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05001-23-33-000-2017-01158-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Martha Cecilia Sucerquía Sánchez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende (…) los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN JUDICIAL DEL DESISTIMIENTO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 314 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

El numeral 4 del artículo 316 CGP establece que si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Como el apoderado de los demandantes está facultado para desistir de las pretensiones (…) y no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso contra la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se aceptará el desistimiento y se dará por terminado el proceso contra esta entidad.

A su vez, la parte demandante solicitó no ser condenada en costas y esta solicitud fue firmada por el apoderado de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de modo que, no se condenará al demandante en costas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 NUMERAL 4 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL [C]uando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este.

Como (…) [el señor] (…) falleció (…), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998 y sentencia C 832 de 2001.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CONTINUADO El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal.

Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN / DERECHOS CREDITICIOS / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO - Renunciables y transigibles / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.

A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la renuncia a las pretensiones indemnizatorias, ver sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / MIEMBRO DE LA UNIÓN PATRIÓTICA / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / SECUESTRO / DELITO DE SECUESTRO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los demandantes afirmaron que la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte de (…) miembro de la Unión Patriótica, por un grupo armado al margen de la ley.

(…) [L]os demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato (…) y el desplazamiento de sus familiares. Como (…) murió (…), según da cuenta su registro civil de defunción (…) y sus familiares fueron desplazados tras este hecho, (…) (art. 193 CGP), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la participación de un agente estatal y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte (…) y el desplazamiento forzado de sus familiares y, por ello, se revocará la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01158-01(61375) Actor: MARTHA CECILIA SUCERQUÍA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes.

DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. Martha Cecilia Sucerquía Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, para que se le declarara responsables por los perjuicios sufridos con ocasión del secuestro, persecución y muerte de Camilo Varela Manco por miembros del grupo guerrillero de las AUC y el desplazamiento forzado de sus familiares.

El 6 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad. Sostuvo que el fenómeno de caducidad no aplica a los “delitos de lesa humanidad” y en especial al de desplazamiento forzado. Los demandados esgrimieron, en el recurso de apelación, que no se acreditó que Camilo Varela Manco militó en el partido Unión Patriótica, ni que su muerte tuviera relación con el desplazamiento forzado de sus familiares y, por ello, se debe declarar la caducidad de la acción. El 18 de febrero de 2020, el apoderado de los demandantes desistió de las pretensiones contra la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y solicitó no ser condenado en costas.

El apoderado de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República coadyuvó esta solicitud. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $501’504.160, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368’858.500[1]. 2.

El artículo 314 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. El numeral 4 del artículo 316 CGP establece que si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Como el apoderado de los demandantes está facultado para desistir de las pretensiones (f. 64-65 c.1) y no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso contra la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se aceptará el desistimiento y se dará por terminado el proceso contra esta entidad.

A su vez, la parte demandante solicitó no ser condenada en costas y esta solicitud fue firmada por el apoderado de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de modo que, no se condenará al demandante en costas. 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.

Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[2]. Como Camilo Varela Manco falleció el 21 de marzo de 1997 (f. 67 c. 1), la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA.

El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[3].

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[4]. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 4.

El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por “crímenes de lesa humanidad” se pueden presentar en cualquier tiempo. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables.

En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).

Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.

A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[5]. 5. Los demandantes afirmaron que la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte de Camilo Varela Manco, miembro de la Unión Patriótica, por un grupo armado al margen de la ley.

Agregaron que Camilo Varela Manco fue asesinado “en la ciudad de Medellín-corregimiento de San Cristóbal-el 24 de marzo de 1997, al ser secuestrado- el 19 de marzo de 1997- por varios hombres armados cuando salía de su casa de habitación donde se refugió con su familia en el municipio de Bello-Antioquia- lo que generó un nuevo desplazamiento forzado de la señora Martha Cecilia Sucerquía” (f. 8 c. 1).

Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron la participación del Estado por omisión en el asesinato de Camilo Varela Manco y el desplazamiento de sus familiares. Como el 21 de marzo de 1997 murió Camilo Varela Manco, según da cuenta su registro civil de defunción (f. 67 c. 1) y sus familiares fueron desplazados tras este hecho, según lo indicado en el hecho cuarto de la demanda (art. 193 CGP), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 22 de marzo de 1999.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de febrero de 2016 (f. 286 c. 1) y la demanda el 30 de marzo de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 63 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la participación de un agente estatal y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios por la muerte de Camilo Varela Manco y el desplazamiento forzado de sus familiares y, por ello, se revocará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. ACÉPTASE el desistimiento de la demanda frente a las pretensiones en contra de la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con el artículo 314 CGP.

SEGUNDO. REVÓCASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de marzo de 2018 y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa.

TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO. Por Secretaría CERTIFÍQUESE lo solicitado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $ 737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque.