MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por configuración de la caducidad del medio de control PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para establecer si el término para ejercer el derecho de acción debe contabilizarse una vez se efectué el pago total de la sentencia, o si, por el contrario, este debe contarse una vez vencido el tiempo con el que cuenta la entidad para darle cumplimiento a la sentencia, esto es, los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos que son susceptibles de apelación […] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos para el cómputo del término de caducidad En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena efectuado por la entidad demandante y que, cuando el pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
En sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011. Al respecto, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, deberá contarse la caducidad de dos (2) años de la acción a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. […] En ese orden de ideas y puesto que en el caso sub examine se pretende el pago de una condena impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Sala subraya que el computo de la caducidad de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados bajo la vigencia de este estatuto procesal presenta dos supuestos para la interposición oportuna de la demanda: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2016, exp. 52021. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Cómputo del término de caducidad cuando hay pago parcial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La caducidad se contabiliza dentro de los dos años siguientes a la fecha en que efectivamente se realizó el pago parcial de la condena o conciliación por parte de la entidad, siempre que éste se haya producido dentro del término máximo previsto en la ley para estos efectos / MEDIO CONTROL DE REPETICIÓN – Si el pago no se efectuó dentro del término legal, el cómputo de la caducidad se contará a partir del día siguiente en que se cumpla el tiempo para efectuar el pago total de la condena, esto es, al vencimiento de los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente de la sentencia Respecto al cómputo de la caducidad en los eventos en que las entidades realizan pagos parciales de la condena o conciliación, debe precisarse, en primer lugar, que en estos casos también resulta procedente el ejercicio de la acción de repetición, dado que el pago total de la condena no es un presupuesto de procedencia de esta. […] En ese sentido, resulta procedente que las entidades ejerzan la acción para repetir por el pago parcial que hubieren efectuado.
Ahora, el cómputo de la caducidad en estos casos se efectuará según la regla general conforme a la cual deberá ejercerse la acción dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que efectivamente se realizó el pago parcial de la condena o conciliación por parte de la entidad, siempre que éste se haya producido dentro del término máximo previsto en la ley para estos efectos.
Si el pago no se efectuó dentro de ese término, el cómputo de la caducidad se contará a partir del día siguiente en que se cumpla el tiempo para efectuar el pago total de la condena, esto es, al vencimiento de los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente de la sentencia. […] Finalmente, y considerando que la caducidad implica la imposibilidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 febrero de 2012, exp. 39206; auto de 28 de octubre de 2019, exp. 62173 y sentencia de 10 de agosto de 2016, exp. 37265. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN –Pago parcial como referente para el cómputo de caducidad / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Término / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Configurada la caducidad Esta instancia encuentra necesario resaltar, en primer lugar, que con la presente acción de repetición se pretende el pago de una condena que se impuso en vigencia del Código Contencioso Administrativo, ya que como se consignó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), expresamente se indicó que la demandada “(…)dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
Lo anterior implica que, como lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad contaba con un término de 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia para cumplir con el pago de la condena. En ese sentido, y en razón a las consideraciones de la Sentencia C-832 del 2001 que el demandante peticiona le sea aplicada al caso en concreto, “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
(Subrayado fuera del texto). En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que la entidad realizó un primer pago parcial y luego un segundo pago con el que adujo completar el valor reconocido en la sentencia. […] De acuerdo con lo que se manifestó en la demanda, en este caso la entidad persigue la repetición del valor total que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta.
De hecho, bajo esa perspectiva, en el escrito de alzada reclama que el término de caducidad le sea contabilizado desde el momento en que se produjo el pago total, esto es, desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), no obstante, revisado el expediente se evidencia que el cumplimiento total de la sentencia se surtió con la expedición de la Resolución No. 3097 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de la cual no obra constancia del pago efectivo del valor consignado en esta.
Ahora bien, según se indicó en acápite anterior de esta providencia, en materia de repetición la regla para contabilizar la caducidad exige que se tenga en cuenta como punto de partida lo que ocurra primero en el tiempo, ya sea el pago total de la suma a la que se condenó o el vencimiento del término máximo para efectuar el pago de la condena de conformidad con la norma que resulte aplicable.
En el presente caso, la sentencia quedó ejecutoriada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) y los dieciocho (18) meses con los que contaba la parte demandante para dar cumplimiento a la providencia contentiva de la obligación, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, vencieron el primero (1) de marzo del dos mil dieciséis (2016), es decir, con anterioridad a la emisión de la Resolución No. 3097 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se efectuó el pago total por parte de la parte demandante.
Así las cosas, el punto de partida para la contabilización de la caducidad en este caso es el vencimiento del término máximo para cumplir el pago de la condena, pues fue lo que primero que ocurrió, de manera que los dos años con los que contaba la entidad para demandar corrieron entre el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional presentó la demanda solo hasta el dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), razón por la cual, resulta palmario que para ese momento el término para ejercer oportunamente el medio de control se encontraba evidentemente caducado. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el sub lite debe confirmarse la decisión adoptada por el a quo mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), pero por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02457-01(65529) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: DARWIN MANUEL ESCOBAR ZAMBRANO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró la caducidad del medio de control de repetición. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual rechazó la demandada interpuesta, por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en la que solicitó que se declararan responsables patrimonialmente a los ex funcionarios Darwin Manuel Escobar Zambrano, Jesús Herbecio Andrade Palacios y Jhon Jairo Grisales Prisco, por los perjuicios que sufrió con ocasión del pago de la condena que le fue impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, el (30) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de reparación directa promovido por Ricaurte Antonio Echeverría Gallego y su núcleo familiar (radicación No. 05001-33-31-025-2009-00239-00 y 01)[1]. 1.2.
La entidad demandante aportó entre otros los siguientes documentos: (i) copia auténtica de la sentencia de primera instancia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) y la de segunda instancia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-31-025-2009-00239-00;
(ii) copia auténtica del edicto de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), la cual se fijó el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014) y se desfijó el veintiséis (26) del mismo mes y año, cuya ejecutoria corrió del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) al veintinueve (29) del mismo mes y año;
(iii) copia de la Resolución No. 1430 del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia[2]; (iv) copia de la certificación de pago expedida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)[3] por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que acreditó que el pago se efectúo el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y (v) copia de la Resolución No. 3097 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[4], por medio de la cual se adicionó la Resolución No. 1430 del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y se dio cumplimiento al pago total de la condena impuesta al Ministerio de Defensa Nacional dentro del proceso de reparación directa de Ricaurte Antonio Echavarría Gallego y otros. 1.3.
Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control con fundamento en los siguientes argumentos[5]: “12. Así las cosas, la sentencia proferida por esta Corporación en el trámite de la segunda instancia quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2014, por tanto el término con el que contaba la entidad para realizar el pago de la condena judicial (18 meses en vigencia del Código Contencioso Administrativo) feneció el 1 de marzo de 2016 y teniendo en cuenta que el pago efectivo de la misma se realizó el 27 de marzo de 2018, es claro que entre el pago efectivo de lo ordenado en la sentencia judicial y el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el mismo, lo primero que ocurrió fue esto último, es decir el vencimiento del plazo de los 18 meses que contemplaba el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para el pago de las condenas, de modo que al día siguiente comenzó a correr el término de los dos (2) años que contempla el ordenamiento jurídico, para la caducidad de la pretensión de repetición. 1.3.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la fecha límite para realizar el pago de la condena judicial fue el 1 de marzo de 2016, la parte demandante tenía hasta el 2 de marzo de 2018 para interponer la demanda: pero como la misma fue radicada el 18 de septiembre de 2019, es claro que fue interpuesto cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad.” 1.4.
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante en escrito presentado el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de apelación, e indicó[6]: “Honorable señor Juez, en el presente caso, debemos acudir directamente a la norma ESPECIAL que señala, direcciona y establece el término de caducidad en materia de repetición, norma que se encuentra en la ley 678 de 2001, la cual dispone que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que la entidad realice el pago, toda vez que hasta ese momento, se acredita el desembolso, la erogación presupuestal, el dinero que paga la entidad en cumplimiento de una condena.
Se tiene entonces que posterior a dicha fecha, y una vez recibida la cuenta de cobro, el reparto de la misma y surtidos los trámites para el pago, la entidad cancela no solo el monto de capital, sino los valores correspondientes a intereses (valor que no se toma dentro de la cuantía de las pretensiones del Medio de Control de Repetición), de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001).
Prueba de ello, es la certificación suscrita por la tesorera principal del Ministerio de Defensa, que si bien no obra aún en el plenario, es claro que se efectuó con posterioridad al 03 de octubre de 2018. En consecuencia, en el presente caso la caducidad de la acción debe contarse a partir del día 27 de marzo de 2018, fecha que correspondía al día siguiente a la ejecución del pago efectivo de la condena impuesta.
Así las cosas, se tiene que el término para impetrar la acción de repetición era hasta el 28 de marzo de 2020 y la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2019, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Medellín – Antioquia, es decir dentro del término legalmente establecido por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual NO opera el fenómeno jurídico de la caducidad.
(…)”. (Negrilla y subraya en texto). 1.5. Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos que son susceptibles de apelación, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta). En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para establecer si el término para ejercer el derecho de acción debe contabilizarse una vez se efectué el pago total de la sentencia, o si, por el contrario, este debe contarse una vez vencido el tiempo con el que cuenta la entidad para darle cumplimiento a la sentencia, esto es, los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 2.3.
La caducidad del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[8], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[9], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[10] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[11], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 2.4.
En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que ésta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago de la condena efectuado por la entidad demandante y que, cuando el pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
En sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011. Al respecto, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, deberá contarse la caducidad de dos (2) años de la acción a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Al respecto manifestó la Corporación que: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…). De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
(Resaltado por fuera del texto original). Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.
Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó́, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó́, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”[12].
En ese orden de ideas y puesto que en el caso sub examine se pretende el pago de una condena impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), la Sala subraya que el computo de la caducidad de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados bajo la vigencia de este estatuto procesal presenta dos supuestos para la interposición oportuna de la demanda: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago[13]. 2.5.
Respecto al cómputo de la caducidad en los eventos en que las entidades realizan pagos parciales de la condena o conciliación, debe precisarse, en primer lugar, que en estos casos también resulta procedente el ejercicio de la acción de repetición, dado que el pago total de la condena no es un presupuesto de procedencia de esta. Así lo ha determinado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Así las cosas, se tiene que el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperar, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, pero no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea total.
En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta procedente ejercitar la acción de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero en dicho evento solamente podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Otra cosa viene a ser que frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley”[14].
(Se resalta). En ese sentido, resulta procedente que las entidades ejerzan la acción para repetir por el pago parcial que hubieren efectuado. Ahora, el cómputo de la caducidad en estos casos se efectuará según la regla general conforme a la cual deberá ejercerse la acción dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que efectivamente se realizó el pago parcial de la condena o conciliación por parte de la entidad, siempre que éste se haya producido dentro del término máximo previsto en la ley para estos efectos.
Si el pago no se efectuó dentro de ese término, el cómputo de la caducidad se contará a partir del día siguiente en que se cumpla el tiempo para efectuar el pago total de la condena, esto es, al vencimiento de los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente de la sentencia[15]. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, para efectos de poder establecer si una determinada acción de repetición se encuentra caducada deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma en que se realice el cómputo del término de caducidad.
En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.”[16] (Se resalta).
Finalmente, y considerando que la caducidad implica la imposibilidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 2.6.
Caso concreto Esta instancia encuentra necesario resaltar, en primer lugar, que con la presente acción de repetición se pretende el pago de una condena que se impuso en vigencia del Código Contencioso Administrativo, ya que como se consignó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en la parte resolutiva de la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), expresamente se indicó que la demandada “(…)dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A”[17].
Lo anterior implica que, como lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad contaba con un término de 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia para cumplir con el pago de la condena. En ese sentido, y en razón a las consideraciones de la Sentencia C- 832 del 2001 que el demandante peticiona le sea aplicada al caso en concreto, “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
(Subrayado fuera del texto). En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que la entidad realizó un primer pago parcial y luego un segundo pago con el que adujo completar el valor reconocido en la sentencia. Así, luego de la ejecutoria de la condena se profirió la Resolución N° 1430 del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la entidad demandante, en la que ordenó pagar la suma de seiscientos setenta y cuatro millones doscientos noventa y cinco mil doscientos noventa y dos pesos con cincuenta y ocho centavos ($674.295.292.58) en favor de Ricaurte Antonio Echeverría Gallego y su núcleo familiar, pagada efectivamente el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
De la misma manera, obra en el plenario la Resolución No. 3097 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la actora, en la que dispuso adicionar la Resolución No. 1430 en la suma de ciento veinte millones setecientos setenta y seis mil trescientos diecinueve pesos con veintidós centavos ($120.776.319.22), mediante la cual dio cumplimiento al pago total de la condena impuesta.
De acuerdo con lo que se manifestó en la demanda, en este caso la entidad persigue la repetición del valor total que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta. De hecho, bajo esa perspectiva, en el escrito de alzada reclama que el término de caducidad le sea contabilizado desde el momento en que se produjo el pago total, esto es, desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), no obstante, revisado el expediente se evidencia que el cumplimiento total de la sentencia se surtió con la expedición de la Resolución No. 3097 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de la cual no obra constancia del pago efectivo del valor consignado en esta.
Ahora bien, según se indicó en acápite anterior de esta providencia, en materia de repetición la regla para contabilizar la caducidad exige que se tenga en cuenta como punto de partida lo que ocurra primero en el tiempo, ya sea el pago total de la suma a la que se condenó o el vencimiento del término máximo para efectuar el pago de la condena de conformidad con la norma que resulte aplicable.
En el presente caso, la sentencia quedó ejecutoriada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) y los dieciocho (18) meses con los que contaba la parte demandante para dar cumplimiento a la providencia contentiva de la obligación, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, vencieron el primero (1) de marzo del dos mil dieciséis (2016), es decir, con anterioridad a la emisión de la Resolución No. 3097 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual se efectuó el pago total por parte de la parte demandante.
Así las cosas, el punto de partida para la contabilización de la caducidad en este caso es el vencimiento del término máximo para cumplir el pago de la condena, pues fue lo que primero que ocurrió, de manera que los dos años con los que contaba la entidad para demandar corrieron entre el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional presentó la demanda solo hasta el dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), razón por la cual, resulta palmario que para ese momento el término para ejercer oportunamente el medio de control se encontraba evidentemente caducado. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el sub lite debe confirmarse la decisión adoptada por el a quo mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 79 del cuaderno 1. [2] Folios 80 a 83 del cuaderno 1. [3] Folio 84 del cuaderno 1. [4] Folios 85 a 87 del cuaderno 1. [5] Folios 115 a 117 del cuaderno principal. [6] Folios 120 al 127 del cuaderno principal. [7] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [9] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [10] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 9 de septiembre de 2016.
Expediente 52021. [13] Debe señalarse que dicho término fue modificado mediante el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el cual se estableció que la demanda deberá interponerse en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al “vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, esto es, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código. [14] Sentencia del 8 febrero de 2012, expediente 39.206. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Providencia del 28 de octubre de 2019, expediente 62173. [16] Sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37265. [17] Para establecer cuál es el término que tiene una Entidad para el cumplimiento de la providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que se aplicará la norma vigente al momento de la imposición de la condena judicial.
Así, en Auto del 19 de abril de 2013, expediente 44866, sostuvo esta Corporación: “Ahora bien, el Despacho estima pertinente destacar que en el asunto de la referencia se está dando aplicación de manera simultánea al Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, puesto que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se presentó durante la vigencia de la última codificación referida, lo cierto es que la condena respecto de la cual la DIAN pretende repetir lo pagado, fue impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del aludido medio de control judicial de repetición”.