ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 22 de octubre de 2015; Exp. 36146; C.P. Guillermo Sánchez Luque. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -3 de mayo de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 4 de marzo de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011;
Exp. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MORA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967; Exp. 868, de 31 de julio 1966; Exp. 1966 N1808, del 3 de junio de 1993; Exp. 7859; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 3 de febrero de 2010; Exp. 17293; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 3 de junio de 1993;
Exp. 7859. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HOMICIDIO CULPOSO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRACTICA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 86 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a 5 años.
Como la pena máxima fijada para el delito de homicidio culposo era de 6 años (art. 329 del Código Penal) y el término se interrumpió con la resolución de acusación, el juzgado penal tenía hasta el 29 de noviembre de 2007 (5 años mínimos) para dictar la sentencia correspondiente. Está acreditado que el proceso requería la práctica de pruebas, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja dictó la sentencia en febrero de 2007 -antes de que prescribiera la acción penal- y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues el sindicado, con su recurso, extendió en el tiempo el trámite del proceso, y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja tenía a su cargo varios procesos penales y acciones constitucionales con prelación legal y, por tanto, la sentencia apelada será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 329 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00297-01(55172) Actor: FLORENTINO CRUZ SALGAR Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Superior de Tunja declaró la prescripción de la acción penal en un proceso penal iniciado por denuncia de Florentino Cruz Salgar. El demandante se constituyó en parte civil y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2011, Florentino Cruz Salgar, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Tribunal Superior de Tunja. Solicitó 50 SMLMV por perjuicios materiales y morales.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja actuaron con negligencia, pues incurrieron en mora en la etapa del juicio. Agregó que el Juzgado condenó penal y civilmente en primera instancia y que en segunda instancia el Tribunal permitió que prescribiera la acción penal, a pesar que el demandante solicitó en varias oportunidades que se resolviera la apelación. El 18 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo mora judicial porque, para la época en que prescribió la acción, el Tribunal Superior de Tunja inició el sistema penal acusatorio e incrementaron el número de expedientes y sostuvo que tenía a su cargo acciones constitucionales con prelación legal.
El 11 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante contaba con la acción ordinaria civil para reclamar los perjuicios.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de agosto de 2015 y admitido el 27 de mayo de 2016. Esgrimió que el Tribunal Superior de Tunja prolongó los términos a su arbitrio y agregó que no tenía más opciones para reclamar los perjuicios, pues presentó demanda ante la jurisdicción civil y esta declaró la cosa juzgada, porque existía sentencia penal condenatoria.
El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -3 de mayo de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 4 de marzo de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.7].
Legitimación en la causa 4. Florentino Cruz Salgar es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era parte civil en el proceso penal en el que se declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.5]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues adelantó el proceso en el que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 6.5].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de marzo de 2001, la Fiscalía Octava de la URI de Tunja abrió investigación penal por un accidente de tránsito, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 26 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Tunja (f. 57 c. 1). 6.2 El 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía Décima Seccional de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Luis Jacinto Barón Avellaneda y el 29 de noviembre siguiente quedó ejecutoriada esa decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 26 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Tunja (f. 57 y 53 c. 1). 6.3 El 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja recibió el proceso para etapa de juicio y avocó conocimiento, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial (f. 147 c. 1).
El 16 de enero de 2003, el juzgado corrió traslado a las partes para prepararse para la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 148 c. 1). El 14 de agosto siguiente suspendió la audiencia pública por falta de abogado defensor y el 5 de mayo de 2005 la suspendió porque existía ánimo conciliatorio entre las partes, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 140 y 152 c. 1). 6.4 El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja requirió al perito avaluador para que estableciera los perjuicios derivados del accidente de tránsito y ofició a varias entidades para que allegaran documentos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 142 a 143 c. 1).
El 26 de septiembre siguiente suspendió de nuevo la audiencia pública por ausencia de defensa técnica, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 144 c. 1). El 6 de noviembre de 2006, el Instituto Colombiano de Medicina Legal allegó al juzgado el informe de lesiones, según da cuenta copia auténtica del dictamen (f. 183-192 c. 1). Y el 9 de noviembre siguiente el juzgado celebró la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 155-182 c. 1). 6.5 El 1 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria contra Jacinto Barón Avellaneda por los delitos de homicidio y lesiones culposas y lo condenó al pago de perjuicios ocasionados a Florentino Cruz Salgar, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 80-121 c. 1).
El 27 de febrero siguiente, el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 132-133 c. 1). 6.6 El 15 de marzo de 2007, el expediente llegó al Tribunal Superior de Tunja (f. 15 c. 1) y desde esa fecha el apoderado de la parte civil presentó 8 solicitudes para dictar sentencia. El Tribunal Superior de Tunja se pronunció frente a cada solicitud e informó al apoderado la existencia de un orden para proferir sentencias, el número de procesos en turno y la prelación de fallo que tenían las acciones constitucionales, según da cuenta copia auténtica de los memoriales y de las providencias (f. 16 a 51 c. 1). 6.7 El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Tunja declaró la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 56 a 63 c. 1).
Esta providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[4].
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5]. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 8.
La demanda afirmó que el proceso adelantado por homicidio y lesiones personales culposas culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a la víctima reclamar sus perjuicios. Está acreditado que el 1 de febrero de 2007, después de celebrada la audiencia pública, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado a una pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios causados [hecho probado 6.5].
Como el condenado formuló recurso de apelación contra esta decisión, el 26 de febrero de 2010, en segunda instancia, el Tribunal Superior decretó la prescripción de la acción [hechos probados 6.5 a 6.7]. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente al momento de los hechos) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 86 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a 5 años.
Como la pena máxima fijada para el delito de homicidio culposo era de 6 años (art. 329 del Código Penal) y el término se interrumpió con la resolución de acusación [hecho probado 6.2], el juzgado penal tenía hasta el 29 de noviembre de 2007 (5 años mínimos) para dictar la sentencia correspondiente. Está acreditado que el proceso requería la práctica de pruebas [hechos probados 6.3 a 6.4], que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja dictó la sentencia en febrero de 2007 -antes de que prescribiera la acción penal- y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues el sindicado, con su recurso, extendió en el tiempo el trámite del proceso [hechos probados 6.5 a 6.7], y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja tenía a su cargo varios procesos penales y acciones constitucionales con prelación legal [hecho probado 6.6] y, por tanto, la sentencia apelada será confirmada. 9.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES AMB/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.