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76001-23-31-000-2008-01157-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Olga Lucía Soto García·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado (…) fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS EN EL PROCESO / VÍCTIMA DEL DELITO / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [La señora] (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque es la víctima del presunto delito y se constituyó en parte civil dentro del proceso penal (…).

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en que se afirma se configuró error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / VÍA DE HECHO / AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / INJUSTICIA NOTORIA DEL VEREDICTO DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

(…) [E]l estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, ver sentencia C 037 de 1996. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME [S]egún el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS / INVESTIGACIÓN PENAL / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE - Inexistente / TASACIÓN DE LA PENA / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DE LA NORMA En el proceso se acreditó que la Fiscalía (…) declaró la prescripción en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004 (…).

Estimó que como el delito investigado era el de lesiones personales culposas y estaba acreditado que la incapacidad de la víctima no excedió de 90 días, la pena a aplicar era de uno a dos años, de manera que, por la norma de descongestión, el término de prescripción en el caso se redujo de cinco a tres años y para el momento de estudiar la calificación ya estaba prescrita.

(…) La Fiscalía (…) confirmó esa decisión y agregó que el reconocimiento médico legal del expediente penal no determinó deformidad física permanente o la perturbación funcional de un órgano o miembro, de manera que la norma aplicada en la calificación, esto es, la contenida en los artículos 112, 120, 84 y 86 del Código Penal, que establecían una pena de uno a dos años y una prescripción de mínimo cinco años, era la correcta, y, además, como este último término se redujo tres años por la norma de descongestión, la acción estaba prescrita.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 531 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 536 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 112 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 120 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 86 VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES / TASACIÓN DE LA PENA / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No configurados / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL De la lectura de las providencias se aprecia que la decisión que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, la Fiscalía valoró las pruebas para adoptar la decisión, pues se fundamentó en el reconocimiento médico legal de lesiones del expediente y aplicó las normas que contenían la pena a imponer en ese supuesto, esto es, en una incapacidad máximo de 90 días.

Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía al momento declarar la prescripción de la acción penal, pues insiste en que la pena a imponer era mayor y no estaba prescrita. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad (…), pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial ver sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1808, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTES / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ - No configura una mora judicial El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial ver sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / PRÁCTICA DE PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBAS / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS / TRANSICIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DE LA NORMA De acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, la investigación penal agotó las etapas correspondientes desde su apertura.

Se decretaron las pruebas necesarias para establecer las circunstancias de los hechos y el estado de las lesiones de la víctima y se resolvieron los recursos interpuestos. (…) [L]a Fiscalía (…) declaró la prescripción de la acción penal en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004, que establecieron una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 531 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 536 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ - Inexistencia / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TRANSICIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA / MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS / JUDICIALES / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DE LA NORMA Como se probó que el proceso requería agotar las etapas correspondientes y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenía (…) (cinco años) para calificar la investigación (artículos 83, 86, 112 y 120 del Código Penal) y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 112 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 120 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01157-01(55110) Actor: OLGA LUCÍA SOTO GARCÍA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en un proceso por lesiones personales culposas. La demandante se constituyó en parte civil en el proceso penal y alega error judicial en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2008, Olga Lucía Soto García, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error judicial en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al permitir que prescribiera la acción penal por el delito de lesiones personales culposas sufridas por Olga Lucía Soto García. Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales, lo que resulte probado por perjuicios materiales y 1.000 SMLMV por daño a la salud.

En apoyo de las pretensiones, afirmó que la Fiscalía adelantó una investigación contra Eduardo Otero Hincapié por el delito de lesiones personales culposas. Resaltó que la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y, en segunda instancia, declaró la prescripción de la acción penal. Adujo que la prescripción no tuvo fundamento legal y probatorio y alegó que la Fiscalía actuó con negligencia, pues dejó transcurrir el tiempo sin impulsar la investigación. El 23 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y manifestó que la entidad obró dentro de los parámetros legales.

El 2 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no perdió la oportunidad de reclamar los perjuicios derivados del delito.

Consideró que la prescripción de la acción penal no afectaba a la parte demandante, pues contaba con la acción ordinaria civil. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de julio de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. Esgrimió que la Fiscalía no debió declarar la prescripción de la acción, pues para el momento en que se profirió la providencia no se había configurado.

Sostuvo que la pena máxima para el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional de órgano era de siete años y no de cinco y agregó que la desidia de la Fiscalía fue la causa de la prescripción de la acción penal. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3].

La demanda se interpuso en tiempo -14 de octubre de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 21 de noviembre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa 4. Olga Lucía Soto es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque es la víctima del presunto delito y se constituyó en parte civil dentro del proceso penal [hecho probado 7.4].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en que se afirma se configuró error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 7.1 a 7.8]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si se configuró error jurisdiccional en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y ii) si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de marzo de 2003, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali abrió investigación preliminar por lesiones personales y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 38 c. 3). 7.2 El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali ordenó la práctica de pruebas para impulsar la investigación, según da cuenta copia simple de la resolución interlocutoria (f. 47 c. 3). 7.3 El 12 de febrero de 2004, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali declaró abierta la instrucción contra Eduardo Otero Hincapié por el delito de lesiones personales culposas y decretó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 81 c. 3). 7.4 El 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali admitió la demanda civil presentada por Olga Lucía Soto García, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 26 c. 2). 7.5 El 5 de enero de 2005, la Fiscalía 57 Local de Lesiones Personales y Querellas de Cali cerró la investigación y, el 22 de marzo de 2006, la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali profirió resolución de acusación contra Eduardo Otero Hincapié por el delito de lesiones personales culposas en la modalidad de responsabilidad médica, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 192 y 210 a 229 c. 3). 7.6 El 13 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la prescripción de la acción penal en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004, que establecieron una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos mediante la reducción de los términos de prescripción de las acciones penales que hubieren tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esa ley, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 12-14 c. 1). 7.7 El 21 de octubre de 2006, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición contra la resolución de prescripción de la acción, según da cuenta copia simple del escrito (f. 286 a 287 c. 3). 7.8 El 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali negó el recurso de reposición y confirmó la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 288 a 298 c. 3).

En esa fecha la providencia quedó ejecutoriada (f. 297 a 298 c. 3). El error judicial en la Ley 270 de 1996 8. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [5].

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[6]. 9.

La demanda alega que la resolución que declaró la prescripción de la acción penal se fundamentó en normas erróneas, pues la pena prevista para el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional de órgano era de siete años y no de cinco, como lo dispuso la Fiscalía. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali, en resolución del 13 de octubre de 2006, declaró la prescripción en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004 [hecho probado 7.6].

Estimó que como el delito investigado era el de lesiones personales culposas y estaba acreditado que la incapacidad de la víctima no excedió de 90 días, la pena a aplicar era de uno a dos años, de manera que, por la norma de descongestión, el término de prescripción en el caso se redujo de cinco a tres años y para el momento de estudiar la calificación ya estaba prescrita.

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Recordemos que la Ley 906 de 2004 -nuevo código de procedimiento penal-, concibió unas disposiciones alusivas a la descongestión, depuración y liquidación de procesos”, entre ellas el artículo 531 que informa: “los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley.

En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años” […] […] Siguiendo esas premisas sentadas por la Alta Corporación, en segunda indicaremos que todas y cada una de las pruebas acopiadas la paginario indican que la conducta enrostrada al doctor Eduardo Otero Hincapié es la de lesiones personales culposas, luego, la norma penal a aplicar es la contenida en el artículo 212 del Código Penal, inciso 1, que a la letra dice: si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de (30) días, sin exceder de (90), la pena será de uno (1) a dos (2) años.

No empece la pena anterior, la de mayor gravedad, en tratándose de lesiones culposas, por disposición de la misma ley penal sustantiva obligado es remitirse a lo establecido en el artículo 120 ibídem que dice: “El que por culpa causa a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes…”; reducción que aplicaba a la pena de presión prescrita en el artículo 112, quedaría por debajo del mínimo previsto en el artículo 83 del Código de Penas, para efectos de la prescripción; por lo tanto, en frontal cumplimiento de ese mandato legal, se debe fijar en 5 años el término de prescripción. Entonces, siguiendo los parámetros determinados en la jurisprudencia transcrita, claro es que para este caso el término de prescripción es de 5 años -se atempera a la hipótesis prevista en el numeral 1 del pronunciamiento-, del cual se debe reducir un cuarenta por ciento, quedando entonces en 45 meses, es decir, 3 años y nueve meses, como término máximo de prescripción en este evento.

En esas condiciones, siendo que la conducta tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2002, la prescripción operó el 4 de septiembre de 2006, inclusive, como efectivamente sucedió, es decir, dos días después de haberse recibido en esta dependencia judicial. Luego, acorde con lo que venimos de expresar, esto es, en aplicación conjunta de los artículos 83 del sustantivo penal y 531 del procedimiento penal -Ley 906 de 2004-, no podía emerger distinta conclusión, de que la prescripción tuvo lugar al transcurrir a la fecha más de tres (3) años y nueve (9) meses desde que tuvo lugar la conducta punible […] (f. 274, 275, 278 y 279 c. 1).

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó esa decisión y agregó que el reconocimiento médico legal del expediente penal no determinó deformidad física permanente o la perturbación funcional de un órgano o miembro, de manera que la norma aplicada en la calificación, esto es, la contenida en los artículos 112, 120, 84 y 86 del Código Penal, que establecían una pena de uno a dos años y una prescripción de mínimo cinco años, era la correcta, y, además, como este último término se redujo tres años por la norma de descongestión, la acción estaba prescrita.

Así lo resaltó la providencia al indicar: […] el reconocimiento médico legal visible a folio 151 y ss del cuaderno principal establece como lesión más grave: incapacidad definitiva de 28 días sin secuelas, concluyendo que la conducta investigada se enmarca en los artículos 111, 112 inciso primero en concordancia con el 120 ibídem de la Ley 599 de 2000, código penal vigente.

Por lo tanto, no se explica esta funcionaria en dónde radica la equivocación que, señala el censor, se tuvo al declarar la extinción de la acción penal por prescripción, pues en parte alguna de la investigación existe reconocimiento médico legal que determine la deformidad transitoria o permanente o la perturbación funcional de un órgano o miembro o perturbación psíquica o pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro contempladas en los artículos 113, 114, 115 y 116 del código de las penas. […] Además, si en su criterio el dictamen debió haber sido rendido en esos términos su obligación era atenerse a lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Penal en la norma 255 que hace referencia a la objeción del dictamen […] Debemos concluir diciendo que como simple ejercicio matemático, al hacer lo cómputos de la pena respecto de la prescripción en los artículos señalados por el representante de la parte civil, igualmente la misma es inferior a cinco años, por lo que, apoyándonos en el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia al reducir la cuarta parte, la acción está prescrita […] (f. 294-295 c. 3).

De la lectura de las providencias se aprecia que la decisión que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, la Fiscalía valoró las pruebas para adoptar la decisión, pues se fundamentó en el reconocimiento médico legal de lesiones del expediente y aplicó las normas que contenían la pena a imponer en ese supuesto, esto es, en una incapacidad máximo de 90 días.

Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía al momento declarar la prescripción de la acción penal, pues insiste en que la pena a imponer era mayor y no estaba prescrita. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 8], pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 10. La demanda alegó que el proceso adelantado por lesiones culposas culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia, y que esta circunstancia impidió a la víctima reclamar sus perjuicios. 11. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[7] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[8].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[9]. 12.

De acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, la investigación penal agotó las etapas correspondientes desde su apertura, esto es, desde el 13 de marzo de 2003. Se decretaron las pruebas necesarias para establecer las circunstancias de los hechos y el estado de las lesiones de la víctima y se resolvieron los recursos interpuestos [hechos probados 7.1 a 7.8].

El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 57 Local de Cali ordenó la práctica de pruebas, el 12 de febrero de 2004 vinculó a Eduardo Otero Hincapié y ordenó la práctica de más pruebas y el 9 de septiembre siguiente admitió la demanda de parte civil. El 22 de marzo de 2006 profirió resolución de acusación y, el 13 de octubre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali declaró la prescripción de la acción penal en razón a la disminución de términos prevista en los artículos 531 y 536 de la Ley 906 de 2004, que establecieron una medida de transición de aplicación inmediata, a partir del 1 de septiembre de 2004, como mecanismo de descongestión, depuración y liquidación de procesos [hechos probados 7.2 a 7.6].

Como se probó que el proceso requería agotar las etapas correspondientes y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues la Fiscalía tenía hasta el 4 de diciembre de 2007 (cinco años) para calificar la investigación (artículos 83, 86, 112 y 120 del Código Penal) y la prescripción de la acción obedeció a la aplicación de una norma de descongestión judicial de reducción de términos de las acciones penales, la Sala confirmará la sentencia apelada 13.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.