GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía;
(ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a 500 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DEL INPEC / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN PENITENCIARIO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración penitenciaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa contra daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 1993, Exp 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / DAÑO AL RECLUSO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR (…) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues conforman el grupo familiar del recluso ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INPEC / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (…) La Previsora SA Compañía de Seguros está legitimada en la causa por pasiva en virtud del contrato de seguro celebrado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio (…) En el expediente obran copias de recortes de prensa (…) Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2006, Exp 16587, C.P Ruth Stella Correa Palacio. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TESTIMONIAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL Al proceso se aportó, como prueba trasladada, algunas copias del expediente penal de la investigación por el homicidio del recluso (…).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud (…), serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado.
La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las obligaciones del Estado frente al recluso, ver Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2000, Exp. 13543. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO / RÉGIMEN PENITENCIARIO / INPEC / GUARDIA DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / DEBER DE VIGILANCIA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO El artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, para evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas, y que sean afectados en su vida e integridad personal.
Esta norma busca garantizar la seguridad en el interior del establecimiento carcelario, tanto del personal administrativo como de los internos. Por ello, exige al guardia el deber de requisa, con un extremo cuidado y diligencia. (…) El artículo 22 señala, a su vez, que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 22 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO / RÉGIMEN PENITENCIARIO / INPEC / GUARDIA DEL INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / DEBER DE VIGILANCIA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO En el proceso se probó que (…) denunció un intento de envenenamiento en la cárcel de Buga [hecho probado 9.2], que el Instituto de Medicina Legal constató que la sustancia entregada por el interno (..) en su denuncia correspondía a cianuro [hecho probado 9.2] y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC ordenó su traslado del centro carcelario de Buga a la cárcel Villa Hermosa de Cali por motivos de seguridad [hecho probado 9.3].
Las condiciones especiales del interno (…) exigían de la entidad demandada, a través de su personal administrativo y guardias una atención especial, pues el motivo de su traslado fue, precisamente, su seguridad, lo que exigía un refuerzo en su protección. Está acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC omitió cumplir el deber legal de cuidado y diligencia por parte de los miembros de la guardia, quienes por ausencia o deficiencia en las requisas, permitieron el ingreso de un arma de fuego a la cárcel Distrital de Vistahermosa de Cali y su uso causó la muerte del recluso (…).
Como la entidad incumplió las obligaciones de custodia y vigilancia impuestas en la Ley 65 de 1993, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada, en este aspecto. FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO MORAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada una. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de criterios para la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte, ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto del 2014, Exp 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / MUERTE DEL RECLUSO / REBELIÓN / ACTIVIDAD LÍCITA – No acreditada La Sección Tercera al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Como la víctima directa del daño se encontraba en un centro de reclusión mientras cumplía una condena penal por el delito de rebelión [hechos probados 9.1, 9.5 y 9.6] y como no se probó que desempeñaba una actividad lícita al momento de su muerte, se revocará lo reconocido en primera instancia y, en su lugar se negará el perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019. Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. Aunque el Magistrado Ponente no comparte íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, los respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia”.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INPEC / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / CONTRATO DE SEGURO / DEBERES DEL INPEC / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA Compañía de Seguros.
Está acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC celebró contrató de seguro con La Previsora SA Compañía de Seguros, para amparar los perjuicios patrimoniales que sufriera la entidad y los extrapatrimoniales ocasionados a terceros dentro del desarrollo de sus actividades, con vigencia entre el 22 de julio de 2009 y el 27 de agosto de 2010, contenido en la póliza n°. 1004884 y tenía como beneficiaria a la entidad demandada (…) La Previsora SA será condenada a reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario-INPEC hasta el límite del valor asegurado, el pago que tuviere que hacer la entidad al parte demandante ordenado en esta sentencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR El consejero (…) manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público.
El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00120-01(61295) Actor: LUZ MARY GALLEGO ARANGO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Y NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. RECLUSOS-Eventos de falla del servicio por falta de vigilancia al permitir el ingreso de arma de fuego.
FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO-Ingreso de armas a centro de reclusión. RECLUSOS-Falla del servicio de protección y cuidado a internos en condiciones especiales de amenaza. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- Contrato de seguro responde hasta el límite del valor asegurado. CONTRATO DE SEGURO-Cobertura de la póliza. DAÑO MORAL-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. LUCRO CESANTE-Se niega su reconocimiento por falta de prueba de vinculación laboral o actividad económica lícita al momento del daño. DAÑO EMERGENTE-Actualización de condena.
IMPEDIMENTO- Intervenir como agente del Ministerio Público art. 150.12 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Un recluso murió dentro de un centro penitenciario a manos de otro detenido. Alegan falla en el deber de vigilancia y protección.
ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2012, Luz Mary Gallego Arango y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Nación-Ministerio de Justicia, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de León Daney Mora Aguirre en la cárcel distrital de Vistahermosa de Cali donde se encontraba recluido.
Solicitaron 1.000 gramos oro para cada una de las demandantes; $5.000.000 por gastos funerarios y $547.560.000 para Luz Mary Gallego Arango y Danna Sofía Mora Cabal por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que León Daney Mora Aguirre se encontraba recluido en la cárcel distrital de Villa Hermosa y que el 22 de febrero de 2010 los guardias del centro penitenciario, luego de escuchar unos disparos, lo hallaron muerto en su celda.
Aducen falla del servicio por indebida custodia y protección y por no controlar el ingreso de armas de fuego al centro de reclusión. El 29 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene la función de custodia y vigilancia de los internos y sostuvo que no se probó el nexo causal entre la muerte del recluso y las funciones del Ministerio.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al oponerse a las pretensiones, señaló que la muerte del recluso se originó en un disturbio entre internos y alegó hecho exclusivo y determinante de un tercero. Llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA con fundamento en la póliza de responsabilidad para amparar los perjuicios de la entidad y de terceros.
El 14 de junio de 2013, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía y la aseguradora, en su escrito de contestación, señaló que no debía responder porque la muerte del interno ocurrió en un enfrentamiento de reclusos. El 1 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y La Previsora SA reiteraron lo expuesto y la Nación- Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la muerte del interno León Daney Mora Aguirre ocurrió en el centro de reclusión y se incumplieron las normas de seguridad para evitar el ingreso de armas.
El 1 de marzo de 2016, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y el 6 de julio de 2017, esta Corporación corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el recluso se encontraba en una situación de riesgo y que el Estado no le garantizó su seguridad.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía[1]; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a 500 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado.
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración penitenciaria (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -7 de febrero de 2012- porque el hecho dañoso ocurrió el 22 de febrero de 2010 [hecho probado 9.5]. Legitimación en la causa 4. Luz Mary Gallego Arango, Narly Vanessa Mora Gallego, Érika Mora Gallego y Danna Sofía Mora Cabal son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues conforman el grupo familiar del recluso [hecho probado 9.8].
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad [hecho probado 9.1]. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no está legitimada en la causa por pasiva, porque no es la entidad encargada de la custodia de quienes se encuentran privados de la libertad.
La Previsora SA Compañía de Seguros está legitimada en la causa por pasiva en virtud del contrato de seguro celebrado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contenido en la póliza n°. 1004884 [hecho probado 9.4]. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un recluso dentro del centro carcelario es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.
II. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 CCA. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7.
En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 43 a 45 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, algunas copias del expediente penal de la investigación por el homicidio del recluso León Daney Mora Aguirre (cuadernos 3, 4, 5 y 6).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].
Como la prueba fue solicitada por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud (f. 214 c. 1), serán valoradas. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 16 de enero de 2004, León Daney Mora Aguirre fue capturado por el delito de rebelión y el Tribunal Superior de Cali lo condenó a la pena de 6 años de prisión por el mismo delito, según da cuenta copia simple del certificado del subdirector operativo regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 29 a 30 c. 1). 9.2 El 15 de agosto de 2007, León Daney Mora Aguirre denunció un intento de envenenamiento en su contra dentro de la cárcel de Buga y entregó al director del establecimiento la sustancia con la que se pretendía cometer el ilícito, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 21 a 24 c. 1).
El Instituto Colombiano de Medicina Legal determinó que la sustancia entregada por León Daney Mora Aguirre y sometida a estudio correspondía a cianuro, según da cuenta copia simple del informe solicitado por la Fiscalía 26 Seccional de Cali (f. 25 a 26 c. 1). 9.3 El 31 de agosto de 2007, el INPEC ordenó el traslado de León Daney Mora Aguirre del establecimiento carcelario de Buga a la cárcel de Villa Hermosa de Cali, según da cuenta copia simple del certificado expedido por el INPEC (f. 122 c. 1).
El traslado se dispuso para garantizar la seguridad del recluso, según da cuenta copia simple del informe investigativo de campo de la Fiscalía (f. 60 a 62 c. 1). 9.4 El 22 de enero de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC celebró contrato de seguro con La Previsora SA Compañía de Seguros, para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia entre el 22 de julio de 2009 y el 27 de agosto de 2010, según da cuenta copia simple de la póliza n°. 1004884 (f. 216 c. 1). 9.5 El 22 de enero de 2010, dentro de la cárcel de Cali, miembros de vigilancia escucharon varios disparos en el interior del patio n°. 4 y encontraron el cuerpo sin vida de León Daney Mora Aguirre, según da cuenta copia simple del informe de novedad del comando de vigilancia de la cárcel (f. 192 c. 1).
Ese día, a las 6:20 a.m. se presentaron disturbios al interior del patio n°. 4 y a las 6:45 a.m., el personal de guardia informó que dentro de la celda 2 del pasillo n°. 4 se hallaba el cuerpo sin vida del recluso León Daney Mora Aguirre, según da cuenta copia simple del memorando de la Policía Judicial (f. 193 a 194 c. 1). 9.6 León Daney Mora Aguirre fue encontrado muerto en la celda n°. 2 del pasillo n°. 4 de la cárcel Villa Hermosa de Cali, presentó “un orificio en la región frontal, equimosis en la región orbicular derecha y nasorragia” y se planteó como causa y manera de la muerte un “homicidio con arma de fuego”, según da cuenta copia simple del acta de levantamiento del cadáver (f. 10 a 17 c. 4).
El Instituto de Medicina Legal, al realizar la necropsia, encontró el proyectil en el cuerpo de Mora Aguirre y concluyó “compatibilidad con homicidio”, según da cuenta copia simple del acta de la necropsia (f. 5 a 8 c. 1). 9.7 La Fiscalía Seccional de Cali-Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal inició investigación penal por el homicidio de León Daney Mora Aguirre, decretó la práctica de pruebas y señaló a Carlos Andrés Castaño Zapata alias “Cueto” como el presunto responsable del delito, según da cuenta copia auténtica de la investigación penal (c. 3, 4, 5 y 6).
La investigación inició en Cali, a cargo de la Fiscalía 85 Seccional y luego la asumió la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de la resolución de reasignación del 24 de diciembre de 2010 (f. 163 a 164 c. 6). 9.8 León Daney Mora Aguirre es padre de Danna Sofía Mora Cabal, Narly Vanessa Mora Gallego y Érika Mora Gallego, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 9 a 18 c. 1).
Falla en la prestación del servicio carcelario 10. Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado[6]. La Sala ha considerado que en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad[7].
El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima[8]. En aquellos eventos en que se alegue que el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en el Decreto Ley 2160 de 1992 y la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio[9].
Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio[10]. 11. León Daney Mora Aguirre, quien cumplía una pena en la cárcel Villa Hermosa de Cali por el delito de rebelión, murió por un impacto de bala dentro de su celda de reclusión [hechos probados 9.1 y 9.5].
Gustavo Cuero Pedroza, ayudante práctico de pulidora dentro del centro carcelario, declaró que el 22 de febrero de 2010, en horas de la mañana, el interno alias “Cueto” pidió que lo dejaran entrar al pasillo n°. 4, para sacar unas zapatillas que León Daney le tenía empeñadas. Afirmó que León Daney se negaba a abrir la puerta, que el interno le insistía a la víctima que saliera de su celda y que una vez abrió la puerta, alias “Cueto” le disparó de inmediato y que al salir del pasillo hizo varios disparos en el patio (f. 228 a 229 c. 3).
Gustavo Cuero Pedroza fue testigo presencial de la comisión del delito, pues trabajaba dentro del centro de reclusión y se encontraba en lugar de los hechos, de manera que conoció directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron. Su relato fue claro, pues precisó cada detalle de los acontecimientos y no se aprecian en su declaración contradicciones ni falta de claridad sobre la forma en que ocurrieron.
Coincide con los informes del cuerpo de seguridad de la cárcel y de la policía judicial, que hicieron una descripción de lo sucedido, los disparos al interior del patio n°. 4 y el hallazgo del cuerpo sin vida de León Daney Mora Aguirre [hechos probados 9.5 y 9.6]. Además, concuerda con lo descrito en el acta de levantamiento de cadáver y el informe de necropsia de Medicina Legal, que describen el lugar del hallazgo del cuerpo (celda n°. 2 del pasillo 4), las heridas causadas con proyectil de arma de fuego y la compatibilidad de los hechos con un homicidio [hecho probado 9.6].
Heminsul Prieto Piedrahita, Iván Darío Arboleda Valencia y Marcos Aurelio Martínez, detenidos en la cárcel, declararon que vieron al interno alias “Cueto” salir de una celda con un arma y que hizo varios disparos en el patio cuatro (f. 224 a 227 c. 6). Además, relataron que alias “Tortilla”, también detenido, les comentó que alias “Cueto” fue quien le disparó a León Daney y expusieron que la víctima no tenía enemistad en el centro de reclusión, ni participó en los disturbios que ocurrieron el día de su muerte (f. 76 a 80 y f. 88 a 90 c. 4).
Lo afirmado por los testigos sobre el autor de la muerte de León Daney Mora Aguirre corresponde a lo que escucharon de otro recluso del centro de reclusión. Sobre el testimonio de oídas, el artículo 228.3 CPC señala que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Además, en relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los demás medios de prueba recaudados[11]. Aunque los testigos no presenciaron el momento en el que ocurrió el disparo, se aprecia que: (i) se trató de personas que estuvieron muy cerca de los hechos, por estar detenidos en ese lugar;
(ii) tuvieron conocimiento indirecto de las circunstancias en que ocurrió, porque su cercanía les permitió no solo oír el disparo, sino por ello mismo, apreciar las conductas que realizó el autor del homicidio luego de cometer el ilícito, esto es, los disparos al aire en el patio n°. 4 y los ataques a otros compañeros; (iii) identificaron de manera precisa a la persona que fue su fuente, pues señalaron a alias “Tortilla” (compañero interno) como la persona que les comentó sobre el homicidio y su autor;
(iv) se trató evidentemente de testigos de oídas de primer grado, que brindan -a pesar de no ser presenciales- confiabilidad acerca de los hechos y del autor material. Además, al cotejar la declaración de Gustavo Cuero -testigo presencial-, el informe de novedad del cuerpo de seguridad de la cárcel y el informe investigativo de policía judicial [hechos probados 9.5 y 9.6] se encuentra que las declaraciones de oídas coinciden en la relación de los hechos con las pruebas recaudadas.
De las pruebas recaudadas quedó acreditado que la muerte del recluso León Daney Mora Aguirre se originó por un tiro en la frente disparado por otro recluso con un arma de fuego y que no hubo enfrentamiento anterior ni posterior entre la víctima y victimario, pues, la muerte ocurrió inmediatamente después del ataque, según el acta de levantamiento del cadáver, el acta de necropsia [hechos probados 9.4, 9.5 y 9.6] y las declaraciones de Gustavo Cuero Pedroza, Heminsul Prieto Piedrahita, Iván Darío Arboleda Valencia y Marcos Aurelio Martínez, rendidas en el proceso penal adelantado por la muerte del recluso Mora Aguirre.
El artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, para evitar el ingreso al centro carcelario de armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas, y que sean afectados en su vida e integridad personal.
Esta norma busca garantizar la seguridad en el interior del establecimiento carcelario, tanto del personal administrativo como de los internos. Por ello, exige al guardia el deber de requisa, con un extremo cuidado y diligencia. El artículo 22 señala, a su vez, que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.
Por su parte, el artículo 77 señala que cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad. Y prevé que, en casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
En el proceso se probó que León Daney Mora Aguirre denunció un intento de envenenamiento en la cárcel de Buga [hecho probado 9.2], que el Instituto de Medicina Legal constató que la sustancia entregada por el interno Mora Aguirre en su denuncia correspondía a cianuro [hecho probado 9.2] y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC ordenó su traslado del centro carcelario de Buga a la cárcel Villa Hermosa de Cali por motivos de seguridad [hecho probado 9.3].
Las condiciones especiales del interno León Daney Mora Aguirre exigían de la entidad demandada, a través de su personal administrativo y guardias una atención especial, pues el motivo de su traslado fue, precisamente, su seguridad, lo que exigía un refuerzo en su protección. Está acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC omitió cumplir el deber legal de cuidado y diligencia por parte de los miembros de la guardia, quienes por ausencia o deficiencia en las requisas, permitieron el ingreso de un arma de fuego a la cárcel Distrital de Vistahermosa de Cali y su uso causó la muerte del recluso León Daney Mora Aguirre.
Como la entidad incumplió las obligaciones de custodia y vigilancia impuestas en la Ley 65 de 1993, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada, en este aspecto. Indemnización de perjuicios 12. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales.
La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada una. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de muerte[12]. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo al grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.
Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: [pic] León Daney Mora Aguirre murió dentro del centro de reclusión y está acreditado que es padre de Danna Sofía Mora Cabal, Narly Vanessa Mora Gallego y Érika Mora Gallego [hecho probado 9.8]. La demanda afirmó que Luz Mary Gallego es la compañera permanente de Mora Aguirre y que sufrió con ocasión de su muerte.
Jhon Fausto Quintana, amigo de la familia, declaró que León Daney Mora Aguirre y Luz Mary Gallego eran esposos, tenían tres hijas y una buena relación de afecto y ayuda mutua desde hace muchos años (f. 10 c. 2 minuto 19:20 del CD y f. 16). Como el declarante percibió de forma directa la convivencia de Mora Aguirre y Gallego Arango y fue preciso en el afecto y apoyo entre la pareja, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente.
La demanda afirmó que Melissa Mora Gallego era la hija de León Daney Mora Aguirre, sin embargo en el expediente no se acreditó esa calidad. Jhon Fausto Quintana, amigo de la familia, declaró que Melissa Mora Gallego era una de las hijas de León Daney Mora Aguirre y que se afectó emocionalmente con la muerte de su padre (f. 10 c. 2 minuto 19:20 del CD).
En el mismo sentido declaró Juan Carlos González Pérez, amigo de la familia, quien también mencionó a Melissa Mora Aguirre como una de las hijas y se refirió a la aflixión que sufrió con la muerte de su padre (f. 10 c. 2 minuto 50:50). Como los declarantes percibieron de forma directa la relación afectiva entre León Daney Mora Aguirre y Melissa Mora Gallego y el sufrimiento de esta última a raíz de la muerte de su padre, la Sala la reconocerá legitimación en la causa como tercera damnificada.
Demostrada la relación de parentesco, por estar en grado jurisdiccional de consulta, se confirmará lo reconocido a las demandantes Luz Mary Gallego Arango, Narly Vanessa Mora Gallego, Érika Mora Gallego y Danna Sofía Mora Cabal, y se disminuirá el monto de Melissa Mora Gallego de 100 SMLMV a 15 SMLMV, por ser más favorable a la entidad demandada, como exige el grado jurisdiccional de consulta. 13.
La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro a favor de Luz Mary Gallego, en su condición de compañera permanente y a favor de Danna Sofía Mora Cabal hasta que cumpliera los 25 años de edad. La sentencia reconoció $74.085.816,96 a Luz Mary Gallego Arango y $33.076.397,90 a Danna Sofía Mora Cabal. La Sección Tercera al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño[13].
Como la víctima directa del daño se encontraba en un centro de reclusión mientras cumplía una condena penal por el delito de rebelión [hechos probados 9.1, 9.5 y 9.6] y como no se probó que desempeñaba una actividad lícita al momento de su muerte, se revocará lo reconocido en primera instancia y, en su lugar se negará el perjuicio. 14. La demanda solicitó el pago de $5.000.000 por gastos funerarios, en la modalidad de daño emergente.
La sentencia de primera instancia reconoció $4.606.557 a Narly Vanessa Mora Gallego. La demanda aportó cinco facturas expedidas el 24 de febrero de 2010 por el Grupo Jardines del Recuerdo a nombre de Narly Vanessa Mora Gallego por concepto de misa, cortejo, servicio exequial básico y servicio sin osario, por un valor de $3.900.000 (f. 131 a 135 c. 1).
Estas facturas describen el servicio prestado, el nombre del fallecido (León Daney Mora Aguirre) y el valor pagado. Como estos documentos acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, esto es, $4.606.557, el monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice[14] final a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero de 2020) índice inicial al momento del pago: 86,39 (septiembre de 2015) Vp= $4.606.557 104,24 (enero de 2020) = $5.558.369 86,39 (sep de 2015) Llamamiento en garantía 15.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA Compañía de Seguros. Está acreditado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC celebró contrató de seguro con La Previsora SA Compañía de Seguros, para amparar los perjuicios patrimoniales que sufriera la entidad y los extrapatrimoniales ocasionados a terceros dentro del desarrollo de sus actividades, con vigencia entre el 22 de julio de 2009 y el 27 de agosto de 2010, contenido en la póliza n°. 1004884 y tenía como beneficiaria a la entidad demandada [hecho probado 9.4].
Como el daño causado a los demandantes constituía un riesgo amparado por el contrato de seguro celebrado con la aseguradora y ocurrió el 22 de febrero de 2010, esto es, durante su vigencia, La Previsora SA será condenada a reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario-INPEC hasta el límite del valor asegurado, el pago que tuviere que hacer la entidad a la parte demandante ordenado en esta sentencia. 16.
El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público. El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 4 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Justicia.
SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC por la muerte de León Daney Mora Aguirre.
TERCERO. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a Luz Mary Gallego Arango, Narly Vanessa Mora Gallego, Érika Mora Gallego y Danna Sofía Mora Cabal, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV para cada una, y a Melissa Mora Gallego, la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV.
CUARTO. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC a pagar a Narly Vanessa Mora Gallego, la suma de cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve pesos ($5.558.369), por concepto de daño emergente.
QUINTO. CONDÉNASE a la aseguradora La Previsora SA Compañía de Seguros a reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario-INPEC hasta el límite del valor asegurado, el pago que tuviere que hacer la entidad a la parte demandante ordenado en esta sentencia.
SEXTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
OCTAVO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
NOVENO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
DÉCIMO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS AMB/OAO ----------------------- [1] El valor de la pretensión mayor asciende a $547.560.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $283.350.000. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Rad. 20.125 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 502, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543 [fundamento jurídico 1]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 12.832 [fundamento jurídico III] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 508, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Rad. 13.760 en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 501, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 [fundamento jurídico II] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 678, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947 [fundamento jurídico 2]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27.709 [fundamento jurídico 4]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.
Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. Aunque el Magistrado Ponente no comparte íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, los respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.