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05001-23-31-000-1997-03187-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luis Albeiro Holguín Álvarez·Demandado: Departamento De Antioquia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -25 de noviembre de 1997- pues el 24 de abril de 1997 ocurrió el accidente de tránsito en el que murió [el señor] ( ). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40.425.

En cuanto al cómputo de la caducidad en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEPARTAMENTO Legitimación en la causa ( ) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostraron que demostraron ser familiares ( ).

El departamento de Antioquia y Trainco SA están legitimados en la causa por pasiva, dado que la entidad pública era la responsable de la obra y la sociedad contratista la encargada de las labores de mantenimiento ( ) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR / SUBCONTRATISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA DEL EXPEDIENTE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

( ) Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente del proceso penal ( ) Las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por la parte demandante ( ) y la sociedad ( ) y el departamento de Antioquia las utilizó como defensa, en sus alegatos de conclusión ( ) serán valoradas.

( ) Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en el proceso penal no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre requisitos de la prueba testimonial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada.

A partir de un pronunciamiento de ese año, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo. En 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala encontró diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas.

Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias, no se esté en presencia de una falla probada del servicio.

De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, independientemente de su tamaño, como en ambos casos se ejerce una actividad peligrosa, surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR / SUBCONTRATISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SOLIDARIA / DAÑO A TERCEROS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / SUBCONTRATISTA / NEXO CON EL SERVICIO / SUBCONTRATO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL/ SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBRA PÚBLICA Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un menor atropellado por una volqueta de un subcontratista es imputable a la entidad contratante, por producirse con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública.

( ) Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. ( ) Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente.

Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público. Los pactos de indemnidad que celebre la entidad pública con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra.

Aunque el contratista no se convierte en agente de la administración ni en su funcionario, es ella misma la actúa y por ende su responsabilidad es directa. A juicio de la Sala es posible de demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño. Estos criterios resultan aplicables cuando el daño es causado por un subcontratista, pues, en cualquier caso, el Estado sigue siendo el dueño de la obra y se beneficia tanto del contratista como de las personas que este a su vez contrata, para la ejecución de la obra pública.

( ) En los eventos en que el contratista realiza una actividad peligrosa con la que se causa un daño a terceros, la misma debe estar ligada a la ejecución de la obra, es decir que tiene que desarrollarse en el marco del contrato suscrito. De lo contrario, no existe nexo con el servicio y, por ende, no puede imputársele al Estado la carga que es correlativa por el ejercicio de esa actividad.

De manera que deberá determinarse si el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la obra, en el lugar en el que se ejecutaba y con los instrumentos dispuestos para tal fin. Además, debe determinarse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales.

( ) Para la Sala la exposición del testigo resulta creíble pues correspondió a hechos que percibió directamente, relacionados con la terminación de su jornada de trabajo y el lugar al que se dirigía a pasar la noche y parquear la volqueta, esto es, con que el accidente ocurrió terminada la ejecución del subcontrato de transporte de materiales.

No se aprecian en su declaración contradicciones sobre este hecho y tampoco existen dudas sobre su imparcialidad, pues nada indica que tuviera motivos para mentir en cuanto a que el accidente se produjo fuera de su jornada laboral. Su declaración en este punto fue espontánea y giró en torno a un hecho que no era relevante para efectos de la determinación de responsabilidad penal por el homicidio culposo del menor, lo que descarta que su dicho fuera tergiversado o expresado con motivos distintos a relatar la forma en que verdaderamente ocurrieron los hechos.

( ) Lo expuesto permite concluir que no se probó que la actividad peligrosa derivada de la conducción del vehículo o que la violación de normas de tránsito que le imputan algunos testigos a quien manejaba la volqueta por ir en contravía, estuviera ligada con el servicio público, la actividad contractual de la entidad demandada o la ejecución de la obra contratada.

En efecto, el daño se produjo con posterioridad a las horas dispuestas para la ejecución de la obra, pues el conductor había terminado su jornada laboral y se dirigía hacia el lugar donde pasaba la noche, ocurrió en un lugar distinto al dispuesto para la ejecución del contrato, pues la muerte no se produjo en la zona de recolección o descargue de material, ni tampoco mientras se transportaba ese material de un lugar a otro.

No se acreditó que el subcontratista actuó con la intención de ejecutar sus obligaciones, pues dado que el conductor del vehículo terminó su jornada laboral le permitió a un tercero que manejara la volqueta con el fin de dirigirse al lugar donde pasaba la noche, conductor que, a pesar de estar contratado ( ), estaba en su día descanso y tampoco actuó en nombre del contratista ( ) Como no se probó que la imprudencia del conductor de la volqueta o que el ejercicio de la actividad peligrosa por la conducción de vehículos estuviera ligada al servicio público o la ejecución de la obra, al momento en que ocurrió el accidente, la sentencia de primera instancia será revocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable de la falla probada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050; En cuanto a la falla presunta del servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484; respecto al régimen de responsabilidad objetiva, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754;

Sobre el daño producto del ejercicio de una actividad peligrosa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694; En relación con la falla del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad. 16.180; en cuanto a la afectación del patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4.556; sobre la responsabilidad directa del contratista, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10.504; y la regla de la solidaridad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5.084 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03187-01(47956) Actor: LUIS ALBEIRO HOLGUÍN ÁLVAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Puede imputarse al estado por falla del servicio o por riesgo excepcional. FALLA DEL SERVICIO- Incumplimiento de normas sobre conducción de vehículos. RIESGO EXCEPCIONAL- La conducción de vehículos es una actividad peligrosa. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OBRA PÚBLICA-El Estado responde extracontractualmente por los daños por ser el dueño de la obra.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OBRA PÚBLICA-La actividad peligrosa desplegada por el contratista o la falla del servicio deben estar en nexo con la obra pública y la ejecución del contrato. ACCIDENTE DE TRÁNSITO CAUSADO POR CONTRATISTA DEL ESTADO- Criterios jurisprudenciales se aplican al subcontratista. TESTIMONIOS- Crítica testimonial.

ACTIVIDAD PELIGROSA-Debe probarse que está ligada con el servicio público, la actividad contractual o la ejecución de la obra contratada. SOLIDARIDAD-Se configura entre concesionario y entidad pública. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta, en sesión de 5 junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto Gómez Rodríguez, quien celador y se encontraba en su día libre, vinculado a la empresa Trainco, contratista del departamento de Antioquia, atropelló a un menor mientras conducía una volqueta de un subcontratista que ya había terminado la jornada laboral. La parte demandante alega responsabilidad del departamento por ser el dueño de la obra y del contratista por ser el que causó el daño.

ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 1997, Luis Albeiro Holguín Álvarez y Edilma de Jesús Bedoya Agudelo, en nombre propio y en representación de Verónica Marcela y Leydi Johana Holguín Bedoya, Marían Regina Agudelo de Bedoya, Bernardo Antonio Bedolla Blandón, Fabio Holguín Holguín y María Esperanza Álvarez Holguín interpusieron demanda en contra del departamento de Antioquia y Trainco SA para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Oswaldo Holguín Bedoya.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una volqueta al servicio de Trainco SA, contratista del departamento de Antioquia, atropelló a Luis Oswaldo Holguín Bedoya y le causó la muerte. Adujo que un guardián de la empresa, a quien el conductor asignado le prestó el vehículo, invadió el carril contrario por el cual debía transitar sin advertir que el menor de 2 años estaba en la orilla de la vía. El 26 de enero de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el departamento de Antioquia propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación porque, aunque dueño de la obra, la responsabilidad extracontractual derivada de la ejecución del contrato es del contratista.

Trainco SA sostuvo que no hubo invasión del carril, que los padres descuidaron al menor, que el celador de la empresa que conducía estaba de descanso, que no existía vínculo laboral con el dueño de la volqueta pues fue contratado para el transporte de material, y que para el momento del accidente no se estaba ejecutando el contrato. El 16 de septiembre de 1999, el tribunal negó el llamamiento en garantía formulado por la sociedad demandada.

El 23 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Trainco S.A añadió que se configuró cosa juzgada, pues en el proceso penal se condenó al conductor de la volqueta. El demandante y del departamento de Antioquia reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que como se trata de régimen objetivo de responsabilidad se debía acceder a las pretensiones.

El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque se demostró que el daño se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, pero redujo la condena pues se acreditó un descuido de los padres al permitir que un menor jugara en una vía pública. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 4 de mayo de 2013 y admitidos el 9 de agosto de 2013.

El departamento de Antioquia esgrimió que se probó que la volqueta no era de su propiedad, que durante el accidente el conductor se dirigía a su casa y estaba de descanso y que el vehículo no estaba al servicio del contratista en la obra ni en ejecución de la misma. La demandante señaló que no hay razones para la concurrencia de culpas, pues se acreditó que el conductor del vehículo invadió el carril contrario.

Mediante auto de 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, contra una sentencia proferida en un proceso de doble instancia, pues a la fecha de presentación de la demanda -25 de noviembre de 1997- la sumatoria de las pretensiones[2] debía superar $86.002.500[3] y como en este caso es de $150.000.000 el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente 2.

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -25 de noviembre de 1997- pues el 24 de abril de 1997 ocurrió el accidente de tránsito en el que murió Luis Oswaldo Holguín Bedoya [hecho probado 9.3]. Legitimación en la causa 4. Luis Albeiro Holguín Álvarez, Edilma de Jesús Bedoya Agudelo, Verónica Marcela y Leydi Johana Holguín Bedoya, Marían Regina Agudelo de Bedoya, Bernardo Antonio Bedoya Blandón, Fabio Holguín Holguín y María Esperanza Álvarez Holguín son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostraron que demostraron ser familiares de Luis Oswaldo Holguín Bedoya [hecho probado 9.9].

El departamento de Antioquia y Trainco SA están legitimados en la causa por pasiva, dado que la entidad pública era la responsable de la obra y la sociedad contratista la encargada de las labores de mantenimiento [hecho probado 9. 1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un menor atropellado por una volqueta de un subcontratista es imputable a la entidad contratante, por producirse con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública.

Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por las partes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica del expediente del proceso penal (f. 205 a 292 c.1).

Las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[6].

Como la prueba fue solicitada por la parte demandante (f. 54 c. 1) y la sociedad Trainco SA (f 104 c. 1), y el departamento de Antioquia las utilizó como defensa, en sus alegatos de conclusión (f. 375 a 382 c. 1) serán valoradas. 7. Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en el proceso penal no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial[7]. 8.

Las declaraciones rendidas por los demandantes en el proceso penal, solo serán tenidas en cuenta para efectos de extraer de ellos la confesión de hechos, conforme lo dispone el artículo 194 CPC, para las declaraciones de las partes en el proceso. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1.

El 25 de octubre de 1995, el departamento de Antioquia y la sociedad Trainco SA suscribieron contrato de obra con el objeto de ampliar, rectificar y pavimentar la carretera Fredonia-Puente Iglesias, según da cuenta copia simple del contrato (f. 74 a 97 c. 1). 9.2. En la cláusula 12ª del contrato se pactó que el plazo sería de 16 meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio y en la 7ª que el contratista asumiría toda la responsabilidad por daños y perjuicios que se causaran directa o indirectamente al departamento o a terceros con ocasión de la ejecución de los trabajos, según da cuenta copia simple del contrato (f. 74 a 97 y 181 a 204 c. 1). 9.3.

El 24 de abril de 1997 murió Luis Oswaldo Holguín Bedoya, como consecuencia de un shock neurogénico por laceraciones cerebrales y trauma encefalocraneal severo, según dan cuenta original del certificado civil de defunción de la Notaría Única de Fredonia (f. 8 c. 1), copia auténtica del certificado individual de defunción (f. 23 c. 1), copia simple de la licencia de inhumación (f. 24 c.1) y copia simple de la diligencia de necropsia (f. 230 a 231 c. 1) 9.4.

La muerte de Luis Oswaldo Holguín Bedoya se produjo en la vereda El Calvario de Fredonia-Antioquia, en la carretera que conduce de ese municipio al corregimiento de Puente Iglesias, cuando el menor fue atropellado por una volqueta de placas NEE-813, conducida por Luis Alberto Gómez Rodríguez, según da cuenta copia simple de la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 111 y 208 c. 1). 9.5.

Luis Oswaldo Holguín Bedoya fue golpeado con la llanta izquierda de la volqueta y su cuerpo fue hallado en el carril izquierdo de la vía en dirección Fredonia-Puente Iglesias, según da cuenta copia simple de la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 111 y 208 c. 1). 9.6. Luis Alberto Gómez Rodríguez era celador de la sociedad Trainco SA, se encontraba de descanso el día del accidente y conducía la volqueta porque José Ignacio Orozco Giraldo, conductor permanente del vehículo, le pidió que lo hiciera según da cuenta copia simple de la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 111 y 208 c. 1), certificación laboral de Trainco SA (f. 294 a 296 c. 1), contrato de trabajo suscrito entre esa sociedad y Gómez Rodríguez (f. 299 a c. 1) y la planilla laboral de Trainco SA (f. 112 c. 1). 9.7 Trainco SA y Armando Pérez suscribieron contrato para el transporte de materiales y para su ejecución se puso a disposición la volqueta de placas NEE-813, de propiedad de Luis Eduardo Peña Rodríguez y cuyo conductor oficial era José Ignacio Orozco Giraldo, según da cuenta certificación de Trainco SA (f. 294 a 296 c. 1) y licencia de tránsito número 910704496 (f. 228 c. 1). 9.8.

El 19 de mayo de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia- Antioquia condenó a Luis Alberto Gómez Rodríguez por el homicidio culposo de Luis Oswaldo Holguín Bedoya, al concluir que invadió el carril contrario por el que transitaba y atropelló al menor que se encontraba en la orilla del carril izquierdo en dirección Fredonia-Puente Iglesias, sentido en el que se movilizaba la volqueta, según da cuenta fallo de esa fecha (f. 117 a 128 c. 1). 9.9.

Luis Oswaldo Holguín Bedoya era hijo de Luis Albeiro Holguín y de Edilma de Jesús Bedoya, hermano de Verónica Marcela y Leydi Johana Holguín Bedoya, nieto de Fabio Holguín Holguín, María Esperanza Álvarez Holguín, Bernardo Antonio Bedoya Blandón y María Regina Agudelo de Bedoya, según dan cuenta los originales de los certificados de registros civiles de la Notaría Única de Fredonia-Antioquia (f. 9, 10, 11, 12, 13 c. 1).

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito causados por contratistas durante la ejecución de obras públicas. 10. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada.[8] A partir de un pronunciamiento de ese año, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo[9].

En 1992, al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala encontró diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva[10].

Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias, no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.[11] En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, independientemente de su tamaño, como en ambos casos se ejerce una actividad peligrosa, surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.[12] 11.

Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal, la jurisprudencia ha sostenido que se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y su realización obedece a razones del servicio público[13].

Los pactos de indemnidad que celebre la entidad pública con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues esa entidad es la responsable de la obra. Aunque el contratista no se convierte en agente de la administración ni en su funcionario, es ella misma la actúa y por ende su responsabilidad es directa[14].

A juicio de la Sala es posible de demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de la solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño.[15] Estos criterios resultan aplicables cuando el daño es causado por un subcontratista, pues, en cualquier caso, el Estado sigue siendo el dueño de la obra y se beneficia tanto del contratista como de las personas que este a su vez contrata, para la ejecución de la obra pública. 12.

En los eventos en que el contratista realiza una actividad peligrosa con la que se causa un daño a terceros, la misma debe estar ligada a la ejecución de la obra, es decir que tiene que desarrollarse en el marco del contrato suscrito. De lo contrario, no existe nexo con el servicio y, por ende, no puede imputársele al Estado la carga que es correlativa por el ejercicio de esa actividad.

De manera que deberá determinarse si el evento dañoso, como consecuencia de la actividad peligrosa del contratista, ocurrió en el ámbito especial o temporal del contrato, es decir, si ocurrió en horas en las que se debía realizar la obra, en el lugar en el que se ejecutaba y con los instrumentos dispuestos para tal fin. Además, debe determinarse si el contratista actuó con el fin de cumplir las obligaciones contractuales. 13.

Se acreditó que el 24 de abril de 1997 murió Luis Oswaldo Holguín Bedoya, como consecuencia de un accidente tránsito en el que fue atropellado por una volqueta de placas NEE-813, conducida por Luis Alberto Gómez Rodríguez [hechos probados 9.3 y 9.4], que Trainco y Armando Pérez tenía un contrato para el transporte de materiales y que este asignó como conductor de la volqueta NEE-813 a José Ignacio Orozco Giraldo [hecho probado 9.7], que Luis Alberto Gómez Rodríguez, quien conducía el vehículo el día del accidente, trabajaba para Trainco como celador, que se encontraba de descanso [hecho 9.6] y que fue condenado por el homicidio culposo de Luis Oswaldo Holguín Bedoya [hecho probado 9.8]. 14.

Se acreditó, además, que el accidente ocurrió una vez terminada la jornada laboral de José Ignacio Orozco Giraldo, conductor oficial de la volqueta asignada al cumplimiento del subcontrato, quien le pidió a Luis Alberto Gómez Rodríguez que condujera el vehículo una vez terminado el último viaje del día, con el fin de parquear la volqueta en la casa de este último, donde además pasaba la noche.

Según da cuenta las siguientes pruebas testimoniales. José Ignacio Orozco Giraldo (f. 211 a 213 c. 1), quien era el conductor permanente de la volqueta, el 25 de abril de 1997, declaró en el proceso penal que él era el conductor permanente de la volqueta NEE-813, de servicio privado pero asignada a la empresa Trainco en la ampliación de la vía Fredonia-Puente Iglesias, y que el día del accidente hizo el último viaje con material que descargó en la vereda El Zancudo, conduciendo el vehículo directamente pero en compañía de Luis Alberto Gómez.

Manifestó que una vez terminó de descargar ese viaje le pidó a Luis Alberto Gómez Rodríguez que manejara el vehículo hacia la vereda Hoyo Frio, en dirección a la casa de este, porque allá pasaba la noche y parqueaba la volqueta, que estaba muy cansado y quería, al fin de la jornada laboral, revisar unos “vales” relativos a su labor. Para la Sala la exposición del testigo resulta creíble pues correspondió a hechos que percibió directamente, relacionados con la terminación de su jornada de trabajo y el lugar al que se dirigía a pasar la noche y parquear la volqueta, esto es, con que el accidente ocurrió terminada la ejecución del subcontrato de transporte de materiales.

No se aprecian en su declaración contradicciones sobre este hecho y tampoco existen dudas sobre su imparcialidad, pues nada indica que tuviera motivos para mentir en cuanto a que el accidente se produjo fuera de su jornada laboral. Su declaración en este punto fue espontánea y giró en torno a un hecho que no era relevante para efectos de la determinación de responsabilidad penal por el homicidio culposo del menor, lo que descarta que su dicho fuera tergiversado o expresado con motivos distintos a relatar la forma en que verdaderamente ocurrieron los hechos.

En el mismo sentido declaró en el proceso de reparación directa Luis Alberto Gómez Rodríguez (f. 328 a 330 c. 1), conductor del vehículo durante el accidente, quien explicó que trabajaba como celador para Trainco, que se encontraba en su día libre, que acompañó a José Ignacio Orozco a hacer los viajes y que luego de terminar la jornada este le pidió que manejara el vehículo porque quería revisar documentos o “vales” de los viajes que había hecho.

Aunque el testigo fue condenado por homicidio culposo, no se aprecian motivos en su relato para mentir sobre las razones por las cuales manejó la volqueta o sobre el hecho de que conducía una vez José Ignacio Orozco terminó su labor y porque este le pidió que lo hiciera. En el trámite de este proceso también declaró Albertina del Socorro Acevedo Rendón (f. 326 a 328 c. 1), quien dijo que durante el accidente la volqueta iba hacia Puente Iglesias a recoger material.

Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que la persona que rinde la versión de cuenta las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. La testigo se limita a realizar afirmaciones sobre la actividad de la volqueta, pero no explica por qué sabe que en ese momento el vehículo iba por material o lo transportaba.

No expone las razones que le permiten saber cuál era la actividad a la que se dedicaban quienes iban en el automotor, ni explicó tener conocimiento específico sobre los horarios, números de viajes y jornadas en las que debía ejecutarse el subcontrato de transporte de material. Se trata de una simple afirmación sin soporte en el conocimiento que podía tener puntualmente sobre esa específica labor.

Adicionalmente, su testimonio no está exento de otros juicios de valor sin soporte en hechos que conociera, que contradicen la evidencia documental aportada al proceso, y de yerros sobre las circunstancias en que se produjo el accidente. En efecto, la testigo sostuvo que no era cierto que el conductor del vehículo estuviera de descanso, sin más, cuando así se constató en la planilla laboral y el testigo que sí trabajó como subcontratista así lo explicó. Además, su afirmación no corresponde al conocimiento que tenía sobre las jornadas de descanso del personal de celaduría. Su dicho se soporta en inferencias, tales como que en los días descanso todos los funcionarios se dirigen a sus casas y que por tal motivo no era cierto que el conductor del vehículo estuviera de descanso, afirmación que supone parámetros de conducta generales sobre a qué se dedican las personas en su actividad libre fuera del trabajo, que no tienen verificación en realidad.

Dedicó parte de su declaración a hacer afirmaciones subjetivas tales como que el Luis Alberto Gómez Rodríguez “mantenía mucha fiebre por conducir carro” o que “le importaba más que lo vieran los grandes conduciendo”. Además, es exhaustiva con los detalles del accidente, como el cuidado que tuvieron los padres con el menor de 2 años que jugaba solo en una carretera, pero se equivoca en la fecha en que ocurrió, pues afirmó, en forma categórica, que fue el 27 de abril de 1997.

Resulta, además, que durante todo el trámite del proceso penal en el que se hicieron averiguaciones sobre quiénes se dieron cuenta del accidente, su nombre nunca fue puesto en conocimiento de las autoridades encargadas de ese proceso. Solo varios años después, para declarar en este proceso, se supo que vio el accidente, según afirma, porque su casa queda al filo de un montaña desde donde se divisa toda la carretera, sin precisar el lugar en el que se encontraba, qué hacía justo cuando ocurrió el accidente y cómo pudo observar lo que relató. Esta circunstancia llama más la atención, pues su hija Ana María Rendón Acevedo (f. 330 a 332 c. 1) afirmó que cuando llegó al lugar del accidente ella estaba presente y, no obstante ese hecho, nunca fue señalada por los demás presentes o los familiares como una persona que hubiera podido ver lo que pasó o que tuviera conocimiento relevante sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

Todas estas circunstancias, en especial sus afirmaciones sobre la actividad del conductor y de la volqueta el día del accidente, no tienen fundamento en su conocimiento de los hechos, sino en apreciaciones subjetivas que descartan la veracidad de su afirmación. 15. También se probó que conductor el día del accidente no manejaba la volqueta como funcionario de la contratista, ni lo hizo en ejecución del contrato de transporte de materiales que esta tenía subcontratado con Armando Pérez, pues se encontraba en su día de descanso [hecho probado 9.6].

Aunque el conductor del vehículo al momento del accidente estaba vinculado con el contratista del Estado, su labor no consistía en manejar vehículos, sino que se dedicaba a actividades de celaduría y se encontraba en el día de descanso, de manera que nada tuvo que ver que estuviera manejando la volqueta con el contrato vigente de con Trainco SA, ni se encargó a nombre de esta de ejecutar las obligaciones del contrato de obra pública. 16.

Lo expuesto permite concluir que no se probó que la actividad peligrosa derivada de la conducción del vehículo o que la violación de normas de tránsito que le imputan algunos testigos a quien manejaba la volqueta por ir en contravía, estuviera ligada con el servicio público, la actividad contractual de la entidad demandada o la ejecución de la obra contratada.

En efecto, el daño se produjo con posterioridad a las horas dispuestas para la ejecución de la obra, pues el conductor había terminado su jornada laboral y se dirigía hacia el lugar donde pasaba la noche, ocurrió en un lugar distinto al dispuesto para la ejecución del contrato, pues la muerte no se produjo en la zona de recolección o descargue de material, ni tampoco mientras se transportaba ese material de un lugar a otro.

No se acreditó que el subcontratista actuó con la intención de ejecutar sus obligaciones, pues dado que el conductor del vehículo terminó su jornada laboral le permitió a un tercero que manejara la volqueta con el fin de dirigirse al lugar donde pasaba la noche, conductor que, a pesar de estar contratado por Trainco, estaba en su día descanso y tampoco actuó en nombre del contratista [hecho probado 9.6].

Como no se probó que la imprudencia del conductor de la volqueta o que el ejercicio de la actividad peligrosa por la conducción de vehículos estuviera ligada al servicio público o la ejecución de la obra, al momento en que ocurrió el accidente, la sentencia de primera instancia será revocada. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMER: REVÓCASE la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

TERCERO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES PT ----------------------- [1] Según acta n° 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera [2] Para la fecha de interposición del recurso -30 de mayo de 2012- estaba vigente la Ley 1395 de 2010, que en el artículo 3 modificó el artículo 20 CPC, en el sentido de establecer que la cuantía del proceso se determinará por la sumatoria de las pretensiones. [3] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -30 de mayo de 2012- ya habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos (1 de abril de 2006). [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3.050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 592-593, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4.484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 594-595, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6.754 [fundamento jurídico 3] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 525-526, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad. 16.180 [fundamento jurídico 2] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 604-605, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre de 1985, Rad. 4.556 [fundamento jurídico párrafo 9] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616-618, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10.504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621-622 disponible en https://bit.ly/3qFJI0n [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5.084 [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619-620, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n