar si la sustancia efectivamente correspondía a cocaína, ni la cantidad transportada y se encontraba prescrita la acción penal, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación (…) Como la inspección de la aeronave fue realizada con fundamento en informes de inteligencia que señalaban que era utilizada para actividades de narcotráfico, efectivamente se encontró en su interior trazas de estupefacientes y la orden de iniciar investigación fue emitida por una autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización del bien y la investigación por tráfico de estupefacientes, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una retención legal, carga que la propietaria de la aeronave estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación adelantada por la Fiscalía. (…) Ahora, en la demanda también se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negligencia en la custodia del bien.

Está acreditado que el (…) la unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos dejó la aeronave (…) a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) y también quedó probado que el (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó a Inversiones (…) la aeronave (…) deteriorada porque permaneció a la intemperie durante el tiempo que estuvo parqueada en un hangar, sin partes y piezas, según da cuenta copia del acta de entrega, inventario, concepto sobre el estado de entrega y observaciones elaborados por la demandante y las entidades depositarias (…) Como la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el bien a la demandante deteriorado, sin piezas y sin partes que le permitieran su funcionamiento, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues un bien bajo su custodia jurídica y material sufrió daños que no son atribuibles al desgaste del bien por el uso y paso del tiempo y, por ello, se confirmará la sentencia en este punto.(…) En consecuencia, se condenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar el valor comercial de la aeronave teniendo en cuenta el valor por el que fue adquirida por Inversiones (…) esto es, la suma de (…) menos el precio de venta a la sociedad (…) y se actualizarán estos valores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 343 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 256 / LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 47 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V] DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / AERONAVE / DAÑO A AERONAVE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / VALOR COMERCIAL DEL BIEN En el proceso se practicó un dictamen pericial para demostrar el perjuicio, que fue desestimado en la sentencia, porque el perito no determinó la depreciación de la aeronave y calculó su valor como si se tratara de una aeronave nueva y no tasó el valor de las piezas faltantes.

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.(…) La experticia presentada se limitó a determinar el valor de una aeronave de condiciones similares a la inmovilizada y actualizó su precio a la fecha del dictamen, más los costos de nacionalización. Este dictamen pericial no prueba el perjuicio real y cierto sufrido por Inversiones (…) como consecuencia de la inmovilización ordenada por la Fiscalía, pues lo cierto es que Inversiones (…) tuvo un detrimento, porque al vender la aeronave no recibió su valor comercial debido al deterioro sufrido durante la inmovilización. Por ello, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 AERONAVE / ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR COMERCIAL DEL BIEN / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO Está acreditado que Inversiones (…) compró la aeronave (…) por el precio de (…) según da cuenta escritura pública (…) de la Notaría (…) documento público con el que la demandante probó la propiedad del bien incautado.

También quedó acreditado que vendió la aeronave (…) a la sociedad (…) por valor de (…) según da cuenta escritura pública (…) de la Notaría (…) documento allegado para demostrar la pérdida del valor comercial de la aeronave. La Sala otorga valor probatorio a las escrituras públicas aportadas y a las declaraciones allí contenidas hechas por Inversiones (…) sobre el valor de compra y de venta de la aeronave (…) porque son documentos públicos que se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 CPC y se tendrá por cierto su contenido, porque no fue desvirtuado por otro medio probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 SECUESTRO DE BIEN / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE DEPÓSITO / ENTREGA DEL BIEN / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO A AERONAVE / DECOMISO DE AERONAVE / DEVOLUCIÓN DE AERONAVE / ENTREGA DE AERONAVE / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / POLÍCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.

El artículo 2237 CC establece que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega del bien y el artículo 2253 del mismo código señala que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. Como está acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave (..) a (…) para su custodia y que esta devolvió el bien deteriorado e incompleto, (…) incumplió la obligación de restituir el bien en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 del CC), pues la aeronave que estaba bajo su custodia material perdió varios de sus componentes.

La Dirección Nacional de Estupefacientes tenía la custodia jurídica de la aeronave en virtud de la entrega hecha por la Policía Judicial Antinarcóticos autorizada por el artículo 47 del Estatuto Nacional de Estupefacientes (…) y (…) tenía la custodia material del bien (…) y el (…) entregaron de manera definitiva el bien a Inversiones (…) deteriorado y de manera incompleta, esto es, sin la totalidad de las partes y piezas.

Por ello, la Dirección Nacional de Estupefacientes y (…) son depositarias del bien son solidariamente responsables del daño sufrido por la aeronave (art. 2344 del CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2237 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 / ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia del 1 de noviembre de 2001, exp.13185, C.P. María Elena Giraldo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00358-01(42695) Actor: INVERSIONES MOLINA JARAMILLO Y CÍA. S. EN C. Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO- Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena retención del bien durante investigación penal. RETENCIÓN DE AERONAVES-Allanamiento y registro por presunto transporte de estupefacientes. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Devolución de aeronave retenida en estado de deterioro.

SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS-Su régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CUSTODIA MATERIAL Y CUSTODIA JURÍDICA DE BIENES RETENIDOS-Responsabilidad solidaria. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede si hay responsabilidad solidaria. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, contra la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Policía Antinarcóticos inmovilizó una aeronave de propiedad de Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. porque al inspeccionarla encontró trazas de estupefacientes y la puso a disposición de la Fiscalía y de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Fiscalía ordenó precluir la investigación penal y devolvió la aeronave.

Los demandantes reclaman por la retención de la aeronave y su deterioro durante el tiempo que permaneció inmovilizada.

ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2005, la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la retención y deterioro de la aeronave con matrícula HK2783.

Solicitaron $982.865.800 por la venta de la aeronave por un valor inferior a su valor comercial, $554.561.532 equivalente al 6% del capital por cada año de retención de la aeronave por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $44.000.000 por honorarios de abogados defensores y $4.837.517 por tiquetes aéreos, en la modalidad de daño emergente.

Solicitaron 100 SMLMV y 4.000 gramos oro, por perjuicio moral y daño a la vida de relación respectivamente, para Andrés Molina Jaramillo, Gloria Molina Jaramillo, Mauricio Molina Jaramillo y Gloria Eugenia Jaramillo de Molina y 500 SMLMV para Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y Hacienda Dinamarca Ltda. por daño al good will. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de agosto de 1995, la división antinarcóticos de la unidad investigativa de la Policía Nacional incautó la aeronave HK2783, porque según informes de inteligencia se encontraba vinculada en actividades de narcotráfico y al aspirar la aeronave encontró trazas de estupefacientes.

La Fiscalía inició investigación y dejó la aeronave a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Adujo que la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación por no tener pruebas de la conducta punible y entregó la aeronave deteriorada, después de más de 8 años de investigación. El 31 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la orden de inmovilización se basó en la información de inteligencia, según la cual la aeronave era utilizada en actividades de narcotráfico y el hallazgo de trazas de estupefacientes.

La Nación-Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y señaló que el presunto daño es resultado de la actividad judicial. La Dirección Nacional de Estupefacientes propuso las excepciones de hecho de un tercero, indebida escogencia de la acción e inexistencia de la obligación y formuló llamamiento en garantía a la Gobernación de Antioquia y a la sociedad Río Sur Ltda., por ser las depositarias de la aeronave HK2783.

El 27 de julio de 2005, se admitió el llamamiento en garantía y en el escrito de contestación al llamamiento, la Gobernación de Antioquia adujo que entregó la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad y la sociedad Río Sur Ltda. señaló que no existe obligación legal o contractual que faculte a la Dirección Nacional de Estupefacientes para llamarla en garantía, dado que no tenía la condición de depositario provisional de la aeronave.

El 16 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones. La Dirección Nacional de Estupefacientes guardó silencio y la Gobernación de Antioquia presentó alegatos de forma extemporánea.

El 15 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños causados a la aeronave HK2783 y la condenó a pagar $632.275.132 por daño emergente a favor de las sociedades Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y Hacienda Dinamarca Ltda. Negó el daño al good will y el daño moral y a la vida de relación, porque no se probaron.

La Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 de septiembre de 2011 y admitido el 14 de diciembre de 2011. Reiteró lo expuesto y agregó que la responsabilidad de custodia del bien era de la Gobernación de Antioquia y Río Sur Ltda., en su calidad de depositarias. El 26 de enero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandados y demandantes reiteraron lo expuesto.

La Gobernación de Antioquia guardó silencio y el Ministerio Público solicitó modificar la sentencia para aclarar que la condena solo es a favor de Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y que los perjuicios deben determinarse por incidente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -1 de febrero de 2005- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2004, fecha en que Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. conoció el estado de la aeronave HK2783 [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa 4. Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser la propietaria de la aeronave incautada [hecho probado 8.1].

La sociedad Hacienda Dinamarca Ltda. no está legitimada en la causa por pasiva, porque no era propietaria de la aeronave HK2783, ni fue investigada por la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la investigación y ordenó la inmovilización de la aeronave. La Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue designada como secuestre de la aeronave.

La Nación-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque llevó a cabo el allanamiento e incautación de la aeronave HK2783 [hechos probados 8.2 y 8.3]. La Gobernación de Antioquia está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad designada como depositaria del bien de manera provisional [hecho probado 8.4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la retención de la aeronave HK2783 como consecuencia de una investigación por tráfico de estupefacientes configura un daño antijurídico y si se acreditó el daño sufrido por el bien durante la retención. III.

Análisis de la Sala 5. Como la sentencia solo fue recurrida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 7.

La parte demandante aportó con la demanda algunas fotografías que no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas, porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso[4]. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 19 de septiembre de 1991, la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. compró la aeronave marca Piper, modelo PA-31-350, bimotor con número de serie 31-8152203, con matrícula HK2783, por valor de $16.000.000, según da cuenta copia simple de la escritura pública de compraventa nº. 2120 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Manizales (f. 1 a 8 c. 1) y el certificado de matrícula expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (f. 109 c. 5). 8.2 El 4 de agosto de 1995, la unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos inspeccionó la aeronave HK2783, porque al parecer era destinada para actividades de narcotráfico y al aspirar la aeronave encontró sustancias estupefacientes, según da cuenta copia simple del acta de inspección (f. 9 a 11 c. 1). 8.3 El 8 de agosto de 1995, la unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos dejó la aeronave HK2783 a disposición de la Fiscalía Regional delegada antinarcóticos y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según dan cuenta los oficios nº. 4398 y nº. 4401 (f 12 a 13 y 16 a 17 c. 1).

El 14 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional delegada de antinarcóticos ordenó iniciar investigación preliminar contra Enrique Molina Echeverri por presunto delito de violación de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución nº. 464 del 11 de agosto de 1995 (f. 18 c. 1). 8.4 El 30 de abril de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó de manera provisional la aeronave HK2783 a la Gobernación de Antioquia, según da cuenta copia simple de la resolución nº. 509 del 30 de abril de 1996 (f. 45 a 46 c. 1).

El 11 de junio de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave HK2783 a Luis Alejandro Arango, delegado por la Gobernación de Antioquia para recibirla, según da cuenta copia simple del acta de entrega (f. 52 a 54 c. 1). La Gobernación de Antioquia realizó mantenimientos a la aeronave durante los meses de junio de 1996 a marzo de 1997, según da cuenta copia del informe de mantenimiento y operación de fecha 23 de junio de 1997 y anexos (f. 19 a 24 c. 4). 8.5 El 25 de septiembre de 1997, 29 de octubre de 1997, 15 de mayo de 1998, y 20 de junio de 1999, la Gobernación de Antioquia solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes autorizar la devolución de la aeronave HK2783 (f. 73, 75, 74 y 33 c. 4). 8.6 El 11 de diciembre de 1997, la Fiscalía Regional de Medellín delegada ante los jueces regionales se inhibió de iniciar investigación contra Enrique Molina Echeverry y ordenó la entrega de la aeronave a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., porque se violó el debido proceso durante la diligencia de inspección, según da cuenta copia simple de la decisión (f.101-111 c. 1).

El 29 de abril de 1998, la Fiscalía delegada ante el Tribunal en grado de consulta revocó esta decisión y ordenó que se abriera investigación penal, porque estaba “plenamente demostrada la existencia del hecho punible”, pues la inspección judicial practicada a la aeronave HK2783 dio como resultado “positivo por cocaína; suficiente indicio grave para que el Estado ejerza la acción penal”, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 118 a 122 c. 1). 8.7 El 4 de noviembre de 1998, la Fiscalía Regional de Medellín delegada ante los jueces regionales profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 123 a 129 c. 1). 8.8 El 11 de septiembre de 2000, la Gobernación de Antioquia devolvió la aeronave HK2783 a la Dirección Nacional de Estupefacientes, según da cuenta copia simple del acta de devolución e inventario (f. 128 a 132 c. 3).

La aeronave fue devuelta a la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fuselaje completo pero para servicio por inactividad de vuelo y los motores completos para reparación por baja compresión de cilindros, según da cuenta copia simple del informe de entrega y anexos elaborado por el profesional universitario Aristóbulo Gómez comisionado por la Gobernación de Antioquia para devolver el bien (f. 38 a 41 c. 4). 8.9 El 13 de septiembre de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó a Río Sur Ltda. la aeronave HK2783, para su custodia, según da cuenta la copia simple del acta de entrega (f. 134 c. 3). 8.10 El 18 de septiembre de 2003, la Fiscalía Regional delegada ante el juez penal de circuito de Salamina, Caldas precluyó la investigación a favor de Enrique Molina Echeverri, porque en la investigación se practicaron dos dictámenes periciales “los cuales son contradictorios entre sí y… no fue posible establecer a ciencia cierta, si efectivamente las trazas encontradas en la aeronave correspondían o no a cocaína y en qué cantidad” y porque la acción penal estaba prescrita.

Ordenó la entrega de la aeronave HK2783 a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., según da cuenta copia simple de la providencia (f. 178 a 180 c. 1). 8.11 El 14 de noviembre de 2003, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución nº. 1213, que ordenó devolver la aeronave a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., según da cuenta copia simple de la resolución (f.175 a 176 c. 3).

El 21 de noviembre de 2003, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución nº. 1228, que corrigió los datos de la aeronave y ordenó notificar a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., según da cuenta copia simple de la resolución (f. 185 a 186 c. 3). 8.12 El 11 de mayo de 2004, la sociedad Aeroindustrias Leaver y Cía. SA inspeccionó la aeronave HK2783, por solicitud de Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., según da cuenta la copia simple del formulario de inspección de recibo de aeronaves, que hizo parte integral de la diligencia de entrega material del bien (f. 30 a 311 c. 3). 8.13 El 12 de agosto de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevó a cabo la diligencia de entrega de la aeronave a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., que fue suspendida y se reanudó el 25 de agosto de 2004, según da cuenta copia simple de las actas de suspensión de la entrega (f. 291 a 294 c. 3). 8.14 El 22 de septiembre de 2004, Río Sur Ltda. entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la aeronave HK 2783, que permaneció a la intemperie durante el tiempo que estuvo parqueada en el hangar y sin partes y piezas, según da cuenta copia del acta de entrega y anexo (f. 298 a 300 c. 3).

En la misma fecha, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave HK2783 a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., según da cuenta copia simple del acta de entrega, inventario y observaciones (f. 239 a 246 c. 1). En esta diligencia la Dirección Nacional de Estupefacientes aportó un concepto sobre el estado de entrega de la aeronave HK2783, que forma parte integral de la diligencia de entrega material del bien (f. 241 a 242 c. 1). 8.15 El 8 de octubre de 2004, Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. vendió la aeronave marca Piper, modelo PA-31-350, bimotor con número de serie 31-8152203, con matrícula HK2783, a Aeroandina Ltda., deteriorada por el tiempo de inactividad y por el efecto de las condiciones climáticas por el precio de $45.000.000 mediante escritura pública nº. 3107 de la Notaría 59 del círculo de Bogotá (f. 262 a 264 c. 1).

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5].

El artículo 343 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que cuando hubiera serios motivos para presumir que en una nave o aeronave se hubiera cometido una infracción, el funcionario judicial podía ordenar en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro. A su vez, el artículo 256 disponía que el funcionario debía tomar las medidas necesarias para evitar la alteración, destrucción u ocultamiento de los elementos materiales de prueba y para ello podía ordenar la retención de medios de transporte.

La Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, en su artículo 47, vigente para la época de los hechos, dispuso que los medios de transporte utilizados para la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico serán decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y podían destinarse provisionalmente al servicio oficial, darlos en arriendo o en depósito.

La unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos realizó una inspección de la aeronave HK2783, porque al parecer era destinada a actividades de narcotráfico y durante la diligencia encontró sustancias estupefacientes, de acuerdo con las pruebas realizadas al material encontrado al interior de la aeronave [hecho probado 8.2]. Con fundamento en los hallazgos de la Policía Nacional, la Fiscalía ordenó iniciar la correspondiente investigación preliminar y la aeronave fue puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes [hecho probado 8.3].

En el desarrollo de la investigación se practicaron dos pruebas técnicas, una de las cuales concluyó que la sustancia encontrada contenía trazas de cocaína (f. 178 a 179 c. 1). Sin embargo, como no fue posible determinar si la sustancia efectivamente correspondía a cocaína, ni la cantidad transportada y se encontraba prescrita la acción penal, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación [hecho probado 8.10].

Como la inspección de la aeronave fue realizada con fundamento en informes de inteligencia que señalaban que era utilizada para actividades de narcotráfico, efectivamente se encontró en su interior trazas de estupefacientes y la orden de iniciar investigación fue emitida por una autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización del bien y la investigación por tráfico de estupefacientes, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una retención legal, carga que la propietaria de la aeronave estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación adelantada por la Fiscalía. 10.

Ahora, en la demanda también se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negligencia en la custodia del bien. Está acreditado que el 8 de agosto de 1995, la unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos dejó la aeronave HK2783 a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes [hecho probado 8.3] y también quedó probado que el 22 de septiembre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., la aeronave HK2783 deteriorada porque permaneció a la intemperie durante el tiempo que estuvo parqueada en un hangar, sin partes y piezas, según da cuenta copia del acta de entrega, inventario, concepto sobre el estado de entrega y observaciones elaborados por la demandante y las entidades depositarias [hecho probado 8.14].

Como la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el bien a la demandante deteriorado, sin piezas y sin partes que le permitieran su funcionamiento, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues un bien bajo su custodia jurídica y material sufrió daños que no son atribuibles al desgaste del bien por el uso y paso del tiempo y, por ello, se confirmará la sentencia en este punto.

Liquidación de perjuicios 11. La demanda solicitó el reconocimiento de la pérdida del valor comercial de la aeronave HK2783 debido al deterioro que sufrió durante el tiempo de retención menos el valor recibido por Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. por la venta del bien a la sociedad Aeroandina Ltda. La sentencia de primera instancia condenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar $632.275.132, correspondiente al valor actualizado por el cual fue asegurada la aeronave por la Gobernación de Antioquia y ordenó descontar el valor recibido por Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. por la venta del bien.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para demostrar el perjuicio, que fue desestimado en la sentencia, porque el perito no determinó la depreciación de la aeronave y calculó su valor como si se tratara de una aeronave nueva y no tasó el valor de las piezas faltantes. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el expediente obra el dictamen pericial y sus anexos (f. 1 a 33 c. 2) en donde el perito determinó el valor de una aeronave de condiciones similares a la retenida, según la publicación denominada “Aircraft Bluebook”, (f. 7 c. 2), dedujo las horas de vuelo y adicionó el valor del equipo complementario más la nacionalización y descontó el valor por el que Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. vendió la aeronave [hecho probado 8.15], cifra que actualizó, para un total de $1.276.851.761.

La Sala observa que la experticia (i) tasó el valor de la aeronave HK2783, sin advertir que fue importada en el año 1981, según da cuenta el acta de reconocimiento y aforo (f.187 a 189 c. 5), que cuando la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. la adquirió tenía más de 10 años de uso [hechos probados 8.1 y 8.2] y que para el momento en que la Fiscalía ordenó la retención, la aeronave tenía 13 años y 9 meses de uso, esto es, avaluó la aeronave como si estuviera nueva para el momento de la incautación, sin descontar la depreciación del bien por el desgaste y pérdida de valor por el uso con el paso del tiempo, (ii) no consideró que Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. adquirió la aeronave en Colombia y no realizó trámites de nacionalización, (iii) no aportó soportes del valor asignado al equipo complementario incluido en el cuadro 2 de su dictamen, (iv) no tuvo en cuenta que Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. compró la aeronave por valor de $16.000.000, según da cuenta copia de la escritura pública de venta nº. 2120 del 19 de septiembre de 1991 [hecho probado 8.1] y (v) no revisó el valor de la aeronave registrado en la contabilidad de Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. La experticia presentada se limitó a determinar el valor de una aeronave de condiciones similares a la inmovilizada y actualizó su precio a la fecha del dictamen, más los costos de nacionalización. Este dictamen pericial no prueba el perjuicio real y cierto sufrido por Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. como consecuencia de la inmovilización ordenada por la Fiscalía, pues lo cierto es que Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. tuvo un detrimento, porque al vender la aeronave no recibió su valor comercial debido al deterioro sufrido durante la inmovilización. Por ello, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.

Está acreditado que Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. compró la aeronave HK2783 por el precio de $16.000.000, según da cuenta escritura pública nº. 2120 de la Notaría 2ª del círculo de Manizales [hecho probado 8.1], documento público con el que la demandante probó la propiedad del bien incautado. También quedó acreditado que vendió la aeronave HK2783 a la sociedad Aeroandina Ltda por valor de $45.000.000, según da cuenta escritura pública nº. 3107 de la Notaría 59 del círculo de Bogotá [hecho probado 8.15], documento allegado para demostrar la pérdida del valor comercial de la aeronave.

La Sala otorga valor probatorio a las escrituras públicas aportadas y a las declaraciones allí contenidas hechas por Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. sobre el valor de compra y de venta de la aeronave HK2783, porque son documentos públicos que se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 CPC y se tendrá por cierto su contenido, porque no fue desvirtuado por otro medio probatorio.

En consecuencia, se condenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar el valor comercial de la aeronave teniendo en cuenta el valor por el que fue adquirida por Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., esto es, la suma de $16.000.000, menos el precio de venta a la sociedad Aeroandina Ltda. por $45.000.000 y se actualizarán estos valores, de conformidad con la siguiente fórmulas Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[6] a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero 2020) Índice inicial[7] al momento de adquisición de la aeronave por Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C.: 9,33 (septiembre 1991) Vp= $16.000.000 x 104,24 (enero 2020) = $178.760.986 9,33 (sep. 1991) Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[8] a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero 2020) Índice inicial[9] al momento de venta de la aeronave a la sociedad Aeroandina Ltda.: 55,66 (octubre de 2004) Vp= $45’000.000 x 104,24 (enero 2020) = $84’275.961 55,66 (oct. 2004) Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará a pagar a la demandante $94.485.025, por concepto de perjuicios materiales.

Llamamiento en garantía a la Gobernación de Antioquia y a la sociedad Río Sur Ltda. 12. La Dirección Nacional de Estupefacientes llamó en garantía a la Gobernación de Antioquia y a la sociedad Río Sur Ltda., porque fueron las depositarias de la aeronave HK2783 y encargadas de su custodia material. La sentencia de primera instancia negó los llamamientos en garantía. Consideró que la Gobernación de Antioquia realizó mantenimiento a la aeronave y la aseguró en su calidad de depositaria de manera provisional y frente a la sociedad Río Sur Ltda., señaló que no se probó que tuviera obligaciones de custodia o guarda del bien.

Frente a la Gobernación de Antioquia, está acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó de manera provisional la aeronave HK2783 a esta entidad [hecho probado 8.4], también quedó acreditado que la Gobernación hizo mantenimientos a la aeronave HK2783 y que la devolvió en condiciones normales de funcionamiento y con servicios pendientes por inactividad de vuelo [hecho probado 8.8].

Como la Gobernación de Antioquia entregó la aeronave en el estado en que la recibió, salvo el deterioro por su uso normal, no está llamada a reembolsar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el pago ordenado en esta sentencia. 13. En relación con el llamamiento en garantía a Río Sur Ltda., está acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave HK2783 para su custodia [hecho probado 8.9], que Río Sur Ltda. devolvió la aeronave deteriorada, porque permaneció a la intemperie durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado y sin la totalidad de las partes y piezas [hecho probado 8.14].

La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro[10]. El artículo 2237 CC establece que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega del bien y el artículo 2253 del mismo código señala que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito.

Como está acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave HK2783 a Río Sur Ltda. para su custodia y que esta devolvió el bien deteriorado e incompleto, Río Sur Ltda. incumplió la obligación de restituir el bien en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 del CC), pues la aeronave que estaba bajo su custodia material perdió varios de sus componentes.

La Dirección Nacional de Estupefacientes tenía la custodia jurídica de la aeronave en virtud de la entrega hecha por la Policía Judicial Antinarcóticos autorizada por el artículo 47 del Estatuto Nacional de Estupefacientes [hecho probado 8.3] y Río Sur Ltda. tenía la custodia material del bien [hecho probado 8.9] y el 22 de septiembre de 2004 entregaron de manera definitiva el bien a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. deteriorado y de manera incompleta, esto es, sin la totalidad de las partes y piezas.

Por ello, la Dirección Nacional de Estupefacientes y Río Sur Ltda., depositarias del bien son solidariamente responsables del daño sufrido por la aeronave (art. 2344 del CC). 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa de la sociedad Hacienda Dinamarca Ltda.

SEGUNDO. DECLÁRASE que la Sociedad de Activos Especiales SAS sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes y Río Sur Ltda. son solidariamente responsables, por la entrega de la aeronave HK2783 deteriorada sin piezas y partes necesarias para su funcionamiento a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C.

TERCERO. CONDÉNASE a la Sociedad de Activos Especiales SAS sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes y a Río Sur Ltda. a pagar a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil veinticinco pesos ($94.485.025), por concepto de perjuicios materiales.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEXTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc [7] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. [8] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc [9] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13.185 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.