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5000-23-26-000-2006-02076-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Alirio Salamanca Salazar·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Si bien el demandante Alirio Salamanca Salazar afirmó que estuvo privado de la libertad entre el 26 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004, en el expediente solamente obra prueba de la privación desde el 30 de enero de 2004.

Por lo tanto, se estudiará la privación injusta de la libertad entre el 30 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004, esto es, por un periodo de 1 mes y 16 días. Está demostrado que en la actuación penal contra el demandante por el delito de concusión la Fiscalía 143 Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento mediante providencia del 22 de octubre de 2004, por considerar que el hecho atribuido al demandante no existió. La cesación del procedimiento fue confirmada el 25 de abril de 2006 por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior Militar en grado de consulta.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que ordenó la cesación del procedimiento a favor del demandante Alirio Salamanca Salazar fue notificada el 26 de octubre de 2004, pero fue objeto del grado de consulta.

Este fue resuelto mediante providencia del 25 de abril de 2006, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. A partir de este momento quedó establecida con certeza la antijuridicidad de la privación sufrida por el demandante. La demanda fue formulada el 18 de octubre de 2006, por lo que se presentó dentro del término legal de dos (2) años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 367 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No procede el estudio de la legalidad de la medida cuando el proceso penal cesa porque el hecho por el que fue procesada la víctima no existió Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante Alirio Salamanca Salazar porque la cesación del procedimiento se fundamentó en que el hecho por el que fue procesado no acaeció. En este evento la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar al Ministerio de Defensa porque está acreditado que el hecho imputado al demandante Alirio Salamanca Salazar no existió, razón por la cual la privación de la libertad a la que fue sometido le causó un daño especial. […] En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>. […] La providencia que ordenó el cese del procedimiento fue confirmada en grado de consulta por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior Militar, la cual manifestó que <<se concluye pues de manera inequívoca que no existen los suficientes elementos probatorios o cuando menos en el plenario no logró demostrarse la supuesta conducta concusionaria imputada al agente SALAMANCA SALAZAR>>.

En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Alirio Salamanca Salazar durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR - Adscrita al Ministerio de Defensa Nacional La medida de aseguramiento contra el demandante Alirio Salamanca Salazar fue decretada por el Juez 147 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Tisquesusa.

La Justicia Penal Militar está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el daño sufrido por el demandante es imputable a esta entidad. CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Alirio Salamanca Salazar hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal.

Si bien al momento de decretar la medida, el Juez 147 de Instrucción Penal Militar dio credibilidad a las declaraciones del denunciante Luis Francisco Padilla y el mayor Héctor Bohórquez por encima de la indagatoria rendida por el demandante Salamanca, esta circunstancia no quiere decir que aquél haya incurrido en contradicciones internas en su relato o faltas a la verdad.

Por el contrario, manifestó su inocencia y explicó su versión de los hechos, la cual –por lo demás– fue corroborada por testimonios posteriores como los del capitán José Eusebio Caro y el sargento segundo Luis Adelfo Hernández. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En la demanda el actor solicitó la indemnización de los <<daños morales y materiales>> sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, en el acápite de los hechos sostuvo que, por cuenta de la detención, <<sufrió durante el tiempo de reclusión padecimientos físicos producto de la tensión emocional y nerviosa que condujeron a la presencia de abscesos en la glándula parótida derecha>>. El padecimiento descrito por el demandante podría llegar a interpretarse como lo que esta Corporación ha denominado el daño a la salud.

Sin embargo, no se demostró que la condición física alegada se hubiera manifestado en el demandante como efecto de la privación de la libertad, por lo que no se reconocerá una indemnización por ese perjuicio particular. Por el contrario, la Sala se limitará a reconocer una indemnización por el perjuicio moral padecido por el demandante con ocasión de la privación de la libertad.

Para estos efectos se aplicarán los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Como está demostrado que el demandante Alirio Salamanca Salazar estuvo privado de la libertad entre el 30 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004, esto es, por un periodo de 1 mes y 16 días, y dado que la presunción sobre el perjuicio moral padecido por el actor no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, el demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a 20.33 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado El demandante solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales, <<incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante>>. Al respecto señaló que, como consecuencia de la privación de la libertad, <<se vio en la necesidad de vender por la suma de $14.000.000,oo M/cte. un inmueble de su propiedad>> para procurar el sostenimiento de su familia, el pago de los honorarios de su abogado, los traslados para visitas en el centro de reclusión y los gastos inherentes a su estadía en la cárcel.

La Sala negará la indemnización solicitada por este concepto debido a que no se demostró la relación de interdependencia entre la venta del inmueble y la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante. Incluso si se considerara que la venta del inmueble constituye un perjuicio sufrido por el demandante, éste no sería directo e imputable a la entidad demandada.

Tampoco se concederá una indemnización por las erogaciones asociadas a los honorarios del abogado del demandante en el proceso, los traslados para visitas en el centro de reclusión y los gastos de estadía en la cárcel porque: (i) aquellos gastos fueron presentados como causa de la venta del inmueble, pero no se solicitó su indemnización y (ii) no fueron probados en el proceso.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Devolución de salarios Si bien el actor solicitó una indemnización que comprendiese <<tanto el daño emergente como el lucro cesante>>, no identificó en qué habría consistido este último perjuicio. La Sala interpreta que corresponde a los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad y suspendido del servicio en la Policía Nacional.

No se concederá una indemnización por concepto de lucro cesante porque, como lo reconoció el actor en los hechos de la demanda y está probado en el proceso, la Policía Nacional dispuso la devolución de los salarios y demás prestaciones que habían sido retenidos al demandante durante el tiempo en que estuvo suspendido, una vez cesó el procedimiento penal en su contra.

En todo caso, la devolución de los salarios fue decida por la entidad demandada mediante un acto administrativo cuya presunción de legalidad debía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace improcedente estudiar este reclamo a través de la acción de reparación directa. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Alirio Salamanca Salazar afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero y con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 5000-23-26-000-2006-02076-01(47049) Actor: ALIRIO SALAMANCA SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena al Ministerio de Defensa porque se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención debido a que se ordenó la cesación del procedimiento penal iniciado en su contra porque el hecho no existió. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de octubre de 2006 por Alirio Salamanca Salazar. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad[1] a la que fue sometido el demandante entre el 26 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004, es decir, por el término de 1 mes y 20 días.

En el proceso penal militar se le imputó el delito de concusión[2]. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Conforme a lo narrado en el acápite de los hechos se solicita: A.- Que se establezca la responsabilidad del juzgado 147 de instrucción penal militar, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, generada por uno de sus miembros, por los daños morales y materiales ocasionados en virtud de la decisión judicial y en la persona de ALIRIO SALAMANCA SALAZAR.

B.- Como consecuencia de dicha declaratoria, que se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA al pago de perjuicios de tipo material, incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, que se estiman en suma superior a los catorce millones de pesos moneda corriente a favor de ALIRIO SALAMANCA SALAZAR. C.- Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de los perjuicios de índole moral que se estiman en 500 SMLMV, a favor del señor ALIRIO SALAMANCA SALAZAR.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal se originó en una denuncia formulada el 21 de julio de 2003 por el señor Luis Francisco Padilla Vargas contra el demandante Alirio Salamanca Salazar, quien se desempeñaba como agente de policía en la Estación 18 de la localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá. Según el señor Padilla, el demandante Salamanca le exigió dinero para devolverle una mercancía que había sido incautada en un local de su propiedad.

La mercancía fue incautada porque un tercero había denunciado su hurto. 3.2.- El 26 de enero de 2004, el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de concusión. El demandante estuvo capturado desde esa misma fecha. 3.3.- En providencia del 12 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento contra el demandante y ordenó su libertad provisional.

El demandante recuperó la libertad el 15 de marzo de 2004. 3.4.- El 22 de octubre de 2004, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 143 Penal Militar ordenó la cesación de todo procedimiento contra el demandante Alirio Salamanca Salazar. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior Militar el 25 de abril de 2006. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal militar se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de enero de 2004 un juez penal militar impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Alirio Salamanca Salazar;

(ii) el demandante estuvo privado de la libertad desde esa fecha; (iii) la medida de aseguramiento fue revocada el 12 de marzo de 2004; (iv) el demandante fue puesto en libertad el 15 de marzo de 2004 y (v) el 22 de octubre de 2004 se ordenó la cesación de todo procedimiento contra el demandante, decisión confirmada en grado de consulta el 25 de abril de 2006.

B.- Posición de la parte demandada 5.- El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) no hay elementos suficientes para concluir la responsabilidad de la demandada; (ii) para que una privación de la libertad sea injusta debe ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales;

(iii) debe aplicarse la <<teoría de la relatividad del servicio>>, según la cual solo puede exigirse al Estado responder por los daños que correspondan a los medios que tiene a su alcance, y (iv) al demandante le correspondía la carga de la prueba. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 26 de abril de 2012, por las siguientes razones: 6.1.- La privación injusta de la libertad debe estudiarse desde un régimen subjetivo de responsabilidad por <<falla probada del servicio de administración de justicia>>. 6.2.- Las providencias dictadas en el proceso penal militar fueron allegadas en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio en los términos del artículo 245 del C.P.C. Adicionalmente, por tratarse de actuaciones judiciales, se requería auto que ordene las copias auténticas y firma del secretario, según el artículo 115 numeral 7 del C.P.C. 6.3.- El demandante tenía la carga de probar los hechos alegados como fundamento de la responsabilidad de la administración, pero con los documentos aportados no cumplió con esta carga.

D.- Recurso de apelación 7.- El demandante Alirio Salamanca Salazar apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Está debidamente probado el daño causado por la administración de justicia y la producción de un perjuicio tanto material como moral como consecuencia de la detención injusta. 7.2.- La sentencia apelada no consideró las pruebas aportadas al expediente ni tuvo en cuenta la <<desidia>> de la parte demandada en el transcurso del proceso.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Si bien el demandante Alirio Salamanca Salazar afirmó que estuvo privado de la libertad entre el 26 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004, en el expediente solamente obra prueba de la privación desde el 30 de enero de 2004[3]. Por lo tanto, se estudiará la privación injusta de la libertad entre el 30 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004[4], esto es, por un periodo de 1 mes y 16 días. 9.- Está demostrado que en la actuación penal contra el demandante por el delito de concusión la Fiscalía 143 Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento mediante providencia del 22 de octubre de 2004[5], por considerar que el hecho atribuido al demandante no existió. La cesación del procedimiento fue confirmada el 25 de abril de 2006 por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior Militar en grado de consulta[6]. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que ordenó la cesación del procedimiento a favor del demandante Alirio Salamanca Salazar fue notificada el 26 de octubre de 2004[7], pero fue objeto del grado de consulta. Este fue resuelto mediante providencia del 25 de abril de 2006, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[8].

A partir de este momento quedó establecida con certeza la antijuridicidad de la privación sufrida por el demandante. La demanda fue formulada el 18 de octubre de 2006[9], por lo que se presentó dentro del término legal de dos (2) años. 10.2.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C., toda vez que no fueron tachados de falsos[10]. 10.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante Alirio Salamanca Salazar porque la cesación del procedimiento se fundamentó en que el hecho por el que fue procesado no acaeció. En este evento la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 10.4.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar al Ministerio de Defensa porque está acreditado que el hecho imputado al demandante Alirio Salamanca Salazar no existió, razón por la cual la privación de la libertad a la que fue sometido le causó un daño especial.

F.- El demandante sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente se ordenó la cesación del procedimiento penal porque el hecho no existió 11.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[11]. 12.- Mediante providencia del 22 de octubre de 2004, la Fiscalía 143 Penal Militar ordenó la cesación de todo procedimiento contra Alirio Salamanca Salazar en la actuación penal por el delito de concusión, por considerar que el análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente llevaba a concluir que la conducta atribuida a él –exigir dinero a un particular a cambio de devolverle unas mercancías incautadas– no existió. Al respecto se señaló en dicha providencia: <<Desde ya debe decirse que brillan por su ausencia elementos de juicio atinentes a la supuesta conducta de CONCUSIÓN, por parte del Agente ALIRIO SALAMANCA SALAZAR. […] Si bien es cierto existe la denuncia del señor LUIS FRANCISCO PADILLA VARGAS en contra del agente ALIRIO SALAMANCA SALAZAR, ha de decirse que dicha inculpación en contra de éste carece de toda clase de veracidad, amén de no militar dentro del expediente ninguna otra versión de testigos presenciales o circunstancias que demuestren la voluntad del procesado para exigir un dinero por devolver la mercancía. Aparte recordemos que, como lo manifiesta éste en su injurada y lo aseveran otros declarantes como el sargento segundo LUIS ADELFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el capitán JOSÉ EUSEBIO CARO ESPEJO y el mismo subteniente BENJAMÍN DAVID NÚÑEZ FLETCHER, no tenía la facultad y mucho menos la posibilidad para devolver los elementos, puesto que estos se encontraban bajo custodia en la Oficina de Denuncias y Contravenciones, y para la hora en que afirma el denunciante se le exigió el dinero, el funcionario de dicha oficina ya se había retirado a su residencia; entonces no entiende el Despacho cómo iba a hacer el agente SALAMANCA SALAZAR para entregar la mercancía. Además téngase en cuenta que el acta de incautación y de derechos del capturado fueron elaboradas a las 13:30 horas, según consta en el expediente visible a folios 5, 6 y 7; en ese orden de ideas cabe preguntarse, si se devolvía la mercancía, entonces con qué argumento se iban a dejar las personas capturadas a disposición de la Fiscalía, a las cuales ya se les había notificado el acta de derechos del capturado; por lo cual el Despacho no le da credibilidad a las exposiciones del señor LUIS FRANCISCO PADILLA VARGAS y del señor DEIVI ANDRÉS GAMBA DELGADO, más cuando éste último afirma que fue su patrón el señor PADILLA VARGAS quien le comentó lo de la exigencia del dinero, aduciendo también en un principio que era el dueño de la compraventa y luego manifiesta ser empleado, estableciéndose finalmente a través del certificado de Cámara de Comercio que quien figura como propietario de dicho establecimiento es el señor DEIVI ANDRÉS GAMBA DELGADO.

El mayor HÉCTOR BOHÓRQUEZ ESPITIA sugirió al particular LUIS FRANCISCO PADILLA VARGAS que formulara denuncia en contra del agente ALIRIO SALAMANCA SALAZAR, sin detenerse a analizar el oficial que la versión que le suministraba el particular carecía de cualquier tipo de verdad lógica, pues es que observando al caudal probatorio el caso fue radicado en el libro de población a las 19:20 horas y la queja del señor PADILLA VARGAS fue una o dos horas después; entonces, claramente se ve que era imposible que el agente acriminado pudiera tergiversar el legal procedimiento y devolver los artículos incautados o dejar libre a las personas aprehendidas; tal sería la rigurosidad del procedimiento que ni siquiera al propio JORGE HUMBERTO BAQUERO [denunciante del hurto] que con facturas en mano acreditaba la propiedad de sus elementos hurtados, le fueron devueltos, sino que tuvo que acudir a la justicia ordinaria e iniciar allí las respectivas acciones para que le fueran entregados sus artículos.

Así las cosas, se observa que la presunta conducta de CONCUSIÓN que se le atribuye al agente ALIRIO SALAMANCA SALAZAR no existió, pues carece de los requisitos principales y esenciales de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que contempla la Legislación Penal Colombiana para calificarla como punible y sancionable, siendo en esa forma viable cesar el procedimiento a favor del procesado, como se ordenará en la parte resolutiva del presente interlocutorio>>[12] (resalta la Sala). 13.- La providencia que ordenó el cese del procedimiento fue confirmada en grado de consulta por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior Militar, la cual manifestó que <<se concluye pues de manera inequívoca que no existen los suficientes elementos probatorios o cuando menos en el plenario no logró demostrarse la supuesta conducta concusionaria imputada al agente SALAMANCA SALAZAR>>[13]. 14.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Alirio Salamanca Salazar durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. G.- Entidad imputada 15.- La medida de aseguramiento contra el demandante Alirio Salamanca Salazar fue decretada por el Juez 147 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Tisquesusa.

La Justicia Penal Militar está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el daño sufrido por el demandante es imputable a esta entidad. H.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Alirio Salamanca Salazar hubiese sido causada por las actuaciones que éste realizó durante el proceso penal.

Si bien al momento de decretar la medida, el Juez 147 de Instrucción Penal Militar dio credibilidad a las declaraciones del denunciante Luis Francisco Padilla y el mayor Héctor Bohórquez por encima de la indagatoria rendida por el demandante Salamanca, esta circunstancia no quiere decir que aquél haya incurrido en contradicciones internas en su relato o faltas a la verdad.

Por el contrario, manifestó su inocencia y explicó su versión de los hechos, la cual –por lo demás– fue corroborada por testimonios posteriores como los del capitán José Eusebio Caro[14] y el sargento segundo Luis Adelfo Hernández[15]. I.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 17.- En la demanda el actor solicitó la indemnización de los <<daños morales y materiales>> sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, en el acápite de los hechos sostuvo que, por cuenta de la detención, <<sufrió durante el tiempo de reclusión padecimientos físicos producto de la tensión emocional y nerviosa que condujeron a la presencia de abscesos en la glándula parótida derecha>>[16]. 18.- El padecimiento descrito por el demandante podría llegar a interpretarse como lo que esta Corporación ha denominado el daño a la salud.

Sin embargo, no se demostró que la condición física alegada se hubiera manifestado en el demandante como efecto de la privación de la libertad, por lo que no se reconocerá una indemnización por ese perjuicio particular. 19.- Por el contrario, la Sala se limitará a reconocer una indemnización por el perjuicio moral padecido por el demandante con ocasión de la privación de la libertad.

Para estos efectos se aplicarán los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[17], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 20.- Como está demostrado que el demandante Alirio Salamanca Salazar estuvo privado de la libertad entre el 30 de enero de 2004 y el 15 de marzo de 2004, esto es, por un periodo de 1 mes y 16 días, y dado que la presunción sobre el perjuicio moral padecido por el actor no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, el demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a 20.33 SMLMV por concepto de perjuicios morales. ii) Daño emergente 21.- El demandante solicitó indemnización por concepto de perjuicios materiales, <<incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante>>.

Al respecto señaló que, como consecuencia de la privación de la libertad, <<se vio en la necesidad de vender por la suma de $14.000.000,oo M/cte. un inmueble de su propiedad>>[18] para procurar el sostenimiento de su familia, el pago de los honorarios de su abogado, los traslados para visitas en el centro de reclusión y los gastos inherentes a su estadía en la cárcel. 22.- La Sala negará la indemnización solicitada por este concepto debido a que no se demostró la relación de interdependencia entre la venta del inmueble y la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante.

Incluso si se considerara que la venta del inmueble constituye un perjuicio sufrido por el demandante, éste no sería directo e imputable a la entidad demandada. 23.- Tampoco se concederá una indemnización por las erogaciones asociadas a los honorarios del abogado del demandante en el proceso, los traslados para visitas en el centro de reclusión y los gastos de estadía en la cárcel porque: (i) aquellos gastos fueron presentados como causa de la venta del inmueble, pero no se solicitó su indemnización y (ii) no fueron probados en el proceso. iii) Lucro cesante 24.- Si bien el actor solicitó una indemnización que comprendiese <<tanto el daño emergente como el lucro cesante>>, no identificó en qué habría consistido este último perjuicio.

La Sala interpreta que corresponde a los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad y suspendido del servicio en la Policía Nacional. 25.- No se concederá una indemnización por concepto de lucro cesante porque, como lo reconoció el actor en los hechos de la demanda[19] y está probado en el proceso[20], la Policía Nacional dispuso la devolución de los salarios y demás prestaciones que habían sido retenidos al demandante durante el tiempo en que estuvo suspendido, una vez cesó el procedimiento penal en su contra.

En todo caso, la devolución de los salarios fue decida por la entidad demandada mediante un acto administrativo cuya presunción de legalidad debía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace improcedente estudiar este reclamo a través de la acción de reparación directa. iv) Daño al buen nombre 26.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Alirio Salamanca Salazar afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el Ministerio de Defensa deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

J.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($18.470.333,58), todos correspondientes a perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Alirio Salamanca Salazar.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de 20.33 SMLMV como indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de Alirio Salamanca Salazar.

CUARTO: ORDÉNASE al Ministro de Defensa Nacional emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Alirio Salamanca Salazar por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La razón por la cual el caso puede estudiarse bajo la óptica del daño especial, radica en el hecho de que la cesación del procedimiento dictada a favor del demandante radicó en el que delito no existió, siendo esta una de las causales que habilita el estudio bajo la óptica del daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 la Sala se abstuvo de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento y estudió el caso bajo la óptica objetiva porque el hecho por el que el demandante fue procesado no acaeció. Sobre el particular, el suscrito observa que si bien la sentencia no se ocupó de estudiar la existencia de una falla en el servicio, lo cierto es que al ser esta analizada y no evidenciarse la misma, la razón por la cual el caso puede estudiarse bajo la óptica del daño especial, radica en el hecho de que la cesación del procedimiento dictada a favor del demandante radicó en el que delito no existió, siendo esta una de las causales que habilita el estudio bajo la óptica del daño especial, lo que se encontraba descrito como tal en el extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, de cierta forma es retirado en la a sentencia SU-072 de 2018 de las Corte Constitucional, en la que se indicó que “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (…) los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” En el caso bajo estudio, tal y como señala la providencia que cesó el procedimiento, el demandante únicamente cumplió su deber y radicó en el hecho de que en el operativo al incautar las mercancías, inmediatamente las colocó a disposición de la fiscalía, por lo cual no se puede indicar que cometió un delito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe estudiarse la conducta procesal y pre procesal De otro lado, es de resaltar que no se configuró la culpa de la víctima, pues no hay reproche a la actuación del demandante.

Sobre esto último, si bien la sentencia se enfoca en la culpa procesal, para el suscrito, también hay lugar a la declarar la responsabilidad de la demandada al no evidenciarse la causal de exoneración de la culpa de la víctima, la que es procesal y pre procesal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 5000-23-26-000-2006-02076-01(47049) Actor: ALIRIO SALAMANCA SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 12 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 26 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Alirio Salamanca Salazar.

Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 la Sala se abstuvo de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento y estudió el caso bajo la óptica objetiva porque el hecho por el que el demandante fue procesado no acaeció. Sobre el particular, el suscrito observa que si bien la sentencia no se ocupó de estudiar la existencia de una falla en el servicio, lo cierto es que al ser esta analizada y no evidenciarse la misma, la razón por la cual el caso puede estudiarse bajo la óptica del daño especial, radica en el hecho de que la cesación del procedimiento dictada a favor del demandante radicó en el que delito no existió, siendo esta una de las causales que habilita el estudio bajo la óptica del daño especial, lo que se encontraba descrito como tal en el extinto artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, de cierta forma es retirado en la a sentencia SU-072 de 2018 de las Corte Constitucional, en la que se indicó que “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (…) los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo-  exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”   En el caso bajo estudio, tal y como señala la providencia que cesó el procedimiento, el demandante únicamente cumplió su deber y radicó en el hecho de que en el operativo al incautar las mercancías, inmediatamente las colocó a disposición de la fiscalía, por lo cual no se puede indicar que cometió un delito.

De otro lado, es de resaltar que no se configuró la culpa de la víctima, pues no hay reproche a la actuación del demandante. Sobre esto último, si bien la sentencia se enfoca en la culpa procesal, para el suscrito, también hay lugar a la declarar la responsabilidad de la demandada al no evidenciarse la causal de exoneración de la culpa de la víctima, la que es procesal y pre procesal[21].

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – El fallo debió centrarse, como mínimo, en el análisis de un posible error judicial, pero no en la privación injusta de su libertad, al no formularse ninguna pretensión concreta en ese sentido / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Salvo mi voto de la Sentencia de 12 de marzo de 2021.

En este caso, el fallo debió centrarse, como mínimo, en el análisis de un posible error judicial, pero no en la privación injusta de su libertad, al no formularse ninguna pretensión concreta en ese sentido. En el escrito de demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa: “Que se establezca la responsabilidad del Juzgado 147 de instrucción penal militar, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, generada por uno de sus miembros, por los daños morales y materiales ocasionados en virtud a decisión judicial y en la persona de ALIRIO SALAMANCA SALAZAR”.

La parte actora debe definir, con total precisión, el objeto del litigio. Lo anterior, garantiza el pleno ejercicio de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción -para la entidad demandada-, así como la observancia del principio de congruencia -que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio-.

Es decir, las pretensiones definen la interacción procesal entre las partes, dado que fijan el ámbito de controversia y de decisión. En este caso, el hecho mencionado en la demanda -adopción de una decisión judicial por el Juzgado 147 de instrucción penal militar- constituiría un daño antijurídico e imputable a la demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, debido a la falta de claridad de las pretensiones de la demanda, no es posible establecer cuál es el error que se presentó dentro del proceso penal militar seguido en contra de Alirio Salamanca y que le generó perjuicios materiales y morales, si aquél provino de la expedición de una determinada providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. la resolución de definición de situación jurídica- o, incluso, si existieron ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que revelaron un funcionamiento anormal o inadecuado en el trámite del proceso.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Por tanto, considero que, en este caso, debieron negarse las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 5000-23-26-000-2006-02076-01(47049) Actor: ALIRIO SALAMANCA SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Salvo mi voto de la Sentencia de 12 de marzo de 2021.

En este caso, el fallo debió centrarse, como mínimo, en el análisis de un posible error judicial, pero no en la privación injusta de su libertad, al no formularse ninguna pretensión concreta en ese sentido. En el escrito de demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa: “Que se establezca la responsabilidad del Juzgado 147 de instrucción penal militar, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, generada por uno de sus miembros, por los daños morales y materiales ocasionados en virtud a decisión judicial y en la persona de ALIRIO SALAMANCA SALAZAR”.

La parte actora debe definir, con total precisión, el objeto del litigio. Lo anterior, garantiza el pleno ejercicio de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción -para la entidad demandada-, así como la observancia del principio de congruencia -que condiciona la competencia del funcionario judicial, al resolver sobre aquello que fue, en efecto, solicitado, discutido y probado en el juicio-.

Es decir, las pretensiones definen la interacción procesal entre las partes, dado que fijan el ámbito de controversia y de decisión. En este caso, el hecho mencionado en la demanda -adopción de una decisión judicial por el Juzgado 147 de instrucción penal militar- constituiría un daño antijurídico e imputable a la demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, debido a la falta de claridad de las pretensiones de la demanda, no es posible establecer cuál es el error que se presentó dentro del proceso penal militar seguido en contra de Alirio Salamanca y que le generó perjuicios materiales y morales, si aquél provino de la expedición de una determinada providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. la resolución de definición de situación jurídica- o, incluso, si existieron ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que revelaron un funcionamiento anormal o inadecuado en el trámite del proceso.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Por tanto, considero que, en este caso, debieron negarse las pretensiones de la demanda.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Si bien las pretensiones no usan la expresión <<privación de la libertad>>, los hechos de la demanda son claros en ubicar la causa de los perjuicios que reclama el actor en la privación de la libertad de la que fue víctima. En efecto, los hechos 5 a 9 relatan la detención del actor y los hechos 13 y 14, que describen los perjuicios reclamados, los atribuyen <<como resultado de la detención ordenada por el juez 147 de instrucción penal militar>> (fl. 2-7 c. 1).

En virtud del principio iura novit curia, la Sala encuadra el estudio de las pretensiones en los presupuestos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. [2] Al proceso penal militar contra el demandante fue acumulada una actuación contra el subteniente Benjamín Núñez Fletcher por el delito de falsedad ideológica en documento público, originada en los mismos hechos.

La Sala revisó los sistemas Siglo XXI y SAMAI para verificar si esta persona también instauró demanda de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos. Los sistemas no arrojaron registro de alguna demanda por su parte. [3] Oficio No. 0077/COMAN-ESQUI del 30 de enero de 2004, suscrito por el comandante de la Décima Octava Estación, en el que <<presenta>> al demandante Alirio Salamanca Salazar ante el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar luego de la imposición de la medida de aseguramiento (fl. 156 c. 3). [4] Este hecho está probado con: (i) el oficio No. 0077/COMAN-ESQUI del 30 de enero de 2004 del comandante de la Décima Octava Estación (fl. 156 c. 3);

(ii) la boleta de encarcelación No. 214/JUPEM del 2 de febrero de 2004 dirigida por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar al Centro de Reclusión de la Policía Nacional (fl. 163 c. 3); (iii) la solicitud de remisión No. 215/JUPEM del 2 de febrero de 2004 dirigida por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar al Comandante del Departamento de Policía de Tequendama (fl. 164 c. 3);

(iv) la constancia expedida el 5 de febrero de 2004 por el Centro de Reclusión de la Policía Nacional (fl. 174 c. 3); (v) la providencia del 12 de marzo de 2004 en la que el Tribunal Superior de Bogotá revoca la medida de aseguramiento y ordena la libertad provisional del demandante (fl. 288-308 c. 3); (vi) la boleta de libertad No. 398/JUPEM del 15 de marzo de 2004 a favor del demandante (fl. 255 c. 3) y (vii) el registro de salida No. 037 del 15 de marzo de 2004 del Centro de Reclusión de la Policía Nacional (fl. 261 c. 3). [5] Fl. 320-334 c. 3. [6] Fl. 363-368 c. 3. [7] Fl. 351 c. 3. [8] De acuerdo con el artículo 367 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), vigente para el momento de los hechos, el grado jurisdiccional de consulta era procedente en el proceso penal militar frente a los autos que decretan la cesación del procedimiento.

Por su parte, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 18 del Código Penal Militar, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas <<si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes>>, pero, en caso de surtirse la consulta, la providencia que la resuelve queda ejecutoriada <<el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente.>> [9] Fl. 7 c. 1. [10] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Fl. 341-342 c. 3. [13] Fl. 367 c. 3. [14] Fl. 123-129 c. 3. [15] Fl. 130-134 c. 3. [16] Fl. 4 c. 1. [17] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Dr. Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [18] Fl. 4 c. 1. [19] Fl. 4 c. 1. [20] Fl. 17-18 c. 2. [21] Esto es, las actuaciones realizadas por la persona que fueron determinantes para que se le investigara y se impusiera la medida de detención preventiva y que llevan a predicar la causal de exoneración de culpa de la víctima.