INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – Actualmente no existe orden judicial sobre la cual se pueda dar cumplimiento [E]l amparo se concedió como mecanismo transitorio, lo que significa que los efectos del fallo de tutela cesan una vez se cumpla la condición que se estableció en el mismo.
(…) En atención a lo anterior, y comoquiera que con la solicitud de apertura de incidente de desacato se aportó copia de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que interpuso el hoy actor en contra de la decisión de primera instancia, es dable inferir que los efectos del fallo de tutela T-377 de 22 de julio de 2016, proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, cesaron y, por ende, resulta improcedente exigir su cumplimiento.
(…) Ello en consideración a que la Corte Constitucional fue clara en señalar que los efectos de la sentencia T- 377 de 22 de julio de 2016, se mantenían «hasta cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Vence Pisciotti»; fenómeno que ocurrió el 8 de junio de 2017, cuando la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, ordenó, entre otros, el reconocimiento de la pensión de la invalidez.
(…) Es por la anterior razón que resulta inadmisible dar apertura al incidente de desacato en contra de la UGPP, comoquiera que, actualmente, no existe orden judicial sobre la cual se deba impartir cumplimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04007-02(AC) Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede el Despacho pronunciarse en relación con la solicitud presentada por el ciudadano Octavio Segundo Vence Pisciotti, el 10 de mayo de 2021, a través de la cual pretende que se dé apertura al incidente de desacato en contra del representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por el incumplimiento del fallo de tutela T-377 de 22 de julio de 2016, proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Octavio Segundo Vence Pisciotti promovió acción de tutela en contra de la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, entre otros.
Esta Sección, en sentencia de 2 de julio de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el actor, al haberse considerado que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, toda vez que el proceso contencioso se encontraba en trámite. Tal decisión no fue impugnada. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, corporación judicial que, en sentencia T-377 de 22 de julio de 2016, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, como consecuencia de ello, ordenó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Mediante escrito de 10 de mayo de 2021, el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti solicitó dar apertura al incidente de desacato en contra del representante legal de la UGPP, por el incumplimiento del fallo de tutela T- 377 de 22 de julio de 2016, proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, por las siguientes razones: […] La UGPP incurrió en desacato porque existiendo todo un cúmulo de pruebas para poder establecer correctamente la fecha de la solicitud tomó, de mala fe, como punto de partida una fecha errada y extemporánea lo que como consecuencia trajo una liquidación pírrica de los intereses adeudados. […] La UGPP incurrió en desacato por cuanto no liquidó los veinte y seis (26) meses de intereses moratorios causados, desde la fecha de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en que se introduzca en nómina el valor total legalmente correcto de los interese intereses moratorios. […] La UGPP incurrió en desacato porque me liquidó intereses moratorios a la tasa DTF, cuando ha debido liquidarme intereses moratorios a la tasa comercial […].
II. CONSIDERACIONES Se pone de relieve que el propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener la cesación de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia, sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario a fin de obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en los artículos 27 ejusdem, dispuso el trámite de cumplimiento, y en el 52 ibidem, reguló el incidente de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la Unidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados».[1] En atención a lo expuesto, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato.
Por tanto, si al adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela, el juez advierte que no se logró el objetivo, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantar el incidente de desacato, en el que ya no se enfocará únicamente en lograr el cumplimiento del fallo, sino que, además, verificará el comportamiento de la autoridad o del particular renuente.
Cabe recordar que el incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que, en ningún caso, pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho procede a resolver la presente solicitud de apertura de incidente de desacato, en la que se tiene que, en sentencia T-377 de 22 de julio de 2016, la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente: […] PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de julio de 2015, y, en su lugar, TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti.
TERCERO. - ORDENAR al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta (30) días hasta cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Vence Pisciotti […].
De las anteriores órdenes es dable afirmar que el amparo se concedió como mecanismo transitorio, lo que significa que los efectos del fallo de tutela cesan una vez se cumpla la condición que se estableció en el mismo. En atención a lo anterior, y comoquiera que con la solicitud de apertura de incidente de desacato se aportó copia de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que interpuso el hoy actor en contra de la decisión de primera instancia, es dable inferir que los efectos del fallo de tutela T-377 de 22 de julio de 2016, proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, cesaron y, por ende, resulta improcedente exigir su cumplimiento.
Ello en consideración a que la Corte Constitucional fue clara en señalar que los efectos de la sentencia T-377 de 22 de julio de 2016, se mantenían «hasta cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Vence Pisciotti»; fenómeno que ocurrió el 8 de junio de 2017, cuando la Sección Segunda de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, ordenó, entre otros, el reconocimiento de la pensión de la invalidez.
Es por la anterior razón que resulta inadmisible dar apertura al incidente de desacato en contra de la UGPP, comoquiera que, actualmente, no existe orden judicial sobre la cual se deba impartir cumplimiento. En ese contexto, el Despacho negará la solicitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia, el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.