ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / REGISTRO DE COMPRAVENTA DEL BIEN MUEBLE / REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / PROVIDENCIA JUDICIAL - Negó devolución del vehículo al demandante / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Improcedente / ENTREGA DE VEHÍCULO - Fue negada El demandante adujo (i) falla del servicio del Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta, pues no verificó la autenticidad de la documentación aportada al momento de inscribir en el registro la compraventa del vehículo (…) y (ii) error jurisdiccional en la resolución que negó la solicitud de entrega del vehículo (…).
La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la compraventa del vehículo se registró (…) y porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado (…), fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / DEMANDANTE / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Solicitud / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSPORTES DE SANTA MARTA / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / REGISTRO DE COMPRAVENTA DEL BIEN MUEBLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DISTRITO DE SANTA MARTA [E]l señor (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues compró el vehículo que fue incautado por la Fiscalía y solicitó la devolución del mismo dentro del proceso penal (…).
El Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que registró la compraventa del vehículo automotor (…). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional (…).
El Distrito de Santa Marta no está legitimado en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado. FALLA DEL SERVICIO / REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VERACIDAD DEL DATO PERSONAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE BIEN / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CERTIFICADO DEL REGISTRO DE BIEN MUEBLE En eventos de daños causados por falla del servicio del registro automotor, la Sala ha señalado que, como esos actos de registro dan fe “de una verdad suministrada por un particular” y no de un acto que la autoridad haya presenciado, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra.
Conforme al postulado de buena fe (art. 1603 CC, 863 C. Co. y 83 CN), el Estado no debe confirmar dicha información. De modo que hay responsabilidad del Estado cuando se acreditan fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado. En cambio, no hay responsabilidad de la administración cuando “da cuenta de la verdad formal consignada por el particular” y se han agotado las medidas de control correspondientes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 863 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio, ver sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 14975, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en las circunstancias concretas del caso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / COMPRADOR DE VEHÍCULO / VENDEDOR DE VEHÍCULO / POSEEDOR DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR / MEDIDAS CAUTELARES / PRUEBA DOCUMENTAL / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO El Acuerdo nº. 051 del 14 de octubre de 1993, proferido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, reguló el tránsito terrestre automotor y al hacerlo fijó los procedimientos y requisitos de los trámites que se adelantaban ante los organismos de tránsito.
El artículo 2° dispuso que la buena fe se presumiría en todas las gestiones y trámites y según el artículo 3°, la responsabilidad de estos procedimientos estaría en cabeza del propietario, vendedor, comprador, mandatario, poseedor del vehículo, etc. A su vez, el artículo 84 previó el trámite para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor y, cuando el vehículo tenía una limitación o gravamen a la propiedad, exigía aportar documento reconocido y autenticado en que constara el levantamiento del gravamen o que el beneficiario aceptó continuar el gravamen con el nuevo propietario (numeral f).
FUENTE FORMAL: ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 84 NUMERAL F COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO DISTRITAL AUTOMOTOR / INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSPORTES DE SANTA MARTA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO NOTARIAL / PRENDA / DERECHOS REALES / PIGNORACIÓN / DESPIGNORACIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD / GARANTÍAS REALES / CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA / REGISTRO DE PRENDA / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / DOCUMENTO [P]revio a la inscripción de la compraventa (…), se allegó al Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta un documento suscrito y presentado personalmente ante notario, supuestamente, por el gerente de la Compañía de Financiamiento Crecer SA, que solicitaba el levantamiento de la prenda del vehículo (…).
Con base en dicho documento, el organismo de tránsito registró la compraventa, pues el vehículo no tenía limitación al derecho de dominio. Con posterioridad, el gerente de la Compañía de Financiamiento Crecer SA certificó a INDISTRAN que el crédito y la prenda sobre el vehículo continuaban vigentes y que la despignoración que se había presentado carecía de validez (…).
De modo que, al momento en que se adelantó el trámite, la documentación allegada a INDISTRAN gozaba de presunción de buena fe y las normas, vigentes al momento de los hechos, no imponían al organismo de tránsito ejercer medidas de control adicionales, para determinar la veracidad de los documentos allegados. INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSPORTES DE SANTA MARTA / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APORTE DE LA PRUBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Como las gestiones y trámites que adelantaba dicho instituto gozaban de presunción de buena fe, la responsabilidad por dichos actos recaía exclusivamente en los particulares que los solicitaban y el ordenamiento no establecía la obligación del organismo de tránsito de verificar la veracidad de la documentación allegada en dichos trámites, no se acreditó la falla del servicio alegada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / VÍA DE HECHO / AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / INJUSTICIA NOTORIA DEL VEREDICTO DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, ver sentencia C 037 de 1996.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME [E]l artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Solicitud / ENTIDAD DE FINANCIAMIENTO / ACREEDOR PRENDARIO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / Negó devolución del vehículo al demandante / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD - Improcedente / ENTREGA DE VEHÍCULO - Fue negada / TERMINACIÓN DE LA PRENDA / PROPIETARIO DE VEHÍCULO En el proceso se acreditó que la Fiscalía (…) ante los Juzgados Penales (…) negó la solicitud de devolución del vehículo (…).
La Fiscalía estimó que la Compañía de Financiamiento Crecer SA -acreedora prendaria- probó que (…) compró el vehículo por medios fraudulentos, porque el documento de levantamiento de la prenda era falso. FALTA DE APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA - No configurado / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA - Inexistencia / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / POSEEDOR DE BUENA FE / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, interpretó las normas y las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo por el supuesto desconocimiento de su calidad de propietario y poseedor legítimo y de buena fe.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la interpretación de la normas y los hechos. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias, no se configuró un daño antijurídico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00128-01(45320) Actor: HÉCTOR FERNANDO RUÍZ CASTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El Distrito de Santa Marta no tuvo injerencia en el daño alegado.
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO AUTOMOTOR-La responsabilidad por la veracidad de los datos es del particular que los suministra. FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO AUTOMOTOR-No hay responsabilidad de la administración cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control correspondientes.
REGISTRO AUTOMOTOR-No se acreditó la falla del servicio. FALLA REGISTRAL-Carga de la prueba. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Rómulo Bolaño Escobar y Alexis Jiménez Castro vendieron a Héctor Fernando Ruíz Castro un vehículo sin limitaciones de dominio. Erasmo Luis Mejía Charris los denunció por estafa y falsedad en documento público y privado. La Fiscalía incautó el vehículo y lo entregó al denunciante como legítimo propietario. Héctor Fernando Ruíz Castro alega falla del servicio del organismo de tránsito por haber registrado la compraventa y error jurisdiccional de la Fiscalía, por negarle la entrega del vehículo.
ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2000, Héctor Fernando Ruíz Castro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, el Distrito de Santa Marta y el Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta INDISTRAN, para que se les declarara patrimonialmente responsables por falla del servicio y error jurisdiccional.
Solicitó 600 gramos oro por daño moral; $8’100.000 por daño emergente y $20’000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que INDISTRAN incurrió en falla del servicio al haber inscrito la compraventa de un vehículo sin verificar la información y avalar documentación falsa. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional, pues entregó el vehículo a quien no era su legítimo propietario.
El 9 de junio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. INDISTRAN señaló que el vehículo estaba inscrito legalmente y que desconocía las razones por las que la Fiscalía lo había incautado.
El Distrito de Santa Marta propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 24 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Los demás guardaron silencio. El 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena en la sentencia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque Héctor Fernando Ruíz Castro tenía el deber de verificar la procedencia lícita del bien y de la documentación presentada, máxime si era comerciante y conocía ese tipo de negocios.
No encontró acreditado el error jurisdiccional alegado. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de agosto de 2012 y admitido el 24 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que INDISTRAN falló por omisión, pues, para el levantamiento de la prenda, no exigió un documento auténtico y, con ello, violó el “principio de confianza legítima”.
El 22 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. El demandante adujo (i) falla del servicio del Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta, pues no verificó la autenticidad de la documentación aportada al momento de inscribir en el registro la compraventa del vehículo con placa QFC089 a Héctor Fernando Ruíz Castro y (ii) error jurisdiccional en la resolución que negó la solicitud de entrega del vehículo a Héctor Fernando Ruíz Castro y ordenó la devolución a Erasmo Luis Mejía Charris.
La demanda se interpuso en tiempo -26 de mayo de 2000- porque la compraventa del vehículo se registró el 18 de junio de 1999 y porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de febrero de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hechos probados 6.4 y 6.12].
Legitimación en la causa 4. Héctor Fernando Ruíz Castro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues compró el vehículo que fue incautado por la Fiscalía y solicitó la devolución del mismo dentro del proceso penal [hechos probados 6.4, 6.9 y 6.10]. El Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que registró la compraventa del vehículo automotor [hecho probado 6.3].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 6.13]. El Distrito de Santa Marta no está legitimado en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio en el registro de la compraventa de un vehículo y error jurisdiccional en la providencia de la Fiscalía que negó la entrega del vehículo.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de abril de 1998, el Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta INDISTRAN realizó el registro del vehículo con placa QFC089 a nombre de Erasmo Luis Mejía Charris y registró una prenda a favor de la Compañía de Financiamiento Crecer SA, según da cuenta copia auténtica del formulario único nacional nº. 009239-08000 (f. 237 c. 1). 6.2 El 8 de junio de 1999, INDISTRAN recibió un memorial, supuestamente suscrito y presentado personalmente ante notaria por el “poderdante de Crecer S.A.”, en el que solicitaron el levantamiento de la prenda, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 231 c. 1). 6.3 El 10 de junio de 1999, INDISTRAN registró la compraventa del vehículo de placas QFC 089 a favor de Alexis Jiménez Castro y en las observaciones anotó despignoración del bien, según da cuenta copia auténtica del formulario único nº. 980343758 (f. 225 c. 1). 6.4 El 18 de junio de 1999, el Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta registró el traspaso del vehículo a favor de Héctor Fernando Ruíz Castro, según da cuenta copia auténtica del formulario único nº. 097238769 (f. 218 c. 1). 6.5 El 13 de octubre de 1999, la Compañía de Financiamiento Crecer SA certificó ante INDISTRAN que el vehículo con placa QFC089 tenía un crédito vigente y que la despignoración presentada ante esa entidad carecía de validez, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 11 c. 2). 6.6 El 15 de octubre de 1999, Erasmo Luis Mejía Charris presentó denuncia contra Alexis Jiménez Castro por los delitos de estafa y falsedad en documento público y privado, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 1 a 4 c. 2). 6.7 El 8 de noviembre de 1999, la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta aceptó la demanda de constitución de parte civil formulada por Erasmo Luis Mejía Charris, según da cuenta auténtica de la resolución (f. 34 y 35 c. 2). 6.8 El 18 de noviembre de 1999, la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta ordenó la inmovilización del vehículo con placa QFC089, según da cuenta auténtica de la decisión (f. 38 a 40 c. 2). 6.9 El 20 de noviembre de 1999, el CTI inmovilizó e incautó el vehículo con placa QFC089 que estaba en posesión de Héctor Fernando Ruíz Castro, según da cuenta copia auténtica del informe nº. 1847 (f. 46 a 48 c. 2). 6.10 El 26 de noviembre de 1999, Héctor Fernando Ruíz Castro rindió declaración juramentada y solicitó la devolución del vehículo a la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por ser el propietario legítimo y haberlo adquirido de buena fe, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia y del memorial (f. 56 a 66 c. 2). 6.11 El 29 de noviembre de 1999, la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta negó la devolución; canceló los registros de compraventas de Alexis Jiménez Castro y Héctor Fernando Ruíz Castro y ordenó la entrega del bien a Erasmo Luis Mejía Charris, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 100 a 104 c. 2). 6.12 El 8 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Santa Marta confirmó la decisión del 29 de noviembre de 1999, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 194 a 196 c. 2).
La providencia quedó ejecutoriada el día que fue suscrita por el funcionario correspondiente, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. 6.13 El 21 de febrero de 2000, la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta entregó el vehículo a Erasmo Luis Mejía Charris, con limitación a la propiedad a favor de la Compañía de Financiamiento Crecer SA, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 153 c. 2). 6.14 El 7 de marzo de 2000, la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió medida de aseguramiento en contra de Alexis Jiménez Castro y Rómulo Bolaño Escobar por los delitos de estafa y falsedad en documento público y privado, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 160 y 161 c. 2). 6.15 El 17 de abril de 2000, la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación contra Alexis Jiménez Castro y Rómulo Bolaño Escobar por los delitos de estafa y falsedad en documento público y privado, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 171 a 174 c. 2). 6.16 El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 183 y 184 c. 2).
Falla del servicio por el registro de automotores 7. En eventos de daños causados por falla del servicio del registro automotor, la Sala ha señalado que, como esos actos de registro dan fe “de una verdad suministrada por un particular” y no de un acto que la autoridad haya presenciado, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra.
Conforme al postulado de buena fe (art. 1603 CC, 863 C. Co. y 83 CN), el Estado no debe confirmar dicha información. De modo que hay responsabilidad del Estado cuando se acreditan fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado. En cambio, no hay responsabilidad de la administración cuando “da cuenta de la verdad formal consignada por el particular” y se han agotado las medidas de control correspondientes[3].
Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en las circunstancias concretas del caso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[4]. 8.
La demanda afirmó que el Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta incurrió en falla del servicio, pues registró la compraventa del vehículo a favor de Héctor Fernando Ruíz Castro, sin verificar la veracidad de la información y sin exigir que el levantamiento de la prenda estuviera contenido en un documento reconocido y autenticado.
El Acuerdo nº. 051 del 14 de octubre de 1993, proferido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, reguló el tránsito terrestre automotor y al hacerlo fijó los procedimientos y requisitos de los trámites que se adelantaban ante los organismos de tránsito. El artículo 2° dispuso que la buena fe se presumiría en todas las gestiones y trámites y según el artículo 3°, la responsabilidad de estos procedimientos estaría en cabeza del propietario, vendedor, comprador, mandatario, poseedor del vehículo, etc.
A su vez, el artículo 84 previó el trámite para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor y, cuando el vehículo tenía una limitación o gravamen a la propiedad, exigía aportar documento reconocido y autenticado en que constara el levantamiento del gravamen o que el beneficiario aceptó continuar el gravamen con el nuevo propietario (numeral f).
Está acreditado que, previo a la inscripción de la compraventa a favor de Héctor Fernando Ruíz Castro, se allegó al Instituto Distrital de Transportes de Santa Marta un documento suscrito y presentado personalmente ante notario, supuestamente, por el gerente de la Compañía de Financiamiento Crecer SA, que solicitaba el levantamiento de la prenda del vehículo [hecho probado 6.2].
Con base en dicho documento, el organismo de tránsito registró la compraventa, pues el vehículo no tenía limitación al derecho de dominio. Con posterioridad, el gerente de la Compañía de Financiamiento Crecer SA certificó a INDISTRAN que el crédito y la prenda sobre el vehículo continuaban vigentes y que la despignoración que se había presentado carecía de validez [hecho probado 6.5].
De modo que, al momento en que se adelantó el trámite, la documentación allegada a INDISTRAN gozaba de presunción de buena fe y las normas, vigentes al momento de los hechos, no imponían al organismo de tránsito ejercer medidas de control adicionales, para determinar la veracidad de los documentos allegados. Como las gestiones y trámites que adelantaba dicho instituto gozaban de presunción de buena fe, la responsabilidad por dichos actos recaía exclusivamente en los particulares que los solicitaban y el ordenamiento no establecía la obligación del organismo de tránsito de verificar la veracidad de la documentación allegada en dichos trámites, no se acreditó la falla del servicio alegada.
Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 9. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [5].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[6]. 10.
En el proceso se acreditó que la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, en providencia del 29 de noviembre de 1999, negó la solicitud de devolución del vehículo con placa QFC089 formulada por Héctor Fernando Ruíz Castro. La Fiscalía estimó que la Compañía de Financiamiento Crecer SA -acreedora prendaria- probó que Alexis Jiménez Castro compró el vehículo por medios fraudulentos, porque el documento de levantamiento de la prenda era falso.
A juicio de la Fiscalía, las compraventas posteriores no eran válidas y, por tanto, el propietario del vehículo era Erasmo Luis Mejía Charris [hecho probado 6.11]: […] Como se puede observar en el expediente, el precitado señor [Alexis Jiménez Castro] para obtener el traspaso de dicho automotor presentó ante Indistran de esta ciudad, un documento expedido por la compañía de financiamiento comercial “Crecer SA” en donde se solicita el levantamiento de la prenda con tenencia del vehículo de propiedad de Erasmo Luis Mejía Charris.
El anterior documento […] fue totalmente desvirtuado por […] Crecer SA, mediante oficio de fecha 13 de octubre de 1999, dirigido a los señores de Indistran de esta ciudad, en donde certifican que el vehículo en mención […] actualmente se encuentra vigente el crédito nº. [ ] y que la despignoración presentada ante esa oficina carece de validez, esto vendría a significar que el vehículo en ningún momento fue despignorado o levantada la prenda sin tenencia […] en consecuencia, el documento a que hemos hecho mención es totalmente falso, y el traspaso que se hizo a nombre del señor Alexis Jiménez Castro es totalmente obtenido mediante medio fraudulento, por lo tanto este señor no estaba autorizado para firmar el traspaso, ya que el vehículo no era de su propiedad, en consecuencia, las personas que ofrecieron en venta el automotor al señor Héctor Fernando Ruíz Castro, lo indujeron en error y por medio de artificios o engaños obtuvieron un provecho ilícito […] Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 14 del C. de P.P., relacionado con el restablecimiento del derecho, […] el automotor deberá quedar en cabeza del señor Erasmo Luis Mejía Charris, pero con limitación a la propiedad a favor de Crecer SA, en donde actualmente tiene un crédito vigente […] (f. 101 a 103 c. 2).
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Santa Marta confirmó la providencia de 29 de noviembre de 1999 de la Fiscalía 14 de Patrimonio Económico ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, pues consideró que no era posible “dotar de legalidad” la compraventa de Alexis Jiménez Castro, así Héctor Fernando Ruíz Castro hubiera actuado bajo el principio de la buena fe [hecho probado 6.12].
De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación e interpretación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, interpretó las normas y las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo por el supuesto desconocimiento de su calidad de propietario y poseedor legítimo y de buena fe.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuanto a la interpretación de la normas y los hechos. 11. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. 12.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. RECONÓCESE personería a la doctora Daniela Paola Fontalvo de la Hoz como apoderada de la parte demandante.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, Rad. 14.975 [fundamento jurídico 1]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 86-87, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].