MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( ) En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda afirmó que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento, porque hubo exceso de la fuerza pública al momento de la captura.
Como en el proceso se acreditó que la Fiscalía capturó ( ) el 6 de diciembre de 2007 ( ), momento en el que se concretó el daño y la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2014, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo ( ), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. ( ) En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente.
La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2014- frente a esta pretensión, porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria ( ). En efecto, como el 11 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ( ), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría ( ).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 6 de noviembre de 2014. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164.2.I / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40.425.
En cuanto al cómputo de la caducidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [L]as personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar ( ).
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento ( ). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CASO INTEGRANTE DE LAS FARC / REINSERTADO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Corresponde a la Sala determinar i) si la privación de la libertad ( ) fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y ii) si se configuró error jurisdiccional en las providencias demandadas.
( ) Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante y la Nación-Rama Judicial se adhirió al recurso, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP. ( ). El daño está demostrado porque [el actor] ( ) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2012 ( ).
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. ( ) El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado ( ) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra [el actor] por el delito de rebelión, con fundamento en varias entrevistas de reinsertados de las FARC, el informe de inteligencia del Ejército y la sentencia proferida por el Juzgado ( ) que condenó (al actor) por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ( ).
Aunque el Juzgado ( ) [lo] absolvió ( ) por falta de certeza de responsabilidad penal, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996; respecto al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
( ) La demanda afirmó que las sentencias del 12 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009 proferidas por el Juzgado ( ) y el Tribunal Superior ( ), que condenaron ( ) [al actor] por el delito de rebelión, se fundamentaron en pruebas ilícitas. En el proceso se acreditó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal desde la audiencia de juicio oral y dejó sin efectos las sentencias condenatorias ( ).
Como las sentencias no están en firme, la acción de reparación directa es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la materialización del error judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
En cuanto a la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164. CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $11.773.781.803, el demandante pagará la suma de $11.773.781 por concepto de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL PROCESO - ARTÍCULO 365.1 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA16-10554 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00243-01(57346) Actor: HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía capturó a Héctor Helí Martínez Leal y un juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de rebelión. El juez de primera instancia lo condenó y el Tribunal confirmó la decisión. La Corte Suprema de Justicia anuló las sentencias condenatorias y, posteriormente, otro juez lo absolvió. Califican la privación de la libertad de injusta y alegan defectuoso funcionamiento de la administración y error jurisdiccional.
ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2014, Héctor Helí Martínez Leal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, por el defectuoso funcionamiento de la administración al momento de la captura y por el error jurisdiccional en las providencias condenatorias.
Solicitaron 3.600 SMLMV por perjuicios morales, $749.845.803 por perjuicios materiales, 6.600 SMLMV por daño a los bienes constitucionales y convencionales, 7.696 SMLMV por daño a la vida en relación y medidas de reparación integral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que hubo exceso de fuerza pública al momento de la captura.
Expuso que un juez de control de garantías profirió medida de aseguramiento contra Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, otro juez lo condenó y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Adujo que la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal desde la audiencia de juicio oral y dejó sin efectos las sentencias condenatorias y que posteriormente otro juez lo absolvió. Alegó que la privación de la libertad fue injusta, que hubo defectuoso funcionamiento por exceso de la fuerza pública en la captura y agregó que hubo error jurisdiccional en las sentencias condenatorias, porque se fundamentaron en pruebas ilícitas.
El 9 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial propuso como excepción el hecho de un tercero y señaló que actuó conforme a la ley.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional contestó la demanda extemporáneamente. El 26 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y señaló que probó los perjuicios con las pruebas practicadas. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto.
La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y señaló que la parte demandante no probó los perjuicios. La Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que no era responsable, porque no participó en la detención de Héctor Helí Martínez Leal y agregó que la parte demandante no probó los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio.
El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la medida de aseguramiento no tuvo fundamento legal ni probatorio. La demandante y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 25 de mayo de 2016 y admitidos el 12 de agosto de 2016.
La demandante pidió aumentar el valor reconocido por perjuicios. La Nación- Rama Judicial esgrimió que actuó conforme a la ley y con fundamentos probatorios. El 14 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que el juez de control de garantías cumplió con los requisitos legales al imponer la medida de aseguramiento.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos en el artículo 152.6 CPACA, esto es, 308.000.000[2].
Medio de control procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.1 En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[4].
La demanda afirmó que la Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento, porque hubo exceso de la fuerza pública al momento de la captura. Como en el proceso se acreditó que la Fiscalía capturó a Héctor Helí Martínez Leal el 6 de diciembre de 2007 [hecho probado 6.4], momento en el que se concretó el daño y la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2014, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 13 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. 3.2 En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[5].
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, como las providencias fueron proferidas dentro de un proceso penal, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia absolutoria o equivalente.
La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2014- frente a esta pretensión, porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria [hecho probado 6.10]. En efecto, como el 11 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 1 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 1 a 3 c. 2).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 6 de noviembre de 2014. Legitimación en la causa 4. Héctor Helí Martínez Leal, Mariela Alba de Martínez, Marisela Martínez Alba, Valentina Ardila Martínez, Angie Ardila Martínez, Liliana Martínez Alba, Daniela Duque Martínez y Samuel Muñoz Martínez, Eduardo Oswaldo Martínez Díaz, Danna Martínez Corrales, Jhon Fredy Martínez Alba, Gabriela Alejandra Martínez Casallas, Jhon Sebastián Martínez Casallas, Jenny Esperanza Martínez Alba, Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.12].
La Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 6.3 a 6.11]. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si la privación de la libertad de Héctor Helí Martínez Leal fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y ii) si se configuró error jurisdiccional en las providencias demandadas. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante y la Nación-Rama Judicial se adhirió al recurso, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 328 CGP.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 200 a 215 c. 12). 6.2 El 7 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que condenó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 183 a 190 c. 12). 6.3 El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá expidió orden de captura y profirió orden de registro y allanamiento contra Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de las órdenes (f. 80 a 81 c. 13). 6.4 El 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía capturó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la boleta de encarcelamiento y detención n°. 1718 (f. 59 c. 13). 6.5 El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia preliminar (f. 57 a 58 c. 13) y el audio de la audiencia (CD f. 3). 6.6 El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá acusó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de formulación de acusación (f. 75 a 80 c. 13). 6.7 El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia y condenó a Héctor Helí Martínez Leal a 104 meses de prisión y 212.50 SMLMV por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 101 a 124 c. 2). 6.8 El 6 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito que condenó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 13 a 31 c. 14). 6.9 El 26 de octubre de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida el 6 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la audiencia de juicio oral, según da cuenta copia simple de la sentencia con radicado interno n°. 3214 3 (f. 148 a 186 c. 11). 6.10 El 10 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Héctor Helí Martínez Leal, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 239 a 246 c. 9).
La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta copia simple de la certificación emitida por el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá (f. 266 c. 9). 6.11 El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la libertad inmediata de Héctor Helí Martínez Leal y ordenó comunicarle la decisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 269 c. 9). 6.12 Héctor Helí Martínez Leal es esposo de Mariela Alba de Martínez, padre de Marisela Martínez Alba, Liliana Martínez Alba, Eduardo Oswaldo Martínez Díaz, Jhon Fredy Martínez Alba y Jenny Esperanza Martínez Alba y abuelo de Valentina Ardila Martínez, Angie Ardila Martínez, Daniela Luque Martínez, Samuel Muñoz Martínez, Danna Martínez Corrales, Gabriela Alejandra Martínez Casallas, Jhon Sebastián Martínez Casallas, Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez, según da cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 4 a 21 c. 2).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Héctor Helí Martínez Leal estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2012 [hechos probados 6.4 y 6.11]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, con fundamento en varias entrevistas de reinsertados de las FARC, el informe de inteligencia del Ejército y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que condenó a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos [hecho probado 6.5].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] En primer lugar, miremos los requisitos de carácter objetivo para la imposición de la medida de aseguramiento y el artículo 313 dispone procedencia de la detención preventiva numeral segundo, en los delitos investigables de oficio como el caso que nos ocupa, cuando el mínimo de la pena previsto por la ley sea o exceda de 4 años.
Ya vimos que la pena para la conducta punible de rebelión pues supera ampliamente este término. Hemos dicho que la pena va aproximadamente de 8 a 13 años, entonces supera el término de los 4 años. Aquí ya procede por el aspecto objetivo […] Seguidamente, miraremos si se cumplen los requisitos de carácter procesal de esta medida y esos requisitos están en el artículo 308 cuando exige la inferencia razonable que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
¿De dónde nace esa inferencia razonable? pues de los elementos materiales probatorios de evidencia física o la información obtenida legalmente con que cuenta la Fiscalía para hacer esa inferencia razonable. Y, al respecto, tenemos que decir que el señor fiscal nos ha dicho en esta audiencia que la Fiscalía cuenta con unas entrevistas que recibieron los investigadores del CTI a varias personas, entre ellos, el señor Hugo Castaño Quimbaya, el señor Jhon Mariano Ávila Matiz, un señor Mauricio, un señor Luis Armando Aristizabal González.
Dice la Fiscalía que entrevistadas estas personas, ellos manifestaron ser reinsertados de las FARC, de este movimiento u organización alzado en armas, que pertenecieron a la ONT de las FARC y que por eso ellos tienen un conocimiento personal que el señor Héctor Helí Martínez Leal es jefe de finanzas del grupo 26 de las FARC. Ellos dicen en esa entrevista que el señor Héctor Helí Martínez pertenece a este grupo y que igualmente, además de financiar el grupo de las FARC, también se encarga de otras actividades ilícitas como es el de trasladar personas secuestradas a Meta, Tolima, Huila.
Que igualmente dicen que consigue armas, uniformes, para llevarle a la guerrilla. Cita el señor fiscal, una entrevista del señor Jhon Mariano Ávila Matiz, quien dice ser un reinsertado de las FARC y dice que él perteneció a la milicia urbana Policarpa Salavarrieta que duró 5 años, que luego estuvo también por los municipios de la Peña, el Peñón, La Palma, etc.
Que pertenecía pues a ese grupo alzado en armas de las FARC y que por eso conoció al señor Héctor Helí Martínez entre los años de 1999 y 2000 y él se había reinsertado en el año 2006. Igualmente, dice esta persona que el señor Héctor Helí Martínez Leal era el jefe de las finanzas urbanas, que ordenaba secuestros, ordenaba traslados de Bogotá, que igualmente recogía dinero producto de extorsiones, vacunas y que también compraba armas y municiones para la guerrilla y que pertenece al grupo 26 de las FARC que manda en Bogotá. También le hace unas indicaciones que él tomó participación en hechos que tienen que ver con un carro bomba que colocaron en las instalaciones de San Andresito en los años del 2000 o 2001.
Igualmente dice que esta persona tiene una bodega en Abastos y lo describe físicamente las características que a ésta persona coinciden con el señor que está presente en esta audiencia. También lo sindica de haber participado en el secuestro de unos médicos en Villeta y dice que fue el autor intelectual. Esos hechos tuvieron ocurrencia en el año 2000.
Secuestro también de un señor Henry Wilson Vargas Leguizamón, que a esta persona lo liberó el GAULA y que éste sujeto está dedicado a las finanzas de las FARC y a la red urbana. Entonces tenemos esa entrevista […] Acabamos de oír otras entrevistas que nos leyó el señor fiscal, la entrevista de un señor Hugo Castaño Quimbaya que igualmente dice que él perteneció a la columna Teófilo Forero de las FARC en Caquetá, que estuvo también en Huila y Putumayo y también perteneció a las milicias de bolivarianas FARC.
Que entró en 1993 y en el 2004 salió de allí y ahora es un reinsertado. Igualmente dice que en el año 2001 conoció al señor Héctor Helí Martínez Leal que trabajaba con la guerrilla, que conseguía la cuestión logística, las armas, los uniformes, también suministraba víveres, ayudaba a financiar a este grupo. Igualmente, que le hace la sindicación de haber atentado o haber efectuado algunos secuestros, que él vigilaba a las personas que tenían dinero y luego pasaba esta información a la guerrilla para que secuestraran a estas personas, que trabajó en Bogotá y Neiva, que igualmente en el Caguán también se hablaba de esta persona que tenía contacto con un distinguido con el nombre de alias “El Paisa”, que tiene claro que el señor Héctor Helí Martínez se encargaba de financiar los trabajos en la ciudad de Bogotá, que tenía contacto con otra persona que él llama “Orlando Ojitos”, que le daba plata a Orlando para que ajusticiara a algunas personas y efectuara algunos secuestros, que financiaba todos estos actos delincuenciales, que en alguna oportunidad suministró seis mil cartuchos y 36 granadas para las FARC.
Igualmente, lo describe físicamente coincidiendo con las características del señor aquí presente y también dice que tiene una bodega en abastos […] Otra entrevista. El señor Abelardo Oyola Morales. También dice haber pertenecido a las FARC, era miliciano de allí y que fue escolta del señor Héctor Helí Martínez, que dice que el señor Héctor Helí financiaba esta organización alzada en armas FARC, que también participaba en hurtos de ganado, que recibía dineros de extorsión y de secuestros y que financió el secuestro del gobernador de Villavicencio, el doctor Jara, que dice que tiene una finca en Yucapé del municipio de Lejanías y también tiene una bodega en Abastos […] En síntesis, estas son las entrevistas que recibieron los investigadores a estas personas que se dicen fueron o son reinsertados de las FARC y donde, no de manera abstracta, concreta, le están formulando unos cargos al señor Héctor Helí Martínez y, entre ellos, fíjese usted señor defensor, que aquí figura uno de ellos que fue escolta del señor Héctor Helí Martínez Leal, entonces yo considero que si fue escolta, pues tiene conocimiento de esta persona y sus actividades, ¿no? porque el escolta se convierte en el compañero de uno y lo lleva a todas partes y se entera absolutamente de todos sus movimientos […] Entonces, ¿qué es lo que tiene la Fiscalía para inferir razonablemente que el señor Héctor Helí Martínez Leal sea coautor de la conducta punible de rebelión? las entrevistas que hemos acabado de leer, que leyó el señor fiscal.
Igualmente, el señor fiscal hace mención a unas labores de inteligencia del ejército, bueno en esas labores de inteligencia del ejército igualmente se ha dicho lo mismo que el señor Héctor Helí Martínez Leal es la persona que financia a este grupo alzado en armas, las FARC. Que igualmente pues, participa en otras actividades como son los secuestros, como son las instrucciones, como son las armas, las granadas que le envía a la guerrilla […] Ahora, falta por analizar los requisitos de carácter subjetivo para la imposición de la medida de aseguramiento.
Al respecto ha dicho el señor fiscal que se cumple el numeral segundo del artículo 308, es decir, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Este numeral se encuentra desarrollado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que a su vez fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 del 28 de junio del año 2007.
Vamos a mirar ese artículo. El artículo 24 de la Ley 1142, artículo dice peligro para la comunidad, para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Es decir que sobraría entrar a analizar si se cumplen o no los requisitos, los demás elementos que trae esta norma.
Dice, sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias, la primera, la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales que el señor Fiscal en esta audiencia ha sustentado diciendo que en contra del señor Héctor Helí Martínez Leal existe una sentencia condenatoria de este año por la conducta de tráfico de estupefacientes, sentencia condenatoria que fue confirmada por el Tribunal esto fue de Villavicencio y que igualmente ese proceso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia, es decir, que ya se encuentra debidamente ejecutoriada ese fallo condenatorio.
A pesar que el señor defensor dice que la Corte también se equivocó o que la persona que llevó la demanda de casación no tenía los suficientes conocimientos pero eso ya no es motivo de debate en esta audiencia. Lo cierto es que registra una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente, aparecen anotaciones, dice el señor fiscal de acuerdo al oficio que él recibió del DAS de fecha 29 de noviembre del año en curso y entonces dice que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a 4 años y no le concedió el subrogado penal, que igualmente hay una orden de captura para hacerle efectiva esta sentencia condenatoria, nos ha dicho el señor fiscal.
Que hay otras anotaciones como es la Fiscalía Quinta de Villavicencio por Ley 30. Hay otra fiscalía quinta también de Villavicencio, dice que por concierto para delinquir. Es decir que con esto es suficiente para poder determinar ese peligro a la comunidad. Pero pues para mí es claro que si la persona registra una sentencia condenatoria y hay algunas anotaciones se puede dar ese numeral primero, porque nos permite inferir razonablemente que ha continuado en una actividad delictiva.
Igualmente se habla de una probable vinculación con organizaciones criminales y en esta parte considero que con las entrevistas que recibieron a las 5 personas que se dice son reinsertados de las FARC y donde le hacen cargos al señor Héctor Helí Martínez Leal como el jefe de finanzas de este grupo armado alzado en armas las FARC y que igualmente participa en otras actividades ilícitas como son los secuestros, como son las extorsiones, como son los hurtos, etc. y tráfico de estupefacientes pues es claro que se da este numeral, porque aquí dice “o su probable vinculación”, no se exige una plena prueba, se habla de una probable vinculación a organizaciones criminales y eso es lo que están diciendo las personas que han rendido versión ante los investigadores de la Fiscalía. Ahora, analicemos.
De acuerdo a lo que dicen los reinsertados de las FARC donde le endilgan al señor Héctor Helí Martínez Leal ser la persona que financia un grupo de las FARC y que igualmente participa en otras actividades ilícitas, pues yo creo que eso es suficiente para la gravedad y la modalidad de la conducta punible que le ha sido imputada al señor Héctor Helí Martínez Leal […] Entonces, la conducta que se le atribuye al señor Héctor Helí Martínez Leal es una conducta de suma, de suma gravedad, máxime si se está diciendo que él es una de las personas que está financiando a este grupo subversivo antiterrorista alzado en armas como es las FARC […] Ahora, frente a lo que ya se ha dicho, pues desde luego que la medida es necesaria, es adecuada, es proporcional y razonable, porque están enfrentados el derecho a la libertad de una persona así, pero hay otros derechos que tienen que primar, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, igualmente el interés de la justicia en la persecución de la acción penal contra los infractores de la misma y eso tiene que prevalecer y frente a hechos de suma gravedad, pues la medida es necesaria.
Para este despacho, la única medida que se le puede aplicar al señor Héctor Helí Martínez Leal es la que ha pedido la Fiscalía, esto es, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión […] (CD f. 3 c. 9, minutos 49:38 a 1:18:40). Aunque el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Héctor Helí Martínez Leal [hecho probado 6.10] por falta de certeza de responsabilidad penal, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada. El error judicial en la Ley 270 de 1996 9. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [8].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[9]. 10.
La demanda afirmó que las sentencias del 12 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009 proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, que condenaron a Héctor Helí Martínez Leal por el delito de rebelión, se fundamentaron en pruebas ilícitas. En el proceso se acreditó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal desde la audiencia de juicio oral y dejó sin efectos las sentencias condenatorias [hecho probado 6.9].
Como las sentencias no están en firme, la acción de reparación directa es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 11. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0,1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $11.773.781.803, el demandante pagará la suma de $11.773.781 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la suma de once millones setecientos setenta y tres mil setecientos ochenta y un mil pesos ($11.773.781), por concepto de agencias en derecho.
CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164 [fundamento jurídico 3].