COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / NORMA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consultar: auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985.
Respecto a los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto del Consejero ponente, a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de febrero de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 27 de septiembre de 2009, fecha en que [el actor] no pudo participar en la consulta interna de partidos y movimientos políticos para escoger candidatos al Congreso de la República y Presidencia de la República para las elecciones del 2010 ( ).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40.425. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / RAMA JUDICIAL [S]on las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue la víctima directa y los demás conforman su grupo familiar ( ).
La Nación-Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera conoció el proceso penal en que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la segunda dio de baja la cédula [del actor] ( ). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDENA / CONDENA PENAL / CAUSALES DE CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / INTERDICCIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CENSO ELECTORAL / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS / PROCESO DE INHABILITACIÓN / CORRECCIÓN DE ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / REHABILITACIÓN DE DERECHOS / REHABILITACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS / TRÁMITE DE LA REHABILITACIÓN Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por dar de baja la cédula ( ) y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal que condenó al demandante.
( ) Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. ( ) El artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral Colombiano, establece que los jueces y magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales.
A su vez, el artículo 71 prevé que la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso iure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello, bastará que el interesado formule la solicitud pertinente ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dará trámite inmediato.
Está acreditado que el Juzgado ( ) mediante oficio ( ) comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en contra [el señor] y, equivocadamente, incluyó el número de cédula [del actor]. Así mismo, quedó demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula del demandante ( ).
Adicionalmente, en el expediente obra oficio ( ) proferido por el Juzgado ( ), que comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que ( ) se había cometido un error en la digitación y solicitaba corregir las bases de datos ( ). Sin embargo, no se acreditó que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente hubiera recibido dicha solicitud, pues las copias aportadas no dan cuenta del sello o confirmación de recibido.
Conforme a lo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó conforme a sus obligaciones legales, pues cumplió con la orden proferida por el Juzgado ( ), de dar de baja la cédula indicada en la sentencia. En relación con la omisión en la corrección del error, en el proceso no se acreditó que la entidad hubiera recibido el oficio del juzgado que ponía de presente la equivocación. Finalmente, [el actor] tuvo conocimiento de que su cédula había sido dada de baja desde el 27 de septiembre de 2009 ( ) y como interesado, debió formular la solicitud de rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas ante la Registraduría de su domicilio, según lo previsto en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral Colombiano. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CLASES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PENA ACCESORIA / APLICACIÓN DE LA PENA ACCESORIA / CONSULTA POPULAR / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS / PROCESO DE INHABILITACIÓN / CORRECCIÓN DE ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / INTERDICCIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHO A PARTICIPAR EN POLÍTICA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN POLÍTICA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. ( ) En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. ( ) Está acreditado que el Juzgado ( ) en sentencia condenatoria contra [el señor], digitó equivocadamente su cédula e incluyó el número de cédula [del actor].
Como en esa providencia se condenó al procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el juzgado comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pena accesoria y volvió a incluir el número de cédula incorrecto ( ). En cumplimiento de la orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula del demandante ( ), en consecuencia, el 27 de septiembre de 2009, ( ) no pudo participar en la consulta popular interna de los partidos políticos para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para las elecciones del año 2010 ( ).
Finalmente, el 6 de enero de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó como novedad que mediante Resolución ( ) dio de alta la cédula ( ). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la definición de la jurisprudencia del daño, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808. Sobre las fallas de la administración de justicia, Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / FALTA DE PRUEBA Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
No puede presumirse la ocurrencia del perjuicio moral de la víctima directa y sus familiares, pues de admitirse que los perjuicios morales se presumen se alteraría la carga de la prueba que corresponde en este caso al demandante. Como no obra prueba que acredite el perjuicio moral de los demandantes, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el reconocimiento de este perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite.
Como no se acreditó que [el actor] dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, se negará este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.
Rad. 44.572 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”.
En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia afectó de forma grave el estilo de vida ( ) y su núcleo familiar.
Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de algún bien jurídicamente tutelado, se negarán estos perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031.
Respecto a indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia, el Consejero Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00032-01(55821) Actor: ALFONSO VILLAMIZAR LAMUS Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
FALLA DEL SERVICIO POR DAR DE BAJA UNA CÉDULA EN EL CENSO ELECTORAL- No se acreditó porque la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con sus obligaciones legales.
ARTÍCULO 71 DECRETO 2241 DE 1986 REHABILITACIÓN EN LA INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS-Para que opere, el interesado debe formular la solicitud pertinente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS-El interesado debe formular la solicitud de rehabilitación, según el Código Electoral. PERJUICIOS MORALES-Crítica a los testimonios. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.
LUCRO CESANTE-Se niega por falta de prueba. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot condenó a Jhon Jairo Flórez Rojas a 14 meses de prisión y como pena accesoria a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas. El juzgado, en la sentencia y en el oficio remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, digitó la cédula de Alfonso Villamizar Lamus y no la del procesado.
Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el error en la sentencia y el oficio, y falla del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no verificar el número de cédula.
ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2010, Alfonso Villamizar Lamus y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se les declarara patrimonialmente responsables del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot en sentencia del 28 de noviembre de 2002 y la falla del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no verificar que el número de cédula correspondiera a la del condenado.
Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación y 400 SMLMV para la víctima directa por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la sentencia condenatoria y en el oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, digitó la cédula de Alfonso Villamizar Lamus y no la del procesado.
Adujo que el error le causó perjuicios morales e impidió a la víctima directa participar en las votaciones del 27 de septiembre de 2009 y ejercer libremente su profesión. El 18 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que la entidad tuvo conocimiento del caso, únicamente cuando se presentó la demanda de reparación directa y que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot es el responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 17 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteraron lo expuesto.
La Nación- Rama Judicial sostuvo que el juzgado actuó diligentemente cuando evidenció el error. El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones, pues las demandadas omitieron la plena identificación del procesado penalmente. Agregó que se configuró una concurrencia de culpas, porque no se acreditó que la víctima hubiera usado las acciones legales pertinentes para buscar la protección de su derecho al voto.
El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Nación- Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al digitar en la sentencia penal la cédula de Alfonso Villamizar Lamus y no la del procesado y porque existió falla de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al omitir la corrección del error que el juzgado le puso de presente.
Reconoció perjuicios morales e inmateriales a la víctima directa y negó los perjuicios materiales. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 6 de octubre de 2015 y admitidos el 22 de enero de 2016. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el juzgado actuó con prontitud cuando conoció del error y que el demandante debió interponer los recursos procedentes y no dejar perpetuar el daño. Agregó que la causa del daño fue la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la corrección del error.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que como no se probó que la entidad recibió la comunicación del juzgado que corregía el error, no puede endilgarse omisión en su conducta. Agregó que actuó en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. La parte demandante adujo que se configuró una privación injusta de la libertad e insistió en el reconocimiento de todos los perjuicios.
El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que los perjuicios reconocidos eran excesivos y que la sentencia no tuvo en cuenta que el oficio de corrección no fue recibido por la entidad. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -8 de febrero de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 27 de septiembre de 2009, fecha en que Alfonso Villamizar Lamus no pudo participar en la consulta interna de partidos y movimientos políticos para escoger candidatos al Congreso de la República y Presidencia de la República para las elecciones del 2010 [hecho nº. 11 de la demanda y hecho probado 6.5].
Legitimación en la causa 4. Alfonso, Gilberto, Luis Carlos, Elvia Victoria, Luz Mary y María Cristina Villamizar Lamus son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue la víctima directa y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera conoció el proceso penal en que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la segunda dio de baja la cédula de Alfonso Villamizar Lamus [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.6].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por dar de baja la cédula de Alfonso Villamizar Lamus y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal que condenó al demandante. En caso afirmativo, determinar si se probaron los perjuicios solicitados.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot condenó a Jhon Jairo Flórez Rojas identificado con la cédula de ciudadanía nº. 3.345.177 a 14 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado agravado y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 65 a 71 c. 2). 6.2 El 10 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en contra de Jhon Jairo Flórez Rojas, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 033 (f. 122 c. 1). 6.3 El 22 de junio de 2004, la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó como novedad que mediante Resolución nº. 5145 de 2003 dio de baja la cédula nº. 3.345.177 a nombre de Alfonso Villamizar Lamus, según da cuenta original del oficio nº. 055 RNDNS (f. 129 c. 1). 6.4 El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot comunicó al Registrador Nacional del Estado Civil que en el oficio nº. 033 había digitado por equivocación la cédula nº. 3.345.177, que no correspondía al condenado penalmente, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 1337 (f. 123 c. 1). 6.5 El 27 de septiembre de 2009, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que optaron por el mecanismo de consulta popular interna, realizaron votaciones para la selección de candidatos a la Presidencia de la República y al Congreso de la República, para las elecciones del año 2010, según da cuenta Resolución nº. 0154 de 2009[4]. 6.6 El 6 de enero de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó como novedad que mediante Resolución nº. 9163 de 2009 dio de alta la cédula 3.345.177 correspondiente a Alfonso Villamizar Lamus, según da cuenta original del oficio nº. 055 RNDNS (f. 129 c. 1). 6.7 Alfonso Villamizar Lamus es hermano de Gilberto, Luis Carlos, Elvia Victoria, Luz Mary y María Cristina Villamizar Lamus, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 23 a 28 c. 1).
Rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas 7. La demanda alega que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en falla del servicio, pues omitió verificar que el número de cédula informado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot correspondiera a la persona condenada penalmente en sentencia del 28 de noviembre de 2002.
El artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral Colombiano, establece que los jueces y magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales.
A su vez, el artículo 71 prevé que la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso iure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello, bastará que el interesado formule la solicitud pertinente ante el registrador municipal de su domicilio, el cual le dará trámite inmediato.
Está acreditado que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, mediante oficio nº. 033, comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en contra de Jhon Jairo Flórez Rojas y, equivocadamente, incluyó el número de cédula de Alfonso Villamizar Lamus [hecho probado 6.2].
Así mismo, quedó demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula del demandante [hecho probado 6.3]. Adicionalmente, en el expediente obra oficio nº. 1337 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, que comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el oficio nº. 033 se había cometido un error en la digitación y solicitaba corregir las bases de datos [hecho probado 6.4].
Sin embargo, no se acreditó que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente hubiera recibido dicha solicitud, pues las copias aportadas no dan cuenta del sello o confirmación de recibido. Conforme a lo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó conforme a sus obligaciones legales, pues cumplió con la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, de dar de baja la cédula indicada en la sentencia. En relación con la omisión en la corrección del error, en el proceso no se acreditó que la entidad hubiera recibido el oficio del juzgado que ponía de presente la equivocación. Finalmente, Alfonso Villamizar Lamus tuvo conocimiento de que su cédula había sido dada de baja desde el 27 de septiembre de 2009 [hecho nº. 11 de la demanda y hecho probado 6.5] y como interesado, debió formular la solicitud de rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas ante la Registraduría de su domicilio, según lo previsto en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral Colombiano. El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 8.
En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 9.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[6]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[7].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 10. La demanda afirmó que la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al digitar equivocadamente, en una sentencia penal condenatoria y en un oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula del procesado e incluir la de Alfonso Villamizar Lamus.
Está acreditado que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, en sentencia condenatoria contra Jhon Jairo Flórez Rojas, digitó equivocadamente su cédula e incluyó el número de cédula de Alfonso Villamizar Lamus [hecho probado 6.1]. Como en esa providencia se condenó al procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el juzgado comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la pena accesoria y volvió a incluir el número de cédula incorrecto [hecho probado 6.2].
En cumplimiento de la orden, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja la cédula del demandante [hecho probado 6.3], en consecuencia, el 27 de septiembre de 2009, Alfonso Villamizar Lamus no pudo participar en la consulta popular interna de los partidos políticos para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para las elecciones del año 2010 [hecho nº. 11 de la demanda y hecho probado 6.5].
Finalmente, el 6 de enero de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil reportó como novedad que mediante Resolución nº. 9163 de 2009 dio de alta la cédula de Alfonso Villamizar Lamus [hecho probado 6.6]. 10.1 La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos por perjuicios morales.
El Tribunal reconoció 10 SMLMV a la víctima directa y negó estos perjuicios a los demás demandantes. La recurrente solicitó aumentar el monto de estos perjuicios y reconocerlos a todos los demandantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la disminución del monto reconocido. Frente al daño moral de Alfonso Villamizar Lamus, en el proceso declaró Sergio Villamizar Calderón (f. 142 y 143 c. 1), amigo del demandante, quien afirmó que “no pudo sufragar en las elecciones en razón a que la cédula se encontraba dada de baja […]”.
Por su parte, María Clara Valero Álvarez (f. 149 c. 1), amiga de la familia de Villamizar Lamus, declaró que este estaba “en un estado depresivo” y que le habían negado el derecho al voto. A su vez, José Edgar Duarte González (f. 116 y 117 c. 1), amigo del demandante, afirmó que cuando iba a Cúcuta se angustiaba de pensar que lo fueran a detener.
Finalmente, Guillermo Gonzalo Romero Peña (f. 144 y 145 c. 1), amigo de Villamizar Lamus declaró que este no pudo volver a trabajar. Aunque las declaraciones provienen de amigos de Alfonso Villamizar Lamus -y no existen razones para considerarlos sospechosos-, no dieron cuenta del sufrimiento o aflicción padecida por el demandante, pues manifestaron que no había podido votar en las elecciones y que no había vuelto a trabajar, sin indicar de forma concreta cuáles fueron sus afectaciones morales.
Por ello, lo dicho por los testigos carece de mérito probatorio. En relación con el daño moral padecido por los familiares de Alfonso Villamizar Lamus, declararon en el proceso Sergio Villamizar Calderón (f. 142 y 143 c. 1), Guillermo Gonzalo Romero Peña (f. 144 y 145 c. 1) y María Clara Valero Álvarez (f. 149 c. 1), amigos de la parte demandante, quienes identificaron a los hermanos del demandante, pero no indicaron de forma precisa el sufrimiento o perjuicio moral que sufrieron.
Por su parte, José Edgar Duarte González (f. 116 y 117 c. 1), amigo del demandante, afirmó que sus hermanos “tuvieron que afrontar […] la maledicencia de una población pequeña como es Pamplona”, sin embargo, en la declaración no identificó a los familiares por sus nombres y no dio cuenta de una situación de congoja, tristeza o aflicción padecida por ellos.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. No puede presumirse la ocurrencia del perjuicio moral de la víctima directa y sus familiares, pues de admitirse que los perjuicios morales se presumen se alteraría la carga de la prueba que corresponde en este caso al demandante.
Como no obra prueba que acredite el perjuicio moral de los demandantes, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el reconocimiento de este perjuicio. 10.2 La demanda solicitó el pago de 400 SMLMV para la víctima directa, por concepto de lucro cesante. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó el reconocimiento de estos perjuicios.
La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite[8]. Como no se acreditó que Alfonso Villamizar Lamus dejó de percibir ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, se negará este perjuicio. 10.3 La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció 20 SMLMV por concepto de “reparación de daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados”.
La parte demandante, en el recurso de apelación, solicitó el aumento en el reconocimiento de estos perjuicios y reconocerlos a todos los demandantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la disminución del monto reconocido. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”[9].
En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia[10]. Según la demanda, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia afectó de forma grave el estilo de vida de Alfonso Villamizar Lamus y su núcleo familiar.
Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de algún bien jurídicamente tutelado, se negarán estos perjuicios. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=35560&dt=S consultado el 28 de enero de 2020. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.
Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. El Magistrado Ponente, aunque no comparte este criterio jurisprudencial, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en el salvamento de voto a esa sentencia. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 211- 212, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.