ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / REMISIÓN NORMATIVA / AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO / INCIDENTE DE IMPEDIMENTO [C]omoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 fecha de la entrada en vigencia de la - Ley 1437 de 2011-, esto es, el 13 de julio de 2010, corresponde aplicar en el caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existían en dicha codificación. Bajo ese entendido, en relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160 A del C.C.A. dispone de algunas reglas (…) cuando el impedimento comprenda a toda una sección - como lo es en el presente caso -, le corresponderá a la sección que le siga en turno decidir de plano sobre el impedimento manifestado.
Así las cosas, le asiste a la Sección Tercera el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el Código Contencioso Administrativo en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias. FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 AUTO QUE RESUELVE EL IMPEDIMENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / AUTO DE PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / REMISIÓN NORMATIVA [A]l ser la providencia a través del cual se acepta el impedimento una decisión interlocutoria, la misma deber ser adoptada por el magistrado ponente, conforme a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010.
(…) en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se definió que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que, si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011 la decisión era de Sala.
Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. Finalmente, en relación con la normativa aplicable al recurso, su trámite debe surtirse conforme lo dispuesto al Código General del Proceso, ya que el artículo 624 ídem (Ley 1564 de 2012) que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
(…) En consecuencia, al haberse formulado los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia el 26 y 28 de junio de 2019, durante la vigencia del Código General del Proceso, la norma llamada a regir el trámite del presente recurso es la Ley 1564 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 1564 - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1395 DE 2010 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEBER DE IMPARCIALIDAD / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / IMPARCIALIDAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.
Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. -ahora 141 del Código General del Proceso-, como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, las de i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
Como garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / BENEFICIARIO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRIMA ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES / DEBER DE IMPARCIALIDAD / PRIMA ESPECIAL DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [L]as manifestaciones de impedimento expresadas por los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda resultan suficientes para que se configure la causal invocada, en consideración a que la decisión a la que se llegue constituye un precedente judicial que podría comprometer su situación jurídica y prestacional, así como de los colaboradores más cercanos de sus despachos, tales como los magistrados auxiliares de esta Corporación, lo cual pone en evidencia el interés directo en el resultado del proceso sub lite.
En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico, la cual se encuentra establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, concepto respecto del cual también los funcionarios de la Rama Judicial han sido beneficiarios.
Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que a través de la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00632-02(66371) Actor: MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (DECRETO 01 DE 1984) Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por la doctora Mirtha Patricia Linares Prieto, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos. I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de julio de 2010, la doctora Mirtha Patricia Linares Prieto, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó: i) declarar la nulidad del Oficio SG n.º 101 del 14 de enero de 2010, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Nación – Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicio, para lo cual reclama en su liquidación se tenga en cuenta los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas. 2.
Agotados los trámites procesales correspondientes, el 31 de febrero mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander– Sala Transitoria profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda al decidir, entre otros aspectos: i) declarar la nulidad del Oficio n.° SG 0101 del 14 de enero de 2010 y ii) condenar al reconocimiento y pago de la diferencia salarial por concepto de prima especial, tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (fls. 184 a 191, c.1). 3.
Inconforme con la anterior decisión, el 26 y 28 de junio de 2019 la parte demandada y demandante, respectivamente, formularon recursos de apelación (fls. 193 a 204, c.1), sin embargo, previo a pronunciarse sobre la concesión del recurso, el a quo citó a las partes el día 9 de octubre de 2019 con el fin de celebrar audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 206, c.1), diligencia que en la misma fecha se declaró fallida.
En consecuencia, se concedieron los recursos de apelación ante esta Corporación (fl. 210, c.1). 4. El conocimiento del asunto fue remitido a la Sección Segunda, y le correspondió su conocimiento al despacho del magistrado César Palomino Cortés. Posteriormente, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación: César Palomino Cortés, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que se hallaban incursos en la causal contentiva en el numeral 1º del artículo 141[1] del Código General del Proceso[2], dado que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial podrían beneficiarlos. 5.
Por lo anterior, se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se pronunciara respecto del impedimento formulado y para que, de ser el caso, separara a los consejeros de la Sección Segunda del conocimiento del asunto[3]. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Como cuestión preliminar, comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 fecha de la entrada en vigencia de la - Ley 1437 de 2011-, esto es, el 13 de julio de 2010, corresponde aplicar en el caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[4] y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existían en dicha codificación. Bajo ese entendido, en relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160 A del C.C.A. dispone de algunas reglas, dentro de las cuales se encuentra la siguiente: 3.
Si el impedimento comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decide de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
De lo anterior se puede deducir que cuando el impedimento comprenda a toda una sección - como lo es en el presente caso -, le corresponderá a la sección que le siga en turno decidir de plano sobre el impedimento manifestado. Así las cosas, le asiste a la Sección Tercera el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el Código Contencioso Administrativo en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionándole el artículo 146 A, el cual señala lo siguiente: Artículo 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. De conformidad con lo previsto en la norma antes citada, es posible concluir que al ser la providencia a través del cual se acepta el impedimento una decisión interlocutoria, la misma deber ser adoptada por el magistrado ponente, conforme a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010.
Así mismo, conviene mencionar que en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015[5] por la Sala Plena del Consejo de Estado, se definió que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que, si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011 la decisión era de Sala.
Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. Finalmente, en relación con la normativa aplicable al recurso, su trámite debe surtirse conforme lo dispuesto al Código General del Proceso, ya que el artículo 624 ídem (Ley 1564 de 2012)[6] que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala lo siguiente: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En consecuencia, al haberse formulado los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia el 26 y 28 de junio de 2019, durante la vigencia del Código General del Proceso, la norma llamada a regir el trámite del presente recurso es la Ley 1564 de 2012. 2.
Sobre el impedimento El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo que en materia de lo contencioso administrativo constituirían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en el artículo 150 del C.P.C. -ahora 141 del Código General del Proceso-, como las específicas enumeradas en ese mismo artículo, entre las que se encuentran, entre otras, las de i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
Como garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual prescribe lo siguiente: Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. De acuerdo con lo anterior, es claro para el despacho que las manifestaciones de impedimento expresadas por los magistrados pertenecientes a la Sección Segunda resultan suficientes para que se configure la causal invocada, en consideración a que la decisión a la que se llegue constituye un precedente judicial que podría comprometer su situación jurídica y prestacional, así como de los colaboradores más cercanos de sus despachos, tales como los magistrados auxiliares de esta Corporación, lo cual pone en evidencia el interés directo en el resultado del proceso sub lite.
En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico, la cual se encuentra establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, concepto respecto del cual también los funcionarios de la Rama Judicial han sido beneficiarios.
Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que a través de la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del presente proceso.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores Cesar Palomino Cortés, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que remplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Firmado electrónicamente[7] | | RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado lebp/2C | | | ----------------------- [1] De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. [2] Auto obrante en folio 224 del cuaderno principal. [3] Precisa el Despacho que el reparto a la Sección Tercera del presente asunto se realizó el 14 de enero de 2021 y Secretaría lo envió a este Despacho por reparto el 1º de febrero de este año. [4] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [5] Se precisó que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente (Acta n.º 5). [6] La Sección Tercera del Consejo de Estado, en decisión del 3 de febrero de 2014 determinó la aplicación del Código General de Proceso en los proceso escriturales así: “Conforme a lo anterior, deberá entenderse que la norma del artículo 267 del C.C.A. remite al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil.
Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos.
Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ejerce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970.
Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia.” [7] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.